El fondo del fallo Parte 1/2

Por J. Wilfredo Sánchez V.
General y abogado

Han sido profusas las opiniones políticas sobre el fallo de “inconstitucionalidad de la Constitución” emitido por la Sala de lo Constitucional de la anterior Corte Suprema de Justicia, recientemente una exmagistrada de aquella Sala, ha manifestado su inconformidad de la forma en que este tema se ha abordado en la opinión pública, sobre la cual solo se ha tratado sobre el aspecto político y no han penetrado en la interpretación jurídica de tal fallo, sobre el cual, ha planteado los argumentos que sirvieron de fulcro jurídico del mismo, y tiene razón; han habido quienes, con aire “doctoral” han emitido sus opiniones, tremendas falacias que esconden al pueblo la verdad y arropan sus pretendidos dictámenes jurídicos con razonamientos encrespados haciendo aparecer lo falso como un dogma de inquebrantable certeza.

En su aparición, la exmagistrada ha expuesto que: “Dos recursos de inconstitucionalidad de la Constitución se presentaron, y que después del estricto análisis de la “Fiscalía de la Constitución” utilizando la experiencia de derecho comparado (no dudo que fueron los ejemplos de Venezuela, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador), y con la facultad que le otorga el artículo “316 de la Constitución de la República (CR) y el artículo 2 de la Ley de Justicia Constitucional”, “aplicando la convencionalidad” (?) aplicando la normativa del ordenamiento constitucional y convencional de derechos humanos que vinculan al Estado de Honduras como democrático y social de derecho” sobre todo en observancia de “los tratados internacionales de derechos humanos vigentes antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1982”, por lo cual se declaró la inaplicabilidad de los artículos 5 y 230 por ser contradictorios con los artículos 15, 16, 60, 63, 72 y 94 constitucionales y por ser incompatibles con los estándares establecidos en estos instrumentos.

Se vulneraban, según la exponente, los derechos de petición, el de elegir y ser electo, el de expresión, el de igualdad y el de conciencia, en fin, los pobres políticos se sentían disminuidos, desamparados.

Es menester entonces, que nos ocupemos de ver desde el punto de vista jurídico estos asuntos, que merecen del ciudadano la cuidadosa atención, como deben ser atendidos los asuntos de nuestras libertades, derecho fundamental de una democracia en un estado de derecho.

Mucho celo les mereció a los constitucionalistas el respeto infrangible de los derechos humanos, en este caso, el derecho de ser electo, porque de las demás limitaciones no se ocuparon. Que un estado regule el ejercicio de los derechos fundamentales es normal en un estado de derecho. Su ejercicio no es absoluto, todas las legislaciones del mundo los regulan. Y aquí las hemos tenido y sin duda, las seguiremos teniendo. Porque son las regulaciones que se establecen para una convivencia armónica, para que los derechos de unos, no menoscaben los derechos de otros, y a fin de salvaguardar el orden público y el bienestar general de la nación.

La Constitución y las leyes que de ella se derivan constituyen los preceptos que determinan el marco dentro del cual se regula ese orden público para procurar el bienestar ciudadano, en busca de su felicidad.

Ese marco de referencia establece las formalidades y garantías para disfrutar de tales privilegios, para el caso, el derecho a ser electo, que es el que tanto les preocupa a los políticos, tiene gran cantidad de límites, para el caso el artículo 36 de la Constitución expresa que: “Son ciudadanos todos los hondureños mayores de dieciocho años”, y dentro de sus derechos tenemos el de “elegir y ser electo”, no obstante, el artículo 238 le cercena este derecho al expresar que para ser presidente necesita: “ser mayor de treinta (30) años”, y que debe ser “del estado seglar”, limitándole a un pastor religioso la posibilidad de ser candidato, siendo un ciudadano, asimismo el artículo 240 les quita este derecho a los siguientes ciudadanos. 1. Los designados a la Presidencia de la República; secretarios y subsecretarios de Estado, magistrados del Tribunal Supremo Electoral, magistrados y jueces del Poder Judicial, presidentes, vicepresidentes, gerentes, subgerentes, directores, subdirectores, secretarios ejecutivos de instituciones descentralizadas: miembros del Tribunal Superior de Cuentas; procurador y subprocurador general de la República; magistrados del Tribunal Superior de Cuentas, que hayan ejercido funciones durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección del presidente de la República. 2. Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas Armadas. 3. Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Policía o de seguridad del Estado. 4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección”. ¿Por qué no se ocupa de este problema la Sala de lo Constitucional si son ciudadanos con derechos humanos?

Dentro de estos límites, establecidos por una Constituyente, es decir por la voluntad representativa de todos los ciudadanos, establecieron que “la alternatividad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria”. Aficionados filólogos han emergido queriendo hacer malabares con la palabra “alternatividad” para acomodarla a sus propósitos, y así han definido el término como que significa “una nueva oportunidad para elegir al final de un término temporal, en el cual el elector tiene la alternativa de elegir por el mismo que ha desempeñado la Presidencia o por otro”.

¡Tremenda falacia!, esto es cierto para cuando la alternativa es para el elector, pero no es para el elector, la alternativa es para “el ejercicio de la Presidencia”; que debe ser otro, “alter” = otro, según Cabanellas.