Contratos por adhesión

Por: José María Díaz Castellanos
Catedrático de Derecho UNAH

Recordemos que el principio de la “autonomía de la voluntad” en el Código Civil consagra que las partes en un contrato pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que sean convenientes siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral y al orden público. Este principio fue ratificado en el Código de Comercio: “Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos en los límites legalmente impuestos”. (Artículo 714). Significa que tenemos libertad de contenido pero sin excedernos a lo que indica la ley.

Entonces aparecen nuevas disposiciones en el Código de Comercio: Cláusulas usuales, (725), condiciones generales de contratación (726), el no valor a las limitaciones de responsabilidad para quien redacta un contrato por considerar que es la parte económicamente más fuerte (727), contratos sobre machotes y formularios (728), contratos consistentes en pólizas o documento emitido por una de las partes (729), contratos redactados en formularios impresos (730), y la cláusula “favor debitoris”, en el sentido de que en caso de duda, en los contratos redactados en formularios o preparados por una de las partes, se interpretará en el sentido más favorable al otro contratante (730). En este último caso se trata de proteger a la parte más débil. (Artículo 3 y 69 penúltimo párrafo, Ley Protección al Consumidor).

La Ley de Protección al Consumidor (Gaceta del 7 de julio del 2008), define ya lo que es un contrato por adhesión: “es aquel cuyas condiciones o estipulaciones son establecidas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor (a) pueda discutir o modificar las cláusulas o condiciones esenciales al momento de contratar”. (Artículo 9, inciso 7).

El tercer considerando de la Ley de Tarjetas de Crédito, Decreto Legislativo Nº 106-2006, indica que es necesario promover el buen uso de la tarjeta de crédito, proteger a los emisores, operadores, comercializadores y usuarios, estableciendo las condiciones equitativas y transparentes para la celebración de los contratos de adhesión entre ellos, así como regular las tasas de interés que se cobra por su uso.

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, deberá aprobar los modelos de contratos de apertura de crédito y sus modificaciones que las sociedades emisoras de tarjetas de crédito pretendan celebrar con sus tarjetahabientes… El modelo de contrato aprobado, deberá ser publicado por el emisor en un diario de circulación nacional. (Artículo 30 Ley; Artículo 25 de su Reglamento).

La interpretación de estos contratos se hará en sentido más favorable al tarjetahabiente. (Artículo 31 reformado).

La Ley de Protección al Consumidor contiene disposiciones en defensa del consumidor. Una contratación mediante el uso de formularios, permite a una empresa tener un poder absoluto en el contenido del contrato. Una opción es que haya una oficina encargada de aprobar los modelos de contratos o formularios y que puedan ser lesivos al público. Unos de los derechos del consumidor es la libertad de contratación. (Artículo 9 inciso 4 y 20 inciso 8). También se prevé plazos de prescripción más cortos a los establecidos en el Código de Comercio y a favor del consumidor. (Artículo 92).

Era necesario además que los consumidores se organizaran en “asociación de consumidores”. La Ley de Protección al Consumidor promueve la creación de asociaciones de consumidores. (Artículos 6 numeral 12 y 9 numeral 13).

Tampoco debe haber abuso en las limitaciones de responsabilidad. El Código de Comercio ya incluyó el Artículo 727 sobre el particular. La Ley de Protección al Consumidor habla de trato digno. (Artículo 67), de prácticas abusivas, como firmar contratos en blanco (Artículo 68), y de cláusulas abusivas, como imponer la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o conceder al proveedor la facultad de modificar unilateralmente un contrato. (Artículo 69).

Es obligación del proveedor emitir los contratos relativos a las relaciones de consumo, siéndole imputable la inexistencia de estos. (Artículo 19, inciso 5).

No encuentro en la ley el derecho del consumidor de “desistir del contrato”, aunque sí el derecho de renegociar las cláusulas contractuales pudiendo proponer una modificación. (Artículo 9).

En caso de denuncia puedo acudir a la Dirección de Protección al Consumidor y si hay delito a la Fiscalía de Protección al Consumidor y la Tercera Edad.

Así como el contrato mercantil del fideicomiso se ha adueñado de la administración pública, hoy tenemos contratos de adhesión en el SANAA, ENEE, peaje, aeropuertos, telefonía, el Servicio de Administración de Rentas (SAR), UNAH, con condición de no trabajar en otra institución. Sugiero que estas instituciones previamente remitan sus formularios a la oficina de protección al consumidor para su aprobación. (Artículo 70). Esto con el objeto de que el mismo Estado no sea abusador.