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CNBS emite reglamento de la Ley de Alivio de Deudas

13 noviembre, 2019 - 2:09 am
Hernández entregó una copia del reglamento al presidente de la Asociación Nacional de Empleados Públicos de Honduras (Andeph), Fredy Gómez.

Hernández entregó una copia del reglamento al presidente de la Asociación Nacional de Empleados Públicos de Honduras (Andeph), Fredy Gómez.

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El reglamento de la Ley de Alivio de Deuda para los Trabajadores, el último requerimiento para la aplicación de esa nueva legislación, fue entregado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), al Presidente Juan Orlando Hernández, quien giró instrucciones para su inmediata publicación en el diario oficial La Gaceta.

Hernández entregó una copia del reglamento al presidente de la Asociación Nacional de Empleados Públicos de Honduras (Andeph), Fredy Gómez, para que, una vez publicado en La Gaceta, la organización lo presente ante las instituciones financieras que tramitarán las solicitudes de alivio de los servidores públicos.

Gómez reconoció que la ley traerá consigo una gran ayuda para un millón de trabajadores de los sectores público y privado que tienen seriamente comprometidos sus ingresos.

“Con este tema de alivio de deudas logramos un beneficio directo para un millón de trabajadores y de manera indirecta beneficia a más de tres millones de personas, si contamos con que de cada trabajador dependen por lo menos dos personas”, dijo Gómez.

“Apoyamos esta iniciativa suya, señor Presidente, porque es un apoyo para los trabajadores, algo que nadie se había preocupado por hacer», indicó el dirigente.

BAJA A LAS TASAS DE INTERÉS:
Gómez entregó al Presidente Hernández un comunicado emitido por la Andeph, en el cual solicita que se pueda gestionar la rebaja de las tasas de interés de los institutos de previsión.

“Queremos que se considere que los institutos de previsión puedan competir con las tasas de interés. Ya no podemos pagar intereses que van desde 25 a 17 por ciento”, indicó Gómez.

Refirió que la competitividad de los institutos de previsión será mejor “si obtenemos tasas menores a las que están cobrando; si eso no se hace, puede resultar peor el remedio que la enfermedad. Esta Ley de Alivio de Deuda será un respiro para miles de trabajadores”.

Gómez también le entregó al gobernante la copia de un comprobante de pago de planilla (voucher) de un empleado público, para que constatara el nivel de endeudamiento que tienen muchos trabajadores en Honduras.

El mandatario, tras revisar el documento, expresó que “este es el ejemplo de un empleado público que gana más de 14,000 lempiras y saca cero en su pago mensual; esa es la realidad de lo que vive el pueblo hondureño”.

Hernández expresó que una vez que ya está vigente la Ley de Alivio de Deudas, que fue aprobada la semana anterior en el Congreso Nacional, por iniciativa del Ejecutivo, apenas faltaba un paso, el reglamento, para que fuera una realidad para los miles de empleados que serán beneficiados.

“Nos urgía contar con el reglamento de la Ley de Alivio de Deudas, y tras una semana de mucho trabajo esperamos que pueda salir publicado ya en La Gaceta y esto es lo que faltaba para que se trabaje sin retrasos”, manifestó Hernández, quien aseguró que a partir de ahora muchos hondureños podrán beneficiarse de la iniciativa.

Reconoció que es importante que los institutos de previsión puedan competir con las cooperativas, bancos y otras entidades de crédito con las tasas de interés que ofrecerán a los trabajadores para que alivien sus deudas.

“Esperamos que los institutos de previsión puedan ahora ofrecer mejores tasas de interés, no de 16, ni 15, ni 14 %, sino que sean tasas más competitivas para favorecer al empleado y que realmente tengan esa oportunidad de salir adelante con esta Ley de Alivio de Deudas», dijo el mandatario.

Con la emisión del reglamento, miles de trabajadores del sector privado o público ya podrán gestionar sus créditos para liberación de salario y consolidación de deudas, a más largo plazo y menores tasas de interés.

