Lea la resolución completa del caso “Pandora”

OM
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5 de agosto de 2020
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07:37 am
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Lea la resolución completa del caso “Pandora”

Funcionarios judiciales serán capacitados en línea sobre nuevo código penal

LA CORTE DE APELACIONES NATURAL DESIGNADA POR EL PLENO DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, integrada por los Magistrados JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA, quien preside; MARÍA FERNANDA CASTRO MENDOZA y EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ, resuelven las apelaciones interpuestas en contra de la resolución de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva expresamente dice:

PARTE RESOLUTIVA: Por las razones antes expuestas esta juez natural designada haciendo aplicación de los artículos 59, 69, 71, 80, 82, 84, 89, 90, 92, 96, 303, 313 y 321 de la Constitución de la República; artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 1, 2, 2-A, 2-B, 3, 9, 11, 12, 13, 14, 19, 96 numeral 1, 284, 349, 370, 376 y 388 numeral 3 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 25, 55, 172, 173, 174, 178, 179, 180, 285, 286, 287, 289, 292, 294, 296, 297, 298, 414, 415, 416, 417 y demás aplicables del Código Procesal Penal, RESUELVE: DECRETAR: 1. AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO al imputado JOSÉ JACOBO REGALADO WEIZENBLUT por suponerlo responsable de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, FRAUDE Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; en relación a la medida cautelar a imponer a dicho encausado, esta juez natural designada, estima pertinente, proporcional e idónea, la PRISIÓN PREVENTIVA, por considerar que existe gravedad de la pena que conllevan los delitos por los cuales se le ha decretado auto de formal procesamiento, el riesgo fundado de que estando en libertad pueda darse a la fuga y no someterse al proceso, riesgo fundado de que el imputado atente o ejecute actos de represarías en contra del testigo protegido, destruir modificar, ocultar, suprimir o falsificar las pruebas existentes relacionadas con el delito. 2. SE DICTA AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO a la imputada NORMA KEFFY MONTES CHANDÍAS por suponerla responsable de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y FRAUDE en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; en relación a la medida cautelar, se considera pertinente, proporcional, e idónea, imponer, las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 numerales: 6, 7 y 9 del Código Procesal Penal, consistente en: 6) La imputada en mención queda obligada a presentarse periódicamente al Juzgado de Letras Penal de la sección judicial de Tegucigalpa, ubicado en el barrio La Granja, a fin de que se reporte el día miércoles de cada semana, ante la secretaria de dicho juzgado, a firmar el libro de asistencia o registrar su firma en el sistema biométrico; 7) Se le prohíbe a dicha imputada salir del país, en consecuencia se ordena librar la correspondiente alerta migratoria al Instituto Nacional de Migración, a fin de que se prohíba a la imputada la salida del país sin autorización de esta Juez designada; 9) Se le prohíbe a la imputada comunicarse con el resto de los coimputados, sin perjuicio de que esto no afecte su derecho a la defensa. Se le hace la advertencia a la imputada que el incumplimiento de dichas medidas da lugar a que se le revoque y se le imponga la PRISIÓN PREVENTIVA. 3. SE DICTA AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO a la imputada LAURA AIDEE ARITA PALMA por suponerla responsable de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS y FRAUDE en perjuicio de LA FE PÚBLICA Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA respectivamente; en relación a la medida cautelar, se considera pertinente, proporcional, e idónea, IMPONER, las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 numerales: 6, 7 y 9 del Código Procesal Penal, consistente en: 6) La imputada en mención queda obligada a presentarse periódicamente al Juzgado de Letras Penal de la sección judicial de Tegucigalpa, ubicado en el barrio La Granja, a fin de que se reporte el día miércoles de cada semana, ante la secretaria de dicho juzgado, a firmar el libro de asistencia o registrar su firma en el sistema biométrico; 7) Se le prohíbe a dicha imputada salir del país, en consecuencia se ordena librar la correspondiente alerta migratoria al Instituto Nacional de Migración, a fin de que se prohíba la salida del país de dicha imputada; 9) Se le prohíbe a la imputada comunicarse con el resto de los coimputados, sin perjuicio de que esto no afecte su derecho a la defensa. Se le hace la advertencia a la imputada que el incumplimiento de dichas medidas da lugar a que se le revoque y se le imponga la PRISIÓN PREVENTIVA. 4. SE DICTA AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO a la imputada VELKIS ROSIBEL HERNÁNDEZ por suponerla responsable de cuatro (4) delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS en perjuicio de LA FE PÚBLICA; en relación a la medida cautelar, se considera pertinente, proporcional, e idónea, IMPONER, las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 numerales: 6, 7 y 9 del Código Procesal Penal, consistente en: 6) La imputada en mención queda obligada a presentarse periódicamente al Juzgado de Letras Penal de la sección judicial de Tegucigalpa, ubicado en el barrio la Granja, a fin de que se reporte el día miércoles de cada semana, ante la secretaria de dicho juzgado, a firmar el libro de asistencia o registrar su firma en el sistema biométrico; 7) Se le prohíbe a dicha imputada salir del país, en consecuencia se ordena librar la correspondiente alerta migratoria al Instituto Nacional de Migración, a fin de que se le prohíba a la imputada la salida del país sin previa autorización de esta Juez Designada; 9) Se le prohíbe a la imputada comunicarse con el resto de los coimputados, sin perjuicio de que esto no afecte su derecho a la defensa. Se le hace la advertencia a la imputada que el incumplimiento de dichas medidas da lugar a que se le revoque y se le imponga la PRISIÓN PREVENTIVA. 5. SE DICTA AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO a los imputados JOSÉ CELÍN DISCUA ELVIR, RODOLFO IRÍAS NAVAS, ELVIN ERNESTO SANTOS ORDOÑEZ, MIGUEL EDGARDO MARTÍNEZ PINEDA, ELDEN VÁSQUEZ, ARNALDO URBINA SOTO, CARLOS ALBERTO PINEDA FASQUELLE, WILSON ROLANDO PINEDA DÍAZ, RAMÓN ANTONIO LARA BUESO, REDÍN LENIN CHÁVEZ GALINDO, ARMANDO JOSÉ RIVERA MARROQUÍN, HERNÁN SEAMAN ELVIR, ARNOLD GUSTAVO CASTRO HERNÁNDEZ, FRANKLIN ERICK TORUÑO COLINDRES, JEAN FRANÇOIS MARIE DE PEYRECAVE FIALLOS, JOSSUÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS FLAMENCO MEJÍA, ERNESTO GÁLEAS MARTÍNEZ, EDUARDO ENRIQUE LANZA RAUDALES, LENIN RIGOBERTO RAMOS VELÁSQUEZ, JOSÉ ADOLFO SIERRA MORALES y FÉLIX FRANCISCO PACHECO REYES por suponerlos responsables del delito de ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. En relación a la medida cautelar, se considera pertinente, proporcional, e idónea, IMPONER, las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 numerales: 6, 7 y 9 del Código Procesal Penal, consistente en: 6) Los imputados en mención quedan obligados a presentarse periódicamente al Juzgado de Letras Penal de la sección judicial de Tegucigalpa, ubicado en el barrio La Granja, a fin de que se reporte el día miércoles de cada semana, ante la secretaria de dicho juzgado, a firmar el libro de asistencia o registrar su firma en el sistema biométrico; 7) Se le prohíbe a dichos imputados salir del país, en consecuencia se ordena librar la correspondiente alerta migratoria al Instituto Nacional de Migración, a fin de que se le prohíba a los imputados la salida del país, sin previa autorización de esta Juez Designada; 9) Se le prohíbe a los imputados comunicarse con el resto de los coimputados, sin perjuicio de que esto no afecte su derecho a la defensa. Se le hace la advertencia a cada uno de los imputados que el incumplimiento de dichas medidas da lugar a que se les revoque y se les imponga la PRISIÓN PREVENTIVA. 7. SE DICTA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a la imputada LAURA HAYDEE ARITA PALMA por suponerlos responsables del delito de LAVADO DE ACTIVOS POR OCULTAMIENTO en perjuicio de LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS; por resultar probado que el hecho no ha existido y que no existen fundamentos suficientes para decretar auto de formal procesamiento. 8. SE DICTA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR de los imputados LAURA HAYDEE ARITA PALMA, NORMA KEFFY MONTES CHANDÍAS y JACOBO JOSÉ REGALADO por suponerlos responsables del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO; por considerar que no ha quedado acreditado los presupuestos legitimadores del tipo penal para dictar auto de formal procesamiento. 9. SE DICTA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR de los imputados MARIO ROLANDO SUAZO MORAZÁN y MARIO EDGARDO SUAZO MATUTE por suponerlos responsables del delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS; por resultar probado que el hecho no ha existido y que no existen fundamentos suficientes para decretar auto de formal procesamiento; en consecuencia que la secretaria del despacho proceda a extenderles sus respectiva carta de libertad definitiva, para los efectos legales correspondientes. 10. SE DICTA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR del imputado WILLIAM CHONG WONG por suponerlo responsable del delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; DECLARANDO EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL; Quedando notificadas en estrado las partes intervinientes, del contenido de la presente audiencia, a fin de que puedan recurrir la presente resolución en el caso de no estar de acuerdo con la misma; en consecuencia se da por terminada la mismas, siendo las dos de la mañana con veinte minutos (2:20 A.M.). Para lo cual firma para constancia la suscrita jueza natural y secretaria que da fe. ABOGDA. LIDIA ÁLVAREZ SAGASTUME JUEZA NATURAL. ALBA LETICIA SUAZO RIVERA. SECRETARIA DESIGNADA.”

 

Las apelaciones en contra de dicha disposición, son las interpuestas por:

  1. Las agentes de tribunales Carla Pavón y Ana Lucia Pohl en representación del MINISTERIO PÚBLICO.
  2. El Procurador Luis Enrique Urbina Portillo en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
  • El abogado Dagoberto Mejía Pineda, actuando en su condición de abogado defensor privado del señor JEAN FRANÇOIS MARIE DE PEYRECAVE FIALLOS.
  1. Los abogados Mario José Cárdenas Ruiz y Marco Tulio Castro, actuando en la condición de abogados defensores de la señora NORMA KEFFY MONTES CHANDÍAS.
  2. Marlon Duarte Amador, en su condición de apoderado defensor de los señores LENIN RIGOBERTO RODAS VELÁSQUEZ, ARNALDO URBINA SOTO y VELKIS ROSIBEL HERNÁNDEZ.
  3. Melvin Edgardo Bonilla Mejía e Indiana Beatriz Castellanos Barahona; accionando en su condición de defensores privados del señor EDUARDO ENRIQUE LANZA RAUDALES.
  • El abogado Gilberto Navas Izaguirre, actuando en su condición de apoderado defensor privado de la señora LAURA AIDEE ARITA PALMA.
  • Los abogados Rosa Helena Bonilla Galindo e Iván Adán Martínez Ordóñez como apoderados de los señores ELDEN VÁSQUEZ WILSON ROLANDO PINEDA y CARLOS ALBERTO PINEDA FASQUELLE.
  1. El abogado Darwin Lindolfo García, en su carácter de defensor del señor ERNESTO GALEAS.
  2. Los abogados Dagoberto Aspra Iglesias y Marcos Rogelio Clara García, actuando en su condición de apoderados defensores del señor MIGUEL EDGARDO MARTÍNEZ PINEDA.
  3. Los abogados Dagoberto Aspra Iglesias y Marcos Rogelio Clara García, actuando en su condición de apoderados defensores del señor ARNOLD GUSTAVO CASTRO HERNÁNDEZ.
  • El abogado Roberto Carlos Echenique Salgado, en su carácter de representante defensor del señor FÉLIX FRANCISCO PACHECO REYES.
  • La abogada Ritza Yolanda Antúnez Reyes, apoderada defensora de los señores REDÍN LENIN CHÁVEZ GALINDO y HERNÁN SEAMAN ELVIR.
  • Los abogados Aldo Francisco Santos Sosa y Mario Enrique Castro Ortiz, actuando en su condición de apoderados legales del ciudadano JOSSUÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ.
  1. Los abogados Raúl Rolando Suazo Barillas y Rodolfo Elías Sorto Bueso, actuando en su condición de apoderados judiciales del señor ELVIN ERNESTO SANTOS ORDÓÑEZ.
  • El abogado Félix Antonio Ávila Ortiz, en su carácter de defensor de los señores JOSÉ CELÍN DISCUA ELVIR y RAMÓN ANTONIO LARA BUESO.
  • El abogado Rodolfo Antonio Zamora Galeas, actuando en mi condición de defensor del ciudadano Franklin ERICK TORUÑO COLINDRES.
  • Los abogados Doris Imelda Madrid Zerón y Juan Sánchez Cantillano, actuando como defensores del ciudadano WILLIAM CHONG WONG.
  • El abogado Juan Sánchez Cantillano, actuando en su condición de defensor técnico de los señores RODOLFO IRÍAS NAVAS y ARMANDO JOSÉ RIVERA MARROQUÍN.
  1. El abogado Jaime Erick Rodríguez Ordóñez a favor de JOSÉ ADOLFO SIERRA MORALES.
  • Los abogados LUIS ALONSO RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ y MARÍA DOLORES LÓPEZ GODOY actuando en su condición de defensores de JACOBO JOSÉ REGALADO WEISENBLUT

 

En virtud de lo cual se procede a dictar el siguiente

 

AUTO:

En la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, departamento de Francisco Morazán, a los      días del mes de febrero del año dos mil veinte.

 

ANTECEDENTES PROCESALES.

 

  1. APELACIÓN INTERPUESTA POR LAS AGENTES DE TRIBUNALES CARLA PAVÓN Y ANA LUCÍA POHL, EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

 

PRIMERO: El Juzgado de Letras Natural designado por el Pleno de la honorable Corte Suprema de Justicia, dictó en fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciocho, autos de formal procesamiento en contra de los encausados siguientes: JACOBO JOSÉ REGALADO WEIZENBLUT, por suponerlo responsable de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, FRAUDE, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. NORMA KEFFY MONTES CHANDÍAS, por suponerla responsable del delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y FRAUDE en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. VELKIS ROSIBEL HERNÁNDEZ, por cuatro delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS en perjuicio de LA FE PÚBLICA. LAURA AIDEE ARITA PALMA, por suponerla responsable del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA y coautora de FRAUDE en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y LA FE PÚBLICA. LENIN RIGOBERTO RODAS VELÁSQUEZ, FÉLIX FRANCISCO PACHECO REYES, EDUARDO ENRIQUE LANZA RAUDALES, JOSÉ ADOLFO SIERRA MORALES, JOSÉ CELÍN DISCUA ELVIR, RODOLFO IRÍAS NAVAS, MIGUEL EDGARDO MARTÍNEZ PINEDA, ELDEN VÁSQUEZ, ARNALDO URBINA SOTO, CARLOS ALBERTO PINEDA FASQUELLE, WILSON ROLANDO PINEDA DÍAZ, RAMÓN ANTONIO LARA BUESO, REDÍN LENIN CHÁVEZ GALINDO, ARMANDO JOSÉ RIVERA MARROQUÍN, HERNÁN SEAMAN ELVIR, ARNOLD GUSTAVO CASTRO HERNÁNDEZ, FRANKLIN ERICK TORUÑO COLINDRES, JEAN FRANÇOIS MARIE DE PEYRECAVE, JOSSUÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS FLAMENCO MEJÍA, ELVIN ERNESTO SANTOS ORDÓÑEZ y ERNESTO GALEAS MARTÍNEZ, por suponerlos responsables del delito de ENCUBRIMIENTO en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Asimismo, dictó sobreseimiento definitivo a favor de los encausados MARIO ROLANDO SUAZO MORAZÁN y MARIO EDGARDO SUAZO MATUTE.

 

SEGUNDO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, las agentes de tribunales CARLA CRISTINA PAVÓN y ANA LUCIA POHL en representación del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación en contra de la resolución dictada en la audiencia inicial de fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciocho, al considerar que la misma, causa agravios a los intereses generales de la sociedad hondureña. En su escrito, se basan en los hechos y consideraciones legales que a continuación se resumen.

  1. Reclaman que en el presente caso, a la sociedad hondureña se le ha privado, de ejercitar sus derechos produciendo en su perjuicio, indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva. Esto sucede, dicen las apelantes porque hubo interpretación errónea, irrazonable y desproporcionada del artículo 3 del decreto No. 45-2002. Expresan además, que no se le permitió al Ministerio Público investigar y reprochar penalmente a aquellos ciudadanos que infringen la ley.
  2. Reclaman que la resolución impugnada, carece de una clara y precisa motivación, arguyendo que hubo aspectos que fueron en su totalidad ignorados. Señalan también que la resolución produce indefensión, porque carece de requisitos fundamentales que impiden conocer con claridad, las razones de la juez para su decisión. Reclama que la juzgadora a quo, no analiza los argumentos planteados por el Ministerio Público; para ello indica que ésta, resolvió apresuradamente con las conclusiones de la defensa. Refiere que la decisión es confusa, porque la juez a quo, se limita a expresar que los fraudes financieros en las actividades públicas o privadas son exclusivamente los referidos en el título XIV del Código Penal y no contemplan ninguno de los delitos acusados en el requerimiento.
  3. Sostienen, que el delito de lavado de activos es “una figura penal de carácter autónoma, que lesiona una pluralidad de bienes jurídicos, entre ellos el orden socioeconómico y la leal competencia, ya que integra flujos financieros que carecen de los costos asociados y naturales de una actividad económica licita, siendo este factor el que desestabiliza el mercado regular regido por una competencia económica licita, convirtiéndolo por esta razón en una figura delictiva independiente de aquel delito del que procede el flujo financiero.” Agregan que lo dicho, corresponde con el decreto No. 45-2002, el cual en sus considerandos define el delito de lavado de dinero o activos, considerándolo como un delito autónomo de cualquier otro ilícito, en los términos establecidos en los instrumentos internacionales de los que Honduras es signataria. Citan, artículo el 6 de la Ley especial, que tipifica el delito, señalando que será enjuiciado y sentenciado por los órganos jurisdiccionales, como delito autónomo de cualquier otro ilícito penal, bien sea contenido en el ordenamiento común, y leyes especiales. Afirmando por tanto que, la autonomía del delito de lavado de activos, surge de su propia configuración típica.

Señalan que en el presente caso, fue identificada la acción delictiva que dio origen a la disposición de los flujos financieros; también, fue establecido que, apropiarse de dichos fondos, no era el único objetivo ilícito, sino dotar e inyectar la mayor parte de los fondos de los convenios a las cuentas de los partidos políticos y particulares directamente favorecidos; para lo cual, se recorrió este iter criminal, realizando operaciones financieras carentes de lógica y justificación, todo con el propósito de disfrazar u ocultar el nexo entre el origen, que es la sustracción del erario, y el destino de las cuentas de los institutos políticos, compras de bienes inmuebles, beneficios personales, así como de terceros, cometiendo en ese accionar un nuevo hecho delictivo, autónomo y punible como lo es el Lavado de Activos.

Las agentes explican que estas operaciones y acciones financieras, no son parte del iter criminal del delito origen, ya que aceptar eso, continúan explicando, supondría que estamos ante la presencia de acciones tendientes a encubrir, ocultar y disfrutar de los fondos obtenidos ilícitamente y construir un vacío o zona de impunidad.

O sea que, a pesar que de haberse integrado estos fondos en el sistema financiero y lesionar la estabilidad, solidez y transparencia del sistema financiero y del orden socioeconómico, estos actos quedarían impunes por considerarse una extensión en fase de agotamiento del delito que originó la sustracción de fondos.

Destacan que la juez a quo, tuvo por acreditados todos los hechos, por tanto no se discute si los imputados, participaron consciente y activamente, en sustraer fondos del Estado, para luego ingresarlo a cuentas de partidos políticos y de particulares, para lograr el disfrute del dinero ilícitamente obtenido dándole apariencia de legal. La jueza natural comparte absolutamente la teoría fáctica aportada por el Ministerio Público.

La discrepancia con la jueza natural, dicen las apelantes, surge a partir de lo que ésta, interpretó como fraudes financieros en el enunciado del artículo 3 de la Ley contra el Lavado de Activos.

Sobre esto, las recurrentes opinan que si el legislador hubiese deseado restringir el marco de aplicabilidad, al título XIV del Código Penal, lo hubiera referido expresamente en la ley especial; además que, dicha ley, contempla el término de delitos financieros, desde el año 2002, mientras que la ley penal que invoca la jueza en coincidencia con la tesis de la defensa, es del año 2004, cuando se reforman por adición y se agregan estos delitos al Código Penal vigente.

Por ende, concluyen las apelantes, es evidente que el legislador nunca se refirió al título XIV de la ley penal que aún no existía al momento de crear la Ley contra el lavado de activos.

Señalan las recurrentes en otro aparte, que para los presupuestos del delito de lavado de activos, se tiene por establecido el conocimiento del origen del activo, (aún con la modificación de tipo penal realizado por la juez al delito de encubrimiento del 388 numeral 3), lo cual se puede evidenciar con la falta de lógica financiera en las operaciones que se realizaron, por lo que se es consciente de la anormalidad de la operación llevada a cabo y que se concreta en los diferentes predicados verbales del artículo 3 de la Ley contra el delito de lavado de activos, que están presentes en las acciones señaladas por el Ministerio Público a cada uno de los imputados.

Con relación al dolo, las recurrentes refieren que algunos de los imputados tuvieron la plena conciencia de que los activos procedían de un acto ilícito, configurándose así un dolo directo. Otros en cambio, pudieron y debieron inferir razonablemente que los activos no procedían de una actividad lícita, aceptando por lo tanto, la ilicitud de la fuente, actuando entonces con dolo eventual.

Mencionan que estos argumentos, son criterios de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, citando la Sentencia CP-304-2010, del 30 de mayo de 2011, págs. 18-20, la cual en uno de sus apartados, expresa: “… Al margen de la redacción poco afortunada de los preceptos antes citados, esta Sala entiende que con la vigente Ley contra el Delito de Lavado de Activos, pueden ser objeto idóneo de este delito, los bienes que tienen origen en cualquier actividad ilícita, ya que el legislador en la configuración de los tipos establece en principio un catálogo de delitos usualmente cometidos en el ámbito de la criminalidad organizada, luego se extiende a los delitos conexos para finalizar con una cláusula de cierre, indicando que se castigarán las acciones constitutivas de blanqueo sobre “bienes que no tengan causa o justificación económica legal…”

Las apelantes, señalan que así mismo, dicha sentencia enuncia, en cuanto a las fases en que debe participar a quien se le imputa el delito, lo siguiente: “…para que el comportamiento del procesado sea típico es necesario que de los hechos probados se desprenda, a partir de la definición de lo que se conoce como blanqueo o lavado de bienes, que la cantidad de dinero incautada se haya sometido a un proceso que lleve como objetivo “limpiarla”, a los efectos de incorporarla al sistema económico legal. Sobre esta cuestión es oportuno recordar que, para una mejor comprensión del lavado de activos como un fenómeno de naturaleza dinámico, se dice que comprende una serie de etapas o fases.” Se han ideado muchos modelos que describen las fases en que se lleva a cabo el lavado de activos, los cuales han sido sistematizados por la doctrina, y no solamente del delito de tráfico de drogas, sino también, del” …tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia”. Al margen de la redacción poco afortunada de los preceptos antes citados, esta Sala entiende que con la vigente Ley contra el Delito de Lavado de Activos, pueden ser objeto idóneo de este delito, los bienes que tienen origen en cualquier infracción penal, ya que el legislador en la configuración de los tipos establece en principio un catálogo de delitos usualmente cometidos en el ámbito de la criminalidad organizada, luego se extiende a los delitos conexos para finalizar con una cláusula de cierre, indicando que se castigarán las acciones constitutivas de blanqueo sobre “bienes que no tengan causa o justificación económica legal”, por lo que hay que entender que siendo injustificada e ilegal la obtención de bienes procedentes de cualquier actividad delictiva, estos pueden ser objeto idóneo de un posterior delito de lavado o blanqueo. En el presente caso, la Sala considera que no se ha infringido el artículo 95 de la Constitución de la República, en tanto que con la entrada en vigor de la Ley de lavado de activos el 5 de junio del 2002, la acusada A. P. J., continuó en la realización de actos constitutivos del delito de venta de lotería clandestina, de conformidad al Art. 261 del Código Penal…”

Las recurrentes expresan que la juez a quo debió justificar el cambio de criterio, al apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual admite el sistema de “numerus apertus” seguido por la ley. La falta de motivación para justifica el cambio de criterio es violatorio de la seguridad y la certeza en la aplicación del derecho, vulnerándose el principio constitucional de igualdad ante la ley.

