Acogerse el beneficio de la nacionalidad hondureña

EL CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece como requisito ser hondureño por nacimiento para optar a los cargos de Presidente de la República y designados a la Presidencia, diputados al Congreso Nacional, secretarios y subsecretarios de Estado, contralor y subcontralor general de la República, procurador y subprocurador general de la República, director y subdirector de Probidad Administrativa, magistrados a la Corte Suprema de Justicia y Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de Honduras.

CONSIDERANDO: Que el requisito de ser hondureño por nacimiento para optar a los citados cargos ha sido establecido por la Constitución de la República en función de garantizar la soberanía del Estado, la seguridad de la nación, así como fomentar la identidad nacional y el amor patrio.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 23 numeral 1 de la Constitución de la República establece categóricamente que: “son hondureños por nacimiento los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos”, aplicándose por extensión este mismo principio, a los numerales 3 y 4 del citado, referente a los nacidos en embarcaciones o aeronaves de guerra hondureñas o en naves mercantes que se encuentren en aguas territoriales de Honduras, así como al infante de padres ignorados encontrados en el territorio de Honduras.

CONSIDERANDO: Que por vía excepción en el numeral 2 del artículo precitado se consideran hondureños por nacimiento los  nacidos en el extranjero, de padre o madre hondureños por nacimiento.

CONSIDERANDO: Que es de interés nacional determinar con precisión el sentido y los alcances de la expresión: “de padre o madre hondureños por nacimiento” consignada en el numeral 2 del citado Artículo 23, respecto de los nacidos en el extranjero que pretendan acogerse al beneficio de la nacionalidad hondureña por nacimiento.

CONSIDERANDO: Que no podrá atribuirse a la Ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador. Asimismo cuando el legislador defiere expresamente las palabras para ciertas materias se les dará en estas su significado legal.

CONSIDERANDO: Que son atribuciones del Congreso Nacional de conformidad con el Artículo 205 numeral 1 de la Constitución de la República, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO:

El Congreso de la República en uso de las facultades de que está investido y en aplicación de los artículos 205 numeral 1 y 218 reformado por Decreto No. 307-98 de fecha 4 de diciembre de 1998 y Decreto No. 161-99 de fecha 20 de octubre de 1999, de la Constitución de la República.

DECRETA

Artículo 1. Interpretar el numeral 2 del Artículo de la Constitución de la República, contenida en el Decreto No. 131 de fecha 11 de enero de 1982, en el sentido que son hondureños por nacimiento los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños pro nacimiento, cuando uno de estos haya nacido en el territorio nacional de Honduras y así se encuentre acreditado legalmente al momento del nacimiento de su hijo.

Artículo 2. El presente Decreto será promulgado por el Presidente de la República, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en el plazo máximo de 15 días a partir de la fecha de su aprobación y entrará en vigencia el día de su publicación en el citado Diario.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso de la República en Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los 22 días del mes de febrero del año 2001.

Rafael Pineda Ponce
Presidente
Alfonso Hernández Córdova
Secretario
Rolando Cárdenas Paz
Secretario

“LA TRIBUNA”, Teg. Febrero 23, 2001, Pág. 12.