Amparadme Amparito

Por José María Díaz Castellanos
Catedrático de Derecho UNAH

La Constitución de Honduras de 1894 (Policarpo Bonilla) regula el amparo por primera vez en Honduras: “Toda persona tiene derecho para requerir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima, y para hacer efectivo el ejercicio de todas las garantías que esta Constitución establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas, por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o funcionario público” (Artículo 29).

También por primera vez se habla de leyes constitutivas: Imprenta, estado de sitio, amparo y elecciones (Artículo 162).

La Constitución de Manuel Bonilla de 1906 habla del derecho de amparo: “Toda persona tiene derecho para pedir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima para hacer efectivo el ejercicio de todas las garantías que esta Constitución establece, cuando sea indebidamente coartado en el goce de ellas, por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o funcionario público” (Artículo 28).

Vicente Tosta viene luego con la Constitución de 1924: (Artículo 29), de Tiburcio Carías Andino (Constitución de 1936) (Artículo 33) y la de Villeda Morales de 1957, que se refieren al derecho de requerir amparo (Artículo 33).

La Constitución vigente de 1982 habla de la garantía, derecho, acción y recurso de amparo: “El Estado reconoce la garantía de amparo. En consecuencia toda persona agraviada o cualquiera en nombre de esta, tiene el derecho de interponer amparo: 1. Para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2) Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por esta Constitución. Cuando la acción de amparo se interpusiere ante un órgano jurisdiccional incompetente, este debe remitir al escrito original al órgano jurisdiccional competente. El recurso de amparo se debe interponer de conformidad con la ley” (Artículo 183). Véase además el Artículo 41 Ley Sobre Justicia Constitucional. Más adelante llamada solamente L.S.J.C.

Este Artículo 183 fue reformado y se agregó en el numeral 1 además de la Constitución, los tratados y convenciones internacionales. En el numeral 2 se eliminó la ley y se agregó “un reglamento”. El penúltimo párrafo también es nuevo, “Cuando la acción de amparo se interpusiere ante un órgano jurisdiccional incompetente, este debe remitir el escrito original al órgano jurisdiccional competente”. Esta reforma fue ratificada mediante Decreto Legislativo 10-2013 del 23 de enero del 2013 (Gaceta del 27 de marzo del 2013).

De todas las garantías constitucionales, el recurso de inconstitucionalidad, la revisión y el Hábeas Data son método de control concentrado, en el sentido de que el único competente para conocer del mismo es la Corte Suprema de Justicia, mientras que el Hábeas Corpus y el Amparo son método de control difuso porque además del Tribunal Supremo podrían conocer las cortes de apelaciones y los juzgados de letras. (Artículos 9, 10 y 11 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que deroga la Ley de Amparo de 1936).

Es importante mencionar que la reforma constitucional del año 2000 creó la Jurisdicción Constitucional a cargo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (Artículo 316).

Quién estaría legitimado para interponerlo (activa)? La acción de amparo puede ser ejercida por cualquier persona, sea natural o jurídica, por representación del agraviado y por cualquiera civilmente capaz sin necesidad de poder (Artículo 44 L.S.J.C.).

En cuanto a la legitimación pasiva, el amparo procede contra actos o hechos de cualquier autoridad. Como los normativos, las sentencias o actos administrativos, quedando dentro de los hechos, las omisiones y dentro de los actos, las amenazas de violación (Artículos 48, 49.6, 59, 63.1 y 64 L.S.J.C.).

La tramitación del amparo debe hacerse con prelación a cualquier otro asunto, con excepción de los casos de exhibición personal (Artículo 4 numeral 3; 51 L.S.J.C.).

Como medida cautelar se puede pedir “suspensión provisional del acto reclamado” (Artículo 58 L.S.J.C.).

Se trata de violaciones constitucionales, por lo que el Artículo 46.1 de la L.S.J.C. precisa que el recurso de amparo es inadmisible cuando se aleguen violaciones de mera legalidad.

La acción debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última notificación del afectado (Artículo 48). Si no se presenta en este plazo hay caducidad o prescripción? El doctor Allan R. Brewer Carías quien explica el “Sistema de Justicia Constitucional en Honduras” afirma que es caducidad. (Sobre el particular tengo mis reservas).

La acción de amparo podrá interponerse aún cuando el hecho o acto violatorio de los derechos no conste por escrito (Artículo 43 L.S.J.C.). Ejemplo de ello es la destitución del general Romeo Vásquez, jefe del Estado Mayor Conjunto, por parte del presidente Manuel Zelaya).

Me llama la atención los principios de la acción de amparo: Independencia, oralidad en el debate cuando no hay contraparte, informalidad cuando no lo admiten si no se cumplen los requisitos que dice la ley, publicidad cuando a nadie le enseñan un expediente en la Sala de lo Constitucional, prevalencia del derecho sustancial (prevale el fondo sobre la forma), cuando estos derechos están hoy además de la Constitución, en un tratado; celeridad: Cuando en materia de amparo todo está colapsado. Los derechos y garantías se vuelven ilusorias como decía don Alejando Rivera Hernández.

Hay amparos famosos como el “Hoy no Circula”, donde se entendió que tenía efectos generales cuando la ley dice que la sentencia de amparo solo tiene efecto entre las partes (Artículo 72 L.S.J.C.).