Advierten que de adquirir firmeza el criterio adoptado por la jueza natural, el cual establece que el lavado de activos, es punible solamente, cuando proceda de alguno de los delitos mencionados en el artículo 3 de ley especial, provocaría que delincuentes condenados por ese delito pidan la revisión penal de sus sentencias, alegando un cambio de doctrina legal.

En ese sentido, señalan que la gran mayoría de sentencias condenatorias firmes, dictadas por este delito en Honduras, se han acreditado generalmente con prueba indiciaria que proceden de un delito, pero no de uno en particular o de los enunciados expresamente en la ley contra el lavado de activos.

  1. Reclaman la aplicación del principio de especialidad, contenido en el artículo 2 numeral 1) del Código Penal conforme al cual se aplicará el precepto especial con preferencia al precepto general.

En el presente caso, señalan las apelantes, la juez a quo natural estima que el delito de FRAUDE incluye las características básicas o esenciales del tipo penal de ASOCIACIÓN ILÍCITA, en tanto que, la primera de estas infracciones ya conlleva en si misma el acuerdo de voluntades y actuar en consecuencia con un plan criminal para defraudar al Estado en actos jurídicos en que este tenga interés.

Contra dicha tesis, las fiscales señalan que ésta carece de respaldo jurídico, ya que el principio de especialidad para resolver los concursos aparentes de leyes exige que el tipo especial incluya absolutamente todos los elementos del tipo general, añadiendo uno o más elementos que lo cualifique; asimismo deberán disciplinar la misma materia y proteger el mismo bien jurídico tutelado.

Sin embargo, expresan las apelantes, estas circunstancias no concurren en el presente caso, poniendo como ejemplo lo siguiente: La permanencia en el tiempo para delinquir en el delito de asociación ilícita, no es un requisito exigido en el delito de fraude, los bienes jurídicos en el delito de fraude son en perjuicio de la Administración Pública, en cambio el de asociación ilícita atenta contra la seguridad del Estado de Honduras.

Resaltan como importante, que la conducta típica, requiere la conformación de un grupo humano que tenga permanencia en el tiempo, con la finalidad de ejecutar actos delictivos, exigiéndose consistencia temporal y con una organización. Después resumen la descripción punitiva, así: “El elemento de organización tiene la finalidad de dotar de orden a las actividades a ejecutar. La asociación ilícita presenta unas notas de permanencia y continuidad, que son elementos diferenciadores de otras figuras delictivas con las que se podría confundir. La asociación ilícita conlleva un proyecto de actuación, es decir actos futuros que pueden llevarse a la práctica o no, implicando que esta asociación se concreta en actos anteriores al inicio de la ejecución de los delitos posteriores. En el delito de asociaciones ilícitas, la ejecución del delito posterior da lugar a la concurrencia de dos o más infracciones.”

En el presente caso, observan la existencia de un grupo destinado a obtener ingresos económicos a través de diversas actividades, como son: la suscripción de los convenios ilegales, acción recurrente en el tiempo y con una diferencia temporal entre cada uno de ellos, con lo que se evidencia la persistencia de un mismo grupo de personas, que constituye una estructura permanente.

Las apelantes advierten que la asociación ilícita es una figura de alta peligrosidad, que supone la posibilidad de comisión de varios delitos; por ende, un peligro mayor de lesionar la tranquilidad social en virtud de la permanencia y la pluralidad delictiva, por lo que es la base para que se sancione de manera autónoma el delito.

En ese orden de ideas, señalan las apelantes, que la intervención permanente de los sujetos en los mismos hechos delictivos, determina la permanencia en la estructura delictiva; por lo que están dados en este caso los elementos objetivos del tipo asociaciones ilícitas.

En virtud de lo anterior, opinan que, la teoría utilizada por la juez natural, carece de fundamento y sustento jurídico. Por tanto son del parecer que, los imputados JACOBO JOSÉ REGALADO, NORMA KEFFY MONTES y LAURA AIDEE ARITA, se asociaron junto a otros imputados no habidos en este proceso, en el período del veinticuatro de noviembre de dos mil once al tres de abril de dos mil catorce, para perjudicar al Estado de Honduras, lo cual sin su participación no se hubiera podido realizar, dado que Jacobo Regalado solicita ampliaciones y modificaciones presupuestarias, la que posteriormente sirve para la firma de los convenios, de los cuales Keffy Montes autoriza cada uno de los desembolsos y Laura Arita participa encubriendo los gastos reales que realizaron las fundaciones.

 

TERCERO: Que en fecha cuatro de septiembre de dos mil dieciocho el abogado ROBERTO CARLOS ECHENIQUE SALGADO, en su carácter de representante defensor del señor FÉLIX FRANCISCO PACHECO REYES, presentó escrito por medio del cual contestó el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público a través de sus agentes de tribunales CARLA PAVÓN y ANA LUCÍA POHL, alegando lo siguiente:

  1. Refuta la indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva, invocada por las recurrentes. Explica que se violentan dichos derechos únicamente cuando se niega en forma total o parcialmente, lo siguiente: los medios procesales de defensa; derecho a ser oído y patrocinado por un letrado.

En el presente caso, expresa el recurrido, se mantuvo la inviolabilidad del derecho de defensa porque el Ministerio Público tuvo pleno acceso a la jurisdicción y ejercitaron todas las acciones permitidas por la ley, inclusive el presente recurso de apelación.

También rechaza que la juez natural incurrió en interpretación errónea, irrazonable y desproporcionada del artículo 3 del decreto No. 45-2002 de la Ley contra el delito de lavado de activos. Al respecto señala que la interpretación errónea ocurre cuando se aplica la ley con un sentido distinto al que tiene; y en el caso de mérito la juez natural designada, interpretó correctamente dicho artículo.

  1. Rechaza la impugnación del Ministerio Público, basada en que la motivación de la resolución apelada causa indefensión a los intereses de la sociedad en general, en virtud de que fueron ignorados requisitos fundamentales, que toda sentencia interlocutoria debe reunir, impidiéndole conocer claramente, las razones que sustentan la decisión.

Explica que la resolución de la audiencia inicial, está arreglada a derecho y contiene una motivación clara y precisa. Contiene la designación del tribunal que la dictó, lugar, fecha, resolución, expresión de los hechos y fundamento de derecho en que se basa, las pruebas tenidas en cuenta, el valor probatorio atribuida a las mismas y el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 338 del Código Procesal Penal.

  1. Con relación a lo aseverado por el Ministerio Público, que el delito de lavado de activos es una figura penal de carácter autónomo que lesiona una pluralidad de bienes jurídicos, entre ellos el orden socioeconómico y la leal competencia, etc., el apelado responde que no desconoce que el delito de lavado de activos es: “el proceso de dar apariencia de legalidad al producto de actividades delictivas o a aquellos carentes de justificación económicas lícitas o causa legal de su procedencia a ocultar su origen para garantizar su disfrute”; pero aclara, que en el presente caso, dicha figura delictiva no es aplicable a su defendido FÉLIX FRANCISCO PACHECO REYES, porque éste únicamente prestó un servicio de transporte aéreo, por el cual se le pagó, tal como consta en autos con las facturas que corren agregadas.

Manifiesta que pretender imputarle el delito de lavado de activos por la prestación de un servicio de transporte no tiene ningún fundamento jurídico que lo sustente, ya que el hecho imputado no ha existido.

  1. El apelado manifiesta que lo referido a los delitos de fraude y asociación ilícita no le es aplicable a su poderdante.

 

CUARTO: En fecha cinco de septiembre del año dos mil dieciocho, la abogada ROSA HELENA BONILLA GALINDO y el abogado IVÁN ADÁN MARTÍNEZ ORDÓÑEZ presentaron como apoderados de los señores ELDEN VÁSQUEZ, WILSON ROLANDO PINEDA y CARLOS ALBERTO PINEDA FASQUELLE, escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, manifestando lo siguiente:

  1. Los apelados entienden que el agravio del Ministerio Público, se relaciona con el tema de la motivación insuficiente, al reclamar que la juez a quo no estimó la existencia del delito de lavado de activos, tomando como base únicamente los argumentos de la defensa brindados en el momento de las conclusiones.

Luego, exponen lo manifestado por la Sala de lo Penal sobre el concepto de motivación, su importancia en relación con lo manifestado en el artículo 141 del Código Procesal Penal y el capítulo III de la parte I del Código Iberoamericano de Ética Judicial.

Señalan que el deber de motivar adquiere una vital importancia cuando el juez(a) con sus decisiones priva o restringe derechos de otro ser humano, por tanto estas decisiones deben ser motivados de manera suficiente en materia de hechos, pruebas y  Derecho, así: a) En materia de hechos: Toda sentencia debe de contener una declaración de hechos probados, que sea base para identificar las normas jurídicas que sean aplicadas para resolver el caso concreto; b) En materia de prueba: Debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio, debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto; c) En materia de Derecho: no puede limitarse a invocar las normas aplicables, especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los asuntos, sino que debe de señalar porque una norma legal debe de regir un caso concreto.

Además de lo anterior, los apelados señalan otras características que debe reunir una adecuada motivación. (expresa, clara, completa, legítima y respetuosa de la sana crítica, casación penal, CP-0240-2011).

Luego, señalan que dichas características fueron cumplidas por parte de la juez natural designada, al dictar la resolución que se apela.

En ese sentido mencionan que hubo correcta motivación en relación con la falta de subsunción de los hechos en el delito de lavado de activos.

  1. Refiriéndose a la aplicación de la Ley de Lavado de activos, contenida en el decreto No. 45-2002, los apelados señalan que el legislador hondureño en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, procedió en el año 2002 a incluir en el citado artículo 3 del decreto No. 45-2002, un catálogo más amplio de delitos precedentes, los cuales se identifican por tener una naturaleza atribuida al crimen organizado en su perpetración, como lo son el tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, entre otros.

Mencionan que en el artículo 36 de dicha ley se vuelven a reproducir los delitos ya antes preceptuados, sin embargo, se agrega: “cualesquiera otro [delito] que atenten contra la Administración Pública…”; aumentados el catálogo de delitos precedentes al lavado de activos, al incluir el título XIII del Código Penal relativo a los delitos contra la Administración Pública.

Mencionan el artículo 11 del Código Penal, el cual establece que los órganos jurisdiccionales no pueden crear ningún tipo de figuras delictivas, de lo que deducen que, si la ley aplicable establece como delito precedente, a los FRAUDES FINANCIEROS, son estos delitos y no otros los que deben establecerse como delitos precedentes.

Luego citan varios precedentes jurisprudenciales de la Sala de lo Penal, aceptando inclusive las dos sentencias que el Ministerio Público había mencionado para establecer la autonomía del delito de lavado de activos. Mencionan que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado con relación al delito de lavado de activos, cuando la parte acusadora imputa la existencia del delito precedente, como el caso que nos ocupa, estableciendo que existe la necesidad de demostrar el delito que dio origen al supuesto lavado de activos. Citan las sentencias CP-406-2011 y CP-182-2009.

Por todas estas razones piden que se desestime el agravio relacionado.

 

QUINTO: En fecha cinco de septiembre del año dos mil dieciocho la Procuraduría General de la República, por medio del agente titular, Procurador LUIS ENRIQUE URBINA PORTILLO, compareció para abstenerse de contestar agravios en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en vista que dicho recurso no causa ningún agravio en contra de su representado el Estado de Honduras, señalando además que se adhiere al mismo.

 

SEXTO: En esa misma fecha, cinco de septiembre del año dos mil dieciocho, el abogado GILBERTO NAVAS IZAGUIRRE, actuando en su condición de apoderado defensor privado de la señora LAURA AIDEE ARITA PALMA, compareció contestando los agravios alegados por el Ministerio Público. En su escrito se expone lo que a continuación se resume:

  1. El primer agravio lo contesta señalando que no se han vulnerado los derechos alegados por el Ministerio Público, ya que la resolución está fundada en derecho, en cuanto a que el Ministerio Público no pudo demostrar, los delitos imputados conforme al decreto No. 45-2002, que contiene de la Ley de lavado de activos.
  2. Contesta el segundo agravio, señalando que en cuanto al artículo 141 del Código Procesal Penal, la motivación de la resolución, cuenta con todas las exigencias de esta disposición procesal, puesto que el Ministerio Público, con la prueba ofertada no pudo acreditar, los ilícitos de LAVADO DE ACTIVOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA.

Señala que la resolución se basó en lo ofertado por el Ministerio Público, y no en los argumentos expuestos por la defensa, pues es al ente acusador que toca probar los extremos de la acusación, y en este caso no lo hizo.

  1. En cuanto al agravio tercero, el apelado en una redacción hasta cierto punto confusa, acepta que el delito de lavado de activos es autónomo, pero señalando que en este caso es distinto, porque el Ministerio Público ha fundado su requerimiento fiscal aduciendo que los flujos financieros configuran un delito independiente al delito de origen.

Explica que la autonomía no puede ser interpretada con relación al delito precedente, es decir, en cuanto al origen del dinero obtenido ilícitamente, o sea que no tengan justificación alguna de su procedencia o su obtención, señalando el apelado, que son entonces dos cosas diferentes.

Con referencia al Ministerio Público señala que éste pretende, hacer creer o determinar, que el ABUSO DE AUTORIDAD, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS Y FRAUDE, encajan en esta disposición, en lo referente a: “estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas”. Pero esto no es así, asevera el apelado.

La interpretación hecha por el Ministerio Público, no es correcta porque refiere a estafas o fraudes en las actividades de la Administración del Estado, para el apelado esta interpretación, se opone a la interpretación literal, contextual y prohibición de la analogía en materia penal.

Expresa que a su representada no se le puede atribuir la comisión del delito de lavado de activos, por el sólo hecho de elaborar estados financieros y balances como cualquier profesional de la contabilidad, a partir de documentación soporte que le presentaron, ya que ella no era empleada permanente de dichas ONGs.

Tampoco se le debe atribuir conducta delictiva, respecto de una supuesta sustracción de fondos del Estado, tal como alude el Ministerio Público, para luego involucrarla en el delito de lavado de activos, por ocultamiento. El Ministerio Público aduce que procede de un acto ilícito, pero se pregunta en qué momento se volvió ilícito, si los convenios celebrados entre la SAG y las ONGs, son de carácter lícito.

Responde a la cita que hace el Ministerio Público de la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando que en cuanto a los bienes que tienen origen en cualquier actividad ilícita, la sentencia hace una mera aseveración potestativa de “pueden ser objeto”, y no que “deben ser objeto”, lo cual son dos conceptos diferentes de interpretación.

Acusa así al Ministerio Público de acomodar tales argumentaciones a lo establecida por el artículo 6 de la Ley de lavado de activos, decreto No. 45-2002, sobre las actividades de la administración pública, con “estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas”.

Por lo que para el apelado, no se han acreditado los elementos del tipo penal, en cuanto a actividades de la administración del Estado, pues la norma invocada para sustentar su tesis acusatoria, no estipula tal cosa, por lo que no se puede atribuir a la ley cosa distinta a la determinada en ella, por lo que se debe declarar sin lugar su apelación en cuanto a este y confirmarle lo dictado por la juzgadora.

  1. Este agravio lo contesta señalando que el Ministerio Público, pretende hacer caer en error de interpretación, lo que dispone el artículo 376 del Código Penal, que tipifica el delito de FRAUDE en lo referente a: “… se ponga de acuerdo con algunos de los interesados para defraudar el fisco … “, con el tipo penal de ASOCIACIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 332 del Código Penal, antes de la reforma de fecha 25 de enero del 2015.

Explica que son dos conceptos diferentes,  y que el Ministerio Público, pretende forzar la imputación del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, cuando el decreto No. 45-2002, en ninguna de sus disposiciones sobre el lavado de activos, tipifica a la asociación ilícita, para las estafas o fraudes en las actividades de la administración del Estado, como lo tipifica hoy día la Ley especial contra el lavado de activos, en su artículo 38 del decreto No. 144-2014, de fecha 30 de abril del 2015, publicado en la Gaceta No. 33,718; en el año 2015.

Explica que el decreto No. 45-2002, fue derogado mediante decreto No. 144-2014, de conformidad con el artículo 92 que dice: “DEROGATORIAS. Derogar la Ley especial sobre el abandono de vehículos automotores, contenida en el decreto No. 245-2002 de fecha 17 de julio de 2002 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 5 de septiembre de 2002, así como Ley contra el delito de lavado de activos, contenida en el decreto No. 45-2002 de fecha 5 de marzo de 2002, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” el 15 de mayo de 2002.

Argumenta el apelado que la norma citada por el Ministerio Público, que tipifica los elementos del delito de fraude, no contempla una ley penal en blanco, para determinar semejante aseveración, para ser suplida para el delito de asociación ilícita; pues cada conducta tiene su propia tipificación y elementos tendientes a demostrar cada ilícito.

En ese sentido niega que su poderdante Laura Aidee Arita Palma, se haya asociado para defraudar al fisco, de manera que no se le puede atribuir la comisión de tal acción delictiva. Repite, que no se pueden imputar delitos que no están determinadas en una ley anterior a su perpetración, conforme lo dispone el artículo 1 del Código Penal.

Recalca que las supuestas infracciones fueron perpetradas entre los años 2010 y 2013, atendiendo a que el artículo 18 del Código Penal, dispone que el delito se considera realizado en el momento de la acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado. Por lo que no se puede aplicar el principio de especialidad, analizándolo las fiscales por analogía en malam partem, ya que como se ha indicado, el precepto especial no tipifica tales acciones invocadas por el Ministerio Público, como tipos penales, acusados. Por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación en cuanto a este aspecto y confirmar la resolución dictada.

 

SÉPTIMO: En esa misma fecha cinco de septiembre del año dos mil dieciocho, el abogado DAGOBERTO MEJÍA PINEDA, actuando en su condición de abogado defensor privado del señor JEAN FRANÇOIS MARIE DE PEYRECAVE FIALLOS, presentó escrito por medio del cual hizo su contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, manifestando lo siguiente:

  1. El apelado refiere que no se pronuncia sobre agravios, porque estos son inexistentes, dado que las apelantes se limitan a dar aspectos doctrinarios referentes al debido proceso y a una supuesta falta de motivación de la juez a quo.[1]
  2. Estima que en este caso tampoco existe agravio desde el punto de vista técnico jurídico, de manera que no se hace pronunciamiento alguno.
  3. Sobre el agravio del numeral tercero, que el apelado estima toral del presente recurso, señala que no se puede subsumir el accionar de su representado en el ilícito penal pretendido por el ente fiscal.

Al respecto manifiesta que hace suyas las siguientes apreciaciones que se encuentran en el escrito de apelación, de: “figura delictiva independiente de aquel delito del que procede el flujo financiero”, seguidamente señala que, deben ser imperativamente hechos ciertos y probados; o sea de aquellos, de los que no quepa la menor duda en el juzgador, de que se dieron de la forma fáctica que lo relata el Ministerio Público; ya que la Ley contra el delito de lavado de activos que se contiene en el decreto número 45-2002 de fecha 5 de marzo de 2002, en su artículo 3, establece, lo que a su parecer es: “Que para la realización de esta actividad, debe existir de manera inequívoca anterior una actividad delictiva a través de la cual se obtengan los dineros ilícitos; también denominado delitos fuentes o subyacentes, que se encuentran expresamente señalados en el artículo 3, de la referida Ley especial de lavado de activos, que tipifica precisamente el delito de lavado de activos y de su lectura se desprenden los delitos fuentes o subyacentes; y así precisamos, que la procedencia del dinero es de la más absoluta licitud, ya que nada puede ser más lícito, si proviene del propio Estado.”

Manifiesta que es incorrecto el señalamiento o argumento del lavado de activos, esgrimido por las fiscales, quienes opinan que hubo una interpretación errónea y desatinada de la norma.

En contra de la posición de las fiscales, el apelado razona que la resolución de no dictar auto de formal procesamiento por el delito de lavado de activos es correcta. Se fundamenta en que (sic): “el ente acusador no señala el delito precedente y si no lo señala es porque no existe y el uso que se la haya dado a los bienes no son actos de legitimación de capitales.

  1. El apelado señala que, aunado a lo anterior, se sabe que el delito de lavado de activos contemplado en sendos decretos Nos. 45-2002 y 144-2015, tienen como presupuesto la existencia de otros delitos anteriores que originan unos bienes, de modo que los actos de adquisición, conversión, transmisión, ocultación y demás especificados en esta norma penal, han de recaer en esos bienes adquiridos de forma delictiva.

Es por eso, expresa el apelado, que es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de lavado de activos, “no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar éstos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el ilícito de las ganancias, lo que no sucede en el presente caso, por no ser esta la conducta de nuestro representado, que en ningún momento usa las conductas típicas de convertir y transferir.”

El apelado expone además, que: “cuando en la misma persona concurre el comportamiento de adquisición de esos bienes o participación en el delito de que esos bienes proceden, en tal caso concurre un concurso de normas o concurso real de delitos, que no es, en el caso que nos ocupa tal y como lo pretende acreditar erróneamente el ente acusador en su apelación, que dicho ilícito penal es autónomo y punible pues es de su conocimiento que existe un convenio entre la SAG con las ONG’S “TODOS SOMOS HONDURAS Y DIBATTISTA”, que es el origen del dinero.

  1. En ese orden de ideas, cita la obra de Derecho Penal, “Sobre el delito de lavado de activos o blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal español”, comentado por la jurista Juana del Carpio Delgado, doctora en derecho y profesora en derecho Penal de la Universidad de Sevilla, prologado por el catedrático de Derecho Penal Francisco Muñoz Conde. Establece en la página 117, “que el delito de blanqueo de bienes o lavado de activos, al igual que otros delitos como el encubrimiento o la receptación, necesita como presupuesto esencial la comisión de un hecho delictivo previo. Es en éste, en que va tener origen el objeto material sobre el que va recaer la conducta típica respectiva. En efecto también el delito de encubrimiento requiere la previa comisión de cualquier delito. Por su parte, la receptación requiere previa comisión de un delito contra patrimonio o el orden socioeconómico o la comisión de una falta contra el patrimonio, …

El apelado, en relación con nuestra legislación penal sobre el delito de lavado de activos, indica que estos delitos se encuentran precisamente señalados en el artículo 3, como precedentes.

Destaca que, en este análisis al igual que en la legislación hondureña en la regulación anterior del delito de lavado de activos o blanqueo de capitales, esta exigencia se encontraba limitada a la previa comisión de un delito relativo al tráfico de drogas.

Cita también la obra jurídica, “El enriquecimiento ilícito. El lavado de activos. El testaferrato y la extinción de dominio”, del jurista colombiano Moisés Sabogal Quintero, fiscal delegado ante tribunal de Bogotá; en las páginas 111 y 112, la cual, respecto del delito de lavado como delito autónomo, expresa: “… pueden extraerse dos consecuencias; La Primera: Cuando los bienes no tienen su origen en un hecho típico, no podrá haber un delito de lavado. La Segunda: Cuando existe una causa de justificación en el hecho propio que origina los bienes, tampoco podrá haber delito de lavado. “Es por ello que se requiere entonces que el sujeto activo desarrolle cualquiera de las conductas enunciadas en la norma, materializando la acción y, de otro.En resumen, para que exista lavado de activos o blanqueo de capitales, es precisa la previa comisión de un acto delictivo, y la obtención de unos beneficios ilegales que quieren ser introducidos en los mercados financieros u otros sectores económicos”. Es el proceso mediante el cual, organizaciones criminales buscan dar apariencia de legalidad a los recursos generados de sus actividades ilícitas.