Lo que contiene el reglamento:

La infrascrita Secretaria General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de la Sesión Extraordinaria No. 1354 celebrada en Tegucigalpa, municipio del Distrito Central el once de noviembre de dos mil diecinueve, con la asistencia de los Comisionados ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; EVASIO A. ASENCIO, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General; que dice: «…

2. Asuntos de la Gerencia de Estudios: … literal a) 2019.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, RESOLUCIÓN GES No.867/11-11-

CONSIDERANDO (1): Que conforme a lo dispuesto en la Ley del Sistema Financiero, corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, velar por la estabilidad del sistema financiero supervisado, estableciendo un marco regulatorio que promueva la solvencia de las instituciones intermediarias, la libre competencia, la equidad de participación, la eficiencia de las instituciones supervisadas y la protección de los derechos de los acreedores, promoviendo el acceso al financiamiento.

CONSIDERANDO (2): Que el Artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, señala que este Ente Regulador, basada en normas y prácticas internacionales, ejercerá por medio de las Superintendencias, la supervisión, vigilancia y control de las instituciones bancarias públicas y privadas, aseguradoras, reaseguradoras, sociedades financieras, asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósitos, bolsa de valores, puestos o casas de bolsa, casas de cambio, fondos de pensiones e institutos de previsión, administradoras públicas y privadas de pensiones y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas en el Artículo antes referido.

CONSIDERANDO (3): Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2) y 4) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales. Asimismo, corresponde a esta Comisión cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones a que están sujetas las instituciones supervisadas.

CONSIDERANDO (4): Que el Congreso Nacional, mediante Decreto Legislativo No. 118-2019 del 4 de noviembre del 2019, publicado en el diario oficial La Gaceta No.35,093 de fecha 8 de noviembre del 2019, aprobó la «Ley de Alivio de Deuda para los Trabajadores», la cual tiene como objeto facilitar a los trabajadores que presentan condiciones de alto endeudamiento, con entidades financieras reguladas o no reguladas y casas comerciales, colegios profesionales, optar a un mecanismo de inclusión financiera, acceso al crédito y alivio financiero de consolidación de sus deudas, mediante el sistema financiero y cooperativo supervisado e instituciones de previsión y por medio de la deducción por planilla, siempre y cuando se apliquen condiciones de financiamiento, que mejoren la disponibilidad económica del trabajador con relación a sus ingresos.

CONSIDERANDO (5): Que el Artículo 24 de la Ley referida en el Considerando (4) precedente, señala que corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) reglamentar la Ley de Alivio de Deuda para los Trabajadores, en un período de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la publicación de la referida Ley en el diario oficial «La Gaceta».

CONSIDERANDO (6): Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el 9 de noviembre del 2019, este Ente Regulador sostuvo reuniones de trabajo con la Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA), el Centro de Procesamiento Interbancario (CEPROBAN), el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) y los Institutos Públicos de Previsión, a efecto de recibir sus observaciones y comentarios sobre el «Proyecto del Reglamento de la Ley de Alivio de Deuda para los Trabajadores».

CONSIDERANDO (7): Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en atención al mandato legal descrito en el Considerando (5) de la presente Resolución, considera procedente emitir el Reglamento de la Ley de Alivio de Deuda para los Trabajadores, a efecto de establecer los lineamientos que serán aplicables a las operaciones de consolidación de deuda otorgadas por las instituciones del sistema financiero, las cooperativas, los institutos públicos de previsión y Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), al amparo de la referida Ley «.

POR TANTO: Con fundamento en los Artículos 6 y 13, numerales 1), 2) y 4) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y, 24 de la Ley de Alivio de Deuda para los Trabajadores; RESUELVE:

1. Aprobar el «Reglamento de la Ley de Alivio de Deuda para los Trabajadores», el cual íntegramente se leerá así:

REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIVIO DE DEUDA PARA LOS TRABAJADORES CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones contenidas en la Ley de Alivio de Deuda para los Trabajadores, aprobada por el Congreso Nacional mediante el Decreto Legislativo No.118-2019 del 4 de noviembre del 2019, publicado en el diario oficial La Gaceta el 8 de noviembre del 2019.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación
Estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, las operaciones de consolidación de deuda otorgadas por las instituciones del sistema financiero, las cooperativas, los institutos públicos de previsión y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), al amparo de la Ley de Alivio de Deuda para los Trabajadores.

También estarán sometidas a las disposiciones del presente Reglamento, las centrales de riesgos privadas, las sociedades administradoras de fondos privadas de pensiones y las instituciones de seguros, en lo que les sea aplicable.

