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La afirmativa ficta

Por OM
16 enero, 2020 - 12:36 am
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Por José María Díaz Castellanos
Catedrático de Derecho UNAH

Edición: Derecho Constitucional y Administrativo

El derecho de petición no lo encuentro en la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre, pero sí en la primera enmienda de 1789, a la Constitución de Estados Unidos de 1787.

La “petición” es un derecho que aparece como humano después de la II Guerra Mundial con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Artículo 10), y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículo XXIV).

En Honduras se encuentra en la Constitución de 1873 (Artículo 109), 1880 (Artículo 9 No 6), 1894 (Artículo 63), 1894 (Artículo 63), 1965 (Artículo 90) y 1982 (Artículo 80).

En la Biblia Jesucristo lo instituyó, o sea hace 2000 años: “Pedid y se os dará, buscad y hallaréis, llamad y se os abrirá”. (Mateo 7: 7-11).

El derecho de petición no fue una creación del liberalismo ya que antiguamente un súbdito podía hacer peticiones al rey.

En España, el Artículo 373 decía que todo español tenía el derecho de reclamar el cumplimiento de la Constitución de Cádiz de 1812. La Constitución española de 1978 lo reconoce en el Artículo 29.

Según nuestro Código Procesal Civil la petición la puede hacer una sola persona o en grupo (Artículos 59, 68).

Cuando demanda tengo que cumplir con los requisitos de petición (Artículo 424 g) y 458 N°2).

En materia administrativa todo procedimiento administrativo comienza con una solicitud a instancia de parte interesada (Artículos 55, 60 letra b), 61 ch) Ley de Procedimiento Administrativo). También puedo “ampliar mi petición”. (Artículo 67).

Nuestra Constitución de la República nos lo garantiza: “Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades, ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal. (Artículo 80).

He consultado todos los escritores nacionales para verificar si alguien ha escrito sobre afirmativa ficta y el único artículo que encontré es el del profesor Edgardo Orellana (QDDG), quien publicó en Diario LA TRIBUNA del 14 de marzo del 2003, “AFIRMATIVA FICTA. SU EJECUCION”. Comienza su exposición refiriéndose a otra publicación suya “EL REGRESO DEL SHHHHHH”. Opina que la certificación de la afirmativa ficta, o el acta notarial extendida en defecto de aquella, constituyen títulos ejecutivos, aunque expresamente no lo señale así el Código de Procedimientos Comunes de aquella época, porque una resolución administrativa equivale a una sentencia, y estas sí constituyen títulos ejecutivos.

La afirmativa ficta es una figura del derecho administrativo y no del penal y civil, donde las solicitudes que se dirijan a la administración pública, si no se contestan en el plazo legal, se consideran aceptadas. La figura novedosa para nuestra legislación, la tenemos en el Artículo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo: “Es la decisión normativa de carácter administrativo, por la cual todas las peticiones por escrito de los ciudadanos, usuarios, empresas o entidades que se hagan a la autoridad pública, si no se contestan en el plazo que marca la ley o las disposiciones administrativas, se consideran aceptadas. Las Secretarías de Estado, organismos descentralizados, deberán emitir resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo correspondiente, en los términos previstos por los ordenamientos jurídicos; y solo que estos no contemplen un término específico, deberán resolverse en cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud. En estos casos, si la autoridad competente no emite su resolución, dentro de los plazos establecidos, habiendo el peticionario cumplido los requisitos que prescriben las normas aplicables, se entenderá que la resolución es en un sentido afirmativo y que ha operado la afirmativa ficta, en todo lo que le favorezca. Los daños que el silencio o la omisión irrogaren al Estado correrán a cuenta del funcionario negligente. Este procedimiento se aplicará a todos los que se ventilen en la administración pública”.

Hoy eso de que es aplicable a todo procedimiento administrativo ha cambiado. No cabe en el indulto (Artículos 15, 21, 29), ni en la licencia del transporte según el Artículo 28, reformado de la Ley del Transporte. En materia tributaria más bien opera el silencio como una resolución negativa según el Artículo 86 numeral 5 del Código Tributario. En materia de protección al consumidor sí opera (Artículo 56 Ley de Protección al Consumidor).

Según sentencia de la Corte Suprema de Justicia, la afirmativa ficta no es título de ejecución, por lo tanto, hay que agotar la reclamación administrativa previa. Hay otra sentencia que indica que en una solicitud de “afirmativa ficta” hay que cumplir con todos los requisitos de una solicitud administrativa contenidos en los Artículos 60, 61, 62 y 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

No recuerdo dónde leí que no cabe la afirmativa ficta en cuestiones territoriales, por ejemplo, pedir como mía la isla de Roatán.

A los funcionarios públicos se les pide que resuelvan, aunque sea en forma negativa. “Pedir y se os resolverá”.

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