  1. El apelado expresa: Las características criminológicas del lavado de activos, es una actividad compleja que requiere ser entendida a cabalidad en el plano criminológico para poder luego interpretar adecuadamente su plasmación típica en la legislación penal expedida para hacerle frente. Su origen, como se vio, está relacionado con la necesidad de las organizaciones criminales de dar apariencia de legalidad a las ganancias obtenidas por su accionar delictivo. Pero lo que define sus características criminológicas es el ámbito social en que tienen lugar, es decir, el tráfico de bienes en el sistema económico actual. Visto en este caso, los partidos políticos no son organizaciones criminales, son instituciones de derecho público, por lo tanto la propiedad de activos productos o instrumentos que procedan como lo señala referido artículo 3, directa o indirectamente de los delitos de tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia.”

 

OCTAVO: En fecha once de septiembre de dos mil dieciocho los abogados DAGOBERTO ASPRA IGLESIAS y MARCOS ROGELIO CLARA GARCÍA, actuando en su condición de apoderados defensores de los señores ARNOLD GUSTAVO CASTRO HERNÁNDEZ y MIGUEL EDGARDO MARTÍNEZ PINEDA, presentaron escrito por medio del cual contestaron los agravios del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciocho. A continuación, se resume el escrito de contestación de agravios, así:

  1. A juicio de los defensores, la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, al estimar la inexistencia del delito precedente al delito de lavado de activos imputado en el requerimiento fiscal.

Manifiestan que la resolución emitida por la señora juez natural designada, fue expresa y clara con relación al caso de autos, señalando las razones que explican cómo los hechos denunciados, no podían subsumirse en el delito de lavado de activos. También, señalan que la motivación es completa, “al contener todas las posiciones de las partes, los fundamentos jurídicos aplicables y luego establecer los razonamientos jurídicos que la llevaron a la convicción de emitir su resolución”.

Por último, estiman que se realizó una valoración armónica y justa de la prueba aportada.

  1. Con relación a la aplicación de la ley contra el delito de lavado de activos, contenida en el decreto No. 45-2002, señalan que es esta la ley aplicable al caso, por la supuesta fecha en que ocurrieron los hechos. Específicamente el artículo 3 de dicha ley.

Explican que el legislador hondureño, procedió en el año 2002 a incluir en el citado artículo 3 del decreto No. 45-2002, un catálogo más amplio de delitos precedentes, en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.

Agregan que dichos delitos, se identifican por tener una naturaleza atribuida al crimen organizado en su perpetración, como lo son: el tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, entre otros.

Luego, aclaran que en dicha ley, no se tipifican como delitos precedentes a los delitos contra la administración pública, salvo únicamente a los fraudes financieros, que es el delito precedente imputado por el Ministerio Público.

Manifiestan los apelados, que todo lo hasta ahora expuesto se reafirma cuando se estudia la actual Ley especial contra el delito de lavado de activos, decreto No. 144-201, constituyendo así una tercera etapa en el desarrollo legislativo in comento.

Resulta, dicen los defensores, que en el artículo 36 de dicha ley, se vuelven a reproducir los delitos ya antes preceptuados, sin embargo, se agrega “y cualesquiera otro (delito) que atenten contra la administración pública, (…)” aumentándose el catálogo de delitos precedentes al lavado de activos al incluir el título XIII del Código Penal, relativo a los delitos contra la administración pública.

Citan el artículo 11 del Código Penal, porque establece que los órganos jurisdiccionales no pueden crear ningún tipo de figuras delictivas, por lo que si la ley aplicable, establece como delito precedente los FRAUDES FINANCIEROS, son estos delitos y ningún otro el que debe establecerse como delito precedente.

 

NOVENO: Que en fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho el abogado DARWIN LINDOLFO GARCÍA, en su carácter de defensor del señor ERNESTO GALEAS, presentó escrito contestando los agravios formulados por el Ministerio Público; contestación que se sustenta en los hechos y consideraciones legales siguientes:

  1. Para el apelado la resolución apelada abriga todos los derechos, como ser: igualdad, acción o petición, defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso. Es decir, reúne los requisitos de legalidad que exige la normativa penal al caso concreto. No vulnera ningún principio, y garantiza los legalidad y tutela judicial.

Indica que el ente acusador está en la obligación de acreditar los presupuestos legitimadores del tipo penal que imputa, situación que en el presente caso no sucedió.

  1. Manifiesta que la resolución impugnada, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 141 del Código Procesal Penal, debido a que los hechos que se imputan a su representado no se encuentran contenidos en la literalidad del delito de lavado de activos, según el decreto No. 45-2002.

La juez en su fundamentación legal, hizo la valoración de la prueba de cargo y descargo concluyendo que no se dan los elementos del delito de lavado de activos.

Para argumentar que el agravio no es de recibo, cita al tratadista español, SANTIAGO MIR PUIG, en su obra “DERECHO PENAL. PARTE GENERAL, sexta edición, paginas 234, párrafos numerados 1, 3, 4 y 235, así: “…Aunque lo característico del tipo doloso, es el dolo, que integra necesariamente su parte subjetiva, conviene a efectos analíticos empezar por su parte objetiva, puesto que esta encierra el objeto que ha de ser abarcado por el dolo. Por otra parte antes de preguntar si un hecho se ha realizado con dolo es preciso saber si efectivamente se ha realizado …. ” “… La parte objetiva del tipo doloso se refiere al aspecto externo de la conducta referida por el tipo doloso: P. ej., los actos externos necesarios para <<matar>> a otro. Cada tipo doloso describe una conducta diferente, por lo que la precisa determinación de la parte objetiva de cada tipo corresponde a la parte especial del derecho penal. …  Así como se verá, para la tipicidad objetiva de una conducta no basta que la misma resulte (ex post) encajar en la descripción literal tipo, sino que es preciso que ex ante, al irse realizando fuese objetivamente previsible que daría lugar a la realización del Tipo …. Como elementos generales de la parte objetiva del Tipo…. hay que señalar, por tanto: 1°) Un hecho que encaje en la descripción literal del tipo imputable a una conducta peligrosa ex ante; [pasa a la página 235] 2°) En los tipos que exigen la producción de un resultado separado, ello supone que exista una determinada relación de imputación entre dicho resultado y la conducta peligrosa.”

  1. Señala que el artículo 3 de la Ley contra el delito de lavado de activos, habla de “FRAUDE FINANCIERO”, sin mencionar ningún otro de los delitos que la juez designada considera, existentes, al menos en esta etapa del proceso.

Expresa que la juez actuante, al observar tan claro, que en efecto no se configuraba ninguno de los delitos precedentes, incluidos en el artículo 3 de la Ley contra el lavado de activos, vigente al momento de los hechos. Agrega que no se puede atribuir ningún delito precedente, ni señalar terceros con quienes se hubiera puesto de acuerdo para lograr el fin buscado por la figura penal, o de delitos según la ley de lavado anterior o derogada.

Para el abogado defensor, resulta claro el catálogo o enumeración de delitos precedentes, según la ley anterior, de los cuales debía provenir el dinero o bienes que se quería ocultar o blanquear su procedencia.

No existe delito precedente para poder calificar la acción como lavado, incluido el fraude, ya que el mismo no tenía la modalidad de “financiero”, como ordenaba antes la norma del artículo 3 de la ley especial, ya derogada.

Por esa razón, dice el apelado, la juez procedió a establecer que no había delito precedente de los señalados en la norma ya reiteradamente señalada, en consecuencia, apreció la inexistencia del delito de lavado de activos, para todos los imputados habidos, que estuvieran señalados por ese delito.

  1. Señala que el agravio expuesto no es aplicable a la situación de su poderdante.

 

DÉCIMO: En fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho el abogado JAIME ERICK RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ, accionando en su condición de apoderado defensor del señor JOSÉ ADOLFO SIERRA MORALES, contestó el recurso de apelación impetrado por las representantes del Ministerio Público. Dicha contestación se resume de la forma siguiente:

  1. El apoderado de la defensa manifiesta que el Ministerio Público en este primer numeral, únicamente realiza comentarios “doctrinales” sobre la motivación. Al respecto el apelado responde que el artículo 294 párrafo final literalmente establece: “En esta audiencia (inicial) se deberá de efectuar una mínima actividad probatoria con la finalidad de aportar material indiciario para resolver sobre la probable realización del hecho que se investiga, sobre su relevancia jurídico penal y la probabilidad de la participación del imputado en el, así como la concurrencia de los presupuestos legitimadores para la imposición de una medida determinada.

Opina entonces, que el Ministerio Público fue incapaz de acreditar esa “mínima actividad probatoria”, para acreditar que JOSÉ ADOLFO SIERRA MORALES realizo el delito de lavado de activos.

  1. Reclama que no es aceptable lo expresado por el Ministerio Público porque la motivación de la resolución que se impugna es suficiente, tratándose de un auto y no de una sentencia definitiva o interlocutoria.

Señala que los acusadores se confundieron con el artículo 338 del Código Procesal Penal, que establece los requisitos de la sentencia.

  1. El Ministerio Público insiste que el delito de lavado de activos es una figura penal autónoma. Pero omite que el legislador desde un inicio, establecía que, para que se perfeccione el delito de lavado de activos, el dinero debe de provenir de actividades como: tráfico de drogas, tráfico de influencias, tráfico de órganos humanos, hurto y robo de vehículos automotores, secuestro, terrorismo, entre otros.

En la presente causa, dice el apelado, resulta evidente que el dinero entregado a su poderdante no tuvo su origen en ninguna de esas actividades ya relacionadas.

Refiere que la defensa acreditó con documentación original, que su representado realizó el pago de cantidades superiores, inclusive al monto de lo supuestamente defraudado; documentación de sociedades mercantiles como JETSTEREO y HERTZ RENT A CAR, que cubren y rebasan las cantidades de dinero recibidas por su representado.

Adicionalmente su patrocinado presentó el contrato de prestación de servicios, firmado por él con la señora HILDA HERNÁNDEZ, por un monto superior a los siete millones de lempiras (L. 7,000.000.00), por tal razón, reclama que la acción penal dirigida en contra de su representado debió ser sobreseída definitivamente, tal como se hizo con los señores MARIO ROLANDO SUAZO MORAZÁN y MARIO EDGARDO SUAZO MATUTE.

Explica que su representado al igual que estos caballeros, únicamente prestaron un servicio por el cual lógicamente recibían un pago.

Manifiesta que el Ministerio Público ha errado la calificación de los hechos. El apelado reconoce que hubo acciones irregulares pero que dichos hechos debieron ser calificados como malversación de caudales públicos o incluso fraude. Sin embargo, el Ministerio Público no lo hizo así porque esas figuras penales son susceptibles de aplicación de medidas cautelares, prefiriendo el tipo penal de “LAVADO DE ACTIVOS”; estrategia, que a la postre les resultó errada.

  1. Explica que el Ministerio Público, objeta el criterio de la juez a quo al considerar que el delito de fraude no incluye las características básicas o esenciales de la asociación ilícita.

Aclara que no va ahondará sobre dicho tema, porque no guarda relación con los hechos atribuidos erradamente a su representado, aunque se pronuncia a favor del criterio de la juez.

Estima que hubo deslealtad procesal del Ministerio Público, porque aunque tuvo tiempo suficiente, cambió a esa figura penal hasta el momento de la audiencia inicial, en lugar de hacerlo desde un inicio.

Acusa que el Ministerio Público se limita a aspectos doctrinarios aislados, cuando es sabido que la doctrina cambia de país a país.

Luego señala que, el Ministerio Público establece que el delito de lavado de activos fue tipificado como tal, por primera vez mediante el decreto legislativo No. 202-97 (Ley contra el lavado de dinero o activos), que entró en vigencia el 7 de febrero de 1998. Este decreto era aplicable únicamente cuando el objeto de éste, recae sobre bienes procedentes directa o indirectamente del tráfico ilícito de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas).

Seguidamente fue mediante el decreto legislativo No. 45-2002 del 5 de marzo de 2002 (Ley contra el delito de lavado de activos), que entró en vigencia el 15 de mayo de 2002. Disponía que los bienes provenientes de esta infracción pueden provenir directa o indirectamente no solamente del tráfico de drogas, tráfico de influencias, tráfico de órganos humanos, hurto y robo de vehículos automotores, secuestro, terrorismo, o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia. Señala que en el caso concreto de su representado, el Ministerio Público olvidó que el suscrito presentó documentación original, con la que quedó evidenciada la inocencia de su representado. Se demostró que el dinero que él recibió era para realizar pagos relacionados con gastos de la campaña política del Partido Nacional, de manera que el señor JOSÉ ADOLFO SIERRA MORALES no se apropió de ninguna cantidad de dinero. Finalmente enfatiza que el delito de lavado de activos se perfecciona únicamente, cuando el dinero recibido por el imputado proceda de origen ilícito. Corresponde por tanto al Ministerio Público la carga de la prueba, de manera que debe acreditar que cada uno de los imputados sabían o debían de saber del origen ilícito del dinero que recibieron mediante cheques o transferencias. Si no se acredita dicho extremo no se comete el delito de lavado de activos.

 

DECIMOPRIMERO:  En fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho, los abogados ALDO FRANCISCO SANTOS SOSA y MARIO ENRIQUE CASTRO ORTIZ, actuando en su condición de apoderados legales del ciudadano JOSSUÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de la ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS, presentan contestación de agravios en relación con el recurso impetrado por el Ministerio Público, a continuación se resumen las consideraciones expresadas por dichos abogados.

ÚNICO: La defensa sostiene que el Ministerio Público no fue preciso, claro y contundente para determinar los defectos de la resolución que le causan agravio. Los apelantes se limitan a establecer que “existen aspectos que no han sido observados por la juez natural designada”;

Además estiman, que el Ministerio Público, debió acreditar que concurren los delitos por los que presentó el requerimiento fiscal.

Con relación al acápite tercero de la apelación, señala que el órgano acusador sostiene la autonomía del delito lavado de activos y la falta de necesidad de acreditar delitos precedentes, de conformidad con la Ley de lavados de activos, decreto No. 45-2002 de fecha 5 de marzo de 2002.

Sin embargo, señalan los apelados, que el artículo 3 del mencionado decreto contiene la obligación de acreditar la comisión precedente de otros delitos, como ser: tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestros, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia.

Por lo que el acusador del Estado estaba y sigue estando obligado a acreditar que su representado Jossué Francisco Velásquez Sánchez, había lavado activos producto de la comisión previa de cualquiera de los delitos citados.

Manifiestan que su representado se limitó únicamente a cambiar un cheque, haciéndole un favor a su propia hermana mayor y del cual no recibió beneficio alguno. Asimismo, critican que este sea para el Ministerio Público, el hecho criminoso, constitutivo del delito de lavado de activos. Aseguran que en ningún momento su representado Jossué Francisco Velásquez Sánchez, ha sido autor de ninguno de los delitos consignados en este artículo 3 de la Ley de lavado de activos.

Señalan que no es cierto, tal como lo establece el censor, que los imputados estaban actuando con total voluntad y conocimiento de los hechos.

Reclaman que el fiscal se limita a emitir criterios subjetivos, pero sin acreditar el conocimiento previo de su representado, sobre la procedencia de actos de carácter ilícito.

Niegan que su poderdante estuviera obligado a inferir que el dinero provenía de una actividad ilícita. En un sistema acusatorio, como el vigente en nuestro país, el acusador está obligado a probarlo.

Señalan que con la cita de las sentencias emitidas por la honorable Sala de lo Penal, es necesario que los sujetos activos del delito de lavado de activos, conozcan de los ilícitos de accionar y se enmarquen en la voluntad de realizar este tipo de acto ilícito. Es decir, el sujeto activo del delito debe situarse en el contexto de actuar con dolo, situación que nunca se ha acreditado.

 

DECIMOSEGUNDO: En fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, los abogados LUIS ALONSO RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ y MARÍA DOLORES LÓPEZ GODOY, en su condición de defensores de JACOBO JOSÉ REGALADO WEISENBLUT, comparecieron a contestar en tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Dicha contestación se resume de la siguiente manera.

  1. Con relación a los dos primeros agravios planteados por el Ministerio Público, los defensores son del criterio que la resolución emitida por la honorable juez natural designada, reúne los requisitos de la motivación y se encuentra enmarcada dentro del principio de la tutela judicial y el debido proceso, por lo que deben declararse sin lugar ambos agravios.[2]
  2. Consideran que el tercer agravio es improcedente, debido a que la honorable juez natural designada, observó en su resolución todos los derechos y garantías que asisten a los imputados. Para el caso decretó sobreseimiento definitivo por el delito de lavado de activos en favor de su representado el señor Jacobo Regalado Weizemblut, en apego irrestricto al principio de legalidad; habida cuenta que la imputación hecha por el Ministerio Público está relacionada a la aplicación de la Ley de lavado de activos contenida en el decreto No. 45-2002, siendo esta la ley aplicable en vista de la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos.

Resaltan como importante, el hecho que el capítulo III de la Ley contra el delito de delito de lavado de activos, específicamente en su artículo 3, literalmente dice: “Incurre en el delito de lavado de activos y será sancionado con quince a veinte años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona, adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta, trasfiera, traslade, oculte o impida la determinación del origen, la ubicación, el destino el movimiento o la propiedad de activos productos o instrumentos que procedan directamente o indirectamente de los delitos de tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa de justificación económica legal de su procedencia.

Pero el Ministerio Público pretende forzadamente, que el abuso de autoridad, fraude y malversación de caudales públicos, encajen en esta disposición de lavado de activos, específicamente en lo referente a, “estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas”.

Reclaman la aplicación del artículo 17 del Código Civil que manda a prohibir, que se atribuya a la ley, otro sentido que no sea el que resulte explícitamente de sus propios términos.

Resaltan además, que en materia penal no cabe la analogía, y si se hace, se incurre en la infracción del artículo 11 del Código Penal, que establece que las autoridades judiciales no podrán crear ningún tipo de figuras delictivas, así mismo con relación a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal que demanda el respeto ineludible al principio de legalidad.

Los defensores señalan que desde la redacción del requerimiento fiscal, no se hace la individualización de las supuestas acciones cometidas por su representado Jacobo Regalado Weizemblut; lo cual fue expresado por ellos en su momento, refiriéndose al momento de las conclusiones de la audiencia inicial, como en los agravios planteados al interponer el recurso de apelación. Reclamando que la conducta del señor REGALADO se limitó a la firma de unos convenios suscritos con las fundaciones: Todos somos Honduras y Dibattista, los cuales fueron amparados en ley a través de ampliaciones presupuestarias aprobadas por la Secretaria de Finanzas y no del presupuesto corriente de la Secretaria de Agricultura y Ganadería; asimismo haber recibido dos cheques personales del señor Fernando José Suárez, facturado a nombre de su representado, el cual fue utilizado para un sistema de riego.

Ninguna de esas conductas puede considerarse lavado de activos. En todo caso, reclaman los apelados, siguiendo el principio de objetividad que debe regir al Ministerio Público, se debió aplicar en la imputación relacionada, el principio de especialidad, establecido en el artículo 2A numeral 1 del Código Penal, el cual establece que, las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglo a dos o más preceptos de este código se sancionarán observando las reglas siguientes: El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general.

  1. Refieren que con el cuarto agravio la fiscalía pretende hacer caer en el error de interpretación del artículo 376 del Código Penal, referente al fraude, el cual establece que: “El funcionario o empleado público que por razón de su cargo participe en cualquier acto jurídico que tenga interés el Estado y se ponga de acuerdo con alguno de los interesados para defraudar al fisco, o con ese mismo propósito se valga de su condición para favorecer a un tercero o para facilitar su participación personal directa o indirecta en los beneficios que pueden producir tales asuntos o use cualquier otro artificio con la misma finalidad.

En cuanto al delito de asociación ilícita, manifiestan que se encuentra tipificado en el artículo 332 del mismo cuerpo legal, antes de la reforma de fecha 25 de enero del 2015, y que establecía únicamente la permanencia en grupos delictivos relacionados con maras y pandillas.

En ese orden de ideas, dicen los apelados que es evidente que el ente acusador, de igual manera que lo pretendía con el delito de lavado de activos, intenta forzadamente la imputación del delito de asociación ilícita, cuando en ninguna de sus disposiciones, el decreto No. 45-2002, tipifica como delito precedente a dicho delito, para las estafas o fraudes en las actividades de la administración del Estado, es así que hasta la entrada en vigencia del decreto No. 144-2014 de fecha 13 de enero del 2015, publicado en la Gaceta número 33718 de fecha 30 de abril de 2015, donde se establece derogar en su artículo 92 el decreto No. 45-2002; y de igual manera, se incluye en este nuevo decreto en su artículo 38, el delito de asociación ilícita.

Al respecto, reitera que no se pueden imputar delitos que no están determinados en una ley anterior a su perpetración, conforme lo dispone el artículo 1 del Código Penal, y atendiendo a que las supuestas infracciones fueron perpetradas entre los años 2010 al 2013, así mismo atendiendo a que nuestro derecho penal dispone que el delito se considera realizado en el momento de la acción u omisión aun y cuando sea otro el momento del resultado, tal como lo establece el artículo 18 del Código Penal.

Llaman la atención de esta corte, señalando que, de ser válida la argumentación del Ministerio Público en relación con este delito; sería necesario empezar por analizar el origen del presupuesto asignado y las partidas presupuestarias atribuidas en las disposiciones generales del presupuesto general de ingresos y egresos de la República, propuestas por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, aprobadas por el Congreso Nacional de la República y distribuidas por la Secretaría de Finanzas, lo cual constituye el procedimiento normal que se ha seguido en todas las administraciones del erario público, por lo que consideran un absurdo, lo pretendido por el Ministerio Público en vista de que esto les lleva a considerar que todos hemos vivido en un país en permanente asociación ilícita, aseveración que no es apegada a derecho.

 

DECIMOTERCERO: En fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, los abogados MARIO JOSÉ CÁRDENAS RUIZ y MARCO TULIO CASTRO, actuando en la condición de abogados defensores de la señora NORMA KEFFY MONTES CHANDÍAS, por suponerla responsable de los delitos de VIOLACIÓN A LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS y FRAUDE, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, comparecieron contestando los agravios del recurso de apelación interpuesto por el ente fiscal en fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho contra la resolución dictada en fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciocho, en la cual se le dicta un sobreseimiento a la señora NORMA KEFFY MONTES CHANDÍAS, por los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA, resolución, que a criterio de dicha defensa posee sustento y razonamiento jurídico suficiente; es por ello que contestan los respectivos agravios bajo las consideraciones legales siguientes.

  1. Refiriéndose sobre las características básicas o esenciales del tipo penal de asociación, señalan que la normativa procesal penal exige a la parte que pretenda producir prueba, que se haga cargo de hacerlo en la audiencia inicial y que el juez resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

Al respecto señala que en el expediente de mérito el Ministerio Público no acredito bajo ningún elemento probatorio que su representada actuó bajo los presupuestos de asociación ilícita con otras personas para la comisión de un delito, más bien todo lo contrario, fue el mismo Ministerio Público el que acreditó que su representada efectuó diligencias propias de sus funciones como gerente administrativa de la Secretaria de Agricultura y Ganadería, siendo una funcionaria subalterna del secretario de la SAG.

Establecen que el delito de asociación ilícita para el año 2013, establecía: “Se sancionará con la pena de veinte a años de reclusión y multa de CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,000,00) a TRESCIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 300,000.00) a los jefes o cabecilla de maras, pandillas y demás grupos que se asocien con el propósito permanente de ejecutar cualquier acto constitutivo de delito. Con la misma pena de reclusión establecida en el párrafo anterior rebajada en un tercio (1/3), se sancionará a los demás miembros de las referidas asociaciones ilícitas.”

Luego, señalan que al hacer una lectura simple de dicho tipo penal, se percatan de inmediato que parte de su estructura, como elemento objetivo de su tipificación, éste se orienta en contra de los jefes y cabecillas de maras y pandillas, entendiéndose por ende, al que se destaca o se identifica como tal y cuya decisión influye en el ánimo y acciones del grupo, circunstancia esta que no se presenta en el caso, puesto que jamás el Ministerio Público acreditó que su representada perteneciera a mara o pandilla, mucho menos jefa o cabecilla de una organización de esa naturaleza.

Si bien es cierto que el tipo penal establece “y demás grupos que se asocien con el propósito permanente de ejecutar cualquier acto constitutivo de delito”, como elemento objetivo del tipo penal se requiere que dicha asociación se halle materialmente integrada a un grupo u organización dedicada a delinquir, y en segundo lugar que la integración de estas personas a los aludidos grupos, tenga persistencia en el tiempo, es decir que no se haya interrumpido su permanencia a causa de un desistimiento voluntario y definitivo del sujeto activo, de igual forma no puede ser una organización fugaz, que tenga como único objetivo cometer un hecho punible aislado, sino que se requiere un constante concierto para la práctica de actividades delictivas.

