Reformas al Código de Comercio

Por: Jorge Roberto Maradiaga
* Doctor en Derecho Mercantil, catedrático universitario y especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial

Jorge-Roberto-MaradiagaMediante Decreto número 284-2013 de ocho (8) de enero del 2014 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,445 de cinco (5) de junio del presente año se emitió la Ley para la Generación de Empleo, fomentó a la iniciativa empresarial, formalización de negocios y protección a los derechos de los inversionistas.

Mediante dicho Decreto se modifican entre otros: El Código de Comercio contenido en el decreto No. 73 de 1950; el Código Civil de 1906; y, la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones, contenida en el Decreto No. 284-2013. En algunos de los casos se trata de modificación de algunos artículos y en otros de derogatoria.

En lo que hace específicamente a nuestro Código de Comercio, recordamos que en su momento fue uno de los instrumentos jurídicos más actualizados y de renombre a nivel internacional, pues entre sus fuentes primigenias está el Código Civil italiano y el Código Mercantil mexicano. Es de acotar que el Código Civil italiano fue preparado por el gran tratadista Tulio Ascarelli y que el proyectista de nuestro Código de Comercio el mexicano Joaquín Rodríguez, estaba directamente vinculado con Ascarelli quien en su momento se trasladó a México.

En función de que nuestro Código de Comercio ya tiene más de sesenta (60) años de vigencia, obvio es que muchas de sus disposiciones resultan obsoletas a estas alturas, pero personalmente -como especialista en el ramo- somos del criterio que lo procedente es emitir una ley de sociedades mercantiles, tal como ha ocurrido en la mayoría de los países del mundo, en función de los significativos cambios que se han producido en el contexto mercantil, en donde las sociedades juegan un papel protagónico.

Es importante que exista una sistematización legislativa, lo que hoy se torna ampliamente viable con la ayuda de la informática, pues resulta contraproducente encontrarnos con un instrumento jurídico que ha sido objeto de varias modificaciones. Si para los propios abogados resulta una misión complicada, no digamos para el conglomerado en general, que en el caso concreto no conoce cuál es la disposición aplicable al caso concreto.

Sin perjuicio de que muchos artículos de nuestro Código de Comercio ya han sido modificados o derogados, en el caso de autos, la Ley para la Generación de Empleo… introduce nuevas disposiciones en materia societaria e igualmente reforma los artículos 14, 15, 18, 157, 169, 189, 193, 210, 222, 224, 226 y 228 del Código de Comercio, en el entendido que algunos de los nuevos artículos son contestes con el momento histórico que vivimos; pero otros incluyendo los reformados, están deficientemente redactados o contienen disposiciones que resultan contraproducentes.

El Artículo 14 de esta nueva ley modifica también artículos del Código Civil, tal lo que ocurre con los artículos 1782 y 1789. Este último establece: “Artículo 1789. El contrato de sociedad puede hacerse constar en escritura pública o en documento privado que reúna las formalidades establecidas en la ley y debe ser inscrito en el Registro Mercantil”. Como puede apreciarse, de conformidad con dicho artículo, para la constitución de una sociedad mercantil no se requiere escritura pública; vale decir, ya no es necesaria la comparecencia ante notario en su condición de ministro de fe pública. Esta exigencia también estaba prevista en el párrafo final del Artículo 14 (que también reforma esta ley y que exigía escritura pública autorizada por notario) del Código de Comercio.

En cuanto a la conceptualización de sociedad o compañía el Código de Comercio no la define; pero si lo hacía el Código Civil, conceptualización que nos parecía aceptable. La reforma ahora establece: “Artículo 1782. La sociedad o compañía es un contrato por el cual se aporta un capital o un bien o bienes tangibles o intangibles como patrimonio con el objeto de limitar la responsabilidad al mismo y de que las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación sean distribuidas al o los socios en las proporciones acordadas en el documento de constitución…

Luego en su segundo párrafo establece: La sociedad podrá ser unipersonal cuando se constituya por una sola persona natural o jurídica, o colectiva cuando se constituya por dos o más.”. Como puede apreciarse ahora y como una novedad que si nos parece procedente ya se permite la creación de la sociedad unipersonal, lo cual en esencia significa que para el socio o accionista, la responsabilidad estará limitada al monto de su aportación que es justamente el capital con el cual se constituye la sociedad unipersonal. También la nueva ley lo permite en el Artículo 5 en el cual estipula que el establecimiento de capital mínimo al momento de su creación será de carácter estrictamente voluntario.

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