El caso fortuito y la fuerza mayor en Honduras ante el COVID-19

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21 de abril de 2020
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01:24 am
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El caso fortuito y la fuerza mayor en Honduras ante el COVID-19

Por José María Díaz Castellanos
Catedrático de Derecho UNAH

El Tribunal Supremo de España considera “mero accidente”, sin dolo o culpa del sujeto, como un “caso fortuito” y por lo tanto, no punible. En Honduras “el mero accidente” está en el artículo 21 del Código Penal: “No hay delito si, con ocasión de realizar un acto lícito con la debida diligencia, el autor causa un mal por mero accidente”. El Código Civil de 1906 contempla ambas fi guras: “El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado la cosa debida, si hubiere sido entregada al acreedor, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa…”.

(Artículo 1363). Ejemplos de caso fortuito, los da el mismo Código Civil: avenida, rayo o terremoto, (artículo 913). Ejemplos de fuerza mayor me los da el artículo 1966 en el contrato de depósito: “La responsabilidad a que se refi ere el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor”. Otro ejemplo es el artículo 2241 numeral 3: los propietarios responderán de los daños causados:… 3) Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionado por fuerza mayor”. El Código de Comercio menciona el “caso fortuito” en el artículo 814: “El comisionista que tuviere en su poder efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que los recibió.

Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o menoscabo sean debidos a caso fortuito o fuerza mayor…”. Otra disposición mercantil que podría referirse a estos dos temas son los temblores, terremotos, erupciones volcánicas, huracanes, guerras (artículo 1221 numeral 6). Se ha entendido por causo fortuito o fuerza mayor, un hecho imprevisto al que no nos es posible evitarlo.

El caso fortuito y la fuerza mayor en Honduras ante el COVID-19

Algunos dicen “caso fortuito” es un hecho de la naturaleza (inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas, ciclones etc. y “fuerza mayor”, un hecho del hombre. Ambos tienen iguales efectos: Se exime de responsabilidad al deudor, quizá por esto que los códigos no establecen diferencias entre ambas fi guras; esto habrá que buscarlo en la doctrina o la jurisprudencia. En materia tributaria el “caso fortuito” es un suceso no provocado por el obligado tributario que impide el cumplimiento de la obligación sin su responsabilidad, (artículo 2 No 8 y 14 No 11 b Código Tributario). “Fuerza mayor” es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, que impide hacer lo que debía o era posible y lícito, (artículo 2, No 17; 14 No 8 y 11 b) Código Tributario). En Procesal Civil los plazos se pueden prorrogar, las audiencias se pueden suspender, (artículo 123 N 1;177 g); 445 N 2). En materia laboral el “caso fortuito” y “fuerza mayor” es causa de suspensión y terminación de los contratos de trabajo, (artículo 100 No 2; 111 No 6), pero también hace lo que no dicen el Código Civil ni el de Comercio: Declara el caso fortuito y la fuerza mayor como causa de interrupción de la prescripción, (artículo 868, No 3 Código del Trabajo). En Facebook me encontré un buen documento llamado “Aplicación de los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, como consecuencia de -COVID-19, en el marco contractual. Breves consideraciones sobre contratos petroleros”. En sus segmentos más importantes dice: “Derivado de la declaración de la pandemia por coronavirus (COVID-19) el 11 de marzo pasado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), actualmente se cuestiona si es posible considerar la epidemia de COVID-19, como un supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, y con ello justifi car el incumplimiento de obligaciones contractuales sin responsabilidad alguna para el obligado…

Es importante distinguir qué hecho sería considerado caso fortuito o fuerza mayor: La mera existencia del COVID-19, la declaración de pandemia por parte de una organización internacional, o bien, la orden de la autoridad consistente en restringir ciertos actos en atención a la emergencia referida… Con respecto a la mera existencia del COVID-19, bajo el entendimiento de que una persona ha contraído la enfermedad, se actualizaría un supuesto de caso fortuito, ya que se trata de un hecho de la naturaleza, que ese hecho haya sido imprevisible y que necesariamente ha impedido que el obligado cumpla. En el caso de que el obligado no ha contraído la enfermedad, la mera existencia del COVID-19 no es sufi ciente para justifi car el incumplimiento de una obligación… (Continúa en la siguiente edición).

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