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Recurso de inconstitucionalidad del MP contra “blindaje”, texto completo

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29 octubre, 2019 - 7:42 am

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29 octubre, 2019 - 7:42 am
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FISCALIA ESPECIAL PARA LA DEFENSA DE LA CONSTITUCION:

EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL DELEGADA; Y HACIENDO USO DE UNA GARANTIA ESPECIFICA TUTELADA POR NUESTRA CONSTITUCION.-EL MINISTERIO PUBLICO INTERPONE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIA DE ACCION DE FORMA TOTAL Y POR RAZON DE FORMA Y CONTENIDO CONTRA EL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 116-2019, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA NO 35,076 CONTENTIVO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA GESTION, ASIGNACION, EJECUCION, LIQUIDACION Y RENDICION DE CUENTAS DE FONDOS PUBLICOS PARA PROYECTOS DE ORDEN SOCIAL, COMUNITARIOS, INFRAESTRUCTURA Y PROGRAMAS SOCIALES, POR CONSIDERAR QUE DICHO DECRETO LEGISLATIVO VULNERA FLAGRANTEMENTE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE HONDURAS.- SE ACREDITA INTERES DIRECTO, PERSONAL Y LEGITIMO QUE MOTIVA LA PRESENTE ACCION.

HONORABLE SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EL MINISTERIO PÚBLICO a través de la Fiscal Yulibeth Garay Hernández, hondureña, mayor de edad, soltera, Licenciada en Derecho y  este domicilio, con carné de colegiación número 05347 del Colegio de Abogados de Honduras, y con oficios profesionales en la Fiscalía Especial para la Defensa de la Constitución, ubicada en la Colonia Lomas del Guijarro, edificio Lomas Plaza II, de esta ciudad, con teléfono número 2221-3099, acreditada ante este Alto Tribunal de Justicia, para conocer de los casos que por Ley es llamado a intervenir el Ministerio Público, en representación, defensa y protección de los intereses generales de la sociedad; respetuosamente comparezco ante Vos, a fin de que mediante una declaratoria de INCONSTITUCIONALIDAD POR LA VIA ACCIÓN, se declare por razones de FORMA Y CONTENIDO, a fin de que mediante una declaratoria de INCONSTITUCIONALIDAD POR LA VÍA DE ACCIÓN se declare por razones de fondo, la Inconstitucionalidad del decreto legislativo no. 116-2019,  publicado en el diario oficial LA GACETA No. 35,076, contentivo de la LEY PARA LA GESTIÓN, ASIGNACIÓN, EJECUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE ORDEN SOCIAL, COMUNITARIOS, INFRAESTRUCTURA Y PROGRAMAS SOCIALES, por colisionar con el contenido esencial de los artículos 222, 232 y 360 de la Constitución de la República hondureña. A continuación, se exponen los elementos pertinentes a la procedibilidad de lo peticionado en la presente acción:

LEGITIMACIÓN:

Conforme a la Ley del Ministerio Público, la facultad expresa de delegar el conocimiento e interposición de las acciones de inconstitucionalidad conferida por la ley al Fiscal General de la República, es una competencia de esta Suprema Autoridad Institucional, pudiendo delegarla en sus agentes de tribunales; la misma, ha sido reconocida en reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de lo Constitucional.

De conformidad a lo establecido por los artículos 5, 8 y 17 de la Ley del Ministerio Público,la actividad institucional del Ministerio Público, es única para toda la República y sus agentes ejercerán las funciones conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica en la materia, dentro del territorio para el que han sido designados y conforme a los límites de la delegación efectuada por el Fiscal General, actuando en todo momento bajo su dependencia. A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, reconoce que la Ley del Ministerio Público prevé taxativamente en sus artículos 27 y 36, el procedimiento que ha de observarse para la representación del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso, se expondrán los motivos de esta acción de Inconstitucionalidad por razones de fondo, señalando como se vulneran por los artículos contenidos en el decreto impugnado, las normas Constitucionales supra indicadas.

ANTECEDENTES

  1. Con fecha el 18 de octubre de 2019, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta número 35,076, contentivo de la LEY PARA LA GESTIÓN, ASIGNACIÓN, EJECUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE ORDEN SOCIAL, COMUNITARIOS, INFRAESTRUCTURA Y PROGRAMAS SOCIALES.
  2. Que el referido decreto, conforme lo establece su artículo 21, es vigente a partir de la fecha de su publicación.

MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 116-2019

EXPOSICIÓN DEL PRIMER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD:

INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZONES DE FONDO EN LA OMISIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 116-2019, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA No. 35,076, PUES AL NO DEFINIR EN SU TEXTO EL O LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES DE EJECUTAR EL GASTO PUBLICO, LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN REGULAR, EMERGENCIA O CONDICIONES DE CONTRATACIÓN CON PERSONA DETERMINADA,  EN LOS QUE SE ENMARCA EL GASTO PÚBLICO PRETENDIDO, CONFORME MANDA EL PRECEPTO FUNDAMENTAL ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 360 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA, SE CONTRAVIENE EN LA INTEGRALIDAD DE SU TEXTO, VULNERANDO LO PRESCRITO POR NUESTRO TEXTO CONSTITUCIONAL).

ANTECEDENTE DE NECESARIA RELACIÓN: La Sala de lo Constitucional, en sentencia de recursos acumulados No. RI-099-2018 Y RI-588-2018, del 30/01/19, estableció con relación al artículo 360 Constitucional, en su considerando 36, específicamente en lo concerniente a las reglas constitucionales atinentes a la regulación legal de los procesos de contratación y gasto público, que se vinculan al presente motivo de inconstitucionalidad, lo siguiente: “… en el artículo 360 del mismo cuerpo normativo, se limita a que los contratos que el Estado celebre deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta de conformidad con la Ley. Por lo que se observa una limitación a las reglas constitucionales en la regulación legal impugnada, puesto que el objeto de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas es distinto al objeto del Presupuesto General de la República, así como que en los presupuestos impugnados se imponen reglas que distan con lo que la Constitución señala en el uso de fondos públicos, …”. Reconociéndose el objeto relevante que supone la regulación de los contratos que el Estado celebre, para el uso de los fondos públicos, que tiene su marco en el contenido esencial del artículo 360 Constitucional.