El elemento subjetivo del tipo penal en cuestión, lo constituye la persistencia de ánimo de mantenerse asociado para delinquir. Este elemento está constituido por el dolo, que necesariamente debe reflejar el conocimiento que tienen los sujetos que forman parte del grupo de maras o pandillas, sobre la comisión de delitos por parte de estos grupos cometen y de acuerdo con este conocimiento, tienen el firme propósito de pertenecer a dichos grupos y delinquir dentro de los mismos. En cambio su defendida, la única relación que tenía con el señor José Jacobo Regalado Weizenblut, era de jerarquía en su ámbito laboral y el cumplimiento de una función pública dada por la ley, por lo que no es cierto lo que refiere el Ministerio Público, que existió una asociación ilícita, cuando fue el mismo Ministerio Público el que aportó como elemento de prueba, el acuerdo de nombramiento de la señora NORMA KEFFY MONTES CHANDÍAS, al cargo de gerente administrativa, en la Secretaría de Agricultura y Ganadería, y sus funciones están dadas en el Reglamento de organización interna de la Secretaría de Agricultura y Ganadería. La defensa se pregunta entonces por qué el Ministerio Público establece la existencia de una asociación ilícita; si la ilicitud, ilegalidad, deshonestidad de una asociación proviene o emana de la misma, y no de una ley, o actos realizados en el ejercicio de un cargo otorgado con base a ley, y mucho menos por la ejecución de sus deberes en el ejercicio de su cargo.

Fue el mismo Ministerio Público el que estableció que su poderdante tenía una función dada por el Estado mediante un acuerdo, la cual a su juicio fue cumplida a cabalidad.

Para la defensa el deber del Ministerio Público, era poder tipificar el delito de asociación ilícita, acreditando la permanencia, como elemento objetivo del tipo penal, en dichos grupos ilícitos. Por otra parte, no fue acreditada la existencia de dichos grupos, ni fueron identificados estos.

Por lo que no habiendo acreditado los elementos objetivos y subjetivos conforme a la norma sustantiva en su parte general en el artículo 14, la juez de manera certera dictó el sobreseimiento definitivo declarando la no existencia del delito.

  1. Discrepan con las apelantes, pues estiman correcta la decisión de la juez natural designada de no dictar el auto de formal procesamiento por el delito de asociación ilícita bajo las reglas del artículo 2 del Código Penal; puesto que, en el presente caso, el precepto especial no absorbe el precepto general, ya que tienen elementos distintos de tipificación.

Consideran que el Ministerio Público ha cometido un error, al tratar de que una sola acción sea calificada en varios tipos penales, (quebrantando las reglas establecidas en el Código Penal).

Señalan que los actos o acciones de su representada Norma Keffy Montes Chandías son atípicos, es decir no son constitutivos de delitos puesto que la misma actuó conforme a las funciones que la ley misma le ordenaba en el desempeño de gerente administrativa de la SAG.

 

DECIMOCUARTO: En la misma fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado JUAN SÁNCHEZ CANTILLANO, actuando en su condición de defensor técnico de los señores RODOLFO IRÍAS NAVAS y ARMANDO JOSÉ RIVERA MARROQUÍN, contestó en un sólo escrito, sendos recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, contra la resolución judicial de fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciocho. Dicha contestación de agravios la hace conforme a las consideraciones y fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales que se resumen a continuación.

  1. Reclama conforme a los principios de taxatividad y especificidad, que las resoluciones judiciales sean recurribles solamente por los medios y en los casos formalmente determinados en la ley procesal. De tal forma que los argumentos expuestos como agravios por las fiscales, se concentran en dos puntos torales: “El primero, sobre una supuesta falta de motivación de la resolución judicial impugnada y segundo, sobre la inobservancia a la autonomía del delito de lavado de activos que surge de su propia configuración típica y la concurrencia a otros delitos”.

Respondiendo a lo anterior, el defensor apelado comienza expresando que la resolución de la juez designada se encuentra debidamente motivada y por tanto no causa indefensión al Ministerio Público.

El apelado opina que el reclamo de falta de motivación, hecho por el Ministerio Público, se basa en planteamientos que carecen de suficientes elementos de juicio legal, sólo porque la resolución no expone en forma extensa todos y cada uno de los argumentos de los sujetos procesales.

El apelado manifiesta que para una correcta y legal motivación de una resolución, no es requisito indispensable, “la redundancia en la argumentación”, sino como dice la ley procesal, “… será suficiente que la motivación corresponda a un juicio crítico de probabilidades, a una hipótesis que se declare en forma provisional y que además exista una correcta enunciación de los hechos y la fundamentación en que se basa el dictado de un juez o magistrado, así se entiende cuando se habla de claridad y precisión …”.

El apelado señala que el Ministerio Público, incluso ordena a la corte de apelaciones que niegue los efectos de la retroactividad e irretroactividad de la ley penal, dado que desde que los hechos acontecieron en el periodo presidencial del año 2013, y de ahí hasta esta fecha, concurren diversas normativas penales aplicables. Asimismo, denuncia que las fiscales exigen, a sabiendas que se vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la no reforma en peor.

El apelado se pronuncia en contra de los criterios expuestos en las sentencias dictadas en recursos de casación (CP-09-2011) de fechas veintiocho de mayo y veintisiete de junio del año dos mil trece, señalando que dichos criterios se apartan de los derechos constitucionales de los imputados, y de las convenciones internacionales. Pero aún esos criterios, a su juicio, tampoco son suficientes y concretos para demostrar que la resolución se encuentra mal motivada.

Menciona que precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional ilustran sobre lo que se debe de entender como una sólida motivación, señalando como necesario que los jueces cumplan con la obligación de explicar todas y cada una de las argumentaciones mentales exteriorizadas por las partes, o que es lo mismo, darle respuesta a cada una de los análisis mentales esgrimidos por los sujetos procesales; en ese sentido procede a citar: Sentencia de fecha diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis, recaída en el recurso de amparo penal bajo el número SCO-401-2013. Percibamos: “… CONSIDERANDO (6): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establece el artículo 141 del Código Procesal Penal, la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al juez o tribunal que conoce concretamente del asunto. CONSIDERANDO (7): Que ante los alegatos formulados ante esta Sala por la recurrente, y previo a resolver sobre los mismos, esta Sala de lo Constitucional estima prudente dejar señalado las siguientes consideraciones: De entrada, es menester tener presente que el fallo o sentencia dictado constituye tentativamente un bloque indivisible de decisión, en tanto que implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho, en el que debe observarse ciertas cualidades concernientes a la claridad, lógica y legitimidad. Entiende la Sala que los parámetros que comprenden una debida motivación de las resoluciones judiciales, estarán referidos en primer término a que: “La motivación no consiste en describir procesos mentales; sino en acreditar la racionalidad de las conclusiones”; y en segundo lugar a que la motivación de la sentencia, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que deberán ser consignadas en los considerandos de la sentencia”. CONSIDERANDO (8): Que doctrinariamente se ha establecido que son cuatro los momentos principales en que se hace necesario aplicar la actividad motivadora: a) aquél en que se expresan resumidamente los elementos de juicio con que se cuenta: fundamentación descriptiva; b) aquél en que se procede a determinar la plataforma fáctica (hechos probados): fundamentación fáctica; e) aquél en que se analizan los elementos de juicio con que se cuenta: fundamentación analítica o intelectiva; y d) aquél en que se realiza la tarea de adecuar o no el presupuesto de hecho al presupuesto normativo: fundamentación jurídica. De ahí, que si un juzgador en cualquiera de estos momentos no explique o justifique su decisión debidamente, es decir, cumpliendo con los requerimientos esenciales, como el que sus argumentos sean expresos, claros, completos, legítimos y lógicos, incurrirá en un error que imposibilitaría su subsistencia jurídica, ya que de acuerdo a las garantías constitucionales, el deber de motivación permite conocer a las partes procesales el iter lógico seguido por el juez para llegar a la certeza de la absolución o condena de un imputado; lo anterior precisa, que en dicha decisión el juzgador fundamente claramente su posición, sin utilizar argumentos ambiguos, respondiendo de manera suficiente a los requerimientos esgrimidos por los sujetos procesales. CONSIDERANDO (9): Que respecto del auto que hoy se impugna en esta vía constitucional en el orden de los momentos para aplicar la función motivadora por parte del Tribunal de Alzada, se aprecia que en el mismo ha hecho uso correcto del silogismo judicial; por una parte, la acreditación de la premisa mayor, la premisa menor ysu respectiva consecuencia; ello en orden de cumplir una función lógica dentro de la mente de los sentenciadores. La Sala considera que la redacción del referido auto, se ha llevado a cabo de una manera correcta en cuanto a su motivación, puesto que la referida Corte hace una correcta valoración fáctico jurídica del caso, sin omitir la realización de los momentos preliminares, apreciaciones que en manera alguna no imposibilitan determinar el iter lógico seguido por los magistrados; tampoco se puede hablar de una falta de fundamentación y de que no existe motivación, porque sí la hay, con lo cual no se ve perjudicada la validez y legitimidad del auto proferido. Este Tribunal estima que el Ad-Quem no ha sido deficiente en cuanto a sus explicaciones, por lo que no se ha incidido en la fundamentación intelectiva, puesto que se determina un proceso lógico de razonamiento, dentro de los argumentos para estimar que respecto de la imputada cabe confirmar a su favor el sobreseimiento definitivo dictado por el ad quem el delito de Lavado de Activos a ella atribuido. En ese orden de ideas, de conformidad con las observaciones que anteceden, se estima que, los motivos alegados por la recurrente en amparo no resultan atendibles por parte nuestra, al no concurrir en el auto proferido, una falta de motivación en los razonamientos de los juzgadores…” (el subrayado es del defensor apelado).

Siguiendo lo anterior, el apelado asevera que la resolución apelada se encuentra debidamente motivada y que el problema más bien, es la técnica recursiva de las fiscales, quienes primero aceptan como válida una parte de la motivación, pero después, la señalan carente de motivación. Argumentan que la juez natural no explica por qué rechazo sus análisis y aceptó lo de la parte contraria.

Agrega que la jurisprudencia deja claro, que esos no son motivos de agravios para afirmar la falta, insuficiencia o carencia de motivación, ni tampoco, que sea inobservado algún requisito del artículo 141 del Código Procesal Penal.

  1. Con referencia a la supuesta inobservancia de la autonomía del delito de lavado de activos, el apelado establece que no comparte la interpretación de la juez en relación con fraudes financieros y el artículo 3 de la Ley contra el lavado de activos. No lo hace, partiendo de que si el legislador hubiese deseado restringir la aplicabilidad, solamente al título XIV del Código Penal, lo hubiera referido directamente en la Ley especial; pero hay una razón más, señala el apelado, para que esto no ocurriera, y es que la ley de lavado que contempló el término de delitos financieros es del año 2002, mientras que la ley penal que invoco la juez -la tesis de defensa que fueron quienes la llevaron a la mesa de discusión- es del año 2004 en donde se reforma por adición y se agregan estos delitos al Código Penal. Para el apelado, resulta evidente que el legislador nunca se refirió al título XIV de la ley penal que aún no existía al momento de crear la Ley de lavado.

Señala además que, para los presupuestos del delito de lavado de activos en el presente caso, también se tiene por establecido el conocimiento del origen del activo, (aún con la modificación de tipo penal realizado por la juez al delito de encubrimiento del 388.3), lo cual se puede evidenciar, dice el apelado, con la falta de lógica financiera en las operaciones que se realizan, siendo consciente de la anormalidad de la operación que se lleva a cabo y que se concreta en los diferentes predicados verbales del Art. 3 de la Ley contra el delito de lavado de activos, que están presentes en las acciones señaladas por el Ministerio Público a cada uno de los imputados … ” d) “… Teniendo en consecuencia algunos de los imputados, la plena conciencia de que los activos proceden de un acto ilícito, configurando esto un dolo directo de su parte; en cambio, otros pueden y deben inferir razonablemente que los activos no proceden de una actividad lícita y por lo tanto la ilicitud de la fuente es aceptada por ellos, actuando con dolo eventual” (el subrayado es del apelado).

Partiendo de estos alegatos, esgrimidos en los agravios por parte de los recurrentes, el apelado distingue tres situaciones principales que se invocan con base en lo establecido en el artículo 3 de la Ley contra el lavado de activos.

La primera, que el delito de Lavado de activos es autónomo. La segunda, que la configuración legal del delito de lavado de activos no exige para su juzgamiento que se acuse a algún imputado por algún delito concurrente que categóricamente exige el Art. 3 de la Ley contra el lavado de activos. La tercera, que esa autonomía del delito de lavado de activos puede extenderse a cualquier otro delito no fijado en la ley especial, ya que este delito es autónomo.

El apelado expresa que, sobre esta situación, con la apelación presentada por las fiscales, estas pretenden la modificación de la resolución judicial, sin comprobar nada de lo que alegan en sus planteamientos, atreviéndose a exponer situaciones irrazonables y pretendiendo violentar el principio de legalidad del sistema penal hondureño. Lo anterior es una nueva modalidad de delito de lavado de activos, que rompe con la configuración legal que nuestros legisladores establecieron al redactar el artículo 3 de la Ley contra el lavado de activos. Esa nueva modalidad, no se funda en la correcta aplicación de la norma penal citada por ellas como inobservada; pero en ningún momento logran a lo largo de sus planteamientos de agravios demostrar sus erradas opiniones.

Las recurrentes piden, según explica el apelado, la creación de una nueva figura jurídica relativa no sólo a suponer una tercera concurrencia de otros delitos que no están señalados taxativamente en el artículo 3 de la Ley contra el lavado de activos, sino que también piden que declare UNA AUTONOMÍA ABSOLUTA del delito de lavados de activos, lo cual no es razonable en virtud del principio de legalidad criminal, penal y procesal.

Señala que así lo estima la jurisprudencia hondureña, remitiéndose a la Sentencia AP-329-442-446-2006 de fecha cinco de septiembre de dos mil siete, que expresa: “… Que el artículo 3 de la Ley contra el delito de lavado de activos dispone que comete este delito, quien por sí o por interpósita persona: a) adquiera, b) posea, e) administre, d) custodie, e) utilice, f) convierta, g) transfiera, h) traslade, i) oculte o impida: 1) la determinación del origen; 2) la ubicación; 3) el destino; 4) el movimiento; 5) la propiedad, de activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos siguientes: A) tráfico ilícito de drogas, B) tráfico de personas, C) tráfico de influencias, D) tráfico ilegal de armas, E) tráfico de órganos humanos, F) hurto o robo de vehículos automotores, G) robo a instituciones financieras, H) estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, I)secuestro, J) terrorismo y K) delitos conexos o que no tengan causa o justificación legal de su procedencia. (El subrayado es del apelado). CONSIDERANDO: QUE El ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA El DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS IDENTIFICA DOS GRANDES SUPUESTOS PARA COMETER EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS. El primero de ellos, sanciona a toda persona que por sí o por medio de otra, se vale de cualquier actividad para “limpiar” los activos, productos o instrumentos que proceden de una lista de delitos dispuesta en numerus clausus y los delitos conexos a estos; y, el segundo, que sanciona a la persona que no acredita la procedencia lícita de sus bienes. CONSIDERANDO: QUE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL ESTIMA QUE LA IDENTIFICACIÓN DE DOS GRANDES SUPUESTOS, tal como lo expone el Ministerio Público en su escrito de formalización, se ajusta al sentido y alcance del artículo 3 en su conjunto. Lo anterior se extrae de la parte final del artículo 3 precitado, que dice: “… o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia. “CONSIDERANDO: QUE EN MATERIA PROBATORIA UNA CARACTERÍSTICA SIGNIFICATIVA DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS ES SU AUTONOMÍA EN RELACIÓN AL DELITO PREVIO. De manera que el lavado de activos no tiene una relación de accesoriedad respecto a estos delitos, esto en la práctica significa que para acreditarse la comisión del delito de lavado de activos, la ley no exige una sentencia definitiva que declare previamente cualquiera de los delitos que se encuentran en la lista del artículo 3 y demostrar que son la fuente generadora de los activos o bienes que se pretende legitimar grandes supuestos, tal como lo expone el Ministerio Público en su escrito de formalización, se ajusta al sentido y alcance del artículo 3 en su conjunto. Lo anterior se extrae de la parte final del artículo 3 precitado, que dice: “… o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia …” (el subrayado es del apelado).

El apelado pide la atención de este tribunal de apelación, señalando que de la configuración legal del artículo 3 de la Ley contra el lavado de activos, sólo se pueden extraer dos supuestos, bajo el respeto del principio de legalidad. En ese sentido, manifiesta que la juez natural motivó su resolución de veintiocho de julio de dos mil dieciocho, de la manera siguiente: MOTIVACIÓN: 1) Habiendo esta juez natural designada, escuchado el planteamiento de cada uno de las partes y siendo que el artículo 294 de nuestra normativa procesal penal, establece que en esta audiencia se deberá efectuar una mínima actividad probatoria con la finalidad de aportar material indiciario para resolver sobre la probable realización del hecho que se imputa, sobre su relevancia jurídico penal y la probabilidad de la participación de los imputados en los mismos, así como la concurrencia de los presupuestos legitimadores para la imposición de una medida cautelar determinada. Razón por la cual corresponde a esta juzgadora hacer un análisis de cada uno de los medios de prueba de cargo y de descargo, aportados en esta audiencia por las partes intervinientes; por lo que vistas así las cosas esta juez natural considera que en el presente caso. 2) RESPECTO DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVO: Resulta indispensable para la determinación de la responsabilidad penal, aún en estos estadios del proceso, la precisión de la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales aludidos en la acusación: En vista de haberse sostenido por la parte acusadora una imputación por el delito de LAVADO DE ACTIVOS, HAY QUE PARTIR DEL CONTENIDO NORMATIVO, CONSECUENTEMENTE RESPECTO DE ESTE ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO 45-2002. que define esta conducta criminal de la siguiente manera: ARTÍCULO 3. Incurre en el delito de lavado de activos y será sancionado con quince (15) años a veinte (20) años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona, adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la determinación del origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos de tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia. 3) En el caso de mérito, se ha sostenido que los delitos, origen de los bienes que han sido recibidos y dispuestos por los acusados por el delito de LAVADO DE ACTIVOS, el ABUSO DE AUTORIDAD, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, FRAUDE, contenidos en los artículos 349, 370 y 376 respectivamente. POR LO QUE ES CLARO QUE ESTOS DELITOS NO ENCAJAN EN LOS POSTULADOS TÍPICOS DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS DESCRITO EN EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 45-2002 ANTES ALUDIDO. Norma que por principio de identidad corresponde analizar para resolver la situación jurídico penal atribuida a los acusados en el presente caso. 4)De manera puntual y a la luz del requerimiento de INTERPRETACIÓN ESTRICTA DE LA NORMA PENAL PARA SU APLICACIÓN Y DE LA PROHIBICIÓN DE INTERPRETACIÓN ANALÓGICA, se concluye que no existen como delito precedente para la calificación del delito de lavado de activos, abuso de autoridad, malversación de caudales públicos, fraude, contenidos en los artículos 349, 370 y 376 respectivamente, ninguno de éstos es equivalente a la conceptualización normativa del FRAUDE FINANCIERO aludido por la parte acusadora; delitos que se encuentran contenidos en el título XIV del Código Penal; en consecuencia no existe el delito de lavado de activos para ninguno de los imputados …”

En tal sentido, opina el apelado, de los hechos descriptivos, fácticos, probatorios y jurídicos contenidos en la resolución judicial, estos han sido expresados por la juez natural dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 141 del Código Procesal Penal, relacionándolos a los artículos 1, 2, 2-A, 2-C, 9, 11, 12 del Código Penal, 90, 95, 96 y 98 de la Constitución de la República; por lo tanto, razonablemente en ningún momento la juez natural, podía venir a inventar una nueva figura delictiva del delito de lavado de activos como lo piden los recurrentes por esta vía impugnatoria.

Denuncia que la fiscalía pretende instituir ese tercer supuesto de subsunción del delito de lavado de activos que no permite la configuración legal del artículo 3 de la Ley contra el delito de lavado de activos; y que la jurisprudencia acepta:  sólo hay dos grandes supuestos para cometer el delito de lavado de activos.

Señala que lo que pretenden las fiscales es que se violente el artículo 11 del Código Penal, que manda: “Las autoridades judiciales no podrán crear ningún tipo de figuras delictivas”; y 95 de la Constitución de la República: “Ninguna persona será sancionada con penas no establecidas previamente en la Ley”.

En virtud de lo expuesto, el apelado afirma que la autonomía del delito de lavado de activos, surge de su propia configuración típica.

“Si bien es cierto en el presente caso se ha identificado la acción delictiva que dio origen a la disposición de los flujos financieros. también se ha establecido que no era únicamente el objetivo ilícito el apropiarse de dichos fondos, sino de dotar e inyectar la mayor parte de los fondos de los convenios a las cuentas de los partidos políticos y particulares directamente favorecidos. Para lo cual para recorrer este iter criminal se realizaron operaciones financieras que carecen de lógica y justificación, con el propósito de disfrazar u ocultar el nexo entre el origen que es la sustracción del erario y el destino de las cuentas de los institutos políticos, cometiendo en ese accionar un nuevo hecho delictivo, autónomo y punible como lo es el lavado de activos…”

Sobre esto el apelado afirma que, para determinar el elemento subjetivo en algunos tipos penales como el presente, se requiere que su acreditación deba ser el resultado de ir más allá de una lacónica deducción del ente acusador.

Resalta que los acusadores, por un lado afirman conocer la procedencia del dinero porque deviene de delitos de abuso de autoridad, malversación de caudales públicos y fraude cometido por otros imputados, los cuales están en concurrencia con el delito de lavado de activos, pero al no prosperar dicha tesis, ahora afirman que los imputados del delito de lavado de activos no tienen causa o justificación económica legal, para evitar demostrar la procedencia de ese dinero que recibieron, debido a que realizaron operaciones que carecen de lógica y justificación porque tenían el propósito de disfrazar u ocultar el nexo entre el origen que es la sustracción del erario y el destino a las cuentas de institutos políticos, cometiendo con ello un nuevo hecho delictivo autónomo de lavado de activos.

De esa manera, dice el apelado, pretenden, que por conducto de la interpretación analógica, se les permita crear una nueva tipología del delito de lavado de activos, pero ya no sobre delitos concurrentes o sin causa o justificación legal, sino que el delito de lavado de activos de forma autónoma. Pero haciendo que esa autonomía sea absoluta, y pueda ser concurrente con toda clase de delitos, incluso los que no estén contemplados taxativamente en el artículo 3 de la Ley contra el delito de lavado de activos.

Las fiscales pretenden, expresa el apelado, que se pueda perseguir por el delito de lavado de activos, cuando preceda cualquier otro delito, verbigracia: los delitos contra el honor, la libertad sexual, la vida, etc. contemplados en la normativa penal vigente.

También las fiscales piden que el delito de lavado de activos opere de manera automática, bastando que los fiscales acusen a una persona por dicho delito, para que no sea necesario acreditarlo con pruebas o indicios racionales suficientes, sino a “juicios de valor o inferencias fundadas en meras sospechas”.

El apelado afirma que el caso de mérito, ni siquiera tiene vinculación con casos de crimen organizado o conexo, sino que evidentemente es un acto de corrupción, “cometido por altas estructuras, quienes tenían todos los medios y el poder para hacer lo que hicieron, desviando fondos públicos y con ello engañando y haciendo incurrir en error a mis representados diciéndoles que el dinero que les depositaron en sus cuentas bancarias provenían de las arcas de su partido político, e incluso también sorprendieron a terceros, pagando con ello, publicidad, comida, pago de consultores internacionales etc.

Agrega el apelado que con relación a estos casos fueron retirados los cargos en su contra, por los propios fiscales bajo una supuesta objetividad. En fin, reclama el apelado, “esa estructura corrupta goza de la más absoluta impunidad porque es protegida por la UFECIC y la MACCIH-OEA, ya que se observa como estos acusadores tratan por todos los medios forzar que sus argumentos punitivos sean válidos”.

