Concordato celebrado entre su Santidad el Papa y el presidente de la República de Honduras en Roma el 9 de julio de 1861

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30 de mayo de 2020
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03:32 am
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Concordato celebrado entre su Santidad el Papa y el presidente de la República de Honduras en Roma el 9 de julio de 1861

En el nombre de la Santísima Trinidad, su Santidad el sumo Pontífice Pío IX y el presidente de la República de Honduras, nombraron para sus respectivos plenipotenciarios: Su Santidad a su Eminencia el Sr. Don Jacobo Antonelli cardenal de la Santa Iglesia romana, diacono de Santa Agatea de Suburra y secretario del Estado y de Relaciones Exteriores; y el Presidente de la República de Honduras en su Excelencia el Sr. Don Carlos Gutiérrez enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de dicha República cerca de la Santa Sede. Los cuales después de haber cambiado sus respectivos plenos poderes convinieron en los artículos siguientes:

Artículo1. La religión católica, apostólica romana es la religión del Estado en la República de Honduras y se conservará siempre con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y las disposiciones de los sagrados cánones.

Artículo 2. En consecuencia la enseñanza en las universidades, colegios, escuelas y demás establecimientos de instrucción será conforme a la doctrina de la misma religión católica, al cual efecto los obispos y los ordinarios locales tendrán la dirección libre de las cátedras de Teología, de derecho canónico, y de todos los ramos de enseñanza eclesiástica, y a más de la influencia, que ejercerán en virtud de su ministerio sagrado en la educación religiosa de la juventud, velarán porque en la enseñanza de cualquier otro ramo nada haya contrario a la religión ni a la moral.

Artículo 3. Los obispos conservarán asimismo su derecho de censura respecto de todos los libros o escritos que tengan relación al dogma, a la disciplina de la iglesia, y a la moral pública, y el gobierno de Honduras concurrirá, en cuanto se lo permita su autoridad, y con los medios propios de ella, a sostener las disposiciones que los obispos tomaren conforme a los sagrados cánones para defender la religión, y evitar todo lo que pudiere serle contrario.

Artículo 4. Siendo el Pontífice romano el jefe de la iglesia universal por derecho divino tanto los obispos como el clero y el pueblo tendrán libre comunicación con la Santa Sede Apostólica.

Artículo 5. El Gobierno de Honduras se compromete a conservar el pago del diezmo, y a ordenar autoritariamente a él, reconociéndose y siendo esta contribución si la menor reserva, ni aun para el caso de silla o de beneficio vacantes, destinada en su totalidad hasta cubrir las dotaciones del obispado, cabildo y seminario, y para los gastos de culto y de fábrica, de la iglesia catedral y demás edificios eclesiásticos, conforme a la escala especifica que va al fin del presente concordato. Las pujas que hubieran en los remates, se destinarán a la promoción de establecimientos de enseñanza y beneficencia pública. Pero en el caso que los diezmos no fuesen suficientes para cubrir los dedicados gastos, el gobierno de Honduras se compromete a cubrir anualmente el déficit que resultase para el pago del presupuesto eclesiástico. La recomendación de los referidos diezmos y su inversión será siempre a cargo de una junta de eclesiásticos presidida por el ordinario o por el Vicario Capitular en sede vacante. Si por circunstancias que no pueden ahora ser previstas, debieran abolirse los diezmos o hacerse alguna variación en ellos, no podría esto efectuarse, como de derecho, si no es con la intervención de la autoridad de la Santa Sede, y sustituyendo de cuenta del gobierno otros fondos de modo que formen una renta decorosa e independiente tan verdadera propiedad de la iglesia como otra cualquiera lo es de su propietario en los dominios de la República de Honduras.

Artículo 6. Los Párrocos seguirán percibiendo las primicias y los emolumentos dichos de estola, quedando al cuidado y conciencia del ordinario el arreglo de los aranceles de estos, hasta que el gobierno les asigne una cong..?? segura e independiente, poniéndose de acuerdo para ello con el obispo.

Artículo 7. En vista de los precipitados comprometimientos contraídos, el Sumo Pontífice concede al Presidente de la República de Honduras y a sus sucesores en ese cargo el patronato o sea el privilegio de presentar para cualesquiera vacantes de la Diócesis de Comayagua, y de las demás que fueren erigidas en aquel territorio, a eclesiásticos dignos e idóneos, adornados de todas las cualidades requeridas por los sagrados cánones, y el Sumo Pontífice en conformidad a las reglas prescriptas por la iglesia dará a los presentados la institución canónica en las formas acostumbradas. Los presentados sin embargo no podrán de ninguna manera intervenir en el régimen o en la administración de las iglesias para las cuales hubiesen sido designados, antes de recibir las de institución canónica como está prescrito en los sagrados cánones. El Presidente de la República procederá a hacer la presentación del candidato a lo más tarde dentro de un año después del día en que se verificó la vacante.