ANÁLISIS JURÍDICO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL: El Título Sexto, Capítulo Quinto de la Constitución de la República, referido a la Hacienda Pública, determina el marco fundamental bajo el cual se regulan los bienes muebles, inmuebles, créditos activos y disponibilidades liquidas del Estado de Honduras; asimismo, lo pertinente a nuestras obligaciones financieras y demás deudas reconocidas por el Estado. Siendo la administración de los fondos públicos, la responsabilidad exclusiva del poder ejecutivo a través de la autoridad delegada por la ley; debiendo su proceso de gasto, ser determinado de conformidad con la ley (Ref. arts. 352, 353, 355 y 360 de la Constitución de la República).

Que dentro del referido capítulo y para los efectos de garantizar una adecuada administración de los fondos públicos, en lo que se refiere a los procesos de contratación que el Estado celebre para la ejecución de obras públicas, adquisición de suministros y servicios, compra venta, arrendamiento de bienes (a través de sus agentes); o en su defecto, las situaciones de excepcionalidad requerida para atender los estados de emergencia o aquellos que no puedan celebrarse sino con persona determinada; el texto constitucional establece que estos procesos deberán desarrollarse de conformidad con la Ley (Es decir, el proceso de gasto público, debe ser definido por la taxatividad de un texto Legal).

Estableciendo al efecto el artículo 360 Constitucional, literalmente:

“Artículo 360. Los contratos que el Estado celebre para la ejecución de obras públicas, adquisición de suministros y servicios, de compra-venta o arrendamiento de bienes, deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta, de conformidad con la ley.

Se exceptúan los contratos que tengan por objeto proveer a las necesidades ocasionadas por un estado de emergencia y los que por su naturaleza no pueden celebrarse, sino con persona determinada.”

CONTRASTE CON EL DECRETO QUE SE ACUSA DE INCONSTITUCIONAL: Siendo que el decreto legislativo No. 116-2019, publicado en el diario oficial LA GACETA No. 35,076, contentivo de la LEY PARA LA GESTIÓN, ASIGNACIÓN, EJECUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE ORDEN SOCIAL, COMUNITARIOS, INFRAESTRUCTURA Y PROGRAMAS SOCIALES, en sus artículos 1 y 2 establecen esencialmente cinco parámetros que definen su objeto y ámbito de aplicación, debe resaltarse de éstos lo siguiente:

  1. El objeto de la Ley, indicando que en el mismo se van a establecer las normas relativas a la gestión, asignación, ejecución, liquidación y rendición de cuentas de los fondos públicos que se asignan para proyectos de orden social, comunitarios y programas sociales.
  2. A través de que instituciones públicas se ejecutaran los fondos, siendo su amplitud una que abarca: al gobierno central y/o Descentralizadas, Corporaciones Municipales, Congreso Nacional, Organizaciones No Gubernamentales, Fideicomisos, entes u órganos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública y cualquier persona natural o jurídica.
  3. Sus funciones o finalidades son dirigidas a:
  • La ejecución de proyectos y programas de orden social, comunitarios, de infraestructura, bienes y servicios públicos de primera necesidad; y
  • Todo tipo de ayudas sociales que vayan destinados al mejoramiento de vida de los ciudadanos en las comunidades, así como a la atención de necesidades urgentes de éstos.
  1. Su ámbito de aplicación y observancia obligatoria, quedando sujetos a sus disposiciones, las autoridades públicas, no gubernamentales y personas (naturales y jurídicas), indicadas tanto en el artículo 1, como en el 2 de la Ley (Citados en este escrito en el inciso “a” precedente).
  2. Finalmente, que el proceso de gestión, administración, ejecución y liquidación de fondos señalado en la presente ley, es independiente o autónomo de los fondos públicos que, por asignación presupuestaria directa, se establecen en el presupuesto anual de ingresos y egresos de la república.

Respecto a este texto legal (decreto 116-2019), y su vinculación con la legalidad que exige el artículo 360 Constitucional, debe nacer la taxatividad normativa, en la cual se determine la ejecución de fondos públicos; por lo cual, debemos  observar que los proyectos y programas, al igual que las ayudas sociales, arriba indicados, al ser ejecutados con fondos públicos de la hacienda nacional, se subsumen dentro de los procesos de gasto público, queconciernen a la ejecución de obras públicas; lo cual, nos obliga a definir jurídicamente lo que es una OBRA PÚBLICA[3]; siendo ésta, la de interés general y destinada al uso público, clasificándose para efectos de su esquematización legislativa en dos grupos:

  1. El primero, las obras públicas de general uso y aprovechamiento, como las vías de comunicación, faros, canales, puentes; los trabajos relativos al régimen, aprovechamiento y manejo de las aguas, encauzamiento de los ríos, desecación de lagunas o pantanos y saneamiento de terrenos.
  2. El segundo, la construcción de servicios que se hallen a cargo del Estado, de las provincias y de los pueblos.

(Siendo evidente que esta definición jurídica se ajusta a los parámetros determinados por el artículo 1 y las definiciones contenidas en el artículo 3 del decreto No. 116-2019, que se acusa de inconstitucional, pues el mismo, está orientado a la ejecución de proyectos y programas de orden social, comunitarios, de infraestructura, bienes y servicios públicos de primera necesidad; y a brindar todo tipo de ayudas sociales que vayan destinados al mejoramiento de vida de los ciudadanos en las comunidades, así como a la atención de necesidades urgentes de éstos).