Artículo 3.- Definiciones
En adición a las definiciones señaladas en Artículo 2 de la Ley de Alivio de Deuda para los Trabajadores, para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1. Alto Endeudamiento: Nivel de endeudamiento que presentan los Trabajadores o Jubilados derivado de las obligaciones contraídas con el sector financiero regulado y no regulado, así como con el sector comercial y colegios profesionales, las cuales hacen que su salario o jubilación, resulte insuficiente para atender sus necesidades básicas.

2. BCH: Banco Central de Honduras.
3. Burós de Crédito: Centrales de Riesgos Privadas supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

4. CIC: Central de Información Crediticia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

5. Comisión: Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

6. CONSUCOOP: Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas.

7. Cooperativas: Cooperativas de Ahorro y Crédito.

8. Deducción por Planilla: Valores deducidos por el Empleador a los sueldos o salarios de sus Trabajadores o pensiones de sus Jubilados, correspondientes a las exigibles por Ley o autorizadas por el Trabajador.

9. Educación Financiera: Procesos por el cual los usuarios financieros e inversionistas mejoran su entendimiento sobre productos y/o servicios financieros, conceptos y riesgos a través de la información, instrucción y/o consejos, desarrollan las habilidades y confianza para volverse conscientes de los riesgos financieros y las oportunidades para tomar decisiones informadas, para conocer dónde acudir para obtener ayuda, y para tomar otras acciones efectivas para mejorar su bienestar financiero.

10. Empleador o Patrono: Persona jurídica, del sector privado o público, quien contrata los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo, a quienes cancela sus sueldos o salarios a través del Sistema Financiero Nacional, o cualquier otra modalidad de pago. Para efecto de esta Ley, también se considerarán como tales a las instituciones públicas o privadas que tiene a su cargo el pago de las jubilaciones.

11. Fidecomiso: Negocio jurídico de confianza, en virtud del cual se atribuye a la Entidades Autorizadas para operar como fiduciario la titularidad dominical solo ciertos bienes, con la limitación de carácter obligatorio, de realizar solo aquellos actos exigidos para cumplimiento de tal fin lícito y determinado al que se destinen en el contrato. El fideicomiso implica la cesión de los derechos o la traslación del dominio de los bienes a favor del fiduciario.

12. Fideicomisario (s): Persona (s) natural (es) y/o jurídica (s) a favor de quienes se constituye el fideicomiso, con la capacidad necesaria para recibir los beneficios derivados del fideicomiso, así como los bienes fideicometidos residuales al vencimiento del término estipulado en el contrato de fideicomiso.

13. Fideicomiso de Inversión: Aquél en virtud del cual el fideicomitente transmite al fiduciario, dinero o títulos valores para su inversión o colocación, a cualquier título, de acuerdo con las instrucciones emitidas por el fideicomitente al fiduciario directamente y por escrito, que se encuentren contenidas en el contrato de fideicomiso, el reglamento que al efecto establezca un comité de inversiones o de acuerdo con la política que tenga el fiduciario para estos efectos y que sea de aceptación por parte del fideicomitente.

14. Fideicomitente: Persona (s) natural (es) o jurídica (s) que tenga(n) la capacidad necesaria para hacer la transmisión de bienes y/o derechos de su propiedad que el fideicomiso implica; y las autoridades judiciales o administrativas competentes cuando se trate de bienes cuya guarda, conservación, administración, liquidación, reparto o enajenación corresponda a dichas autoridades o a las personas que ellas designen.

15. Fiduciario: Institución bancaria a quien se le atribuye la titularidad dominical sobre ciertos bienes, para que realice con los mismos, solo aquellos actos exigidos para el cumplimiento del fin lícito y determinado al que se destinen. Podrán actuar como fiduciarios solamente las entidades bancarias, asociaciones de ahorro y préstamo y el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 46 numeral 10) y 58 numeral 13) de la Ley del Sistema Financiero, 5 numerales 5), 6) y 7) de la Ley del Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda, y 1040 del Código de Comercio. El fiduciario nunca podrá ser designado fideicomisario.

16. Historial Crediticio: Datos de una persona natural o jurídica sobre sus obligaciones crediticias, garantías, clasificación de crédito del deudor asignada por la institución prestamista, de conformidad con las normas que emita la Comisión; así como, otra información vinculada a las características presentes e históricas de su endeudamiento y comportamiento de pago, útil para la evaluación del riesgo crediticio, dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley.