Artículo 8. Por la misma causa el Sumo Pontífice concede al Presidente de la República el privilegio de nombrar para todas las prebendas del capítulo, ya sean de dignidades, o canonjías o racioneros hasta el número de seis, exceptuando la primera dignidad que será reservada a la libre colación de la Santa Sede, y la teological (lectorial) y penitenciaria las cuales serán conferidas por los obispos en concurso de oposición a las personas que fuesen consideradas más dignos. Serán de nombramiento del Presidente las seis prebendas que primero vacaren de las no exceptuadas, las cuales quedarán sujetas para siempre a su libre nominación. La provisión de las restantes cualquiera que fuese su clase y número en el tiempo sucesivo, pues ahora solo hay seis existentes, corresponderá en adelante al Obispo. Esto no impide que puedan ser fundadas otras prebendas de oposición como las dos antedichas, que deben conferirse en concurso por los obispos, las cuales una vez establecidas no podrán variarse.

Artículo 9. Todas las parroquias serán provistas en concurso abierto, según lo dispuesto por el sagrado concilio de Trento, debiendo los ordinarios formar las ternas de los concurrentes aprobados, y dirigirlas al Presidente de la República, quien nombrará uno entre los propuestos, conforme a la práctica observada en otras repúblicas de la América antiguamente española.

Artículo 10. La Santa Sede en ejercicio de su propio derecho, erigirá nuevas diócesis y hará nuevas circunscripciones de ellas según lo requiera la necesidad y la utilidad de los fieles; sin embargo llegado el caso procederá de acuerdo con el gobierno de Honduras. En cada una de estas diócesis se establecerá un cabildo de canónigos y los colegios seminarios proporcionado al número del clero diocesano y a las necesidades de las mismas diócesis, y para la dotación de las sillas episcopales que hayan de ser erigidas, de los cabildos y de los seminarios se procederá sobre las bases adoptadas para las de Comayagua, la cual a la brevedad posible tendrá un cabildo formado como se expresa en la escala que se halla al fin del presente concordato. En los colegios seminarios serán recibidos y educados conforme a lo prescrito por el sagrado concilio de Trento, aquellos jóvenes a quienes los obispos creyeron conveniente admitir según la necesidad y la utilidad de sus diócesis. Corresponde por consiguiente de pleno y libre derecho a la autoridad de los prelados diocesanos todo cuanto concierne el arreglo a la enseñanza, al régimen y a la administración de los seminarios, cuyos rectores y profesores serán libremente nombrados y revocados por los obispos cuando lo juzgaren útil y necesario.

Artículo 11. Se erigirán así también por la competente autoridad diocesana nuevas parroquias según lo requieran las necesidades y la utilidad de los fieles, procediendo de acuerdo con el gobierno siempre que fuere necesario conciliar los efectos civiles.

Artículo 12. En sede vacante el cabildo de la iglesia catedral nombrará libremente en el término prefijado y en conformidad a lo establecido por el Sagrado Concilio de Trento, al Vicario Capitular, sin poder revocar el nombramiento una vez hecho, ni hacer otro nuevo, quedando por consecuencia abolida cualquier costumbre que fuese contraria a lo dispuesto por los Sagrados Cánones.

Artículo 13. Las causas relativas a la fe, a los Sacramentos, a las Funciones Sagradas, a las obligaciones y a los derechos anexos al Sagrado Ministerio, y en general todas las causas de naturaleza eclesiástica, pertenece exclusivamente al juicio de la autoridad eclesiástica según lo mandan los Sagrados Cánones.

Artículo 14. Atendiendo a las circunstancias de los tiempos la S. Sede consiente en que se difieran a los tribunales laicos las causas personales de los eclesiásticos en materia civil, así como las causas concernientes a las propiedades y a otros derechos temporales de los clérigos, de las iglesias, de los beneficios y de las demás fundaciones eclesiásticas.

Concordato celebrado entre su Santidad el Papa y el presidente de la República de Honduras en Roma el 9 de julio de 1861

Artículo 15. Por la misma razón la Santa Sede no hace dificultad a que las causas criminales, se entienden excluidas las causas mayores, las cuales son reservadas a la Santa Sede conforme a lo dispuesto por el Sagrado Concilio de Trento Ses. 2da de refor. C.V.

Artículo 16. Siendo los ordinarios enteramente libres en el ejercicio de su ministerio, podrán conforme a la disciplina vigente aprobada de la iglesia corregir también a los eclesiásticos por las faltas a los deberes de su oficio, y por las de su conducta moral.

Artículo 17. La iglesia tiene el derecho de adquirir por cualquiera título justo; sus adquisiciones y las fundaciones piadosas serán respetadas y garantizadas a la par de las nal?? de los eclesiásticos por delitos perseguidos por las leyes de la república extraños a la religión, sean deferidas a los tribunales laicos. Pero en los juicios de segunda y última instancia entrarán a ser parte del tribunal como con jueces, al menos dos eclesiásticos nombrados por el ordinario. Estos juicios no serán públicos y las sentencias que resultasen de ellos en caso de condenación a pena capital, aflictiva e informante, no se ejecutarán sin la aprobación del Presidente de la República, y sin que el respectivo obispo haya cumplido previamente cuanto en tales casos se requiere por los Sagrados Cánones. En el arresto y detención de los eclesiásticos se les garantizarán los miramientos, convenientes a su carácter, debiendo darse pronto aviso de dicho arresto al obispo respectivo. En la disposición contenida en este artículo siempre propiedades de todos los hondureños, y por lo que toca a las fundaciones no se podrá hacer ninguna supresión o unión sin la intervención de la autoridad de la Santa Sede, salvas las facultades que competen a los obispos según lo dispuesto por el Sagrado Concilio de Trento.