Visto lo expuesto, debe resaltarse, que si el Estado de Honduras, tal cual lo determinan la Ley Orgánica del Presupuesto, la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento (fundados en el contenido esencial del artículo 360 Constitucional), y los decretos contentivos de las regulaciones aplicables a las Disposiciones Generales del Presupuesto Anual de la República, hasta antes de la vigencia del decreto que se acusa de inconstitucional (decreto legislativo No. 116-2019, publicado el 18 de octubre de 2019, en el diario oficial LA GACETA No. 35,076);contaba con la legalidad y regulación especializada proveída por dichos ordenamientos, para garantizar (en forma estricta) al tenor de lo que manda el artículo 360 de la Constitución, que la “… ejecución…” de los fondos públicos,como “…obras públicas, …” se debía dar “… previa licitación, concurso o subasta, de conformidad con la ley…”; regulándose a través de dichos ordenamientos, las materias y procesos de contratación y gasto de los fondos públicos establecidos en el Presupuesto General de la República. Es menester observar que ahora, que el decreto legislativo No. 116-2019, creada para los fines de la ejecución de proyectos y programas de orden social, comunitarios, de infraestructura, bienes y servicios públicos de primera necesidad; y que, según el artículo 2 párrafo segundo del decreto No. 116-2019, el proceso de gestión, administración, ejecución y liquidación de fondos señalado en dicho decreto, será independiente o autónomo de los fondos públicos que, por asignación presupuestaria directa, se establecen en el presupuesto anual de ingresos y egresos de la república. Queda desvinculado como ordenamiento jurídico (tácitamente) de la legalidad contenida en la Ley Orgánica del Presupuesto, la Ley de Contratación del Estado, su Reglamento, y los decretos contentivos de las regulaciones aplicables a las Disposiciones Generales del Presupuesto Anual de la República.

Por lo expuesto y siendo que en el artículo 1 del decreto 116-2019, se instituye que éste tiene por objeto establecer las normas relativas a la gestión, asignación, ejecución, liquidación y rendición de cuentas de los fondos públicos que se asignan para los proyectos supra aludidos; es evidente, que los procesos de gestión de fondos públicos que incumben a los efectos del decreto impugnado, se han desligado de la legalidad y reglamentación determinada por la Ley Orgánica del Presupuesto, la Ley de Contratación del Estado, y los decretos contentivos de las regulaciones aplicables a las Disposiciones Generales del Presupuesto Anual de la República. Siendo menester preguntarnos, ¿Si la “… ejecución…” de los fondos públicos invertidos en estas “… obras públicas, …” se da, conforme a su texto legal, tal cual manda el artículo 360 Constitucional “… previa licitación, concurso o subasta, de conformidad con la ley…”?­

Para efectos de responder la anterior interrogante, y luego de un análisis del decreto 116-2019, se puede constatar de su texto legal, que contrario a lo que acontece en la Ley de Contratación del Estado, en cuyo texto (artículos 38 y 63 de la LCE), se establecen las formas de contratación (Licitación Pública, Licitación Privada, concurso público, concurso privado, contratación directa), tasándose en todos los casos y de forma precisa como reglas básicas los procesos a observar por los servidores públicos responsables de ejecutar estos procesos, y su mecanismo, los órganos responsables del procedimiento, los registros de proveedores y contratistas, la definición de los procedimientos y sus disposiciones comunes (ver artículos 23 al 40 de la LCE); e igualmente, regulándose las formas y limites (techo) que asumirá el gasto, en cado uno de los procesos de contratación, mediante las disposiciones generales del presupuesto (ver entre otros, artículo 72, de las correspondientes al presente ejercicio fiscal). Refrendándose estas formalidades a través de los procesos concretos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Contratación del Estado. En el decreto legislativo No. 116-2019, no se respetan estos procesos fundamentales que nacen del contenido esencial del artículo 360 constitucional, por las razones que se expondrán a continuación.

El Decreto legislativo No. 116-2019, publicado el 18 de octubre de 2019, en el diario oficial LA GACETA No. 35,076, contentivo de laLEY PARA LA GESTIÓN, ASIGNACIÓN, EJECUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE ORDEN SOCIAL, COMUNITARIOS, INFRAESTRUCTURA Y PROGRAMAS SOCIALES, en la cual si bien se establecen los requisitos para acreditar, nacionalidad y residencia (art. 4 decreto 116-2019), una prohibición de uso (art. 5 decreto 116-2019), las prohibiciones e incompatibilidades para ser adjudicatarios (art. 6 decreto 116-2019), el establecimiento de las finalidades de adjudicación de los fondos (art. 7 decreto 116-2019), la forma de asignación y aprobación de los recursos (art. 8 decreto 116-2019), los requisitos para el desembolso (art. 9 decreto 116-2019), la forma del desembolso (art. 10 decreto 116-2019), la forma de ejecución y liquidación directa de los fondos (art. 11 decreto 116-2019), la determinación del contenido del informe de liquidación financiera (art. 12 decreto 116-2019), la forma de control y auditoria a posteriori por el TSC (art. 13 decreto 116-2019), una somera referencia a las medidas de control de los fondos, sin definir procesos, (art. 14 decreto 116-2019), la descripción del contenido del informe de liquidación física (art. 15 decreto 116-2019), el proceso de auditoría e investigación especial, que también es objeto de un motivo de inconstitucionalidad (art. 16 decreto 116-2019), una somera descripción a lo que se define como proceso de “regularización”, que será objeto de otro motivo de inconstitucionalidad (art. 17 decreto 116-2019). Al tenor de lo que manda el principio fundamental contenido en el artículo 360 Constitucional, no contiene en ninguno de sus 21 artículos lo siguiente:

  • Quien es o son el o los funcionarios públicos responsables por manejar los fondos de la hacienda pública, destinados a la ejecución de obras públicas objeto del decreto.
  • Carece de la definición concreta de las formas de contratación a utilizar al momento de erogar los fondos públicos, omitiendo la formalidad que deben observarse por el Estado (o los representantes beneficiarios del fondo que pertenezcan al gobierno central y/o Descentralizadas, Corporaciones Municipales, Congreso Nacional, Organizaciones No Gubernamentales, Fideicomisos, entes u órganos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública y cualquier persona natural o jurídica); omitiendoestablecer en cuanto a éstos, y con relación a su actividad en el manejo de los fondos públicas, de una forma precisa, si los procesos de erogación de estos fondos públicos, va a desarrollarse siguiendo las reglas de una Licitación Pública, Licitación Privada, concurso público, concurso privado o el de una contratación directa; y lo más importante, quien será el funcionario responsable en cada caso por responder por el adecuado manejo de los caudales erogados por la hacienda para el desarrollo de las obras públicas. Pues si bien se establece, una sola referencia (al referirse a la definición de “Equipamiento de Infraestructura”), al proceso de Licitación Privada para la adquisición y suministro de bienes; lo cierto es, que al dirigirse el decreto 116-2019, a definir un proceso de gestión, administración, ejecución y liquidación de fondos, independiente o autónomo de los fondos públicos que, por asignación presupuestaria directa, se establecen en el presupuesto anual de ingresos y egresos de la república,debió definirse en su texto directamente la forma de contratación y sus reglas; o, al no hacerlo, la vinculación concreta con uno, o más de los procedimientos aplicables a los procesos de contratación, utilizando fondos públicos según lo define la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento; pues, eso es lo que manda la Constitución en su artículo 360, al referirse a los contratos del Estado en materia de obras públicas, previa licitación, concurso o subasta de conformidad con la ley. Procesos de contratación que no fueron regulados bajo ninguno de los supuestos existentes en los 21 artículos del decreto 116-2019, o vinculados con mecanismos legales análogos, en el texto del referido decreto impugnado.
  • Prescinde determinar la legalidad básica que establezca, los casos y forma precisa en que los servidores públicos responsables por administrar los fondos públicos, van a autorizar la ejecución de los procesos y la erogación de estos fondos y el mecanismo de formación del expediente administrativo, que servirá de respaldo a futuras auditorias; e igualmente, los órganos responsables del procedimiento, los registros de proveedores y contratistas, la definición de los procedimientos y sus disposiciones comunes o las reglamentarias del proceso (ver artículos 23 al 40 de la LCE); siendo que estos procesos ya están determinados por la Ley de Contratación del Estado y regulados por su reglamento, es necesario, a fin de garantizar la legalidad del manejo de los fondos cumpliendo con el precepto constitucional, garantizar un orden mínimo, que no se cumple, ni se vincula a la legalidad existente, pues al dirigirse el decreto 116-2019,a establecer un proceso degestión, administración, ejecución y liquidación de fondos, independiente o autónomo de los fondos públicos que, por asignación presupuestaria directa, se establecen en el presupuesto anual de ingresos y egresos de la república (ver párrafo final del artículo 2), y no contar el mismo con una previsión taxativa que establezca las formas y procedimientos de contratación a observar, no se garantiza la adecuada administración y transparencia, en su marco legal, pues se desvincula el proceso de contratación pública y ejecución de fondos públicos de las reglas definidas por la única legalidad existente en la materia (Ley de Contratación del Estado y su Reglamento).
  • No contiene la legalidad que determine, las formas y limites (techos de gasto) que asumirá el gasto en cado uno de los procesos de contratación. Valga anotar qué, al no determinar los procesos de contratación el decreto 116-2019 (No obstante establecerse como se ha anotado, una sola referencia en definición de “Equipamiento de Infraestructura”, al proceso de Licitación Privada para la adquisición y suministro de bienes); lo cierto es, que al dirigirse, a definir un proceso de gestión, administración, ejecución y liquidación de fondos, independiente o autónomo de los fondos públicos que, por asignación presupuestaria directa, se establecen en el presupuesto anual de ingresos y egresos de la república (ver párrafo final del artículo 2), se debió como mínimo establecer una legalidad vinculada a los techos monetarios de ejecución por proceso determinados por el artículo 72 de las disposiciones generales del presupuesto (vigente para el periodo fiscal del 2019 y los sucesivos ejercicios anuales); pues al no hacerlo, se ha creado un arca abierta, sin límites presupuestarios, ni determinación de procesos y por ende reglas de gestión para los ejecutores de los fondos públicos a ser adjudicados, lo que es contrario a la legalidad requerida para ejecutar los fondos públicos según el contenido esencial del artículo 360 constitucional.

Que por las razones ampliamente expuestas, y al definirse en el decreto 116-2019, un proceso de gestión, administración, ejecución y liquidación de fondos públicos, independiente o autónomo de los fondos públicos que, por asignación presupuestaria directa, se establecen en el presupuesto anual de ingresos y egresos de la república, que ha creado un arca abierta para beneficio de los representantes beneficiarios del fondo, que pertenezcan al gobierno central y/o Descentralizadas, Corporaciones Municipales, Congreso Nacional, Organizaciones No Gubernamentales, Fideicomisos, entes u órganos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública y cualquier persona natural o jurídica; quienes sin límites presupuestarios, ni determinación de procesos y por ende, reglas de gestión como ejecutores de los fondos públicos a ser adjudicados, actuaran ejecutando un presupuesto, al amparo de un decreto que en su conjunto se constituye en un sofisma jurídico, pues es una ficción que les permitirá a sus beneficiarios, bajo el paralogismo que pretende definir un “… proceso de gestión, administración, ejecución y liquidación de fondos…, independiente o autónomo de los fondos públicos que, por asignación presupuestaria directa, se establecen en el presupuesto anual de ingresos y egresos de la república…”, sostenido en texto legal incompleto, carente de regulaciones que determinen responsables, responsabilidades y procesos, que en última instancia servirá exclusivamente para dilapidar los fondos públicos, al amparo de su falta de fundamentación legal, descrita en el presente motivo, al analizar el decreto 116-2019, contentivo de laLEY PARA LA GESTIÓN, ASIGNACIÓN, EJECUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE ORDEN SOCIAL, COMUNITARIOS, INFRAESTRUCTURA Y PROGRAMAS SOCIALES, norma que hoy se acusa de contravenir el contenido esencial del artículo 360 constitucional; y cuya inconstitucionalidad se solicitada sea declarada por la Honorable Sala de  lo Constitucional, PUES AL NO DEFINIR EN SU TEXTO LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN REGULAR, EMERGENCIA O CONDICIONES DE CONTRATACIÓN CON PERSONA DETERMINADA,  EN LOS QUE SE ENMARCA EL GASTO PÚBLICO PRETENDIDO, CONFORME MANDA EL PRECEPTO FUNDAMENTAL ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 360 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA, CONTRAVIENE EN LA INTEGRALIDAD DE SU TEXTO vulnerar el principio de legalidad exigido por dicho precepto Constitucional, para garantizar el adecuado manejo de los fondos que pertenecen a la hacienda pública del Estado de Honduras.

EXPOSICIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD:

INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZONES DE FONDO EL DECRETO LEGISLATIVO 116-2019, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA No. 35,076, AL EXCEDER EN SU ARTÍCULO 16, LOS LÍMITES DETERMINADOS (NUMERUS CLAUSUS) EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS PARA INTERVENIR EN LA DETERMINACIÓN DE UN TIPO PENAL (ENRIQUECIMIENTO ILICITO), ESTABLECIDA POR NUESTRO TEXTO CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DEL PRECEPTO FUNDAMENTAL, COLISIONANDO CON EL CONTENIDO ESENCIAL DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 222 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA, EXPANDIENDO MÁS ALLA DE SU CONTENIDO ESENCIAL, SU SIGNIFICADO; Y EN CONSECUENCIA RESTRINGIENDO LAS FACULTADES DE OFICIOSIDAD DETERMINADAS POR EL ARTÍCULO 232 DEL MISMO CUERPO LEGAL AL MINISTERIO PÚBLICO:

Se acusa de inconstitucional al artículo 16 del Decreto legislativo No. 116-2019, publicado el 18 de octubre de 2019, en el diario oficial LA GACETA No. 35,076, contentivo de laLEY PARA LA GESTIÓN, ASIGNACIÓN, EJECUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE ORDEN SOCIAL, COMUNITARIOS, INFRAESTRUCTURA Y PROGRAMAS SOCIALES, mismo que a la letra y en lo conducente al motivo de inconstitucionalidad establece:

“ARTÍCULO 16.- AUDITORIA E INVESTIGACIÓN ESPECIAL.- Para la liquidación y rendición de cuentas de los fondos otorgados… Durante se encuentre en vigencia la presente auditoria e investigación especial y hasta que el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) no emita una resolución definitiva, queda en suspenso cualquier otro tipo de acción administrativa, civil o penal, independientemente de la fase en que se encuentre, en relación a la deducción de cualquier tipo de responsabilidad sobre los fondos que están siendo auditados. La Constancia de Solvencia o Finiquito extendida por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) exime de cualquier tipo de responsabilidad de naturaleza civil, penal o administrativa en relación a las asignaciones presupuestarias o auditadas por dicho Tribunal y produce el efecto” (el resaltado y subrayado es nuestro).

ANTECEDENTE DE NECESARIA RELACIÓN PARA COMPRENDER EL MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Con relación al presente motivo, aunque dirigido a pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de otro decreto legislativo, la Sala de lo Constitucional, en sentencia de recursos acumulados No. RI-099-2018 Y RI-588-2018, del 30/01/19, estableció con relación al artículo 222 Constitucional, en sus considerandos 38 y 39, en lo relativo a la actividad investigativa del Tribunal Superior de Cuentas, vinculada a la materia Penal y lo regulado en el artículo 222 constitucional, referente a la fiscalización por dicho ente a posteriori, lo siguiente: “… Considerando (38):Que sobre la posibilidad de la determinación de que el Tribunal Superior de Cuentas pueda realizar una valoración sobre la responsabilidad penal vulneraria una serie de libertades y derechos constitucionales, ya que aunque el Tribunal Superior de Cuentas sea un órgano constitucional, dichas atribuciones pertenecen al ámbito jurisdiccional propios del Poder Judicial; por lo que la lectura de interpretación conforme a la Constitución, es que el Tribunal Superior de Cuentas, como ente rector del control de los recursos públicos, al constatar indicios de la presunta comisión de un delito, posterior a todas las etapas investigativas que realiza, informe al Ministerio Público para que presente el caso ante el Poder Judicial, siendo correcta la remisión que haga el Tribunal Superior de Cuentas al constatar los indicios racionales de la comisión del delito, esto no significa que determinada la responsabilidad penal de los supuestos imputados que sean acusados por el ente fiscal con base a la información proporcionada por dicho ente de fiscalización.- Considerando (39): Que esta Sala de lo Constitucional tampoco aprecia la concurrencia del tercer motivo de inconstitucionalidad expresado por la Corte de Apelaciones designada, en el sentido de que el artículo denunciado despoje las atribuciones del Ministerio Público de ejercer la acción Penal Pública y la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus competencias constitucionales, asimismo no se observa una limitación al Poder Judicial en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal, esto al dar una interpretación conforme al ordenamiento constitucional. …”.

Estableciendo de esta forma, la motivación de dicho fallo lo siguiente:

  • Que tácitamente (Pues no lo manifiesta expresamente), la Sala determina como válido el hecho de que el Ministerio Pública intervenga con posterioridad a todas las etapas investigativas del TSC.
  • Que la Sala de lo Constitucional tampoco aprecia que el artículo denunciado (222 Constitucional) despoje las atribuciones del Ministerio Público de ejercer la acción Penal Pública y la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus competencias constitucionales; asimismo, no se observa una limitación al Poder Judicial en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal, esto al dar una interpretación conforme al ordenamiento constitucional.

No obstante lo anterior, visto lo expuesto en la motivación de dicho fallo, resulta evidente que se ha efectuado un análisis de connotación amplia, estableciendo tácitamente como válido una facultad de análisis en “numerus apertus” al Tribunal Superior de Cuentas, en lo que respecta a la facultad de determinar los posibles indicios de responsabilidad penal por éste “… como ente rector del control de los recursos públicos, …” al afirmarse en la motivación de dicho fallo, que dicha entidad “…  al constatar indicios de la presunta comisión de un delito, posterior a todas las etapas investigativas que realiza, informe al Ministerio Público para que presente el caso ante el Poder Judicial, …”

EXPUESTO EL ANTECEDENTE: PROCEDEMOS A PLANTEAR COMO SE CONSTITUYE LA INCONSTITUCIONALIDAD EN EL TEXTO CITADO DEL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 116-2019, AL COLISIONAR CON EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 222 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, EXPANDIENDO MÁS ALLA DE SU CONTENIDO ESENCIAL, SU SIGNIFICADO; Y EN CONSECUENCIA RESTRINGIENDO LAS FACULTADES DE OFICIOSIDAD DETERMINADAS POR EL ARTÍCULO 232 DEL MISMO CUERPO LEGAL AL MINISTERIO PÚBLICO.

Para comprender el contraste adecuado que debe darse entre la norma legal contenida en el artículo 16 del decreto 116-2019, y el contenido esencial del artículo 222 Constitucional, debemos recapitular la anterior relación del antecedente (Fallo dictado por la Sala), en el cual se efectuó por la Sala de lo Constitucional, un análisis de connotación amplia, estableciendo tácitamente como válido una facultad de análisis en numerus apertus al Tribunal Superior de Cuentas, en lo que respecta a la facultad de determinar los posibles indicios de responsabilidad penal. Generando en consecuencia y de forma tácita, al no haber sido expreso su pronunciamiento al ceñirse a la literalidad de lo establecido por el texto del párrafo tercero del artículo 222, generando la interposición de la presente acción.

