Por José María Díaz Castellanos
Catedrático de Derecho UNAH
La capacidad jurídica o simplemente capacidad, es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí misma sin autorización de otro.
Capacidad de goce: Es la idoneidad de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
La capacidad de ejercicio es la idoneidad de una persona para ejercer personalmente tales derechos y cumplir las obligaciones.
Puede tenerse capacidad de goce mas no de ejercicio, un ejemplo es el no nacido. Un infante puede ser propietario de un inmueble, pero no puede directamente venderlo o arrendarlo.
La misma Constitución de la República indica que al que esté por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorezca. (Artículo 67). Véase Artículo 12 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
La imposibilidad de ejercer o gozar de la capacidad de obrar se le conoce como “incapacidad”.
La “capacidad” e “incapacidad” se encuentran en el Código Civil: “Toda persona es legalmente capaz. Son incapaces absolutamente, los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. Son relativamente incapaces los menores adultos y los que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo, por sentencia ejecutoriada…”.
La capacidad se adquiere al momento de la concepción y no del nacimiento. El Código Procesal Civil, prevé la posibilidad de que por los concebidos no nacidos puedan comparecer en juicio, en otras palabras, tiene capacidad para ser parte en un proceso (Artículos 61 No. 2 y 62 No. 2 b).
Para ejercer mis derechos debo ser mayor de edad. La mayoría de edad se obtiene en Honduras a los 21 años.
Si muero no tengo ni capacidad de goce ni de ejercicio. Los derechos y bienes que tenía los transmito a los herederos.
Los “dementes”, locos e imbéciles, como les llama nuestra ley, no pueden considerarse así, si un juez no lo ha declarado. (Artículo 509 del CC).
Los “impúberes” son los que no han llegado a la pubertad, es decir, no tienen, biológicamente hablando, la capacidad de tener hijos.
Un “sordomudo” es aquella persona que no ha desarrollado o han perdido la capacidad de oír y vocal al mismo tiempo.
“Menor adulto” no es el mayor de 18 y menor de 21 años, sino la etapa entre la pubertad y los 21 años.
“Infante” es el que no ha cumplido 7 años. Para otros, es aquel que, por su escasa edad, no sabe hablar. “Niño” es aquel menor de 18 años. (Artículo 1 Código de la Niñez).
Los civilistas solo han aprendido el concepto de competencia del Artículo 137 de la LOAT aún vigente: “Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que las leyes han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.
El Código Procesal Civil también habla de capacidad como vimos. (Artículo 61), pero también de competencia sin definir en términos generales qué es competencia, limitándose a hablar de competencia genérica, objetiva, funcional y territorial.
Según Rafael Bielsa en su obra LOS CONCEPTOS JURÍDICOS Y SU TERMINOLOGÍA, “competencia” denota un poder legal atribuido a un órgano del Estado o de otra institución por él reconocida, para actuar, decidir, o ejecutar en un poder (constitucional) u órgano, sea jurisdiccional o no”. Dice que es erróneo confundir competencia con jurisdicción y agrega que la competencia en el Derecho Público es el equivalente a la capacidad en el derecho civil.
La Ley de Procedimiento Administrativo simplemente indica que la competencia es irrenunciable y que se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida por ley. (Artículo 3). En otras palabras, tengo competencia porque la ley me dio esas facultades. Esto me recuerda la responsabilidad de los servidores del Estado en la Constitución de la Republica: “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecute fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad. (Artículo 321). El nuevo Código Penal que está a días para que entre en vigor, contempla el delito de abuso de autoridad que tiene relación con el problema de la competencia. (Artículo 499).
Hay competencia, pero también hay incompetencia. (Artículo 7, Ley de Procedimiento Administrativo). Hay “cuestiones de competencia “entre Secretarías de Estado que deben ser resueltas por el Consejo de Ministros. (Artículo 10).
Al tener hoy facultades el Presidente de crear dependencias, (Artículo 22 numeral 3 Ley Administración Pública), ¿tendría potestad de conferir “competencias” a los titulares de esas dependencias? Aquí entramos a una discusión porque las facultades y atribuciones las da la ley según la Constitución; el Decreto Ejecutivo si bien hay que cumplirlo, no es ley. Otro argumento sería que la competencia la tiene el órgano y no el titular que simplemente desarrolla esa competencia.