Artículo 18. La Santa Sede en vista de las circunstancias actuales, consiente en que los fondos o bienes eclesiásticos sean sometidos a las cargas públicas a la par de los bienes de los ciudadanos hondureños, excepto siempre las fábricas dedicadas al culto divino, es decir las iglesias.

Artículo 19. Atendida la utilidad que del presente Concordato resulta para la religión el Sto. Padre a instancias del Presidente de Honduras y para proveer a la tranquilidad pública, decreta y declara que las personas que durante las vicisitudes pasadas hubiesen comprado bienes eclesiásticos o redimido censos en los dominios de ella, autorizados por las leyes vigentes en aquellos tiempos, tanto los que se hallan en posesión, cuanto los que se hayan sucedido, o sucedieren de derecho a los dichos compradores no serán molestados en ningún tiempo y de ninguna manera por su Santidad ni por los Sumos Pontífices sus sucesores, de modo qu los primeros compradores lo mismo que sus legítimos sucesores gozarán segura y pacíficamente de la propiedad de dichos bienes, de sus respectivos emolumentos y productos, siendo entendido que no se renovarán esas enajenaciones abusivas.

Artículo 20. No se impedirá el establecimiento de Monasterios y conventos de ambos sexos y de cualquiera de los institutos aprobados por la Santa Sede. Las cosas relativas a regulares serán arregladas según lo disponen las leyes canonícas y las constituciones de las respectivas órdenes.

Artículo 21. El gobierno de la República de Honduras suministrará los medios adecuados para la conversión de los infieles existentes dentro de los límites de su territorio y favorecerá el establecimiento y progreso de las misiones que con laudable objeto llegasen al territorio de la república autorizadas por la sagrada Congregación de Propaganda Fide.

Artículo 22. En vista de la declaración del gobierno emitida por medio de su plenipotenciario, en cuanto al juramento, de que no es su mente obligar en conciencia a quien le preste a cosa contraria a la ley de Dios y de la iglesia, su Santidad consiente en que los obispos y demás eclesiásticos lo presten en la forma siguiente: ”Yo juro y prometo a Dios sobre los santos evangelios obedecer y ser fiel al gobierno establecido por la Constitución de la República, y prometo asimismo no ingerirme personalmente ni por medio de consejos, en proyecto alguno que pueda ser contrario a la independencia nacional”.

Artículo 25. Todo lo demás que no se haya arreglado expresamente por los artículos anteriores, sea que pertenezca a cosa o a personas eclesiásticas será dirigido y administrado conforme a la disciplina vigente de la Iglesia Católica apostólica romana.

Artículo 26. Quedan abrogadas por la presente convención todas las leyes, ordenanzas y decretos, en cuanto se opongan a ella, promulgadas de cualquier modo en la República de Honduras, y la dicha convención se considerará como ley del Estado que debe tener fuerza y valor para en adelante.

Artículo 28. El presente Concordato será ratificado legalmente por ambas partes y las ratificaciones canjeadas en Roma dentro del término de diez y ocho meses y antes si fuese posible.

Artículo 28. (Así está en el original) Luego que fueren canjeadas las ratificaciones del presente Concordato, su Santidad lo confirmará con sus letras apostólicas.

En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios lo han firmado y sellado con su sello.

Hecho en Roma a 9 de julio 1861.
(f) Jacobo Antonelli (f)                 Carlos Gutiérrez

ESCALA

De las dotaciones asignadas al Seminario, al Obispo, al Cabildo Eclesiástico y a la Fábrica de la Iglesia Catedral de la Diócesis de Comayagua.

1. Al Colegio Seminario anualmente————————3,000.
2. Al Obispo de Honduras———————————–3,000.
3. Al Cabildo Eclesiástico————————————4,000.

Distribución del modo siguiente

DIGNIDADES

Al Deán —————————————————–600.
Al Arcodiosano———————————————-500.
Al Maestro Escuela——————————————500.
Al Tesorero—————————————————500.

CANONIGOS

Al Penitenciano——————————————-450.
Al Teologal(Lectoral)————————————–450.
A un Canónigo de gracia———————————300.

RACIONERO

A los dos Racioneros con 200. c/u————————-400.

MEDIOS RACIÓN

A los dos medios Racioneros con 150. c/u—————–300.
A la Fábrica de la Catedral———————————-1000.

SUMA TOTAL————————————————11,000.

(f) Jacobo Antonelli (f)                                         Carlos Gutiérrez

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