Resaltado lo anterior, debemos iniciar por solicitar formalmente a la Sala (pues no se hizo en nuestra anterior acción de inconstitucionalidad) que en el estudio del presente motivo de inconstitucionalidad, y el juicio de contraste que debe darse en consecuencia, entre el contenido esencial del párrafo tercero del artículo 222 de la Constitución de la República y lo establecido en lo conducente a la determinación de la suspensión de la acción y/o responsabilidad penal, relacionadas por el artículo 16 del decreto 116-2019, hasta tanto no concluya la actividad del Tribunal Superior de Cuentas, nos ciñamos al análisis en numerus clausus del párrafo tercero del artículo 222 constitucional, tal y cual lo dispone el texto del precepto constitucional citado y se ratifica por el artículo 225 del texto Constitucional al limitar y definir, respectivamente, ambos preceptos fundamentales la actividad del TSC, con relación estricta al delito de Enriquecimiento Ilícito, sin hacerlo en cuanto a ningún otro tipo penal. Siendo de esta forma, en numerus clausus, como debe darse la interpretación del 222 párrafo 3º., pues la interpretación gramatical del texto constitucional, en lo que respecta a la excepcionalidad en la investigación penal de un solo delito, por parte del Tribunal Superior de Cuentas, se impone (al ser un órgano constitucional responsable sustantivamente por el control de los recursos públicos, con una función de fiscalización a posteriori de los fondos, bienes o recursos administrados por los servidores y funcionarios con autoridad pública, responsables por la administración de fondos públicos) y no ser el ente constitucional determinado para los efectos de garantizar la protección de los intereses generales de la sociedad a través de la persecución penal, según nuestro texto constitucional. Pues es únicamente, en cuanto a la actividad del Ministerio Público, en lo concerniente a la materia penal, que si se podría efectuar un análisis sistemático sobre su facultad en numerus apertus, para conocer, gracias a sus facultades legales y recursos procesales para garantizar una investigación integral y objetiva que allega más allá de auditorías, indicios de participación criminal, que vinculan con todas las conexidades delictivas del tipo penal citado por el párrafo tercero del artículo 222 de la Constitución.

Para efectos de sustentar lo expuesto, transcribimos íntegramente el artículo 222 Constitucional:

“Artículo 222. El Tribunal Superior de Cuentas es el ente rector del sistema de control de los recursos públicos, con autonomía funcional y administrativa de los Poderes del Estado, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes, será responsable ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones.

El Tribunal Superior de Cuentas tiene como función la fiscalización a posteriori de los fondos, bienes y recursos administrados por los Poderes del Estado, instituciones descentralizadas y desconcentradas, incluyendo los bancos estatales o mixtos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, las municipalidades y de cualquier otro órgano especial o ente público o privado que reciba o administre recursos públicos de fuentes internas o externas.

En el cumplimiento de su función deberá realizar el control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia y eficacia, economía, equidad, veracidad y legalidad. Le corresponde, además, el establecimiento de un sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos, la determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los activos, pasivos y, en general, del patrimonio del Estado. Para cumplir con su función el Tribunal Superior de Cuentas tendrá las atribuciones que determine su Ley Orgánica.”

ANALISIS RELEVANTE A LAS FACULTADES Y CARACTERISTICAS DEL TSC CONFORME AL ART. 222 CR (ORGANO EN VIRTUD DE CUYA ACTUACIÓN SE PONE EN SUSPENSO LA PERSECUCIÓN PENAL PÚBLICA EN EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 116-2019):

 

Del texto Constitucional, y en lo que concierne al análisis de las facultades constitucionales expresas del Tribunal Superior de Cuentas, encontramos las siguientes:

 

  1. Es el ente rector del sistema de control de los recursos públicos (FACULTAD DE INDOLE ESTRICTAMENTE ADMINISTRATIVA).
  2. Tiene como función la fiscalización a posteriori de los fondos, bienes y recursos administrados por los Poderes del Estado, instituciones descentralizadas y desconcentradas, incluyendo los bancos estatales o mixtos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, las municipalidades y de cualquier otro órgano especial o ente público o privado que reciba o administre recursos públicos de fuentes internas o externas (FACULTAD DE INDOLE ESTRICTAMENTE ADMINISTRATIVA).
  3. En el cumplimiento de su función deberá realizar el control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia y eficacia, economía, equidad, veracidad y legalidad (FACULTAD DE INDOLE ESTRICTAMENTE ADMINISTRATIVA).
  4. Le corresponde, el establecimiento de un sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos (FACULTAD DE INDOLE ESTRICTAMENTE ADMINISTRATIVA).
  5. Le corresponde la determinación del enriquecimiento ilícito (FACULTAD DE INDOLE ADMINISTRATIVA, QUE LE VINCULA TECNICAMENTE CON LA MATERIA INVESTIGATIVA PENAL).
  6. Le corresponde el control de los activos, pasivos y, en general, del patrimonio del Estado (FACULTAD DE INDOLE ESTRICTAMENTE ADMINISTRATIVA).

Del anterior análisis, podemos concluir que el Tribunal Superior de Cuentas, tiene seis (6) facultades o atribuciones eminentemente administrativas (técnicas), vinculándose mediante una (1) sola de ellas con la materia investigativa (penal).

Del anterior texto, y en lo que concierne al análisis de las características constitucionales expresas del Tribunal Superior de Cuentas, encontramos las siguientes:

  1. Es un ente con autonomía funcional y administrativa de los Poderes del Estado, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes.
  2. Es responsable ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones.
  3. Para cumplir con su función el Tribunal Superior de Cuentas tendrá las atribuciones que determine su Ley Orgánica.

El Tribunal Superior de Cuentas, tiene TRES (3) características fundamentales, entre las cuales destaca, no obstante su autonomía funcional, que responde por sus actuaciones ante el Congreso Nacional de la República. Y no se caracteriza por su actividad investigativa en materia penal, más allá de su facultad de investigar el delito de Enriquecimiento Ilícito. Careciendo, por tanto de características o funciones, que le permitan establecer vinculaciones investigativas en materia de índole penal, más allá de los aspectos sustantivos (técnicos), propios de su actividad en cuanto al referido delito, no pudiendo ser objetivo en su análisis de delitos conexos a tal comisión penal.