17. Instituciones del Sistema Financiero: Bancos privados comerciales, bancos públicos y sociedades financieras.
18. Instituciones Financieras: Para efectos de la Ley, se entenderá como tales, todas aquellas que ofrecerán facilidades crediticias de consolidación, comprendiendo entre ellas a las instituciones del sistema financiero, las cooperativas, los institutos públicos de previsión y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP).

19. Jubilado: Persona natural retirada de su trabajo por haber cumplido con determinado número de años trabajados o por su edad, que recibe una remuneración periódica por parte de una institución pública o privada.
20. Ley: Ley de Alivio de Deuda para los Trabajadores.

21. Planilla: Documento auxiliar de la contabilidad en donde el Empleador registra los sueldos o salarios pagados a sus Trabajadores o pensiones a sus Jubilados a través de una Institución del Sistema Financiero o Cooperativas. Estos registros pueden ser físicos o electrónicos.

22. Salario o Pensión: Suma de dinero que le paga el Empleador al Trabajador por el trabajo realizado de conformidad a lo dispuesto en el contrato o relación de trabajo, o la renta que reciben las personas que se han acogido al beneficio de jubilación, el cual se paga mediante planilla.

23. Sistema de Consulta: Sistema de información para la consulta en línea de la información del Trabajador y el Empleador.

24. Deudor: Trabajador o Jubilado sujeto de la consolidación de deudas otorgadas al amparo de la Ley.
25. Trabajador: Persona natural que preste a una o más personas jurídicas, servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, mediante el pago de una remuneración y en virtud de un contrato o relación de trabajo, recibiendo dicho pago mediante planilla.

CAPÍTULO II

DE LAS CONDICIONES DE LOS PRÉSTAMOS Artículo 4.- Créditos Objeto de Consolidación de Deuda Son objeto de consolidación de deuda todas las obligaciones crediticias que tenga el deudor, en el sector financiero regulado y no regulado, así como con el sector comercial y colegios profesionales, independientemente de la categoría de riesgo o estatus de mora que estas obligaciones registren en el historial crediticio reflejado en la CIC y/o Burós de Créditos. Artículo 5.- Libertad de Elección Los deudores podrán seleccionar libremente las instituciones financieras con quien contratar el producto financiero de consolidación de deuda. Para estos efectos, las instituciones financieras deben proporcionar al deudor la información referente a las condiciones del producto financiero a contratar, para que este pueda tomar una decisión debidamente informada. Artículo 6.- Política de Crédito y Condiciones de Financiamiento Las instituciones financieras, que otorguen créditos de consolidación de deuda al amparo de la Ley, deben contar con una política de crédito diferenciada para este producto financiero, en donde se establezcan las condiciones de financiamiento aplicables, las que deben ser acordes a las condiciones de mercado y apegarse a la libre competencia; así como, procurar una mejora en la disponibilidad económica del deudor con relación a sus ingresos. En la referida política debe incluirse entre otros aspectos, la proporcionalidad de las garantías que puedan exigirse al deudor en función de su perfil de riesgo y monto de la deuda. Lo anterior, de conformidad a los Artículos 1 y 8 de la Ley. Las condiciones de financiamiento de los créditos de consolidación de deuda otorgados por las instituciones financieras al amparo de la Ley, deben consignarse en el contrato de crédito respectivo y divulgarse al deudor, de conformidad a las disposiciones vigentes emitidas por la Comisión o CONSUCOOP, en materia de transparencia. Artículo 7.- Categorización del Producto Financiero de Consolidación de Deuda Los créditos otorgados al amparo de esta Ley, serán clasificados al momento de su otorgamiento como Categoría I – Créditos Buenos. Posteriormente, estos créditos se clasificarán de acuerdo al comportamiento de pago del deudor, en la categoría que le corresponda según los criterios establecidos en las normas vigentes emitidas por la Comisión o CONSUCOOP, en materia de evaluación y clasificación de la cartera crediticia. En atención a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley, los créditos que hubieren sido cancelados por una operación de consolidación al amparo de la Ley, serán registrados en la CIC como «Crédito Consolidado Decreto No. 118-2019». Las obligaciones del deudor que mantenga en instituciones financieras y que no formen parte de la operación de consolidación continuarán reflejándose según la categoría que corresponda. De conformidad con lo señalado en el segundo párrafo del Artículo 4 de la Ley, cuando se trate de créditos de consolidación de deuda que incluyan operaciones de tarjetas de crédito en situación de morosidad o impago, los Emisores de Tarjeta de Crédito que reciban el pago derivado de las operaciones de consolidación al amparo de la Ley, deben proceder a cancelar la tarjeta de crédito. Además, no podrán otorgar al deudor una nueva tarjeta de crédito hasta que haya cancelado las 2/3 partes del crédito de consolidación de deuda. Lo anterior, de conformidad lo dispuesto en los párrafos noveno y décimo del Artículo 33-A de la Ley de Tarjetas de Crédito y 36 del Reglamento de Tarjetas de Crédito y Financiamiento. Artículo 8.- Clasificación de Créditos Los créditos otorgados al amparo de la Ley, para efectos de la evaluación y clasificación de la cartera crediticia, serán considerados como créditos personales de consumo, incluyendo aquellas operaciones crediticias de consolidación en donde se incorporen créditos hipotecarios otorgados previo a la operación de consolidación. Para efectos de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley, únicamente será considerados como créditos para vivienda, aquellos que corresponda a créditos nuevos para la adquisición, ampliación, reparación, mejoramiento, subdivisión o construcción de una vivienda para uso propio, así como la compra de un lote de terreno para vivienda, los cuales podrán consolidarse con deudas de consumo y serán clasificados como créditos para vivienda, cuyo tratamiento debe sujetarse a lo dispuesto en las normas vigentes emitidas por la Comisión y CONSUCOOP, en materia de evaluación y clasificación de cartera.