Para concluir el apelado cita el siguiente fallo de jurisprudencia emitido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veinte de junio del año dos mil doce, recaída en el recurso de casación penal con No. SP-304-2008, el cual literalmente dice: “… El lavado de activos y conforme el artículo 2.9 de la Ley contra el delito de lavado de activos, es toda conducta humana -acción u omisión- que tiene por objeto revestir de apariencia de legalidad activos, instrumentos o productos que provengan de la ejecución y consumación de una actividad prohibida por la ley -en especial delitos- y así ser utilizados en el tráfico económico de un país. El revestir de apariencia legal activos, instrumentos o productos de origen ilícito, tiene como contraparte la consecuencia de imposibilitar el poder determinar el origen de los mismos, su movimiento, destino o auténtico propietario. El decreto legislativo No. 45-2002 del 5 de marzo de 2002 (Ley contra el delito de lavado de activos), determina que los bienes objeto de esa infracción penal pueden provenir, directa o indirectamente, de la ejecución y consumación de otros ilícitos, como ser tráfico de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo, PERO TAMBIÉN DE DELITOS CONEXOS CON LOS MENCIONADOS O DE CUALQUIER ACTIVIDAD QUE NO TENGA CAUSA O JUSTIFICACIÓN ECONÓMICA LEGAL DE SU PROCEDENCIA; entonces pueden ser objeto idóneo de este delito los bienes que tienen origen en cualquier actividad ilícita, ya que el legislador en la configuración de los tipos establece en principio un catálogo de delitos usualmente cometidos en el ámbito de la criminalidad organizada, luego se extiende a los delitos conexos para finalizar con una cláusula de cierre, indicando que se castigarán las acciones constitutivas de blanqueo sobre “bienes que no tengan causa o justificación económica legal”, por lo que hay que entender que siendo injustificada e ilegal la obtención de bienes, estos pueden ser objeto idóneo de un posterior delito de lavado….”

Finalmente señala que le resulta evidente que, en el caso de mérito: a) se conoce perfectamente el origen, la causa y justificación de dónde provenía ese dinero; b) que ninguno de los delitos señalados como concurrentes y sus posibles conexos surgen a la vida jurídica en la imputación dirigida contra sus patrocinados; c) el dolo no fue acreditado, no se ha demostrado que actuaron consiente y con voluntad para apropiarse, ocultar o desviar esos dineros, es decir, no existe el conocimiento de los elementos típicos y la voluntad de realizar la conducta típica de lavado de activos, en ninguna de sus variantes dolo directo, eventual etc.; d) por el contrario, se demostró con prueba fehaciente que no se ha conculcado la presunción de inocencia de la cual gozan los imputados

 

DECIMOQUINTO: En misma fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado RODOLFO ANTONIO ZAMORA GALEAS, actuando en su condición de defensor del ciudadano FRANKLIN ERICK TORUÑO COLINDRES en la causa que se le sigue por el delito de ENCUBRIMIENTO (por receptación) en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, compareció contestando los agravios expresados por el Ministerio Público y por la Procuraduría General de la República contra el auto de formal procesamiento decretado en contra de su cliente el veintiocho de julio del año en curso, de conformidad con los hechos y consideraciones legales siguientes:

  1. Señala el apelado que la pretensión concreta del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, es que al ciudadano Franklin Erick Toruño Colindres, y a otros procesados, se les reforme el auto de formal procesamiento que les fuera decretado el veintiocho de julio del año en curso, por el delito de encubrimiento (por receptación) y se les decrete por el delito de lavado de activos, de conformidad con el artículo 3 de la ley contra el delito de lavado de activos; y que como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 184 del Código Procesal Penal, se les imponga la medida cautelar de prisión preventiva.

Sin embargo, manifiesta que dicha pretensión ya fue ventilada y desestimada por el órgano jurisdiccional en audiencia inicial, ya que la parte acusadora no ha logrado acreditar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en el que ha basado la acusación.

Agrega que: si en algún momento alguien ideó y puso en ejecución un plan con el propósito de sustraer recursos del Estado y luego integrar esos capitales en los cauces económicos oficiales, desvinculándolos por completo de su origen y haciéndolos abandonar definitivamente a la sombra de la ilegalidad, no todos los procesados tenían la capacidad o estaban en el nivel de conocer algo así, especialmente los que cobraron cheques por cantidades relativamente modestas, que provenían de fundaciones que en aquel momento tenían toda la apariencia de operar con apego a la ley y, además, resulta evidente que el dinero ya había, en todo caso, pasado por el tamiz del sistema financiero nacional, por lo que se puede afirmar que al momento del cobro de dichos cheques, el dinero ya había sido integrado en los causes económicos oficiales, desvinculado por completo de su origen y abandonado definitivamente la sombra de la ilegalidad.

El defensor afirma que su poderdante, Franklin Erick Toruño Colindres, no sabía, ni tenia porque saber, ni suponía, cuál era el origen del dinero que fue enviado a cobrar por autoridades del partido político (FAPER) al que pertenecía, dinero con respecto al cual no fue su destinatario final (no hubo lucro, ni ánimo de lucro), por lo que tampoco tenía la intención de cometer delito alguno, ni lavado de activos, ni encubrimiento.

Se pronuncia en contra de la pretensión de la parte acusadora, encaminada a que los imputados acrediten la causa o justifiquen  la procedencia de cualquier cantidad de dinero que recibiere, estimándola inconstitucional, pues revierte la carga de la prueba, violentando la presunción de inocencia establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República; 8 numeral dos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 numeral 2 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, por lo que a la defensa no le corresponde desvirtuar la imputación.

De igual manera, señala que la analogía en perjuicio del reo se encuentra estrictamente prohibida en materia penal, por lo que al no encontrarse en el catálogo de delitos, que establece el artículo 3 de la Ley contra el delito de lavado de activos, los delitos contra la Administración Pública que supuestamente propician la presente causa, resulta acertado el sobreseimiento definitivo por el delito de lavado de activos.

Opina que en el caso de su poderdante Franklin Erick Toruño Colindres ni siquiera procedía dictar auto de formal procesamiento por el delito de encubrimiento, en virtud de lo siguiente: 1.1. Su conducta no corresponde a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 388 del Código Penal, que regula el delito de encubrimiento, ni los establecidos en el artículo 3 de la Ley contra el delito de lavado de activos, ya que no concurren todos los elementos de su tipificación legal. 1.2. No se encuentra ninguna manifestación de dolo en los actos realizados por Franklin Erick Toruño Colindres. Él no sabía, ni tenía porque saber o valorar si previamente se había cometido algún delito, para el año 2013 no tenía ningún deber especial de cuidado o diligencia. 1.3. Conforme a las reglas de la sana crítica lo que procede es que se decrete sobreseimiento definitivo a su favor.

  1. No procede la pretensión de que se le imponga como medida cautelar, la de: “Suspensión en el ejercicio del cargo, cuando se le atribuya un delito contra la Administración Pública”, establecida en el numeral 12 del artículo 173 del Código Procesal Penal, porque tal como valoró la juez natural designada, no concurrían los presupuestos legitimadores, establecidos en el artículo 172 de dicho código, pudiendo entonces adoptar una o más de las otras medidas cautelares, según las valoraciones judiciales que se hagan.

 

DECIMOSEXTO: En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, compareció el abogado MARLON REYNIERI DUARTE AMADOR, en su condición de apoderado defensor de los señores LENÍN RIGOBERTO RODAS VELÁSQUEZ y ARNALDO URBINA SOTO a quienes se les considera responsables del delito de ENCUBRIMIENTO en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para contestar los agravios expresados por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, en contra de la resolución dada en la audiencia inicial de fecha veintiocho de julio del presente año dos mil dieciocho; contestación que hace bajo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:

ÚNICO. Se opone a la petición del Ministerio Público, que demanda que a sus representados se les decrete auto de formal procesamiento por el delito de lavado de activos; según el apelado, porque considera que dicha petición carece de asidero legal, si se toma en cuenta que quedó demostrado en la audiencia inicial, que para que se configure el delito de lavado de activos, de acuerdo a la ley anterior, debe existir un delito precedente; y por lo tanto, el órgano jurisdiccional no puede imputar este delito en forma autónoma, ya que los hechos investigados no se subsumen en los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

Señala que el Ministerio Público, en contra de la retroactividad de la ley, pretende que se decrete auto de formal procesamiento por el delito de lavado de activos, aplicando la ley actual, cuando los hechos ocurrieron antes de que dicha ley entrara en vigencia.

Con la ley anterior, para la comisión del delito de lavado de activos, era necesario la existencia de un delito precedente, lo cual no ocurre en este caso particular.

Señala el apelado que ha dejado acreditado en la audiencia inicial que sus representados desconocían el origen del dinero que les fue depositado en sus cuentas y que luego fueron distribuidos mediante cheques a los jefes municipales de campaña; tal y como, lo versa el escueto informe del Tribunal Superior de Cuentas que la misma fiscalía propuso, ya que los mismos fueron depositados por el Partido Nacional, con el fin  de que fueran utilizados en “el día E” pues era para cubrir gastos de las elecciones, como bien lo manifiesta en su escrito de expresión de agravios el ente fiscal.

Por lo tanto, no hubo comisión de delito de lavado de activos, ni siquiera se dan los elementos del tipo. Tampoco existen méritos para decretar el auto de formal procesamiento por el delito de encubrimiento, tal como resolvió la juez designada.

El apelado califica de contradictorios los alegatos del Ministerio Público, explicando que, pide que se decrete auto de formal procesamiento por el delito de lavado de activos, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la ya mencionada ley, por cuanto refiere de cualquier cantidad de dinero que no tenga procedencia legal o justificación alguna; sin embargo, reconocen en su escrito que dichas cantidades de dinero fueron sacadas de las arcas del Estado para pagar deudas políticas. Por tanto, el Ministerio Público si sabe la procedencia del dinero.

Manifiesta el apelado que las sentencias citadas por el Ministerio Público, dictadas por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de lavado de activos, no aplican para el presente caso, ya que como ha expresado antes, no se cumplen con los elementos (objetivo y subjetivo) del tipo penal sustantivo, lo que hace inútil tal citación.

Refiere que en este caso no se acreditó la plena prueba de la existencia del delito y la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal, puesto que el caso de marras jamás ocurrió.

Asimismo, el apelado hace la aclaración, que en lo que respecta a su defendido Arnaldo Urbina, existe un doble juzgamiento, por lo que debió absolvérsele (sobreseído).

 

DECIMOSÉPTIMO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, los abogados MELVIN EDGARDO BONILLA MEJÍA e INDIANA BEATRIZ CASTELLANOS BARAHONA; accionando en su condición de defensores privados del señor EDUARDO ENRIQUE LANZA RAUDALES, en la causa criminal instruida en su contra, por suponerlo responsable del delito de ENCUBRIMIENTO, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, comparecieron a contestar los agravios expresados por las representantes del Ministerio Público, en la forma que a continuación se resume.

  1. Los apelados defensores rechazan en su totalidad los agravios expresados por el Ministerio Público, considerándolos improcedentes, así: 1.1. Expresan que el Ministerio Público denota falta de objetividad puesto que no debe pretender que se decrete auto de formal procesamiento por el delito de lavado de activos, sin antes demostrar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal.

El ente acusador expresó que el lavado de activos se trata de una figura penal de carácter autónomo, que lesiona una pluralidad de bienes jurídicos, entre ellos el orden socioeconómico y la leal competencia, pero no logró acreditar la comisión del tal ilícito penal. Tampoco lo hizo con el supuesto delito de encubrimiento por receptación.

Sobre este último, reclaman que para que dicho tipo penal se perfeccione o exista, debió configurarse y acreditarse un tipo penal o delito previo, lo cual no se ha hecho.  Para que pueda configurarse debió acreditarse el delito de  lavado de activos, pero la misma juez instructora, con base en la prueba de descargo aportada, estableció su inexistencia; esto con fundamento en que los fondos recibidos por su representado, Eduardo Enrique Lanza Raudales, tenían como origen el fondo departamental del Congreso Nacional, (decreto legislativo 16-2010), mismo que fueran otorgados para la ejecución del proyecto denominado “GENERACIÓN DE EMPLEO EN EL MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL”, tal y como consta en las partidas de ejecución de gastos F-01-307 y F-01-472, emitidas por la Secretaria de Estado en los Despachos de Finanzas y que posteriormente fueran liquidados ante el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), al amparo de la reforma por adición del artículo 131-A, de las disposiciones de la Ley general de presupuesto del año dos mil dieciocho, lo que quedó plenamente acreditado mediante el Informe de liquidación de gastos del proyecto de generación de empleo en el municipio del Distrito Central, departamento de Francisco Morazán, el cual fue gestionado por el Congreso Nacional y ejecutado por el señor José Wilfredo Flamenco Acevedo y la empresa LANELEC, que representa su defendido, el que consta de 642 folios y obra anexado como prueba al expediente de mérito.

  1. Rechazan todos los agravios siguientes, puesto que la juez natural en su opinión dictó una resolución motivada y conforme a Derecho, refiriéndose al sobreseimiento definitivo por el delito de lavado de activos, al indicar claramente en su resolución que el ente acusador pretende por vía de esta jurisdicción, la penalización de hechos que son y deben ser objeto de revisión previa de parte del Tribunal Superior de Cuentas (TSC), ello en atención a lo que dispone el artículo 222 Constitucional, que le da la facultad privativa de verificación a posteriori de la ejecución de los fondos públicos, lo que no puede ser delegado a ningún otro ente, el Ministerio Público inclusive.

Resaltan que los hechos de la acusación versan sobre una supuesta auditoría realizada a la Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG), por supuestos convenios suscritos con las fundaciones TODOS SOMOS HONDURAS y DIBATTISTA, sin embargo de acuerdo a documentación que se aporta, esas fundaciones no solamente recibieron los fondos que fueron transferidos por la SAG, sino que también existen fondos de otras fuentes que aún no han sido verificados por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), tales como fondos gestionados por el Congreso Nacional, a través del fondo departamental, fondo institucional, así como la posibilidad que otros entes hayan transferidos otros fondos, pues es el caso que aun ni los propios fondos imputados a la SAG, han sido objeto de una auditoría integral.

Agregan que el Ministerio Público se refiere a una auditoria del Tribunal Superior de Cuentas (TSC), cuando en realidad se trata de un informe puntual y en el contenido de las conclusiones del mismo, se detalla la necesidad de hacer una auditoría integral para determinar la posible existencia de responsabilidades; siendo también oportuno señalar, que el informe contiene verificaciones puntuales efectuadas a la SAG y no a las fundaciones en referencia, lo cual evidencia que el Ministerio Público, evadiendo el contenido de las disposiciones de la Constitución de la República y de la Ley del Tribunal Superior de Cuentas, promueve una acusación criminal, sin una resolución administrativa previa de parte del ente contralor, mediante la cual se establezca la existencia de la responsabilidad penal.

Reiteran que el Tribunal Superior de Cuentas, debe de previo, auditar a posteriori las instituciones públicas o privadas que han manejado, recibido, administrado o gestionado fondos públicos, mediante las respectivas auditorias, tal como lo dispone el artículo 131-A de la Ley general de presupuesto.

Reiteran también que al no existir una resolución administrativa firme y ejecutoriada, emitida por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), el Ministerio Público no podía ejercitar la acción penal, toda vez que existe una “confusión” de los fondos públicos que han ingresado a las mismas como producto de diversos convenios, proyectos, transferencias, ayudas o bajo cualquier otra denominación que se les haya hecho.

Aducen que el hecho de que la juez no haya resuelto conforme a las pretensiones del ente acusador, no significa ausencia de motivación en su resolución.

  1. Reclaman que el alegato del Ministerio Público sobre el carácter autónomo del delito de lavado de activos, tiene como objetivo, mantener la imputación sin sustento probatorio alguno, es decir que con la autonomía pretenden evitar la necesidad de acreditar con pruebas dicha figura. Al respecto, señalan que, “la Fiscalía cuestiona que se identificó plenamente la acción delictiva que dio origen a la disposición de flujos financieros, así como de inyectar o dotar la mayor parte de los fondos de los convenios a las cuentas de los partidos políticos y particulares directamente favorecidos.”

Reiteran que para tener por cometido el delito de lavado de activos, y su derivado delito de encubrimiento por receptación, es preciso que exista la configuración de un delito previo, debidamente acreditado en autos.

Resaltan como evidente, el hecho de que al hacer un análisis de lo expuesto anteriormente, no solamente queda plenamente acreditada la procedencia legal de los fondos recibidos por el señor Eduardo Enrique Lanza Raudales, los cuales ascienden a OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL LEMPIRAS (L. 875,OOO.OO), sino que a su vez, afirman que quedó plenamente acreditado que su representado, por intermedio de su empresa LANELEC, desarrolló un proyecto de alumbrado y tendido eléctrico, en diferentes barrios y colonias de la capital, siendo esta la finalidad para la cual fueron entregados dichos fondos, por lo que todas sus actuaciones se encuentran enmarcadas dentro de la Ley.

  1. Señalan que, para determinar un concurso de leyes que debe resolverse mediante la aplicación del principio de especialidad de la Ley, deben tomarse en cuenta dos requisitos: “Primero, que la conducta realizada por el acusado encuadre en el tipo legal descrito en la ley especial, y segundo, que tanto ésta como la ley general, en sus respectivas disposiciones, contengan los mismos elementos; requisitos que se desprenden de la doctrina sobre el principio de la especialidad, que parte del supuesto de que una misma acción se encuadre bajo la esfera de dos preceptos penales que se excluyen entre sí, por lo que al recoger la ley especial todas las características fundamentales del tipo general y además alguna otra específica, como tener el sujeto activo la calidad de funcionario de una institución de crédito, es lo que determina la aplicación de la ley especial.

Luego, señalan que en el caso de autos, los fondos recibidos por el señor Eduardo Enrique Lanza Raudales, “se encuentran plenamente liquidados ante la Secretaría en los Despachos de Finanzas, tal y como se acredita con la copia autenticada del oficio DT-OIP-D71-OO-2018 de la Secretaria de Finanzas de fecha 19-06-2018, en el que se establece la liquidación de los pagos realizados a la Fundación Todos somos Honduras, mismos que se encuentran identificados bajo la ejecución de gastos F-01 472 Y 307 ambas del año 2011 y posteriormente acreditados ante el Tribunal Superior de Cuentas para ser auditados, como en efecto establece la Ley,…”

Los apelados indican que la auditoría que se menciona, aún no ha sido finalizada por el ente contralor, por lo que les resulta evidente que la Unidad Fiscal Especial contra la Impunidad de la Corrupción (UFECIC), se encuentra usurpando una función que no le compete y obstaculizando a la vez el proceso de investigación y verificación que desarrolla el Tribunal Superior de Cuentas.

Citan al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas que dispone: “Las disposiciones de esta ley constituyen un régimen especial que por su naturaleza, fines y competencias tiene preminencia sobre cualquier otra ley general o especial que verse sobre la misma materia.”

 

DECIMOCTAVO: Que en fecha once de septiembre de dos mil dieciocho el abogado FÉLIX ANTONIO ÁVILA ORTIZ, en su carácter de defensor de los señores JOSÉ CELÍN DISCUA ELVIR y RAMÓN ANTONIO LARA BUESO, se presentó contestando en tiempo y forma los agravios presentados por la Procuraduría General de la República de Honduras y por el Ministerio Público contra la resolución de fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciocho; dictada por la juez natural designada; contestación de agravios que se sustenta en los hechos y consideraciones legales siguientes:

  1. En respuesta a lo expresado por el Ministerio Público, el abogado defensor manifiesta que está de acuerdo con la motivación de la resolución apelada, pues considera que la juez de letras natural designada ha ofrecido a las partes una resolución que se corresponde con los alegatos de las partes; y, con los elementos de investigación y prueba ofrecidos por la parte acusadora.

Pero hace la salvedad de que no está de acuerdo con lo resuelto, en tanto ha determinado declarar formalmente procesados a sus dos representados por el delito de encubrimiento por receptación, por lo que ha interpuesto el correspondiente recurso de apelación.

Estima, que pretender que una adecuada motivación es aquella en la que, por insuficiente que sea, se complazca totalmente las pretensiones de las partes, es una cuestión diametralmente opuesta al derecho a una resolución motivada. Basta que ésta sea la necesaria para explicar de una manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a adquirir la convicción judicial. En ese sentido cita la Sentencia STC-264/88 del Tribunal Constitucional español cuando explica que la motivación puede ser escueta pero que debe ser ajena a toda arbitrariedad, respondiendo a una concreta interpretación y aplicación del Derecho.

También cita a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia 2268-2428-2433-2002 de fecha 5 de octubre de 2004, sostuvo, inter alia, lo siguiente: “(…), es necesario recordar que la motivación no debe entenderse como un razonamiento exhaustivo de las pretensiones de las partes o de la decisión del juzgador, sino como un razonamiento lógico y apegado a derecho, por lo que este Tribunal no es la falta de motivación sino que, una motivación muy pobre, bastando con hacer un llamado de atención al juez a-quo, para que mejore en sus próximas resoluciones, sin poner en riesgo el proceso en sí.”

De igual manera la Sala de lo Constitucional, en la Sentencia AP-1598-2005/0076-81-2006 del 16 de agosto de 2006, dijo lo siguiente: “Que la motivación no debe entenderse como un razonamiento exhaustivo sobre las pretensiones de las partes o de la decisión del juzgador, sino que bastará con un razonamiento lógico, preciso y apegado a derecho y, en el caso de autos existe un error patente que recae en primer lugar sobre una sentencia incompleta pues no se pronuncia sobre los agravios planteados, a lo que se le debe sumar la falta de argumentación jurídica, atribuible al órgano jurisdiccional recurrido.”

El apelado reitera que no se debe de interpretar como falta de motivación de una resolución, el hecho de no estar de acuerdo con los razonamientos expuestos en la misma.

En ese mismo sentido, no puede ser visto como un vicio de falta de motivación que conlleve a la nulidad de la resolución, el hecho de que la juez de letras haya interpretado en la resolución apelada que el delito de lavado de activos, a partir de la ley 45-2002, no se configura teniendo como delitos precedentes a figuras delictivas que atentan contra la Administración Pública, sino que, exclusivamente, con la concurrencia de los delitos enunciados en el artículo 3 de dicha norma.

Todo lo contrario, afirma el apelado, quien opina que la explicación de la juez de letras natural designada es coherente, independiente de que sea aceptada por las partes.

Entonces aclara, que a pesar de que ha recurrido la resolución de la juez de letras por no estar de acuerdo con la calificación de los hechos como un delito de encubrimiento por receptación, entiende que no cabe hablar de una falta de motivación de la resolución.

  1. Con relación a la existencia del delito de lavado de activos, el apelado señala que la discrepancia entre la interpretación hecha por la juez de letras natural designada y la pretensión del Ministerio Público para calificar dicho delito, conforme a la ley vigente en el momento de su perpetración, debe resolverse

Al respecto, la Ley antes referenciada habla efectivamente de la autonomía de la acción para la persecución del delito de lavado de activos. Concretamente, es el artículo 6 de dicha normativa el que dispone que el expresado delito deba ser enjuiciado y sentenciado como delito autónomo de cualquier otro ilícito penal. Pero la autonomía de la infracción conforme a lo dispuesto en el orden legal aludido hace referencia a la acción para perseguirlo y enjuiciarlo, es decir, para que el delito en referencia tenga vida no depende que la existencia probada y enjuiciada de otro delito, como ocurría con el delito contemplado en la Ley de lavado de activos contenida en el decreto No. 202-97 de 17 de diciembre de 1997.

En ese sentido, que el delito tenga plena autonomía respecto de otras infracciones penales, es decir, que no requiera la condena precedente de un delito en concreto, no quiere decir, ni debe ser interpretado en el sentido de que, no requiere en la mayoría de los casos de la existencia de un delito precedente, al menos que la supuesta infracción tenga lugar con la existencia de un enriquecimiento sin causa lícita o legítima.

