La firma electrónica y la autoridad certificadora

Por Jorge Roberto Maradiaga

Doctor en Derecho Mercantil, catedrático universitario
y especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial

La incorporación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación hace que, en muchas ocasiones, los conceptos jurídicos tradicionales resulten poco idóneos para interpretar las nuevas realidades. El avance de su implantación en todas nuestras actividades ha provocado cambios de tal magnitud que podemos afirmar que la sociedad actual está inmersa en la era de la revolución informática. Este avance no es solo cuantitativo, sino de algo más importante, el que podemos acceder a todo tipo de información y obtener con ello el beneficio correspondiente.

Justamente por lo anterior, es que hoy en día, la información ha sido calificada como un auténtico poder de las sociedades avanzadas. Obviamente, ya tenía su importancia en la antigüedad, pero con el desarrollo de la telemática su valor ha crecido de forma tal que se dirige a un futuro prometedor para unos e incierto para otros.

La contratación electrónica en su más puro sentido, se ha venido abriendo paso y crece de forma espectacular y vertiginosa. Una vez más los hechos caminan delante del derecho, entendiendo este como derecho positivo. Por ende, las viejas instituciones jurídicas que, a través de los siglos han ido incorporando nuevas realidades sociales, en este caso tienen que hacerlos con mayor celeridad y dinamismo, en coincidencia con los requerimientos tecnológicos de una sociedad en constante transformación.

Y cuál ha sido la conceptualización de la firma? La Real Academia de la Lengua define la firma como: “nombre y apellido o título de una persona que esta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido o para obligarse a lo que en él se dice”. En el vocabulario jurídico de Coutoure se define como: “Trazado gráfico, conteniendo habitualmente el nombre, los apellidos y la rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y virtualidad y obligarse en lo que en ellos se dice. Por ende, la firma acredita la autoría del documento suscrito normalmente al pie del mismo y representa la formalización del consentimiento y la aceptación de lo expuesto, y es por tanto origen de derechos y obligaciones.

Ahora bien, desde el punto de vista técnico, como alternativa a la firma manuscrita sobre papel se ofrecen las firmas electrónicas y/o digitales. En el comercio electrónico el clásico documento de papel es sustituido por el novedoso documento electrónico. Correlativamente, desaparecen las tradicionales firmas manuscritas, que pueden ser remplazadas usando una variedad de métodos que son incluidos en el concepto amplio de firma electrónica, dentro del que tiene cabida, como categoría particular, el de firma digital.

Las firmas digitales basadas sobre la criptografía asimétrica podemos encuadrarlas en un concepto más general de firma electrónica, que no presupone necesariamente la utilización de las tecnologías de cifrado asimétrico. Aunque, generalmente, varios autores hablan indistintamente de firma electrónica o de firma digital.

Y cuáles son las características de la Firma Electrónica? Partiendo de las anteriores definiciones podemos destacar las siguientes características:
1) Debe permitir la identificación del signatario. Entramos en el concepto de “autoría electrónica” como la forma de determinar que una persona es quien dice ser.

2) No puede ser generada más que por el emisor del documento, infalsificable e inimitable.

3) Las informaciones que se generen a partir de la signatura electrónica deben ser suficientes para poder validarla, pero insuficientes para falsificarla.
4) La posible intervención del notario o electrónico mejora la seguridad del sistema.

5) La aposición de una signatura debe ser significativa y va unida indisociablemente al documento a que se refiere.

6) No debe existir dilación de tiempo ni de lugar entre aceptación por el signatario y la aposición de la signatura.

Y qué con relación a su regulación jurídica? Sin perjuicio de que la mayoría de los países del orbe cuentan ya con su normativa (usa desde finales de la década del 70), es de destacar la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 2005 emitió la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas.

Siguiendo los principios fundamentales de dicho instrumento, en el orden personal preparamos el Proyecto de Ley sobre Firmas Electrónicas en nuestro país, mismo que hoy es Ley de la República, contenida en el Decreto No. 89898 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. de 1 de julio de 2010.

En todo caso, con frecuencia recibimos consultas de colegas desde diferentes partes del país con relación a la utilización del protocolo electrónico. Ello todavía no es una realidad, pues la Dirección General de Propiedad Intelectual que de conformidad con la ley, es la autoridad acreditadora aún no lo ha puesto en funcionamiento. Los notarios seríamos autoridad acreditadora, autorizados por supuesto por dicha Dirección.

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