Ley Modelo sobre Documentos Transmisibles Electrónicos

Por Jorge Roberto Maradiaga

Doctor en Derecho Mercantil, catedrático universitario
y especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial

En el cincuenta (50) período de sesiones de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL), celebrada en Viena, Austria del tres (3) al veintiuno (21) de julio del presente año, se aprobó definitivamente la Ley Modelo sobre Documentos Transmisibles Electrónicos, en la cual el grupo de trabajo sobre comercio electrónico venía trabajando desde el dos mil catorce.

Después de amplias deliberaciones el pleno de la comisión aprobó dicho proyecto de ley modelo el cual en su primer artículo expresa: Artículo 1.

Ámbito de aplicación 1. La presente ley se aplicará a los documentos transmisibles electrónicos. 2. Salvo que se prevea lo contrario en la presente ley, nada de lo dispuesto en ella afectará a la aplicación a los documentos transmisibles electrónicos de las normas jurídicas que rigen los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel, incluidas las normas jurídicas aplicables a la protección del consumidor. 3. La presente ley no se aplicará a los valores, como las acciones y los bonos, ni a otros instrumentos de inversión.

Como puede apreciarse dicha normativa no afectará la aplicación de las normas que rigen la transmisión de títulos emitidos en papel, ni lo relativo a la protección del consumidor; vale decir no habrá contradicciones jurídicas y finalmente tampoco se aplicará a los valores como las acciones y los bonos, lo cual nos parece sumamente importante, porque de no establecerse en forma clara lo anterior se entraría en una serie de contracciones.
Por su importancia y trascendencia citamos las definiciones básicas que contiene dicho instrumento:

Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente ley: Por “documento electrónico” se entenderá la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, con inclusión, cuando proceda, de toda la información lógicamente asociada o vinculada de alguna otra forma a ella de modo que forme parte del documento, ya sea que se genere simultáneamente o no; por “documento transmisible electrónico” se entenderá todo documento electrónico que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 10; por “documento o título transmisible emitido en papel” se entenderá todo documento o título transmisible emitido en papel que faculte a su tenedor para exigir el cumplimiento de la obligación indicada en dicho documento o título y para transmitir el derecho a obtener el cumplimiento de la obligación indicada en el documento o título mediante la transmisión de este.

En lo relativo a la interpretación de la ley se estipula Artículo 3. Interpretación 1. La presente ley se deriva de una ley modelo de origen internacional. En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación. 2. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que se basa esta ley.

Igualmente, y con criterios eminentemente técnicos jurídicos se regula la utilización de los documentos transmisibles electrónicos.

En efecto, establece el Artículo 10. Requisitos para la utilización de un documento transmisible electrónico 1.Cuando la ley requiera que se utilice un documento o título transmisible emitido en papel, la utilización de un documento electrónico cumplirá ese requisito si: a) el documento electrónico contiene la información que sería obligatorio consignar en el documento o título transmisible emitido en papel; y b) se utiliza un método fiable que permita: I) determinar que ese documento electrónico es el documento transmisible electrónico; II) lograr que ese documento electrónico pueda ser objeto de control desde su creación hasta que pierda toda su validez y eficacia; y III) mantener la integridad del documento transmisible electrónico.
2. El criterio para evaluar la integridad consistirá en determinar si la información contenida en el documento transmisible electrónico, incluido todo cambio autorizado que se realice desde su creación hasta que pierda su validez o eficacia, ha permanecido completa e inalterada, a excepción de cualquier cambio que surja en el curso normal de su comunicación, archivo o presentación.

Ante la interrogante con relación al reconocimiento jurídico de dichos documentos, la ley establece: Artículo 7. Reconocimiento jurídico de un documento transmisible electrónico. 1. No se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a un documento transmisible electrónico por la sola razón de que esté en forma electrónica. 2. Nada de lo dispuesto en la presente ley obligará a persona alguna a utilizar un documento transmisible electrónico sin su consentimiento. 3. El consentimiento de una persona para que se utilice un documento transmisible electrónico podrá inferirse de su conducta.

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