Pero es el caso, explica el apelado, que el Ministerio Público ha dirigido una investigación concreta, en la cual ha identificado, según sus conclusiones, el origen de sumas de dinero. Señalando que ciertos caudales públicos, fueron trasladados de las partidas presupuestarias de la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG), hacia cuentas de dos organizaciones no gubernamentales (ONGs). El apelado al respecto señala que dichas acciones están siendo objeto de procesamiento por delitos concretos en perjuicio de la Administración Pública, tales como: malversación de caudales públicos, abusos de autoridad y fraudes.

En ese sentido, apunta el apelado que, cuando se pretende imputar el delito de lavado de activos, conforme a la Ley contra el lavado de activos, necesariamente debe existir un delito precedente de los contemplados en el artículo 3 de dicho orden legal.

Luego agrega que, en el presente caso, alegó en la audiencia inicial que el delito de lavado de activos no se puede configurar con los hechos llevados a estrados judiciales, pues los delitos base o precedentes, o sea, malversación de caudales públicos, abusos de autoridad y fraude, no son por una parte, delitos de criminalidad organizada; y por otra, tampoco configuran fraudes financieros en la actividades públicas o privadas.

En ese sentido, señala que los delitos financieros cobran vida a partir de su inclusión en el Código Penal en el año de 2004, momento en el cual, esa parte del artículo 3 de mencionada Ley especial obtuvo contenido y significado práctico.

El apelado en relación con el presente caso, señala lo siguiente: “El Ministerio Público cita la jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia como infringida, en tanto en cuanto aquella ha perfilado los contornos del delito de lavado de activos a partir del contenido del artículo 3 de la Ley contra el lavado de activos de 2002, en la que se ha establecido que, de acuerdo a lo que la Sala llama cláusula de cierre de la norma: “bienes que no tengan causa o justificación económica legal”, la existencia del delito puede depender de cualquier actividad ilícita. Pero en el presente caso, el Ministerio Público está señalando claramente que, en el caso concreto de mis dos representados, el delito de lavado de activos se perfila porque adquirieron cantidades de dinero producto de los fraudes financieros en las actividades públicas.(Seguidamente el apelado acota: “Véase al respecto el requerimiento fiscal en el numeral 10 del apartado correspondiente a los preceptos jurídicos aplicables al imputado”.)

En ese sentido, sigue manifestando el apelado: “Como bien lo explicamos las defensas ante la juez de letras natural designada, no se cuenta en la causa con la existencia precedente de un delito de fraudes financieros en las actividades públicas o privadas que el Ministerio Público haya imputado a otros imputados o a mis representados, sino que, por el contrario, imputó delitos contra la Administración Pública.”

Sobre lo expuesto, el apelado reconoce la existencia de los precedentes jurisprudenciales expuestos por el Ministerio Público en su recurso, pero no acepta que, dicha norma legal deba ser siempre interpretada así, puesto que la analogía en Derecho Penal es prohibida por principio básico y fundamental. Explica que, si bien es cierto, los precedentes jurisprudenciales señalan que la “cláusula de cierre” de la norma penal en cuestión, habla de acciones constitutivas de blanqueo de bienes que no tengan causa o justificación económica legal, razonamiento jurídico que en opinión del apelado, abre el camino de la especulación, al poderse considerar como delito de lavado de activos todos los que el Ministerio Público disponga que no tienen causa o justificación legal.

Para el apelado, este razonamiento no es otra cosa, que aceptar la analogía, violentando así el principio de legalidad penal, por la vía de la falta de taxatividad y precisión de las normas penales.

Pide entonces a este tribunal de alzada que se interprete el artículo 3 de la Ley contra el lavado de activos, de manera restrictiva como lo recomienda el artículo 18 del Código Procesal Penal, es decir, de manera restrictiva por tratarse de una norma odiosa.

En todo caso, advierte el apelado, ante normas obscuras como la parte final del artículo 3 de la ley mencionada, la interpretación debe ser restrictiva y no amplia como la ha efectuado la Sala de lo Penal.

 

DECIMONOVENO: En fecha once de septiembre de dos mil dieciocho la abogada RITZA YOLANDA ANTÚNEZ REYES, apoderada defensora de los señores REDÍN LENIN CHÁVEZ GALINDO y HERNÁN SEAMAN ELVIR, contestando en tiempo y forma los agravios presentados por el Ministerio Público expone lo siguiente:

  1. Rechaza en su totalidad los agravios expuestos por el Ministerio Público, los cuales se limitan a señalar que existe un delito de lavado de activos, desconociendo que en la audiencia inicial hubo absoluta ausencia de pruebas tendientes a acreditar que sus representados conocían el origen de los fondos, asimismo no fue acreditada la existencia de delito precedente, conforme lo dispone el decreto No. 45-2002.

Tampoco, expresa la apelada, se presentó prueba que de manera directa o indirecta haga presumir un actuar doloso de parte de sus defendidos, mucho menos que ellos tuvieran relación alguna con las personas de la Secretaria de Agricultura y Ganadería o con las personas de la Fundación DIBATTISTA.

Estima la defensora apelada, que el argumento de los acusadores que se refiere a la autonomía del delito de lavado de activos, se encuentra equivocado, puesto que la normativa aplicable de manera expresa señala a los delitos que se considerarán precedentes del delito de lavado de activos; asimismo, en cuanto a la no existencia de causa legal o justificación de los dineros, señala que esto va referido a cuando ha surgido un patrimonio, sin que se conozca actividad alguna de la persona.

Explica que con la normativa aplicable, los delitos contra la Administración Pública eran generadores del delito de enriquecimiento ilícito y jamás del delito de lavado de activos.

Luego cita la descripción del delito de lavado de activos, contenida en el artículo 3 del decreto No. 45-2002 publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 29781 de fecha 15 de mayo del año dos mil dos, el cual establece: “Incurre en el delito de lavado de activos y será sancionado con quince (15) años a veinte (20) años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona, adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte, o impida la determinación del origen, ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos de tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia.”

Seguidamente señala que, en el caso de mérito, la Fiscalía tiene como delitos precedentes, los tipos penales contenidos en los artículos 349, 370 y 376, mismos que se encuentran en el título XIII, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA del Código Penal; pero al respecto señala que ninguno de estos delitos, tal como lo establece la resolución recurrida es equivalente a la conceptualización normativa del fraude financiero aludido por los acusadores. Señalando que en todo caso, los delitos financieros están regulados en el título XIV del Código Penal; de manera que no existen los elementos objetivos exigidos para la configuración del delito de lavado de activos conforme la normativa aplicable con base al principio de identidad.

Explica que fue posteriormente, mediante el decreto No. 144-2014 de fecha 13 de enero del año 2014, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,718 de fecha 30 de abril del año 2015, en su artículo 36, que se incorporan de manera expresa, los delitos contra la Administración Pública, como delitos precedentes del lavado de activos.

Ante ello, refiere que está claramente establecido que, antes de esta reforma no pueden considerarse este tipo de delitos como precedentes; así mismo manifiesta que la reforma se hizo precisamente ante la imposibilidad de condenar a los funcionarios por lavado de activos, estando vedada la posibilidad de interpretaciones o aplicaciones analógicas en perjuicio del procesado, tal como lo dispone expresamente el artículo 18 del Código Procesal Penal, el cual dispone: “los pasajes oscuros o contradictorios de la ley penal se interpretaran del modo que más favorezca a la persona imputada”.

Por todo lo cual estima que la decisión de la juez se encuentra totalmente ajustada a Derecho.

  1. Incluye como razón de rechazo a la pretensión de que se estime la existencia del delito de lavado de activos, el hecho de que además de lo anterior, no se acreditó la intención o el elemento doloso, lo cual es indispensable para la configuración de este tipo penal.

Resalta el hecho de que el Ministerio Público es consciente de la ineludibilidad del elemento subjetivo del tipo, al mencionar que el delito de lavado de activos es un tipo penal eminentemente doloso, tal como consta en su libelo de agravios, cuando señala que los imputados actuaron conscientemente, no obstante, presentó elemento de prueba que acreditase tal extremo.

En el caso de mérito no se aprecia dolo, tampoco que sus representados estuvieran obligados a saber la procedencia de los fondos para la campaña.

Sobre el dolo, la apelada destaca que Honduras está suscrita a cuatro convenios internacionales que se refieren al tema de lavado de activos. En ellos se establece que, el Estado debe adoptar medidas para tipificar el delito de lavado de activos o testaferrato, cuando estos se COMETAN INTENCIONALMENTE y A SABIENDAS, además se hace énfasis en que se debe tipificar como delito la adquisición, posesión o utilización de bienes, A SABIENDAS EN EL MOMENTO DE SU RECEPCIÓN, de que son producto de un delito, esto nos indica que además de probar la participación se debe probar también el conocimiento de la ilicitud que tenía el imputado en el momento que adquiere bienes.

Específicamente, la apelada cita las siguientes disposiciones internacionales: Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, (Viena 1988). Artículo 3 incisos b y c. Convención de Las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y sus protocolos, (Palermo 2000). Artículo 6 incisos a y b. Convenio Centroamericano para la prevención y la represión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, (1997). Artículo 2. Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, (2003). Artículo 23 incisos a y b.”

De igual manera cita el Manual de apoyo para la tipificación del delito de lavado de la CICA, OEA, que en su página 6 hace referencia al momento de verificación del dolo y menciona que “el mismo debe ser actual”, el autor debe tener conocimiento actual de todos los elementos del tipo que se dan en el momento de realizar la acción y en su página 11 describe que: “El que interviene en la ejecución de un delito solo obra culpablemente si al momento de hacerlo contaba con la posibilidad real de conocer lo injusto de su actuar”.

Evidentemente, concluye la apelada, “ninguno de sus dos representados contaba con esa posibilidad de conocer la procedencia de los fondos y muchos tener la intención de cometer delito alguno. Ellos eran simplemente directores de campaña, así se acreditó por parte de esta defensa mediante la presentación de las constancias emitidas por la presidencia del Partido Nacional en la cual se acredita que el señor Hernán Seaman era el coordinador de campaña del departamento de Gracias a Dios y que por su parte REDÍN LENIN CHÁVEZ era el coordinador de campaña del departamento de COLÓN, lo que les legitimaba a demandar de su partido los gastos necesarios para el éxito de la campaña política que se estaba realizando en ese momento; acreditándose igualmente recibos de los gastos para la logística necesaria, y detallando la forma en que se invirtió del dinero que su partido les dio, nótese que incluso los cheques fueron depositados por parte del partido a las cuentas de los directores de campaña de cada departamento, o sea que ellos no tuvieron ni siquiera acceso a los mismos. Sumado a ello los fondos estaban siendo recibidos de una institución seria, con una vida jurídica de trayectoria relevante en el desarrollo de Honduras, razón por la cual no existe ni la mínima posibilidad de que las personas que colaboran en las localidades con el desarrollo de la campaña política puedan sospechar, o dudar y mucho menos tener la intención de cometer delito alguno.

La defensa reitera que presentó los presupuestos de gastos dirigidos por el señor Hernán Seaman, acreditándose con estos los gastos de la campaña política en el sector de Gracias a Dios, mismos que iban a ser compartidos entre tres personas y que sumaban un total de ciento sesenta y seis mil ciento cincuenta lempiras exactos (L. 166,150.00). La solicitud fue dirigida al Partido Nacional, recibiendo posteriormente la notificación de sus directivos comunicándole que ya le habían acreditado los fondos solicitados. Para el apelado, esto pone de manifiesto que su defendido solicitó y recibió los fondos de su partido; y por lo tanto hay total ausencia de conocimiento sobre el origen de esos fondos, y por lo tanto no puede existir dolo que configure delito alguno.

En el caso del señor Redín Lenin Chávez fueron presentados igualmente los presupuestos remitidos a la junta directiva del Partido Nacional, así como los correos electrónicos mediante los cuales, se gestionaron los gastos para la campaña, y notas de agradecimiento que le fueron remitidas vía correo electrónico por las autoridades del partido; con todo esto, expresa el apelado, queda igualmente acreditado que su representado ha recibido los fondos de su partido, no siéndole posible advertir que esos fondos tuviesen cualquier otra procedencia.

 

VIGÉSIMO: En fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, la abogada NORMA ZOBEIDA NARVÁEZ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de defensora privada del señor JOSÉ LUIS FLAMENCO MEJÍA contestó agravios de la resolución emitida el día veintiocho de julio del año dos mil dieciocho, de conformidad con el presente resumen.

  1. Señala que no existe violación de derechos fundamentales, tal como apunta el Ministerio Público en virtud de lo siguiente: 1) Ha tenido más de tres años investigando sin limitaciones el presente caso; sin embargo, pretende seguir investigando luego de presentar el requerimiento de mérito. 2) No ha sido limitado ni restringido para presentar la acusación. 3) No han sido violentados los derechos de defensa y tutela judicial efectiva mediante interpretación errónea del artículo 3 del decreto legislativo No. 45-2002, porque dicha entidad ha tenido la oportunidad de rebatir cada uno de los alegados planteados por la defensa de los imputados, además ha sido con base en los hechos y pruebas que la juez a quo ha tomado su decisión; la cual estima que dichos hechos no se enmarcan en un delito de la lavado de activos, sino en uno de fraude, recalificando el delito.
  2. La defensora apelada, estima que la resolución impugnada se encuentra de conformidad con lo que manda el artículo 141 del Código Procesal Penal, en el cual se señala que las providencias se limitarán a determinar el contenido de lo mandado, sin más fundamentos ni adiciones; aunque podrán ser sucintamente razonadas sin sujeción a requisito alguno, cuando el órgano jurisdiccional lo estime conteniente; y, en el presente caso, la juez resolvió sus providencias limitándose a cumplir la norma citada, conforme a las pruebas sometidas a su conocimiento en la audiencia inicial, misma que valoró plenamente.
  3. Estima la apelada que el Ministerio Público pretende sorprender y desviar, en ese sentido aclara: 1) Con la suscripción de Honduras a la Convención de Viena de 1988, se ha obligado a tipificar de manera uniforme el delito de lavado de activos, provenientes del tráfico de drogas y el terrorismo, siendo estos y no otros los ilícitos. 2) Con relación a la autonomía del delito de lavado de activos, de acuerdo con el artículo 6 del decreto No. 45-2002 y el 35 del decreto No. 144-2014, la apelada afirma que el aplicable es el 3 del decreto No. 45-2002, el cual establece: “Incurre en el delito de lavado de activos y será sancionado con quince a veinte años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona, adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la determinación del origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos de tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia.”

Expresa la abogada apelada que el delito de lavado de activos debe provenir de los delitos que se encuentran en el catálogo anterior; pero el Ministerio Público ha planteado su acusación apoyándose en el delito de fraude para establecer la adquisición ilícita de ese dinero; sin embargo, este delito no se encuentra en el catálogo referido.

Dicho delito aclara la apelada, se encuentra en el decreto No. 144-2014, de manera que las fiscales no tomaron en cuenta cuando redactaron el requerimiento fiscal.

Seguidamente establece la necesidad de que el ente acusador demuestre o acredite el delito precedente que da origen a los fondos o bienes por los que se acusa por lavado de activos.

Con referencia al caso de mérito, señala que el Ministerio Público ha pretendido vincular el lavado de activos con el delito de fraude, manifestando que se desviaron millones de lempiras para ser utilizados en las campañas políticas bajo la apariencia de legalidad; sin embargo, como ya se explicó antes dicho delito de fraude no se encuentra en el catálogo del artículo 3 del decreto No. 45-2002.

 

  1. APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO LUIS ENRIQUE URBINA PORTILLO EN REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

 

VIGESIMOPRIMERO: En fecha treinta de julio de dos mil dieciocho la Procuraduría General de la República, por medio del agente titular, procurador judicial LUIS ENRIQUE URBINA PORTILLO, interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho, dictada por la juez natural designada en el presente caso, expresando agravios de la manera que a continuación se resume.

  1. Manifiesta el apelante que la resolución de mérito causa agravio porque ésta no considera el delito de lavado de activos como autónomo, señalando como necesaria la existencia de un delito precedente para poder tipificarlo. Razón que causa que haya decidido recalificar el actuar de los encausados al delito de encubrimiento.

Señala el apelante que, en el caso de Jacobo Regalado Weinzemblut, éste adquirió dinero de la fundación Todos somos Honduras, producto de actividades delictivas de defraudación de fondos públicos.

FERNANDO JOSÉ SUÁREZ giró el cheque número 2565774 según egreso por doscientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta y nueve lempiras con treinta y uno centavos (L. 267,669.31) de su cuenta personal N° 2140911 08341, a favor de la empresa DURECO, depositado en la cuenta No. 1100170248, el cual fue para la compra de sistema de riego facturado a nombre de Jacobo Regalado Weinzemblut.

LENIN RIGOBERTO RODAS VELÁSQUEZ, supuestamente prestó un servicio de publicidad a la Fundación Todos somos Honduras, sin que a la fecha haya podido demostrar el servicio prestado, el cual fue por la cantidad de cinco millones de lempiras (L. 5,000,000.00), lo cual hace suponer que fue para simular la prestación de un servicio justificando la sustracción de dicho dinero del erario público y darle una apariencia de legalidad.

FÉLIX FRANCISCO PACHECO REYES, socio de la empresa AVIATSA, empresa que presta servicios de aviación en Honduras, a quien, en su condición de representante legal de Aviation Partners se le requirió formalmente, y hasta la fecha se ha negado a entregar la información sobre la documentación soporte del cheque No. 54470735 por la cantidad de dos millones de lempiras (L. 2,000,000.00), depositado a la cuenta No. 2110-1589-421 de Banco FICOHSA a nombre de Aviation Partners y de la cual tiene firma registrada.

EDUARDO ENRIQUE LANZA RAUDALES, quien el 22 de noviembre de 2013, recibió a título personal, un cheque de la Fundación Todos somos Honduras por la cantidad de cincuenta y siete mil novecientos lempiras (L. 57,900.00) a su nombre y en su condición de representante legal de la empresa Lanza Electromecánica. El 23 de marzo de 2011, recibió la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil lempiras (L. 875,000.00), mismo que fue depositado a la cuenta 923600201 a nombre de Lanza Electromecánica.

JOSÉ ADOLFO SIERRA MORALES, representante legal de la empresa Servicios e Inversiones AID, empresa que el mismo constituyó en fecha 24 de mayo de 2013 y la cual es beneficiaria de los cheques N° 2565791 y N° 54470720 que suman seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos lempiras (L. 667,400.00) ambos depositados el cinco de septiembre y uno de noviembre de dos mil trece en la cuenta N° 01-2075503 de Banco Ficensa. También JOSÉ ADOLFO SIERRA MORALES ID. 0801-1966-02449 aparece como beneficiario del cheque N° 54470724 por ciento cincuenta y seis mil lempiras (L. 156,000.00), el cual fue cobrado en efectivo.

El señor JOSÉ CELÍN DISCUA ELVIR, fue la persona que en fecha 18 de noviembre de 2013, recibió el cheque No. 54470750, por la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y cinco lempiras (L. 4,550,435.00), de la Fundación Todos somos Honduras, ingresando a su cuenta 001101363945 de Banco Ficohsa, de donde posteriormente se emitieron 66 cheques a nombre de diferentes personas y candidatos a alcalde por el Partido Nacional del departamento de El Paraíso, durante la campaña política del 2013, para gastos de alimentación y traslado de electores del día “E” llamado así el día de las elecciones generales del 2013.

RODOLFO IRÍAS NAVAS, fue la persona que en fecha 18 de noviembre de 2013, recibió el cheque No. 54470746, por la cantidad de tres millones trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y tres lempiras (L. 3,358,633.00), por parte de la Fundación Todos somos Honduras, ingresando a su cuenta de ahorro de Banco Ficohsa No. 04110112996; posteriormente, el 20 de noviembre de dos mil trece, emitió el cheque No. 665 por el mismo monto de tres millones trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y tres lempiras L. 3,358,633.00, que fue depositado en la cuenta No. 110-026-5154 de Banco Atlántida a nombre del comité de campaña del Partido Nacional.

MIGUEL EDGARDO MARTÍNEZ PINEDA, sin justificación alguna recibió el 17 de junio de 2013, el cheque de caja No. 385302, por la cantidad de quinientos uno mil lempiras (L. 501,000.00), por parte de la Fundación Dibattista, ingresando a su cuenta No. 1130221146.

ELDEN VÁSQUEZ, sin justificación alguna recibe el cheque No. 54470751 por dos millones seiscientos cuarenta y siete mil quinientos tres lempiras (L. 2,647,503.00), de fecha 15 de noviembre de dos mil trece a nombre de Elden Vásquez, depositado el 18 de noviembre de dos mil trece, a la cuenta del beneficiario, No. 21305000287-7 de banco de Occidente.

ARNALDO URBINA SOTO, recibió el 15 de noviembre de dos mil trece y sin justificación alguna de la Fundación Todos somos Honduras, el cheque No. 54470756 a nombre de Arnaldo Urbina por cuatro millones cuarenta y seis mil ochocientos setenta lempiras (L. 4,046,870.00). Dicho cheque fue depositado el 16/11/2013 en la cuenta No. 016100007406 de Banco Atlántida perteneciente al beneficiario; luego tres días después, el 19/11/2013, Arnaldo Urbina emitió el cheque No.  16001630 de la cuenta en mención, por cuatro millones de lempiras (L. 4,000,000.00), el cual fue depositado en la cuenta No. 110-026-5154 de Banco Atlántida a nombre del comité de campaña de Partido Nacional.

CARLOS ALBERTO PINEDA FASQUELLE, recibió el 18 de noviembre de 2013 y sin justificación alguna, el cheque No. 54470749 de la Fundación Todos somos Honduras por tres millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos setenta y dos lempiras (L. 3,492,272.00); quien lo depositó a su cuenta personal, No. 21-103-025451-3 del banco de Occidente, de donde posteriormente se hicieron transacciones por (L. 3,472,273.19) y retiro en efectivo veinticinco mil lempiras (L. 25,000.00).

WILSON ROLANDO PINEDA DÍAZ, recibió de la Fundación Todos somos Honduras el cheque No. 54470753 por tres millones cuarenta y tres mil quinientos dieciocho lempiras (L. 3,043,518.00), el 15 de noviembre de dos mil trece, quien lo depositó en su cuenta No. 97-240-1622 de Banco Ficohsa; dicha cuenta registra dos retiros, uno en fecha 19 de noviembre de 2013 y otro por L. tres millones de lempiras (L. 3,000,000.00) y otro por L. un millón de lempiras (L. 1,000,000.00), asimismo una transferencia por un millón quinientos doce mil cien lempiras (L. 1,512,100.00) y acreditación por veintiocho mil trescientos ocho mil lempiras con cuarenta y con cuarenta y ocho centavos (L. 28,308.48).

RAMÓN ANTONIO LARA BUESO, quien recibió sin justificación alguna, el cheque No. 54470755 por cinco millones novecientos cincuenta y siete mil ciento veintiséis lempiras (L. 5,957,126.00), de parte de la Fundación Todos somos Honduras, mismo que fue depositado el 18 de noviembre de 2013 en la cuenta No. 1l6090000270 en el mismo Banco de Occidente.

REDÍN LENIN CHÁVEZ GALINDO, recibió sin justificación alguna, el cheque No. 54470747 por dos millones novecientos once mil cuarenta y seis lempiras (L. 2,911,046.00) depositado el 18 de noviembre de dos mil trece, en la cuenta personal del beneficiario No. 914245801 de BAC CREDOMATIC.

ARMANDO JOSÉ RIVERA MARROQUÍN, beneficiario del cheque N° 54470754 por cinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil ciento veintiocho lempiras (L. 5,462,128.00) que fue depositado en la cuenta No. 721029941 de Bac de Honduras en fecha dieciséis de noviembre de dos mil trece de la que posteriormente se emitió cheque de caja por cinco millones cuatrocientos sesenta mil doscientos ocho lempiras (L. 5,462,208.00).

HERNÁN SEAMAN ELVIR, beneficiario del cheque N° 54470727, de fecha 2 de noviembre de 2013, por ciento sesenta y seis mil ciento cincuenta lempiras (L. 166,150.00), mismo que fue cobrado en efectivo en Banco de Occidente. De igual manera el señor ARNOLD GUSTAVO CASTRO HERNÁNDEZ, representante legal de la empresa Inversiones Aurora, fue beneficiario del cheque No. 54470752 por un millón seiscientos ochenta y siete mil cuarenta y seis lempiras (L. 1,687,046.00) depositados en su cuenta personal N° 11-302000690-8 en Banco de Occidente de la que posteriormente emitió cheques.