Artículo 9.- Cargos por Pagos Anticipados Las entidades financieras reguladas o no reguladas, casas comerciales y colegios profesionales no podrán aplicar ningún cargo por concepto de pago anticipado, sobre las obligaciones que el deudor cancele con los recursos obtenidos a través del crédito de consolidación de deuda otorgado al amparo de la Ley, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley.

CAPÍTULO III
DE LOS CONTRATOS Y EXPEDIENTES DE CRÉDITO

Artículo 10.- Contenido Mínimo de los Contratos de Crédito Atendiendo lo dispuesto en el Artículo 5 numeral 6) de la Ley, los contratos de los productos financieros de consolidación de deuda al amparo de la Ley, que se suscriban entre las instituciones financieras y el deudor deben contener como mínimo, lo siguiente:
1. La descripción del producto financiero contratado.

2. La información general de las partes.

3. La duración o período, condiciones y procedimientos para realizar modificaciones en los términos y condiciones pactados, incluyendo el no cobro del cargo por el concepto de cancelación anticipada del crédito.
4. Detalle de las obligaciones y responsabilidades de las partes.

5. Tasa de interés nominal anual, Costo Anual Total (CAT) y tasa moratoria, para esta última debe especificarse a partir de cuándo la misma es aplicable, la que operará sobre saldo de capital vencido. En el caso de una tasa de interés variable, debe especificarse el factor variable, la forma de determinación y la periodicidad de cambio de la misma.

6. Descripción de los seguros asociados al producto financiero de consolidación de deuda.

7. Mecanismo de cobro o pago mediante deducción por planilla.

8. Descripción de las garantías que respaldan el cumplimiento del producto financiero de consolidación de deuda y sus lineamientos para su ejecución.

9. Mecanismos de cobro extrajudicial a implementar en caso de mora del deudor, indicando los cargos u honorarios aplicables y su base de cálculo.

10. Acciones jurídicas que podrá interponer la institución financiera en contra del deudor, al incumplir con las condiciones de pago de la deuda, previstas en el contrato.

Adicionalmente, se considerarán parte del contrato, los siguientes elementos:

1. Carátula que contenga de manera clara y sencilla un resumen de las principales características y condiciones del contrato, entre ellas el monto del crédito, tasas de interés anual, cantidad de cuotas, monto de las cuotas, plazo, forma de pago y la tasa de interés moratoria en caso de incumplimiento, entre otras; y,

2. Plan de amortización del crédito, el que contendrá la cantidad de cuotas programadas, detallando la distribución de cada cuota (capital e intereses). Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tienen las instituciones financieras de adicionar cláusulas a los contratos de conformidad con sus políticas internas de crédito aplicables derivadas de la Ley, cumpliendo a su vez el marco legal y normativo vigente en materia de transparencia y protección al consumidor. Las cláusulas adicionales incorporadas al contrato de crédito, bajo ninguna circunstancia podrán generar condiciones desfavorables para los deudores.