Por otra vía (la de la Constitucionalidad y legalidad penal sustantiva), es un hecho, conforme se establece en el artículo 232 de la Constitución de la República de Honduras, que el “… Ministerio Público es el organismo profesional, especializado, responsable de la representación, defensa y protección de los intereses de la sociedad, independiente funcionalmente de los Poderes del Estado y libre de toda injerencia política sectaria…” y que, únicamente al Ministerio Público, le corresponde “… el ejercicio oficioso de la acción penal pública…”.

 

CONCLUSIÓN A LA EXPOSICIÓN DEL MOTIVO:

¿PORQUE ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 116-2019, EN TANTO EN CUANTO SE REFIERE EN EL MISMO LO CONDUCENTE A LA DETERMINACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN Y/O RESPONSABILIDAD PENAL, MIENTRAS DUREN LAS ACTUACIONES FISCALIZADORAS Y DE AUDITORIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS?

El artículo 16 del Decreto 116-2019, publicado el 18 de octubre de 2019, en el diario oficialLA GACETA No. 35,076,contentivo de laLEY PARA LA GESTIÓN, ASIGNACIÓN, EJECUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE ORDEN SOCIAL, COMUNITARIOS, INFRAESTRUCTURA Y PROGRAMAS SOCIALES,mismo que es referido a la “AUDITORIA E INVESTIGACIÓN ESPECIAL”, en el referido proceso, en tanto afirma que “… Durante se encuentre en vigencia la presente auditoria e investigación especial y hasta que el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) no emita una resolución definitiva, queda en suspenso cualquier otro tipo de acción administrativa, civil o penal, independientemente de la fase en que se encuentre, en relación a la deducción de cualquier tipo de responsabilidad sobre los fondos que están siendo auditados. La Constancia de Solvencia o Finiquito extendida por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) exime de cualquier tipo de responsabilidad de naturaleza civil, penal o administrativa en relación a las asignaciones presupuestarias o auditadas por dicho Tribunal y produce el efecto” (el resaltado y subrayado es nuestro). Es inconstitucional, en tanto en cuanto, inviste al Tribunal Superior de Cuentas (sin tener tal virtud, por ser un ordenamiento jurídico secundario), con la facultad de decretar la suspensión de iniciarlaacción penal  y/o la determinación de la responsabilidad penal; excediendo las facultades de contenido esencial determinadas por el artículo 222 de la Constitución de la República, mismo que solo concede al Tribunal Superior de Cuentas con seis (6) facultades o atribuciones eminentemente administrativas/técnicas, vinculándose mediante una (1) sola de ellas, a su actividad en la materia investigativa penal, siendo esta vinculación específica la de facultar a dicho ente para la investigación del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO (numerus clausus) y en ningún sentido, amplia o expresa, como para detener o decretar la suspensión de la acción penal y/o la determinación de la responsabilidad penal, en un sentido amplio (numerus apertus) que vaya más allá del tipo penal del ENRIQUECIMIENTO ILICITO. Restringiendo de esta forma, al no caracterizarse su actividad investigativa técnica en materia de fiscalización y auditoria, con los requerimientos científicos, criminalísticos, forenses o de personal investigativo, para desarrollar un proceso oficioso y objetivo (que vincule a todos estos elementos) en materia penal, estableciendo conexidades con más delitos que el de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Restringiendo por ende el decreto 116-2016 en su artículo 16, la facultad constitucional de persecución oficiosa determinada por el artículo 232 del cuerpo fundamental, delegada en el Ministerio Público; al afirmar en su texto en lo conducente que “… Durante se encuentre en vigencia la … auditoria e investigación especial y hasta que el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) no emita una resolución definitiva, queda en suspenso cualquier otro tipo de acción administrativa, civil o penal, independientemente de la fase en que se encuentre, en relación a la deducción de cualquier tipo de responsabilidad sobre los fondos que están siendo auditados. …”, y que, “… La Constancia de Solvencia o Finiquito extendida por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) exime de cualquier tipo de responsabilidad de naturaleza civil, penal o administrativa en relación a las asignaciones presupuestarias o auditadas por dicho Tribunal…”. Pues el Tribunal Superior de Cuentas, al no tener más facultades legales y capacidades materiales que las que le permiten ejercer su función de auditoria y fiscalización, en lo concerniente a la materia penal, no puede incidir en otro proceso penal que no sea el relacionado con el de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, que es el que expresamente se señala en el cuerpo legal del párrafo tercero del artículo 222 de la Constitución, y por ende, no puede afectar la oficiosidad en la acción, o el propio inicio y conclusión de las investigaciones conexas a este delito en específico (Entiéndase esto, como la imposibilidad de ejercer la acción penal pública en delitos relacionados con el uso y aprovechamiento indebido de recursos públicos como la malversación de caudales públicos y otros vinculados con la corrupción pública); siendo por ende procedente, que la Sala de lo Constitucional, ante el exceso del órgano legislativo, declare la Inconstitucionalidad del texto citado del artículo 16 del decreto 116-2019, al colisionar éste con la limitación de actividad en materia de persecución penal, establecida en el párrafo tercero del artículo 222 de la Constitución de la República, para un solo delito, expandiendo más allá de su contenido esencial, su significado; y en consecuencia restringiendo las facultades de oficiosidad determinadas por el artículo 232 del mismo cuerpo legal al ministerio público.

