Sobre el eventual derribo de aeronaves

Por: Jorge Maradiaga
* Doctor en Derecho Mercantil, catedrático universitario y especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial

Jorge-Roberto-MaradiagaTal como es del conocimiento público, mediante Decreto No. 347-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33-369  de tres (3) de marzo del presente año, el soberano Congreso Nacional emitió la Ley de Protección de la Soberanía del Espacio Aéreo, cuyo objetivo fundamental es, establecer las normas, reglas y procedimientos que deben seguirse para la indagación, interceptación, persuasión y neutralización definitiva de las aeronaves que infrinjan las disposiciones de la navegación aérea establecidas en la legislación interna y el Convenio sobre Aviación Civil y sus Anexos.

Hablamos de eventual derribo de aeronaves (neutralización definitiva como lo consagra la ley), porque ello solo podrá dar en casos especiales y debidamente tipificados por nuestra normativa. Repárese en que en medida alguna se está limitando el paso o libre navegación de aeronaves por nuestro espacio aéreo. Se trata de controlar más bien el tráfico ilícito de las mismas, pues demostrado está, tal la experiencia de otros países, que tal accionar está directamente vinculado con el narcotráfico, razón por la que sus promotores no cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico tanto nacional como internacional.

Como se recordará el artículo doce (12) de la Constitución de la República otorga facultades al Estado de Honduras para su regulación cuando estipula: “Artículo 12. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el espacio aéreo y en el subsuelo de su territorio continental e insular, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental.

La presente declaración de soberanía no desconoce legítimos derechos similares de otros estados sobre la base de reciprocidad ni afecta los derechos de libre navegación de todas las naciones conforme al derecho internacional ni el cumplimiento de los tratados o convenciones ratificados por la República”. Luego con la disposición contenida en el Artículo 13 Constitucional, queda claramente establecido que el dominio del Estado es inalienable e imprescriptible.

En todo caso, la ley no consagra un derribo intempestivo de las aeronaves infractoras, pues en el Artículo 3 se tipifican los casos, cuando estipula: Artículo 3. “En el caso que se detecte una aeronave no identificada o no autorizada, debe ser sometida al uso progresivo de la fuerza, a través de la indagación, interceptación, persuasión, convencimiento y como uso máximo la neutralización definitiva de la amenaza, la cual debe ser ordenada por el secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional”. Aquí cabe la pregunta y qué si no está o se encuentra enfermo el ministro de Defensa? Debió agregársele o por su sustituto legal.

Además, la misma normativa establece que para aplicar tales medidas deben tomarse en cuenta ciertas circunstancias, tales como: 1. Que la aeronave ha ingresado al país sin un plan de vuelo aprobado o la inobservancia del mismo; 2. Incumplir con los informes de posición;  3. Abstenerse de realizar comunicaciones aeroterrestres; 4. No identificarse ante los órganos de control, proveer información falsa o apagar los sistemas de identificación de la aeronave; 5. Volar sin autorización sobre el territorio nacional o no cumplir con las disposiciones de los órganos correspondientes; 6. Ignorar las instrucciones de la aeronave interceptora transmitidas por radiocomunicación o de acuerdo al Reglamento del Aire.

Varios países han emitido disposiciones similares con excelentes resultados y esperamos que lo mismo ocurra en nuestro país, pues resulta inconcebible que se esté utilizando nuestro territorio nacional para la materialización de tales actos ilícitos, sin desconocer que se trata de un proceder de grupos muy bien organizados que corrompen o involucran a muchos personajes vinculados al campo aeronáutico y de la sociedad en general.

Por lo precedentemente expuesto, no compartimos el cuestionamiento formulado a tal decisión gubernamental. De otra parte, consideramos procedente y oportuno que se haga una promoción sustantiva y apoyo a las empresas nacionales y extranjeras que prestan servicios aéreos de transporte público interno e internacional para que se incrementen los vuelos a nuestro país y esperamos que pronto el aeropuerto de Palmerola se convierta en una realidad operativa.

En nuestro país están vigentes las cinco libertades del aire: 1. El sobrevuelo de un país por aeronaves de otro país sin aterrizar en el territorio del primero; 2. El derecho  de aterrizar en el territorio de otro estado por razones técnicas y no comerciales; 3. El poder hacer descender con destino final a pasajeros, correo y carga, llevados desde el territorio del país de la nacionalidad de la aeronave; 4. El poder transportar pasajeros, correo y carga destinado al territorio de la nacionalidad de la aeronave; y, 5. El derecho de tomar y el de desembarcar pasajeros, correo y carga con destino o procedente de terceros estados.

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