FRANKLIN ERICK TORUÑO COLINDRES, recibió el dieciocho de septiembre de dos mil trece de la cuenta No. 1l9120001710 de la Fundación Dibattista en Banco de Occidente, la cantidad de un millón de lempiras (L. 1,000,000.00); y de la Fundación Todos somos Honduras recibió dos cheques que suman la cantidad total de L. dos millones de lempiras (L. 2,000,000.00), mismos que son del doce y veintiuno de noviembre de dos mil trece, recibiendo en total, sin justificación alguna, la cantidad de tres millones de lempiras (L. 3,000,000.00).

JEAN FRANÇOIS MARIE DE PEYRECAVE FIALLOS, socio fundador junto a Zoila Patricia Cruz Cerrato y Ana Rosalinda García Carias, de la empresa mercantil Asesores Especializados en Desarrollo Integral S. de R.L. (ASEDI S. de R.L.), constituida en fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco dicha sociedad fue beneficiaria de los cheques: No. 54470819 emitido el diez de enero de dos mil catorce y No. 54470821 emitido el diez de febrero de ese mismo año, que suman un millón quinientos diez mil lempiras (L. 1,510,000.00), depositados en las mismas fechas en la cuenta No. l100243268 de Banco Atlántida, cuyo firmante único es el señor Jean François Marie de Peyrecave Fiallos, con identidad No. 0801-1972-12920; así mismo la empresa ASEDI S. de R.L. según información proporcionada por la A.M.D.C. no ha tenido ninguna actividad, además, la señora Mercedes Florencia Fiallos, ya fallecida, fue beneficiaria del cheque No. 54470793 por quinientos quince mil setecientos ocho lempiras (L. 515,708.00) depositado el veinte de noviembre de dos mil trece en la cuenta No. 1100000403 de Banco Atlántida, en la cual aparecen como firmantes autorizados los señores: Jesús Angélica Martínez Rosales y Jean François Marie de Peyrecave Fiallos, valores que posteriormente fueron utilizados en un periodo de cuarenta días por los titulares de la misma.

JOSSUÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, hermano de Dalia Esmeralda Palma Sánchez, recibió sin ninguna justificación el veintisiete de julio de dos mil once un cheque por trescientos treinta mil lempiras (L. 330,000.00) de la Fundación Todos somos Honduras, el cual cobró en efectivo.

JOSÉ LUIS FLAMENCO, recibió el uno de agosto de dos mil once, un cheque por trescientos cincuenta mil lempiras (L. 350,000.00) de la Fundación Todos somos Honduras, sin justificar su concepto.

De los fondos administrados en las diferentes cuentas de las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras se emitieron dieciséis cheques a favor del Consejo Central Ejecutivo del Partido Liberal, que suman ochenta y siete millones treinta mil lempiras (L. 87,030,000.00), asimismo de las cuentas de los señores Luis Fernando Urrutia Ramírez, Wendy Vanessa Rodríguez Flores y Tania Ixchel Méndez Machado, luego de haber recibido transferencia de dinero de la cuenta No. 214340103968 de la Fundación Todos somos Honduras se emitieron cuatro cheques que suman doce millones (L. 12,000,000.00); valores, que hacen un total de noventa millones treinta y mil lempiras (L. 99,030,000.00) que fueron depositados en la cuenta No. 01-101-406658 de Banco Ficohsa a nombre del Consejo Central Ejecutivo del Partido Liberal, abierta por su representante legal Elvin Ernesto Santos Lozano en fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez; una vez realizados los depósitos en dicha cuenta se debitaba automáticamente para abono a préstamos Nos. 01-451-115158, 01-405-129690, 01-405-147618 suscritos a nombre del Consejo Ejecutivo del Partido Liberal, garantizados mediante la firma de pagarés cuyo emisor es el señor Elvin Ernesto Santos Lozano; el préstamo No. 01-451-115158 por cien millones de lempiras (L. 100,000,000.00) que fue utilizado para cancelar los préstamos No. 1-405-102077 a nombre del Consejo Central Ejecutivo del Partido Liberal y el préstamo No. 1-406-102167 a título personal del señor ELVIN ERNESTO SANTOS ORDÓÑEZ, desconociéndose el destino de los créditos obtenidos.

La cuenta N° 01-102-50334 registrada a nombre del Consejo Central Ejecutivo del Partido Liberal (CCEPL) cuyos firmantes autorizados eran los señores ELVIN ERNESTO SANTOS LOZANO  y el señor ERNESTO GALEAS MARTÍNEZ, quien no formaba parte de la junta directiva del Consejo Central Ejecutivo del Partido Liberal y cuenta No. 01-101-392306 del Movimiento Liberal Elvincista (Movimiento Cambio Liberal), abierta por el señor ELVIN ERNESTO SANTOS ORDÓÑEZ, siendo los firmantes autorizados él mismo y los señores Juan Carlos Barrientos Paniagua e Irma Doris Urbizo, adicionándose las firmas mancomunadas de los señores Gladys Edilia Galeano Zavala y Juan Ordóñez Laffite, ambas cuentas, tenían como propósito el manejo de campaña electoral o política.

El apelante, luego de establecer el accionar de cada uno de los encausados, señala: “cabe destacar la tipicidad del delito al relacionarse que no es un delito autónomo y debe existir un delito precedente en el mismo caso para perseguirse el delito de lavado de activos, tomando las palabras de uno de los defensores en la cual planteó que la autonomía del delito de lavado de activos solamente se encuentra tipificado en el decreto No. 144-2014 es decir en la Ley especial contra el lavado de activos en su artículo 35 y no en el decreto No. 45-2002 que contiene la Ley contra el delito de lavado de activos, si entramos a realizar un análisis entre la ley anterior y la actual con base a lo que establece cada una de las leyes de la autonomía establece el decreto No. 144-2014 en su artículo 35 “Autonomía de la acción penal. La autonomía de la acción penal en los delitos que tipifica este capítulo, deben ser enjuiciados y sentenciados por los órganos jurisdiccionales competentes como delito autónomo de cualquier otro ilícito penal contenido en el ordenamiento común y en las leyes penales especiales.”, y revisando lo que establece el decreto No. 45-2002 en su artículo 6 establece “El delito tipificado en esta ley, será, enjuiciado y sentenciado por los órganos jurisdiccionales como delito autónomo de cualquier otro ilícito penal contenido en el ordenamiento común y en las leyes penales especiales.”, quedando sin duda que es lo mismo que se establece en cada una de las normativas. Aunado a lo antes plasmado y para fortalecer lo mismo en el decreto No. 45-2002 de la Ley contra el delito de lavado de activos, se establece en su considerando número dos, “Que el delito de lavado de dinero o activo debe ser considerado como un delito autónomo de cualquier otro ilícito en los términos establecidos en los instrumentos internacionales de los que Honduras es signatario, especialmente la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y el Convenio centroamericano para la prevención y represión de los delitos de lavado de dinero o activos y que nuestro país de buena fe y en ejercicio de sus poderes soberanos reconoce como eficaces iniciativas procedentes de la comunidad internacional, para prevenir y reprimir crímenes que afecten especialmente la economía y la propia gobernabilidad.”, es decir es un delito autónomo no como se resolvió y como se ha querido dar a entender por parte del a quo, ya que se establece en el mismo decreto No. 45-2002, en sus artículos 2 y 3 “artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por: Lavado de activos: Actividad encaminada a legitimar ingresos o activos provenientes de actividades ilícitas O CARENTES DE FUNDAMENTO ECONÓMICO O SOPORTE LEGAL PARA SU POSESIÓN;”, es decir los hoy encausados en toda la audiencia inicial no lograron acreditar ningún soporte legal para la posesión en sus cuentas personales de las más de doscientos millones de lempiras que se describieron anteriormente que se trasladaron de la Secretaría de Agronomía y Ganadería (SAG) mediante siete convenios y un adendum suscritos entre la SAG y las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras, y siendo utilizada para fines no dispuestos en los mismos convenios sino para el financiamiento de campañas políticas por lo cual incurrieron en el delito de Lavado de activos fundado en el artículo número 3 del mismo decreto en mención que se tipifica “Artículo 3. Incurre en el delito de lavado de activos y será sancionado con quince (15) años a veinte (20) de reclusión, quien por sí o por interpósita, adquiera, posea, administre, custodie, Utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la determinación del origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieras en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos O QUE NO TENGA CAUSA O JUSTIFICACIÓN ECONÓMICA LEGAL DE SU PROCEDENCIA.”

El apelante señala que la misma juez a quo resolvió que las distintas defensas no lograron desvirtuar las causas, o no justificaron las razones, para que sus patrocinados hayan recibido fondos públicos y usarlos para causas propias y pago de campañas políticas. Los encausados, expresa el apelante, no tienen ninguna justificación económica legal de la procedencia de los fondos, y cabe aclarar que: la Ley electoral y de las organizaciones políticas, decreto No. 44-2004, establece en su artículo 83: “Prohibición de aceptar fondos no autorizados. Queda terminantemente prohibido a los partidos políticos, movimientos internos y sus candidatos a cargos de elección popular, aceptar en forma directa o indirecta: 1) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las obtenidas en colectas populares…”, es decir, manifiesta el apelante, “los imputados tenían la obligación de verificar de donde procedían los fondos que ellos mismos solicitaron a sus partidos políticos para el pago de su campaña electoral.”

El apelante destaca que la defensa alegó en el proceso que sus poderdantes no tenían por qué saber de dónde provenían los fondos y manifestando que desconocían al señor Fernando Suárez; no obstante, el apelante se pregunta lo siguiente: ¿Si no conocían a dicho encausado, ni conocían quienes les depositaron a sus cuentas, porqué aceptaron y utilizaron dichos fondos, si ya la ley electoral vigente, en ese tiempo de los hechos, establecía que no podían aceptar financiamientos anónimos?

Ante esto, el apelante demanda el principio de derecho ignorantia juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat; especialmente en el caso de los imputados que son parlamentarios del honorable Congreso Nacional, por más de un periodo como ser: Los señores Celín Discua, Rodolfo Irías Navas, Elden Vásquez, etc.

  1. El apelante se pronuncia en desacuerdo con la calificación por el delito de encubrimiento que hizo la juez natural designada en lugar del delito de lavado de activos, aplicando además como medida cautelar, las establecidas en el artículo 173 del Código Procesal Penal las siguientes: “6. Obligar al imputado a presentarse periódicamente ante un determinado juez o autoridad que este designe; 7. Prohibirle al imputado a salir del país, del lugar de su residencia o del ámbito territorial que el órgano jurisdiccional determine; y 9. Prohibirle al imputado comunicarse con personas determinadas, siempre que con ello no se afecte el derecho de defensa.”

El apelante disiente de dicha decisión porque la medida cautelar procedente por haberse dictado auto de formal procesamiento por el delito de encubrimiento en perjuicio de la administración pública, era la establecida en el artículo 173 numeral 12, o sea: la suspensión en el ejercicio del cargo, cuando se le atribuya un delito contra la administración pública.

En su opinión, la juez a quo omitió entonces, separarlos del cargo, aun cuando procedía hacerlo, especialmente por tratarse de un caso de alto impacto o mejor dicho de alto interés debido a que son figuras públicas, siendo diputados algunos de los encausados, lo cual puede “influir en la declaración de los testigos o contaminar los mismos medios probatorios”, reuniéndose de esta manera, los requisitos establecidos en el artículo 173 numeral 12 del Código Procesal Penal.

Asimismo, el representante de la Procuraduría General de la República, considera que el delito de lavado de activos es autónomo; y que no se le analizó el artículo 3 del decreto No. 45-2002.

Manifiesta, que la juez natural debió prever lo dispuesto en el mencionado artículo 3, ya que, al no tener ninguna causa ni justificación económica legal de la procedencia de los más de doscientos millones del presente caso, se estima que dicho accionar delictivo constituye el delito de lavado de activos.

En virtud de lo anterior, el apelante estima que los encausados son responsables del delito de lavado de activos en perjuicio de la Administración Pública, y que procede la medida cautelar de separación del cargo.

 

VIGESIMOSEGUNDO: En fecha cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado ROBERTO CARLOS ECHENIQUE SALGADO, en su carácter de representante defensor del señor FÉLIX FRANCISCO PACHECO REYES, presentó escrito contestando el recurso de apelación promovido por la Procuraduría General de la República, alegando lo siguiente:

  1. El defensor del señor FÉLIX FRANCISCO PACHECO REYES, refuta lo expuesto por el apelante, aseverando que se presentó toda la documentación, siendo esta la siguiente: 1) Testimonio de la Escritura Pública número mil cuarenta y dos (1042), autorizada en la ciudad de San Pedro Sula, el veinte de octubre de dos mil cuatro, por el notario JORGE LUIS CHINCHILLA R. e inscrita bajo asiento número diecinueve del tomo cuatrocientos cuatro del Libro Registro de Comerciantes Sociales de San Pedro Sula, contentiva de la escritura de constitución social de la sociedad mercantil AVIATION PARTNERS S. de R.L. 2) Testimonio de la escritura pública número veintinueve (29), autorizada en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, el veintiséis de junio de dos mil cuatro, por el notario ROBERTO CARLOS ECHENIQUE SALGADO, inscrita con presentación número 37701 del Registro Mercantil de San Pedro Sula, contentiva de la venta que hicieron de sus partes sociales, los señores FÉLIX FRANCISCO PACHECO REYES, LIDIA ELIZABETH ANTÚNEZ FIGUEROA y CARLOS ARMANDO GARCÍA CÁRCAMO en representación de la sociedad mercantil CARIBEAN TOURS S. de R.L., RUSSEL ALEXANDER MASON, ROBERTO O’CONNOR RODRÍGUEZ y EDGARDO LEONEL RODAS FINO, a los señores MANUEL RODRÍGUEZ CAMPO y CATHERINE FRANÇOISE HENRÍQUEZ ZSCHECHER, con matrícula tres siete seis uno seis (37616) e inscrita con presentación número tres, siete, siete, cero, uno (37701) del Libro Registro Mercantil de San Pedro Sula, lo que significa que al momento de ser requeridos por el Ministerio Público, ya no eran socios de dicha sociedad; no obstante ello, presentaron la documentación requerida por el Ministerio Público, que corre agregada a los autos, por lo que no es cierto lo aseverado por el Ministerio Público. 3) Copias debidamente legalizadas de las facturas números 2013-0034 de fecha tres de abril de dos mil trece, emitida por la sociedad AVIATION PARTNERS S. de R. L. al cliente Fundación Dibattista, en la que se detalla el arrendamiento del helicóptero Bell 407 HR-AXO, en el mes de marzo de dos mil trece, arrendamiento de la aeronave KING AIR C-30, HR-AXL, en el mes de marzo de dos mil trece, por la cantidad de un millón ciento cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco lempiras con ochenta y dos centavos (L. 1,144,795.82). 4) Factura número 2013-0035 de fecha cuatro de abril de dos mil trece, emitida por la sociedad AVIATION PARTNERS S. de R.L. al cliente Fundación Dibattista, en la que se detalla el arrendamiento del helicóptero Bell 407 HR-AXO, en el mes de marzo de dos mil trece, arrendamiento de la aeronave KING AIR C-30, HR-AXL, en el mes de marzo de dos mil trece, por la cantidad de un millón once mil setecientos cuarenta y cinco lempiras con treinta y cuatro centavos (L. l,0l1,745.34). 5) Factura número 2013-0036 de fecha siete de abril de dos mil trece, emitida por la sociedad Aviation Partners S. de R.L. al cliente Fundación Dibattista, en la que se detalla el arrendamiento del helicóptero Bell 407 HR-AXO, en el mes de marzo de dos mil trece, arrendamiento de la aeronave KING AIR C-30, HR-AXL, en el mes de marzo de dos mil trece, por la cantidad de setecientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho lempiras con ochenta y tres centavos (L. 718,458.83). 6) Factura número 2013-0109 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, emitida por la sociedad Aviation Partners S. de R.L. al cliente Fundación Dibattista, en la que se detalla el arrendamiento del helicóptero Bell 407 HR-AXO, en el mes de octubre, arrendamiento de la aeronave KING AIR C-30, HR-AXL, mes de octubre por la cantidad de setecientos treinta y dos mil quinientos lempiras con veintiséis centavos (L. 732,500.26). 7) Factura número 2013-0098 de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, emitida por la sociedad Aviation Partners, S. de R.L. al cliente Fundación Todos somos Honduras, en la que se detalla el arrendamiento del helicóptero Bell 407 HR-AXO, mes de septiembre de dos mil trece, arrendamiento de la aeronave KING AIR C-90, HR-AXL, en el mes de septiembre de dos mil trece, por la cantidad de setecientos noventa y siete mil setecientos veintitrés lempiras con sesenta y cuatro centavos (L. 797,723.64). 8) Factura número 2013-0085 de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, emitida por la sociedad Aviation Partners S. de R.L., al cliente Fundación Todos somos Honduras, en la que se detalla el arrendamiento del helicóptero Bell 407 HR-AXO, mes de agosto de dos mil trece, arrendamiento de la aeronave KING AIR C-90, HR-AXL, mes de agosto de dos mil trece, por la cantidad de setecientos veintiocho mil ochocientos ochenta y cuatro lempiras con ochenta centavos (L. 728,884.80).

Las seis facturas anteriores fueron presentadas también en la audiencia inicial y con la interposición del recurso de apelación ante la juez a quo y que corren agregadas a los autos.

  1. Refuta el agravio, porque estima que no cabe calificar en contra de su defendido FÉLIX FRANCISCO PACHECO REYES el delito de lavado de activos, dado que fue acreditado en autos que su defendido prestó un servicio de transporte aéreo, el cual le fue pagado, por lo que la juez natural designada, en aplicación del artículo 354 del Código Procesal Penal, debió haberle dictado sobreseimiento definitivo, porque el delito que se le imputa no existe.

Con relación a la medida cautelar invocada por el recurrente, el apelado, señala que no consta en autos que su defendido, sea empleado o funcionario de la administración pública. En consecuencia, legalmente no le son aplicables las medidas cautelares consignadas en el artículo 173, numerales 6, 7 y 12 del Código Procesal Penal.

 

VIGESIMOTERCERO: En fecha cinco de septiembre del año dos mil dieciocho, los abogados ROSA HELENA BONILLA GALINDO e IVÁN ADÁN MARTÍNEZ ORDÓÑEZ presentaron escrito como apoderados de los señores ELDEN VÁSQUEZ, WILSON ROLANDO PINEDA y CARLOS ALBERTO PINEDA FASQUELLE, contestando el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la República. Contestan los agravios, manifestando lo siguiente:

  1. Los defensores plantean las siguientes dos situaciones: 1) Durante la audiencia inicial se presentó prueba para acreditar que los valores depositados a las cuentas de sus representados, respondían a una solicitud planteada a la coordinación nacional de campaña del Partido Nacional, del presupuesto de gastos que ocasionaría el día de las elecciones en los distintos departamentos. Se acreditó que CARLOS PINEDA FASQUELLE, era el gerente de campaña del Partido Nacional en el departamento de Copán, el señor WILSON PINEDA, era el gerente de campaña del Partido Nacional en el departamento de Gracias, y el señor ELDEN VÁSQUEZ era el coordinador político del Partido Nacional del departamento de Intibucá. De igual manera, se acreditó la liquidación de los fondos recibidos, por parte de cada uno de los imputados; es decir existe la JUSTIFICACIÓN LEGAL del porque les fueron depositados los fondos. 2) Con relación a la prohibición de recibir donaciones anónimas, los depósitos recibidos por ellos no fueron DONACIONES ANÓNIMAS, sino un depósito realizado, luego de gestiones para obtener los fondos de campaña, a las autoridades de su partido.
  2. La defensa aduce que la imposición, revocación o reforma de medidas cautelares, se encuentra regulada en un procedimiento especial contenido en el artículo 190 del Código Procesal Penal, por lo que este agravio debe declararse SIN LUGAR de pleno derecho. Ahora bien, aclaran que en relación con la no imposición de dicha medida, la juez natural designada estableció razones de proporcionalidad e idoneidad, en razón de lograr la finalidad perseguida, siendo adecuadas las relacionadas con el artículo 173 numerales 6, 7 y 9. Por otra parte señalan que el recurrente en sus agravios, no expresó el porqué de la necesidad de la imposición de otra medida; y que, ante la carencia de motivación en su agravio, es procedente declararlo SIN LUGAR.

 

VIGESIMOCUARTO: En fecha cinco de septiembre del año dos mil dieciocho el abogado GILBERTO NAVAS IZAGUIRRE, actuando en su condición de apoderado defensor privado de la señora LAURA AIDEE ARITA PALMA, presentó escrito por medio del cual hizo su contestación al recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la República, manifestando lo siguiente:

  1. 1. El abogado defensor señala que el apelante se limita a transcribir los nombres de los imputados y la adquisición de dinero, pero no menciona que LAURA AIDEE ARITA PALMA, haya recibido dinero, lo cual no amerita discusión pues no la menciona, pero si manifiesta que el delito de lavado de activos es autónomo, lo cual a su juicio no ha sido entendido por el apelante. Al respecto señala que es autónomo porque sólo está tipificado en la Ley de lavado de activos y no en otra ley. Agrega además, que la autonomía no puede ser interpretada en cuanto al delito precedente, es decir al origen del dinero obtenido ilícitamente; o sea, que no tengan justificación alguna de su procedencia o su obtención, lo cual son dos cosas diferentes.

Reclama que la Procuraduría General de la República pretende, a como dé lugar, hacer creer que la tesis acusatoria de lavado de activos, encaja en esta disposición en lo referente a “estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas”, no obstante señala que, “la interpretación hecha por la Procuraduría General de la República, no refiere a estafas o fraudes en las actividades de la Administración del Estado, por lo que, conforme a lo que dispone el artículo 17 del Código Civil, no se puede atribuir a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, la cual debe interpretarse en su contexto y no aisladamente, y en materia penal, no cabe la Analogía, por lo que hacerla se estaría en infracción del artículo 11 del Código Penal, el cual señala, que las autoridades judiciales, no podrán crear ningún tipo de figuras delictivas, ello conforme lo dispone el artículo 1 del Código Penal.”

Manifiesta que no se acreditó, que alguno de los encausados, haya recibido en sus cuentas personales, más de doscientos millones de lempiras, como lo asevera la Procuraduría General de la República. Expresa que a su representada, no puede atribuírsele la comisión del delito de lavado de activos, por el hecho de haber elaborado, como cualquier profesional de la contabilidad, estados financieros y balances, conforme a la documentación soporte presentada; su patrocinada no era empleada permanente de dichas ONGs, para poderle atribuir tal conducta delictiva de lavado de activos por ocultamiento.

La Procuraduría, al respecto, no impugnó en su escrito de apelación el sobreseimiento definitivo dictado a favor de la señora LAURA AIDEE ARITA PALMA, quedando en firme para ello la resolución impugnada.

El apelado señala que si el recurrente aduce que procede de un acto ilícito, la pregunta es, desde y en qué momento se volvió ilícito, si los convenios celebrados entre la SAG y las ONG, son de carácter lícito.

La Procuraduría no acreditó que su representada obtuvo dinero para cuentas personales, o para campañas políticas, por lo que de ninguna manera procede atribuirle la comisión del delito de lavado de activos, debiéndose confirmar el sobreseimiento definitivo dictado a favor de la señora Laura Aidee Arita Palma.

  1. Comienza el apelado señalando, que a su poderdante LAURA AIDEE ARITA PALMA, le fue decretado sobreseimiento definitivo por los deliras de LAVADO DE ACTIVOS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA.

Por otra parte, hace ver que dicha decisión no fue objeto de impugnación por parte de la Procuraduría General de la República, constando en autos que no se incluyen en sus agravios ningún alegato que contradiga la decisión del sobreseimiento; es más, resalta que el apelante se limita a establecer la modificación del delito hecho a los imputados, sin incluir entre ellos a la señora LAURA AIDEE ARITA PALMA, aunado a ello, la señora AIDEE ARITA PALMA no es ni ha sido funcionaria pública para que se le aplique la suspensión de su cargo, por un lado y por otro lado ninguna de las partes que acusan solicitaron a la juzgadora durante la audiencia inicial la aplicación de tal medida.