Artículo 11.- Documentación Mínima del Expediente de Crédito

El expediente del crédito asociado al producto financiero de consolidación de deuda otorgado por la institución financiera, debe contener como mínimo la siguiente documentación:

1. Contrato de crédito;

2. Constancia de trabajo con sus respectivas deducciones, emitida por el Empleador;

3. Carta de Compromiso suscrita por el Empleador, donde este se comprometa ante la institución financiera de realizar el cobro de la cuota del crédito de consolidación de deuda, mediante deducción por planilla;
4. La autorización expresa del deudor para la ejecución de las garantías y la deducción de la cuota del crédito mediante planilla;

5. Declaración Jurada suscrita por el deudor, en donde se detallen las obligaciones objeto de consolidación, adjuntando a esta las constancias individuales emitidas por los acreedores, en donde se detallen los saldos; y.

6. Notificaciones del Empleador y Trabajador a las instituciones financieras sobre el cambio de Empleador, cuando corresponda.

CAPÍTULO IV
DE LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS

Artículo 12.- Contratación de Seguros Los créditos otorgados por las instituciones financieras al amparo de la Ley, podrán contar con las coberturas mínimas establecidas en las normas vigentes emitidas por la Comisión o el CONSUCOOP, en materia de contratación de seguros, que le sean aplicables. Estas coberturas de seguro deben ser proporcionales al tipo de crédito.

CAPÍTULO V
DE LAS GARANTÍAS
Artículo 13.- Garantías: Las garantías que respalden los créditos de consolidación de deuda al amparo de la Ley, deben ser proporcionales al monto de los valores de la deuda consolidada y al perfil de riesgo del deudor, lo cual estará sujeto a la supervisión de la Comisión y el CONSUCOOP, según corresponda al tipo de institución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley. En aquellos casos en que el deudor considere que la institución financiera ha solicitado garantías no proporcionales a su deuda, podrá presentar su reclamo ante la Comisión o CONSUCOOP, según corresponda.

CAPÍTULO VI
DEL SISTEMA DE PROCESAMIENTO Y LIQUIDACIÓN DEL PAGO DE PRÉSTAMOS
Artículo 14.- Sistema de Procesamiento y Liquidación de Pago de Préstamos de Consolidación de Deuda El procesamiento y liquidación de pago de préstamos derivados de la Ley, operarán por medio de las plataformas establecidas para el sistema nacional de pagos, de conformidad a lo previsto en el Artículo 14 de la Ley. El sistema temporal de pago de préstamo, señalado en el Artículo 16 de la Ley, estará sujeto a las «Normas Operativas de la Cámara de Compensación de Transacciones Electrónicas de Pago, ACH PRONTO», vigentes emitidas por el Banco Central de Honduras.

Artículo 15.- Plazo Transferencia de la Deducción realizada por el Empleador a la Institución Financiera El Empleador debe enterar a las instituciones financieras el valor de la cuota del crédito retenida al deudor, dentro de los primeros diez (10) días calendario después de haber realizado la deducción correspondiente a los créditos de consolidación de deuda comprendidos en la Ley.

CAPÍTULO VIl
DE LOS FIDEICOMISOS DE INVERSIÓN

Artículo 16.- Contrato de Fideicomiso de Inversión El contrato de Fideicomiso de Inversión referido en el Artículo 20 de la Ley, debe estar constituido con recursos líquidos y no tener un objeto o alcance distinto a lo previsto en la Ley, debiendo sujetarse además a las Leyes especiales y normativas que aplique a cada sector de las instituciones supervisadas por la Comisión que constituyan e Fideicomiso. Si derivado de la supervisión, la Comisión identifica que se ha desvirtuado su objeto o alcance, procederá a girar las instrucciones que correspondan al Fiduciario y los Fideicomitentes.

CAPÍTULO VIII
DEL SISTEMA DE CONSULTA PARA EL PROGRAMA DE ALIVIO O CONSOLIDACIÓN DE DEUDA

Artículo 17.- Sistema de Consulta La Comisión en atención a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley, habilitará a las instituciones supervisadas que brinden el producto financiero de consolidación de deuda amparado por la Ley, un sistema de consulta que muestre la información proporcionada por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), entidades responsables de la consistencia de la información brindada. La información será proporcionada a la Comisión bajo las condiciones y los canales electrónicos de comunicación que esta establezca, sin necesidad que exista un Convenio de Intercambio de información suscrito entre las partes.

