La sentencia

Por José María Díaz Castellanos
Catedrático de Derecho UNAH

De Procesal Civil ha hecho dos publicaciones, una “El Expediente” (LA TRIBUNA, 7 de junio del 2017), la “Cosa Juzgada” y la “Sana Crítica” (LA TRIBUNA, 29 de diciembre del 2015).

El Código de Procedimientos Comunes de 1906 decía que las resoluciones de los juzgados y tribunales se denominan providencias o autos: cuando sean de tramitación; sentencias interlocutorias: cuando decidan incidentes; sentencias definitivas: cuando decidan en pleito en una instancia o en un recurso extraordinario, o cuando recayeren sobre un incidente poniendo término al pleito y haciendo imposible su continuación. (Artículo 183).

En cuanto a la estructura de la sentencia decía que había preámbulo, resultandos, considerandos y en la parte final el fallo (Artículo 187).
Se consideraban a las sentencias documentos públicos (321 numeral 6).

A nivel constitucional el tema de sentencia podría relacionarse con el Recurso de Revisión.

En materia penal, si me niego a darle cumplimiento a una sentencia cometo el delito de desobediencia (Artículo 346) o abuso de autoridad (349 numeral 1), cohecho (361), soborno doméstico (366), tráfico de influencias (369-A).

El nuevo Código Procesal Civil me indica que las resoluciones judiciales de los órganos jurisdiccionales civiles se denominarán providencias, autos y sentencias (193).

Providencias: Cuando la resolución se dicte por aplicación de normas de impulso procesal, y cuando el tema procesal resuelto no exige motivación. En todo caso se citarán el fundamento de derecho aplicable.

Autos: Cuando se requiera una resolución fundada que decida sobre recursos contra providencias, sobre admisión o inadmisión de demanda, de reconvención y de acumulación de pretensiones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de pruebas, aprobación judicial de transacciones y convenios, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada una tramitación especial. También revestirán la forma de autos las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria.

Sentencias: Cuando se deba poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios.

Entonces son resoluciones las providencias, autos y sentencias, sin embargo también se habla de resoluciones definitivas: Las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas (194). Hay resoluciones firmes: Aquellas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, hubiera transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado, o porque habiéndolo presentado desistiera el recurrente, o porque hubiera sido inadmitido a trámite definitivamente (195).

El contenido formal de las sentencias (200) es:

1.- Motivación: Antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo.

2.- Encabezamiento: Nombre de las partes, la legitimación y representación en virtud de los cuales actúen, así como los nombres de los profesionales del Derecho que las hayan defendido y representado y el objeto del proceso.

3.- Antedecentes de hecho: Se consignarán en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban resolverse, las pruebas que se hubieren propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

4.- Los fundamentos de Derecho: Se expresarán en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

5.- El fallo: Contendrá numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento de las costas. También determinará la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto para casos admisibles de condenas con reserva de liquidación.

6.- En los procesos civiles las sentencias podrán dictarse excepcionalmente en forma oral al finalizar la audiencia probatoria del proceso ordinario o la audiencia del proceso abreviado.

En materia penal, las sentencias se redactarán por escrito, con sujeción a las reglas siguientes (Artículo 338 Procesal Penal):

Primera: Se dictarán en nombre del Estado de Honduras.

Segunda: En el preámbulo se expresará:

1.- El Tribunal que lo dicte, los nombres y apellidos de sus miembros y el lugar y fecha de la sentencia. Los “jueces sin rostro” no se crearon.
2.- Los delitos o faltas objeto de la acusación.

3.- Los nombres y apellidos del fiscal, si hubiere intervenido en el juicio, y en su caso, del acusador y del apoderado, si lo tuvieren.

4.- El nombre y apellido de la persona acusada, edad, filiación, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, lugar de nacimiento y el de su domicilio o residencia; así como el número de tarjetas de identidad o cualquier otro documento legal o auténtico que lo identifique, lo mismo que el nombre y apellido de su defensor.

Tercera: Como antecedentes procesales, se consignarán en párrafos separados y numerados, las conclusiones finales de la acusación y de la defensa.

Cuarta: Se consignará la fundamentación del fallo: Declaración de hechos probados, valoración de la prueba, fundamentos jurídicos, y la parte resolutiva donde absuelve o condena más costas. Al final la firma autógrafa de los miembros del Tribunal y del secretario.