El caso fortuito y la fuerza mayor en Honduras ante el COVID-19

MA
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29 de mayo de 2020
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12:23 am
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El caso fortuito y la fuerza mayor en Honduras ante el COVID-19

JOSE MARIA DIAZ CASTELLANOS
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….En segundo lugar, respecto a la alternativa consistente en la declaración de pandemia por parte de la OMS o cualquier organización internacional, es importante indicar que, de conformidad con la Constitución Política de la República Mexicana y el régimen de jerarquía de las leyes en México, las resoluciones de la OMS carecen de obligatoriedad al no tener un carácter coercitivo en territorio mexicano, no obstante que las mismas implicarían recomendaciones… Es el tercer escenario, el que permitiría situar la emergencia por COVID- 19, en un caso fortuito o fuerza mayor. Solo un acto de autoridad competente, mediante ley, reglamento o disposición administrativa, podría constituir un supuesto de fuerza mayor… Lo anterior es un ejemplo de porqué la mera existencia de una pandemia o epidemia no se considera suficiente para acreditar un supuesto de fuerza mayor… En virtud de las consideraciones anteriores, en ausencia de contagio, remisión médica y/o hospitalización, si el carácter de la pandemia es reconocido por la autoridad competente y se toman las medidas restrictivas mediante leyes, reglamentos o circulares que imposibiliten el cumplimiento de obligaciones, podría acreditarse un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor”.

Comentarios finales:
a. La OMS oficialmente declaró el COVID-19 como pandemia el 11 de marzo del 2020.

b. La pandemia es considerada indistintamente como caso fortuito o fuerza mayor.

c. La Organización Mundial de la Salud (OMS), es un organismo de las NNUU.

d. Igual que México, las recomendaciones de la OMS, su cumplimiento no es obligatorio, por lo tanto, no son las recomendaciones las que alegaríamos como caso fortuito y fuerza mayor.

e. El acto de autoridad en Honduras que me impide circular y trabajar son los Decretos Ejecutivos PCM 21-2020 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 16 de marzo, con sus reformas. En esto podría ampararme para pedir suspensión o terminación de contratos laborales. Estos decretos ejecutivos han tenido vigencia siete (7) días casa uno.

f. El artículo 187 de la Constitución de la República en su parte conducente dice: “El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103 de la Constitución de la República, podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un decreto que contendrá:

1. Los motivos que lo justifiquen;

2. La garantía o garantías que se restringen;

3. El territorio que afectará la restricción; y,

4. El tiempo que durará esta. Además, se convocará en el mismo decreto al Congreso Nacional, para que dentro del plazo de treinta (39) días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe…”.

g. Todo decreto de suspensión de garantías aprobado por el Consejo de Ministros, debe convocar al Congreso Nacional para que, dentro del plazo de 30 días, lo conozca, lo ratifique o modifique o impruebe. (Artículo 187 constitucional). Esto lo hace por primera vez el PCM 028-2020, publicado el 4 de abril.

Argumento en contra de esta afirmación, es que el Consejo de Ministros no debe convocar al Congreso Nacional, quien convoca al Congreso Nacional es el secretario; otro argumento podría ser que al Congreso simplemente se le notifique, ellos sabrán qué hacer. Son argumentos válidos, pero no es eso lo que dice la Constitución de la República.

h. Esta no es la primera suspensión de garantías emitidas en este período de gobierno. En el año 2017 se generaron acciones violentas y vandálicas, el cierre de vías públicas, la quema de llantas, y el Ejecutivo emitió el Decreto Ejecutivo PCM 085-2017, que fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 5 de diciembre del 2017. Aquí no dice que es de ejecución inmediata, sino que entrará en vigencia el día de su publicación y remitirse al Congreso Nacional para los efectos de ley.

i. El Congreso Nacional ya ratificó todos los decretos ejecutivos de suspensión de garantías según Decreto Legislativo No. 32-2020, Ley de Auxilio al Sector Productivo y a los Trabajadores ante los Efectos de la Epidemia provocados por el COVID-19, del 2 de abril del 2020, con la salvedad en su artículo 2, en el sentido de que, los diputados al Congreso Nacional quedan excluidos de la suspensión de garantías, presentando su carné de identificación (Diario Oficial La Gaceta del 3 de abril del 2020), incorporando así el artículo 2 del PCM 028-2020.

j) En esta fecha 3 de abril del 2020, o sea un día después de su aprobación en el Congreso Nacional, se obtuvo la sanción del Ejecutivo y la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de los PCM con esta nueva ley.

k) Las municipalidades, aunque lo hayan acordado en sesión, no tienen la potestad de declarar “toque de queda”.

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