Artículo 18.- Notificaciones Las instituciones supervisadas por la Comisión amparadas por la Ley, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 5 numeral 4) y 6 numeral 4) de la Ley, deben registrar en el sistema de consulta, las notificaciones que reciban del Empleador y/o Trabajador sobre el cambio de patrono o terminación de la relación laboral, a más tardar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la recepción de la referida notificación.

Artículo 19.- Responsabilidad de Uso de la Información las instituciones supervisadas por la Comisión amparadas por la Ley, son responsables de utilizar la información disponible en el sistema de consulta, para los fines exclusivos previstos en la Ley y en observancia a los lineamientos que establezca la Comisión.

CAPÍTULO IX
DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN FINANCIERA

Artículo 20.- Programas Especiales de Educación Financiera De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley, las instituciones financieras deben incorporar a su programa anual de educación financiera, actividades educativas relacionadas al crédito de consolidación de deuda otorgado al amparo de la Ley, con las cuales promuevan la cultura de sana administración de las finanzas y la bancarización de los Trabajadores, incluyendo recursos educativos presenciales, impresos y/o virtuales. Dentro de los temas a incluir en el programa de educación financiera, se detallan los siguientes: El buen uso de los recursos, derechos y obligaciones del deudor, presupuesto, cultura de pago y beneficios de la Ley. La Asociación Hondurena de Instituciones Bancarias (AHIBA) coordinará que la información brindada al deudor sea uniforme a nivel de sus instituciones bancarias afiliadas. Los costos asociados a la implementación del programa y campaña de educación financiera serán asumidos por las instituciones financieras, quienes deberán brindar estas actividades de forma gratuita al deudor. Las instituciones financieras deben asegurarse que el deudor tenga acceso a la información del programa de educación financiera, en algún momento durante la vigencia del crédito de consolidación de deuda otorgado al amparo de la Ley. La Comisión podrá requerir en cualquier momento a estas instituciones informes sobre la ejecución de estos programas.

CAPÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21.- Reportes de Información De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 7 numeral 4) de la Ley, la Comisión en atención a sus competencias y restricciones legales en materia de secreto bancario e información reservada, atenderá los requerimientos de información formulados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad a las instituciones financieras, para el cumplimiento de los fines y objetivos que por Ley le corresponden dicha entidad, debiendo brindar información estadística consolidada correspondiente los préstamos otorgados por las instituciones financieras al amparo de la Ley, así como datos relacionados con la industria, sector o empresa a las que pertenece el deudor, así como el número de deudores acogidos a la Ley. La Comisión tendrá la facultad de requerir al CONSUCOOP la información señalada en el párrafo anterior, respecto a los préstamos otorgados al amparo de la Ley por parte de las cooperativas. Esta información debe ser proporcionada por el CONSUCOOP dentro del plazo que establezca la Comisión. Artículo 22.- Requerimiento de Información Las instituciones financieras que brinden créditos de consolidación de deuda al amparo de la Ley, deben generar una base de datos con información relacionada con las obligaciones crediticias pagadas con el crédito de consolidación, de conformidad a Circulares o lineamientos que emita la Comisión. Artículo 23.- Sanciones Las infracciones cometidas por las instituciones financieras a las disposiciones señaladas en la Ley y en el presente Reglamento, serán impuestas por los entes reguladores correspondientes y conforme al reglamento vigente emitido por cada una de estas, en materia de sanciones. En el caso de infracciones cometidas por los Empleadores, corresponderá a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad, aplicar las sanciones que procedan según su ámbito de competencia. Artículo 24.- Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta. 2. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones del Sistema Financiero, Instituciones de Seguros, Sociedades Administradoras de Fondos Privadas de Pensiones, Institutos Públicos de Previsión, Régimen de Aportaciones Privadas, Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas, y, Centrales de Riesgo Privadas, para los efectos legales que correspondan. 3. Instruir a la Secretaría General de esta Comisión para que mande a publicar en el diario oficial La Gaceta, el Reglamento contenido en esta Resolución. 4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta. … Queda aprobado por unanimidad. …

F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta;

JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario;

EVASIO A. ASENCIO, Comisionado Propietario;

MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los once días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

Vídeo:

Entregamos Reglamento de Ley de #AlivioDeDeuda a nuestros trabajadores. Publíquese!! https://t.co/KDOIL1FR9n

— Juan Orlando H. (@JuanOrlandoH) November 12, 2019

Tags: Juan Orlando Hernández

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