La resolución notarial en los Asuntos No Contenciosos

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22 de febrero de 2020
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12:09 am
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La resolución notarial en los Asuntos No Contenciosos

Por José María Díaz Castellanos
Catedrático de Derecho UNAH

Edición: Derecho Notarial

Cuando redacté el Manual de Jurisdicción Voluntaria en Sede Notarial, no se había emitido el Reglamento del Código del Notariado, ni las Circulares de la Contraloría del Notariado. El Registro Nacional de las Personas, ni el Instituto de la Propiedad, tienen la potestad de dar a los notarios, directrices sobre formalidades notariales ya que el único competente es la Contraloría del Notariado. Los registradores únicamente son competentes para “calificar” que el acto o contrato tenga todas las formalidades que dice la ley.

El Artículo 43, de la mal llamada Ley de Propiedad, porque en realidad no trata del dominio o propiedad, define la calificación registral como la facultad que tienen los registradores, para determinar la legalidad y validez formal de los actos o contratos, títulos, instrumentos públicos o documentos auténticos, cuya virtud se solicite su inscripción. El Artículo 44 agrega que la calificación comprende las formas extrínsecas de los documentos, su contenido, la capacidad y condición legal de los otorgantes, comprobando el “tracto sucesivo”. Los registradores no tienen la potestad de alterar las circulares de la Contraloría del Notariado.

Son instrumentos públicos las escrituras, las actas y en general todo documento o diligencia en Asuntos no Contenciosos en que intervenga o autorice el notario, bien sea el original o copia. Antes era instrumento público solamente las escrituras y las actas notariales, hoy, además, las resoluciones notariales. (Artículo 14 del C.N.).
El juez redacta una sentencia, el notario una Escritura Pública, Acta Notarial o Resolución. (Artículo 14 y 55 del CN).

El notario debe hacer constar en instrumento, su resolución final y el testimonio que se extienda al interesado tendrá el mismo valor que las certificaciones de las resoluciones judiciales dictadas en asuntos de la misma naturaleza. (Artículo 55 del Código del Notariado).

Hay un contenido formal de las resoluciones tanto en materia judicial (lugar y fecha, tribunal que la dicta, la firma. Artículo 197 del Código Procesal Civil), como en materia notarial (Artículo 55 del CN). Debemos recordar que resoluciones en materia judicial son los autos, providencias y sentencias.

Al indicar en el Artículo 14 qué instrumentos públicos son escrituras, actas y resoluciones en Asuntos No Contenciosos, esto indica que la resolución del notario debe estar en el protocolo, porque el protocolo es la colección ordenada de todos los instrumentos públicos. (Artículo 35 del C.N).

Hay una práctica inadecuada que se está dando en las resoluciones notariales. El notario al terminar todo el trámite y después de haber escuchado al Ministerio Público, pasa a emitir una resolución en papel de segunda clase o papel anaranjado o incluso en papel bond, tamaño legal, como si fuera una sentencia y la agrega al expediente. De esta resolución se notifica el abogado y después protocoliza esta resolución para de esta forma cumplir con lo que dice el Artículo 55 del C.N., en el sentido de que la resolución debe ser en instrumento público y como las protocolizaciones están agregadas al protocolo, en consecuencia, es instrumento público según el Artículo 24 del C.N. Ergo, tengo una resolución que es lo que emito primero y luego una protocolización que, estando contenida en instrumento público, pasa a agregarse al expediente.

Esto es incorrecto. El Artículo 55 dice que la resolución debe estar en instrumento público y no en una resolución en papel bond o sellado, de segunda clase (anaranjado). Una vez emitida la resolución y que está agregada al protocolo, para que el abogado se notifique, recomiendo extender una certificación de ese instrumento, de acuerdo con el Artículo 12, numeral 3 del Código del Notariado. Esta resolución queda agregada al expediente y no se le da al interesado. Habrá de entenderse que un notario no les debe dar tampoco la resolución original del protocolo a los interesados, porque ese protocolo al final del año debe trasladarse íntegro a la Contraloría del Notariado debidamente empastado. A los interesados lo que debo darles es un testimonio o primera copia de ese instrumento público según el Artículo 12, numeral 3 y 28 del C.N.

El expediente que forma el notario no es administrativo, nosotros no somos funcionarios de la Administración Pública.

El Artículo 62, segundo párrafo del reglamento, dice que todo auto, nota y resolución que conste en el expediente, llevará la designación de la notaría, su fecha, las citas de las leyes en que se funde y terminará con la firma, con tinta negra y sello con tinta azul, del notario. Quizá esta disposición es lo que cause confusión, ya que indica que la resolución debe estar agregada al expediente, cuando no es así. La resolución original la tenemos en el protocolo.

Una circular de la Contraloría del Notariado podría aclarar.

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