 

 

EXPOSICIÓN DEL TERCER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD:

POR RAZONES DE FORMA SE ACUSA DE INCONSTITUCIONAL LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, DEL DECRETO LEGISLATIVO 116-2019, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA No. 35,076; POR CONTRAVENIR EL CONTENIDO ESENCIAL DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 219 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA, AL ESTABLECER CONDICIONES OBJETIVAS DE PROCEDIBILIDAD, Y CON ELLO DETERMINAR REGLAS A LA PERSECUCIÓN PENAL, QUE MODIFICAN LO ESTABLECIDO TANTO POR LA NORMA SUSTANTIVA PENAL (CÓDIGO PENAL) Y LA ADJETIVA PENAL (CÓDIGO PROCESAL PENAL), SIN OÍR PREVIAMENTE LA OPINIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

El artículo 16 del decreto Legislativo No. 116-2019, como se ha expuesto, establece que quedará en suspenso cualquier tipo de acción penal que se haya incoado, o se pueda incoar a partir de su entrada en vigor, para deducir responsabilidad penal a los individuos que en su condición de servidores públicos, Diputados al Congreso Nacional, Gestores de Organizaciones no Gubernamentales, de Organizaciones Privadas de Desarrollo, de iglesias, juntas de agua, corporaciones municipales, o cualquier otras personas naturales o jurídicas, hubiesen administrado fondos públicos destinados para “la inversión social, fortalecimiento de la gobernabilidad y democracia”, proyectos comunitarios, programas y proyectos sociales, proyectos de infraestructura y equipamento, salud, educación, alimentación, generación de empleo, mejoramiento de las condiciones de vida de los ciudadanos en comunidades y “atención de necesidades urgentes y prioritarias de estos”, cualquiera que haya sido su origen, hasta que tras la sustanciación de un largo procedimiento adquiera firmeza la resolución del Tribunal Superior de Cuentas y éste se haga notificación de la misma a la autoridad competente, conforme lo disponen los  párrafos tercero y cuarto del artículo 17 decreto Legislativo No. 116-2019.

Como se expuso anteriormente (al atacar por razones de fondo el artículo 16 del decreto Legislativo No. 116-2019), la imposibilidad de ejercer la acción penal pública tratándose de delitos relacionados con el uso y aprovechamiento indebido de los recursos públicos, como por ejemplo de malversación de caudales públicos o de proseguir la acción penal ya incoada, con la consiguiente paralización del juicio, constituye la imposición de una condición objetiva de procedibilidad. Las condiciones objetivas de procedibilidad, son aquellas de carácter procesal que se establecen para la persecución de un hecho típico y anjurídico y por tanto constitutivo de delito, es decir, de causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promover o proseguir la acción penal, así por ejemplo, para perseguir el delito de acusación o denuncia falsa se requiere que previamente se haya decretado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria a favor del acusado o denunciado falsamente (art. 387 del Código penal); para interponer la acción penal por los delitos de calumnia o injurias vertidas en juicio previamente se requiere la autorización otorgada por resolución del Juez o Tribunal que de él conociere (art. 167 del Código penal); para la persecución de delitos de acción pública dependientes de instancia particular el Ministerio Público debe recabar previamente la autorización de la víctima (26 No. 1 del Código Procesal Penal), y así sucesivamente. De este modo, la imposición de una condición objetiva de procedibilidad en la ley recurrida indudablemente reforma de manera directa los presupuestos procesales para la persecución del delito relacionado y otros que pudieran ser conexos (cohecho, apropiación indebida, tráfico de influencias, negociaciones incompatibles con las funciones públicas, lavado de activos, etc.) y con ello las reglas previstas en esta materia, tanto en el Código Penal como también en el Procesal Penal vigentes.

Se transcribe literalmente el precepto constitucional   infringido:

“Artículo 219.           Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal.

La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional le señale.

Esta disposición no comprende las leyes de orden político, económico y administrativo.”

EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Al establecer el artículo 219 de la Constitución de la República que siempre que un proyecto de ley, que no proceda de la iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar cualquiera de las disposiciones contenidas en los códigos de la República, el proyecto de ley, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel alto Tribunal. Sin embargo, el Congreso Nacional de la República al haber aprobado el artículo 16, relacionado con los párrafos tercero y cuarto del artículo 17 del Decreto Legislativo No. 116-2019, estableciendo condiciones objetivas de procedibilidad, y con ello determinando reglas a la persecución penal, que modifican lo establecido tanto por la norma sustantiva penal (Código Penal) y la adjetiva penal (Código Procesal Penal), sin haber escuchado previamente la opinión de la Corte Suprema de Justicia, como manda el artículo 219 constitucional, en su párrafo primero, que literalmente establece: “…  Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal…”, y por tanto, al no haberse oído la opinión del más alto Tribunal de Justicia del país, se ha soslayado lo dispuesto en el artículo 219 de la Constitución, y con ello el procedimiento establecido en nuestra Carta Magna para la formación de la ley. De ahí que los artículos 16 y 17 en sus párrafos tercero y cuarto del decreto legislativo No. 116-2019, debe ser declarado inconstitucional por razones de forma.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Fundo el presente recurso en los artículos 1, 2, 4, 5, 15, 16, 17, 18, 70, 80, 90, 96, 184, 185, 219, 222, 225, 232, 245, 303, 304, 305, 308, 313 atribución 5), 316, 320, 360 y demás aplicables de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 89, 90, 92, 93, 94, 114, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1, 18, 24 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Presupuesto; 1, 2, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 63 y demás aplicables de la Ley de Contratación del Estado; 1 y demás aplicables de su Reglamento; 72 y demás aplicables de las Disposiciones Generales del Presupuesto vigentes para el año 2019.

 

 

PETICIÓN:

Por lo anteriormente expuesto, a la Honorable Sala de lo Constitucional PIDO:  Reconocer la  legitimación del suscrito Agente de Tribunales del Ministerio Público, al estar debidamente acreditado ante esta honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia, admitir la acción de Inconstitucionalidad interpuesta, librar la correspondiente comunicación a la Secretaría del Congreso Nacional para los efectos de Ley correspondientes, omitir el traslado al suscrito Fiscal por ser parte recurrente y en definitiva, dictar sentencia en el plazo determinado por el artículo 81 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, declarando con lugar la acción constitucional interpuesta y por ende, declarando inaplicable por razones de fondo, el contenido íntegro del decreto legislativo, No. 116-2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,076, contentivo de la LEY PARA LA GESTIÓN, ASIGNACIÓN, EJECUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE ORDEN SOCIAL, COMUNITARIOS, INFRAESTRUCTURA Y PROGRAMAS SOCIALES, al haberse acreditado mediante el planteamiento de la presente acción, que al colisionar estas normas con el contenido esencial de los artículos 219, 222, 232 y 360 de la Constitución de la República hondureña, se ha demostrado su inconstitucionalidad y por consiguiente, su inaplicabilidad.

 

Tegucigalpa, M. D. C., 28 de octubre de 2019.

Tags: Corte Suprema de JusticiaHondurasMinisterio PúblicoPoder Judicial

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