Bienes de origen lícito e ilícito

Por José María Díaz Castellanos
Catedrático de Derecho UNAH

Ya no se menciona la vieja explicación de los bienes. Las cosas pueden ser corporales e incorporales. Las corporales pueden ser muebles e inmuebles. Las incorporales son los derechos, que a su vez pueden ser reales y personales. Los reales son el dominio, herencia, usufructo, uso habitación, servidumbres activas, prende e hipoteca.
Siendo presidente de la República don PP, se aprueba la Ley sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, vigente a partir del 16 de junio del 2010. Esta ley nos recuerda que hay convenciones internacionales que prevalecen sobre nuestro derecho interno: La Convención de las NNUU contra la Corrupción, la Convención de las NNUU contra la Delincuencia Organizada, la Convención de las NNUU contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y la Convención de las NNUU para la Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de Dinero y Activos.
La finalidad de la ley es la lucha contra la criminalidad mediante el desapoderamiento de bienes, productos, instrumentos o ganancias, originados, obtenidos o derivados en contravención a la ley (Artículo 1). No se menciona en esta disposición el desapoderamiento de bienes obtenidos en forma lícita.
Surge un nuevo concepto de bienes: “Son los activos de cualquier tipo, inclusive en moneda, corporales e incorporales, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos como créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos valores, letras de cambio, cartas de crédito y otros”.
Otro concepto interesante es incautación: “Prohibición temporal decretada por la autoridad competente para privar de la posesión, uso o traslado de bienes, productos, sobre los cuales hubiere indicio que se han de utilizar en actividades ilícitas o que carezcan de causa económica o legal de su procedencia”. No se menciona la incautación de bienes si proceden de una causa económica lícita como una compraventa o donación o una herencia.
EL comiso sería ya la privación del dominio de los bienes, pero de origen ilícito, decretada por juez competente.
El Estado me garantiza mi derecho al dominio o propiedad, sin embargo el mismo Estado me extingue ese derecho sin contraprestación ni compensación de los bienes pero de aquellos obtenidos en forma ilícita tal como lo indica el artículo 11 de la ley, salvo aquellos obtenidos en forma ilícita pero que hayan participado en un delito, como una pistola por ejemplo. Un exceso de esa privación es quitarme el dinero en efectivo que saqué de mi cuenta bancaria y no lo declaré al salir del país (Artículo 11 numeral 9).
Esta ley junto con la de terrorismo les quita el secreto profesional a los abogados, lo que resulta arbitrario e inconstitucional; incluso, los protocolos de los notarios pueden ser incautados sin necesidad de autorización judicial (Artículo 21). Esto causa indefensión. Después los mismos gobernantes terminan buscando abogados.
Para darle legalidad a la ley le agregan que en todo el procedimiento de privación existirá el debido proceso (39).
Los bienes asegurados son puestos a disposición de la OABI.
Después viene la reforma a la ley (Gaceta del 4 de noviembre del 2010). Se define aseguramiento: “Prohibición temporal de transferir, convertir, gravar o enajenar según mandamiento judicial”. Incautación: “Prohibición temporal a cargo de la autoridad competente, para privar de la posesión de los bienes que se han de utilizar en actividades ilícitas o que carezcan de causa económica o legal”. De nuevo en este contexto salen los bienes de origen lícito.
Siempre en tiempos de don PP se emite la “Ley de Disponibilidad Emergente de Activos Incautados” (Gaceta del 19 de abril del 2012). Se ordena que todos los bienes incautados (recuérdese que este concepto solo es privación de la posesión), son repartidos entre el Ministerio Público, Secretaría de Defensa y Seguridad, Despacho Presidencial. Cómo es posible que haya distribución si de lo único que me han privado es de la posesión? (Artículo 1).
En el artículo 3 el Estado garantiza la restitución a los particulares cuando así lo ordene el juez, de los bienes incautados o de su valor monetario cuando sean bienes muebles e inmuebles. En otras palabras los subastan sin haber sido condenado.
Las noticias reportan que la Sala de lo Constitucional está pidiendo informe de los bienes de los Rosenthal a la OABI (El Heraldo, 28 de febrero del 2018). También se anunció que la OABI regresó 3 casas a los Rosenthal por orden de los juzgados y que habían sido incautadas. Aquí se informa que la decisión de devolver los bienes se debe a que los mismos no estaban asegurados por el juzgado y que habían sido adquiridos en 1976. En otras palabras antes de la supuesta comisión de los delitos (LA TRIBUNA, 27 de noviembre del 2015).
Hoy hay un proyecto para reformar la Ley de Privación de Dominio. La MACCIH anuncia que es un retroceso a la lucha contra la corrupción. Sara Salazar, exfiscal colombiana dice que se viola “el principio de igualdad ante la ley”. Este principio hace tiempo está violado por los privilegios del Estado en materia procesal comenzando que no se le puede condenar en costas y que el que demanda en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Materia de Contratación del Estado debe rendir fianza.
De nuevo saldrán los políticos: “Si estás contra la ley estás con el crimen organizado”. Me resisto a creer que los convenios internacionales permitan subastar los bienes sin haber sentencia.