El apelado expone que el apelante confunde, lo que dispone el artículo 294 párrafo último del Código Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 297 numeral 1) párrafo segundo del Código Procesal Penal, pues una cosa es la mínima actividad probatoria para sostener el requerimiento, con la plena prueba de la comisión del delito, y la concurrencia de todos los elementos del tipo penal. El apelado considera que dicha norma debe ser interpretada en su contexto para dictar un auto de formal procesamiento, relacionándolo con el artículo 92 de la Constitución de la República.

para que haya delito de lavado de activos, conforme a lo establecido en el artículo 3 del decreto No. 45-2002, la autonomía de dicho delito significa que tiene que haber un delito precedente, es decir provenir de una actividad ilícita, que genere ganancias, para poder introducirlas al sistema financiero, y a la economía nacional, como si fueren provenientes de una actividad lícita, acciones que no son del caso en particular que se discute. Por lo cual, para el apelado, no se pueden imputar delitos que no están determinados en una ley anterior a su perpetración, conforme lo dispone el artículo 1 del Código Penal; atendiendo a que las supuestas infracciones fueron perpetradas entre los años 2010 al año 2013, y que nuestro Derecho Penal, dispone que el delito se considera realizado en el momento de la acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado, artículo 18 del Código Penal, debe declararse sin lugar el recurso de apelación en cuanto a este aspecto y confirmar la resolución dictada.

 

VIGESIMOQUINTO: En esa misma fecha cinco de septiembre del año dos mil dieciocho, el abogado DAGOBERTO MEJÍA PINEDA, actuando en su condición de defensor privado del señor JEAN FRANÇOIS MARIE DE PEYRECAVE FIALLOS, presentó escrito por medio del cual hizo su contestación al recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la República, manifestando lo siguiente:

  1. El defensor en su condición de parte apelada, siguiendo lo expresado por el apelante en relación con la autonomía del delito de lavado de activos, cita el artículo 14 del Código Penal en cuanto refiere que el delito es consumado cuando en él concurren todos los elementos de su tipificación legal y el párrafo tercero del artículo 297 del Código Procesal Penal exige al juez, establecer la tipicidad y la autoría de participación, como elementos necesarios, para decretar el auto de formal procesamiento; por lo que debe considerar como plena prueba la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal y estimará como indicio racional todo e hecho, acto o circunstancia que le sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito.

Entonces, para que el delito de lavado de activos sea típico, tienen que concurrir las siguientes circunstancias: “Que para la realización de esta actividad debe existir de manera inequívoca, una anterior actividad delictiva a través de la cual se obtengan dineros ilícitos; también denominados delitos fuentes o subyacentes, que se encuentran expresamente señalados en el artículo 3 de la referida ley de lavado de activos, que tipifica precisamente el delito de lavado de activos, y de su lectura se desprenden los delitos fuentes o subyacentes; y así precisamos que la procedencia del dinero es de la más absoluta licitud, ya que nada puede ser más lícito, si proviene del propio Estado.”

Hace el señalamiento de que el agravio de la parte apelante se sostiene en una interpretación errónea de la norma, pues no existe ningún delito precedente al lavado de activos, razón por la cual es atinada la decisión de la juez designada de no dictar auto de formal procesamiento por el delito de lavado de activos.

Expresa que lo anterior se sustenta en que el ente acusado no señala el delito precedente, y no lo hace porque no existe, agrega que el uso que se hizo de los bienes no son actos de legitimación de capitales.

Apunta que, “el delito es autónomo para su judicialización y prosecución penal lo que quiere decir que no es necesario que se haya llevado a cabo una culpabilidad del delito que lo precede para poder invocar el delito de lavado de activos, pero por si sola, la autonomía no configura el tipo penal, lo que hace es que le dice que no es necesario que sea seguido de un delito precedente, con la simple sospecha de que, proviene de un acto ilícito entonces se puede seguir el delito de lavado de activos, si proviene de o a través de diferentes delitos catalogados como delitos subyacentes en la ley especial.”

  1. Señala el apelado que, aunado a lo anterior, el delito de lavado de activos, contemplado en los decretos Nos. 45-2002 y 144-2015, tiene como presupuesto la existencia de otros delitos anteriores, que generan bienes.

Luego expresa que, los actos de adquisición, conversión, transmisión, ocultación y demás especificados, señalados por la norma, que recaen sobre dichos bienes adquiridos de manera delictiva, constituyen el delito de lavado de activos.

En ese sentido precisa que, la acción típica sancionada como delito de lavado de activos, no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los benéficos adquiridos, sino, como precisa el tipo, es necesario que se realicen estos, con el propósito de ocultar o encubrir el ilícito de las ganancias; esto no ocurre con su poderdante, explica el apelado. En ningún momento usa las conductas típicas de convertir y transferir.

El apelado señala que la doctrina y la jurisprudencia apuntan a que si en una persona concurren tanto el comportamiento de adquirir y participar en el delito de donde procedente estos bienes, concurre un concurso de normas o real de delitos, lo cual no sucede en este caso, como pretende acreditar erróneamente la Procuraduría, al mantener que dicho delito es autónomo y punible, pues es de su conocimiento que existe un contrato entre la SAG con las fundaciones: Todos somos Honduras y Dibattista, que es el origen del dinero

  1. Cita la obra, “Sobre el delito de lavado de activos o blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal español”, comentado por la jurista Juana del Carpio Delgado, que en la página 117, establece: “que el delito de blanqueo de bienes o lavado de activos, al igual que otros delitos como el encubrimiento o la receptación, necesita como presupuesto esencial la comisión de un hecho delictivo previo. Es en éste, en que va tener origen el objeto material sobre el que va recaer la conducta típica respectiva. En efecto también el delito de encubrimiento requiere la previa comisión de cualquier delito. Por su parte, la receptación requiere previa comisión de un delito contra patrimonio o el orden socioeconómico o la comisión de una falta contra el patrimonio,

Seguidamente señala que los delitos precedentes al delito de lavado de activos se encuentran en el artículo 3.

Destacar que en la legislación hondureña en la regulación anterior del delito de lavado de activos o blanqueo de capitales, esta exigencia se encontraba limitada a la previa comisión de un delito relativo al tráfico de drogas.

Cita también la obra, “El enriquecimiento ilícito, el lavado de activos, el testaferrato y la extinción de dominio”, del jurista colombiano, Moisés Sabogal Quintero, páginas 111 y 112, quien expresa, “con respecto al delito de lavado como delito autónomo, pueden extraerse dos consecuencias; la primera: Cuando los bienes no tienen su origen en un hecho típico, no podrá haber un delito de Lavado. La segunda: Cuando existe una causa de justificación en el hecho propio que origina los bienes, tampoco podrá haber delito de lavado. “Es por ello que se requiere entonces que el sujeto activo desarrolle cualquiera de las conductas enunciadas en la norma, materializando la acción y, de otro,. “En resumen, para que exista lavado de activos o blanqueo de capitales, es precisa la previa comisión de un acto delictivo, y la obtención de unos beneficios ilegales que quieren ser introducidos en los mercados financieros u otros sectores económicos”. Es el proceso mediante el cual, organizaciones criminales buscan dar apariencia de legalidad a los recursos generados de sus actividades ilícitas.

  1. Refiere la necesidad que tienen las organizaciones criminales de dar apariencia de legalidad a las ganancias obtenidas por su accionar delictivo. Pero los partidos políticos, expresa el apelado, no son organizaciones criminales, son instituciones de derecho público.

 

VIGESIMOSEXTO: Que en fecha once de septiembre de dos mil dieciocho los abogados DAGOBERTO ASPRA IGLESIAS y MARCOS ROGELIO CLARA GARCÍA, actuando en su condición de apoderados defensores de los señores ARNOLD GUSTAVO CASTRO HERNÁNDEZ y MIGUEL EDGARDO MARTÍNEZ PINEDA, presentaron escrito por medio del cual contestaron el recurso de apelación promovido por la Procuraduría General de la República, alegando lo siguiente:

  1. Se contesta el agravio señalando que se acreditó en la audiencia inicial que los valores depositados en las cuentas de sus representados respondían a una solicitud planteada a la coordinación nacional de campaña del Partido Nacional. Señalan además que en el requerimiento fiscal y en toda la carga probatoria, se hacen imputaciones a otras personas, distintas a su defendido, ya que el único hecho de reproche consiste en haber recibido en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil trece, un depósito a su cuenta personal mediante el cheque No. 54470752 proveniente de una de las fundaciones cuestionadas Dibattista y Todos somos Honduras, por un valor de un millón seiscientos ochenta y siete mil cuarenta y seis lempiras (L. 1,687,046.00). Agregan que la imputación contra su defendido descansa en que éste debía tener conocimiento, suponer o sospechar que el origen de dichos fondos son el resultado de sustraer recursos del Estado, puntualmente de la Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG).

Al respecto señalan que los fondos recibidos no tienen la categoría de donaciones anónimas, sino que es un depósito realizado por la comisión de campaña del Partido Nacional, “luego de gestiones y el procedimiento expuesto para su obtención, identificando diligentemente la fuente del financiamiento.”

Señalan que la conducta de su defendido MIGUEL EDGARDO MARTÍNEZ PINEDA, se encuentra en una situación diferente a los demás imputados que recibieron fondos de parte de las ong´s Dibattista y Todos somos Honduras, bajo la modalidad de depósito a sus cuentas, por haber presentado un presupuesto para gastos de campaña política, específicamente para el día de la elecciones generales o día E, en su condición de gerentes de campaña de diferentes departamentos, desconociendo el origen de los mismos, por no haber realizado ellos los respectivos depósitos, sino por medio de terceros que recibieron valores del mismo origen, por concepto de servicios prestados.

El caso de su defendido consistió en haber recibido un cheque de caja de Banco DAVIVIENDA número 385301 de fecha diecisiete de junio del año dos mil trece, por la cantidad de QUINIENTOS UNO MIL LEMPIRAS (L. 501,000.00), que se justifica como pago de la compraventa de un inmueble a solicitud de la señora Hilda Hernández, quien le solicitó le ayudara a buscar un predio para un proyecto, con características agrícolas; por lo cual su defendido instruyó al señor Alexis Hernández Sandoval para que se hiciera cargo de buscar dicho predio; habiendo este último encontrado este, le solicitó a mi defendido la cantidad de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00) pues el vendedor MANUEL ANTONIO RIVAS BARRERA requería de ese valor en concepto de “arras” previo a la firma de promesa de venta.

Siguen relatando que la solicitud le fue trasladada a la señora Hilda Hernández quien a su vez le solicito a su defendido le prestase esa cantidad de dinero para asegurar la adquisición del predio, la cual le sería devuelta posteriormente, una vez se tuvieran fondos, teniendo la seguridad su defendido que no perdería su dinero porque la promesa de venta estaba a nombre del intermediario Alexis Hernández Sandoval.

Por esa razón decidió librar el cheque No. 532 de fecha trece de mayo del año dos mil trece, por un valor de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00), de la cuenta empresarial de una sociedad mercantil donde su defendido es representante legal y socio mayoritario denominada E.M. INGENIERÍA S. de R.L. de C.V., sumando además al valor requerido por el vendedor la cantidad de MIL LEMPIRAS (L. 1,000.00) por concepto de gastos legales por elaboración y autenticación del documento de compra venta a favor de un notario de la localidad, sumando la cantidad de QUINIENTOS UN MIL LEMPIRAS (L. 501,000.00) como obligación a su favor, misma que le fue saldada en fecha diecisiete de junio del año dos mil trece, mediante el cheque de caja cuestionado No. 385301 de Banco Davivienda el cual le fue entregado al señor ALEXIS HERNÁNDEZ SANDOVAL por el imputado y prófugo FERNANDO JOSÉ SUÁREZ RAMÍREZ, representante de Dibattista y Todos somos Honduras, desconociéndose en ese momento por parte del intermediario la condición de tal, habiéndolo llamado previamente para decirle que él era la persona que pagaría el valor del terreno y cuanto se debía y a quienes, distribuyendo el valor total del inmueble que fue adquirido cuyo valor es de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (L. 1,850,000.00) en tres cheques de caja: el primero a nombre de su defendido por valor de QUINIENTOS UNO MIL LEMPIRAS (L. 501,000.00), el segundo a favor de Alexis Hernández Sandoval por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L. 250,000.00) por concepto de comisión, y el tercero a nombre del señor Manuel Antonio Rivas por valor de UN MILLÓN CIEN MIL LEMPIRAS (L. 1,100,000.00) por concepto de saldo restante por venta de terreno siendo él su propietario. Razones por las cuales el primer motivo de agravios debe ser rechazado.

  1. Con relación a la no interposición de la medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo a uno de sus representados el diputado MIGUEL EDGARDO MARTÍNEZ PINEDA, pues el señor ARNOLD GUSTAVO CASTRO HERNÁNDEZ, no ostenta ninguno, los apelados expresan que el recurso de apelación para imposición, revocación o reforma de medidas cautelares se encuentra regulada en un procedimiento especial contenido en el artículo 190 del Código Procesal Penal, y no habiéndose seguido éste, debe declararse el presente agravio SIN LUGAR de pleno derecho.

Expresan que la juez natural designada, estimó las razones de proporcionalidad e idoneidad, estableciendo las medidas idóneas para alcanzar la finalidad perseguida. En cambio, el recurrente no expresó en su agravio, la justificación a la imposición de la medida. Por lo que piden sean desestimado dicho agravio.

 

VIGESIMOSÉPTIMO: En fecha once de septiembre de dos mil dieciocho la abogada RITZA YOLANDA ANTÚNEZ REYES, apoderada defensora de los señores REDÍN LENIN CHÁVEZ GALINDO y HERNÁN SEAMAN ELVIR, contestan los agravios presentados por la Procuraduría General de la República de Honduras contra la resolución de fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciocho dictada por la juez natural designada; haciéndolo en los mismos términos que la contestación de agravios a la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Dicha contestación ya fue resumida en el numeral decimonoveno de esta sentencia.

 

VIGESIMOCTAVO: En fecha once de septiembre de dos mil dieciocho el abogado FÉLIX ANTONIO ÁVILA ORTIZ, en su carácter de defensor de los señores JOSÉ CELÍN DISCUA ELVIR y RAMÓN ANTONIO LARA BUESO, contestó en tiempo y forma los agravios presentados por la Procuraduría General de la República de Honduras contra la resolución de fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciocho. Dicha contestación de agravios se sustenta en los hechos y consideraciones legales que a continuación se resumen

  1. De inicio el apelado señala que ha dado respuesta a las mismas quejas que ha hecho el Ministerio Público y que son las mismas expuestas por la Procuraduría General de la República en cuanto al derecho penal sustantivo se refiere.

Sin embargo, la Procuraduría General de la República además de los alegatos referentes a las cuestiones de derecho penal sustantivo, reclama que a sus defendidos se les debió suspender en el ejercicio del cargo de diputados al Congreso Nacional, mediante la vía de imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 12 del artículo 173 del Código Procesal Penal. Señala que el representante del Estado justifica la suspensión del ejercicio del cargo de diputado de sus representados, por el simple hecho de que son acusados por delitos contra la administración pública y ser miembros de Congreso Nacional.

Contra los argumentos de la parte apelante, el abogado defensor manifiesta en primer lugar, que la medida cautelar contemplada por el numeral 10 del artículo 173, consistente en la suspensión del cargo de diputado al Congreso Nacional de la República es improcedente. Reconoce que aunque la norma es tajante al decir que procede su imposición cuando se impute un delito contra la administración pública a una persona que ostente el cargo de funcionario público, lo cierto es que eso sólo ocurriría contra funcionarios públicos cuyo nombramiento no sea de elección popular.

En este caso, expresa el apelado, los diputados son personas inocentes, puesto que aún no han sido condenados y conservan los derechos políticos y ciudadanos que les concede la Constitución de la República, sin que puedan serle arrebatados por ninguna autoridad.

Los derechos políticos de elegir y de ser electo, se encuentran en la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como de acceder a los cargos públicos y permanecer en ellos en condiciones de igualdad, por lo que no pueden ser restringidos mediante medidas cautelares impuestas en un proceso penal.

Las medidas cautelares son para asegurar la eficacia del procedimiento y la regular obtención de las fuentes de prueba, pero la naturaleza del cargo de diputado obedece a un mandato del pueblo no a la decisión de una autoridad administrativa, por ende, no se concibe en la ley procesal penal la suspensión del cargo de un diputado.

Los ciudadanos JOSÉ CELÍN DISCUA ELVIR y RAMÓN ANTONIO LARA BUESO son diputados mediante sufragio directo y universal y la función legislativa que prestan es inviolable. Dicha inviolabilidad de la función legislativa se justifica por proceder de un mandato soberano. Señala que en la Constitución de la República se encuentran varios preceptos que protegen la inviolabilidad de la función legislativa contra cualquier atentado de los particulares, de los demás poderes públicos, incluso del propio Poder Legislativo. Para el caso, cita el artículo 193 que dispone: “Ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del Estado o particulares, podrá impedir la instalación del Congreso, la celebración de las sesiones o decretar su disolución. La contravención de este precepto constituye delito contra los poderes del Estado.” Luego señala que más adelante, en el artículo 197 se dispone: “Los diputados están obligados a reunirse en asamblea en las fechas señaladas por esta Constitución y asistir a todas las sesiones que celebre el Congreso Nacional. Salvo incapacidad debidamente comprobada.”

Además, manifiesta que el único mecanismo legal para decidir sobre la separación de los altos funcionarios del Estado y los diputados al Congreso Nacional es el juicio político, de conformidad al artículo 234 de la Constitución.

Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, sentencias SSTC10/1983, de 21 de febrero, y 32/1985, de 6 de marzo aducen que, “el derecho de acceder a los cargos de naturaleza representativa implica también, necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con la ley (con los reglamentos parlamentarios), sin constricciones o perturbaciones ilegítimas.”

Agrega que conforme a esta doctrina, que en casos como el presente, de cargos representativos, el derecho enunciado en el numeral 2 del artículo 37 de la Constitución, en relación con el 1 del mismo artículo, los ciudadanos que tienen derecho a elegir, también tienen el derecho de participar en los asuntos públicos por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Esta relación, señala el apelado, es de obligada constatación, pues debe tenerse en cuenta que son justamente los representantes, quienes actualizan el derecho de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos. En ese sentido, la vulneración a los derechos políticos de optar a cargos públicos y permanecer en ellos, produce una afectación al representante e igualmente a los representados.

El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ordena que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: “a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, (…); e) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.” La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Yatama Vs. Nicaragua[3], inter alia, dejó dicho, “La Corte ha establecido que “[e]n una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada”, en la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. Al ponderar la importancia que tienen los derechos políticos la Corte observa que incluso la Convención, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos. Este Tribunal ha expresado que “[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”, y constituye “un ‘principio’ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano”. Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.”

El apelado, continua: “En esta misma sentencia, la Corte estableció que de acuerdo al artículo 23 de la Convención Americana, los derechos del ciudadano de participación en la dirección en los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y acceder a los cargos públicos, deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad. Al respecto, en la sentencia citada supra, dejó establecido lo siguiente: “La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 Y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación y-debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio.”

 

VIGESIMONOVENO: En fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho el abogado DARWIN LINDOLFO GARCÍA, en su carácter de defensor del señor ERNESTO GALEAS, presentó escrito contestando los agravios que fueron presentados por la Procuraduría General de la República de Honduras; contestación de agravios que se sustenta en los hechos y consideraciones legales siguientes:

  1. Señala que la resolución no atenta contra ningún principio de la tutela judicial, y su motivación fue en apego al principio de legalidad. Manifiesta que el ente acusador no acreditó los presupuestos legitimadores del tipo penal que imputa, y que el requerimiento es carente de objetividad, legalidad y es absurda, que vulnera la tutela judicial.
  2. La resolución proferida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 141 del Código Procesal Penal, no siendo culpa del tribunal que los hechos imputados a su representado no estén contenidos en la literalidad del delito de lavado de activos, según el decreto No. 45-2002.

Sostiene que debió demostrarse en la audiencia inicial, la existencia del delito, y no sólo la probabilidad de haber ocurrido. Dicha probabilidad o indicio es sobre quién es el autor del delito.

Cita al tratadista español, SANTIAGO MIR PUIG, en su obra, DERECHO PENAL. PARTE GENERAL, sexta Edición, páginas 234, párrafos numerados 1, 3, 4 y 235, párrafo numerados, en las partes conducentes, dice: “… Aunque lo característico del tipo doloso, es el dolo, que integra necesariamente su parte subjetiva, conviene a efectos analíticos empezar por su parte objetiva, puesto que esta encierra el objeto que ha de ser abarcado por el dolo. Por otra parte antes de preguntar si un hecho se ha realizado con dolo es preciso saber si efectivamente se ha realizado …. ” “… La parte objetiva del tipo doloso se refiere al aspecto externo de la conducta referida por el tipo doloso: P. ej., los actos externos necesarios para <<matar> > a otro. Cada tipo doloso describe una conducta diferente, por lo que la precisa determinación de la parte objetiva de cada tipo corresponde a la parte especial del derecho penal. …….. . Así como se verá, para la tipicidad objetiva de una conducta no basta que la misma resulte (ex post) encajar en la descripción literal tipo, sino que es preciso que ex ante, al irse realizando fuese objetivamente previsible que daría lugar a la realización del Tipo …. Como elementos generales de la parte objetiva del Tipo…. hay que señalar, por tanto: 1°) Un hecho que encaje en la descripción literal del tipo imputable a una conducta peligrosa ex ante; [pasa a la página 235] 2°) En los tipos que exigen la producción de un resultado separado, ello supone que exista una determinada relación de imputación entre dicho resultado y la conducta peligrosa.”

En consecuencia, lo desarrollado en este supuesto agravio no es de recibo.

  1. Refiriéndose a que el artículo 3 de la Ley contra el delito de lavado de activos, menciona el “fraude financiero”, resalta que no menciona otro de los delitos que la juez designada considera existentes, al menos en esta etapa del proceso.

La juez actuante, al observar que en efecto no se configuraba ninguno de los delitos precedentes, dispuestos en el artículo 3 de la Ley contra el lavado de activos, vigente al momento de los hechos, no le imputó ningún delito precedente, como tampoco a tercero con el que se hubiera puesto de acuerdo

No hay delito precedente dispuesto en el artículo 3 por lo que no procede calificar lavado de activos, incluido el fraude, ya que el mismo no tenía la modalidad de “financiero”, tal como se ordena en dicha norma, ya derogada.

Indica que ha quedado demostrado que el señor Galeas no ha tenido actividad alguna relacionada con el origen real de los fondos. Las cuentas del central ejecutivo, no las manejaba su representado, de igual forma no hay ni una sola constancia que diga quién es el titular de las cuentas, o sea no se demuestra que él tuvo acceso a algún tipo de fondo; en cambio la defensa demostró con unas constancias, quienes fueron los miembros del central ejecutivo en los periodos 2009-2013 y 2013-2017, los presidentes y secretarios de finanzas en esos periodos, los cuales según los estatutos del Partido Liberal eran los encargados de administrar las finanzas de ese instituto político, por lo tanto se debe desestimar la apelación por NO estar ajustado a derecho la pretensión de la Procuraduría General de la República.

 

TRIGÉSIMO: En fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho el abogado JAIME ERICK RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ, accionando en su condición de apoderado defensor del señor JOSÉ ADOLFO SIERRA MORALES, contestó el recurso de apelación impetrado por el representante de la Procuraduría General de la República, en relación con la resolución de fecha veintiocho de julio del presente año. Contestación que formula así:

  1. Manifiesta el apelado que el tipo penal de encubrimiento (Art. 388 del Código Penal), no puede ni debe de atribuírsele a su representado, porque no existen acciones u omisiones realizadas por él que puedan enmarcarse dentro de los seis escenarios enumerados taxativamente en el Código Penal.

Señala que el apelante con relación a su poderdante se limita a establecer: “JOSÉ ADOLFO SIERRA MORALES, representante legal de la empresa Servicios e Inversiones A.I.D., empresa constituida en fecha 24 de mayo de 2013 por el señor José Adolfo Sierra Morales, beneficiaria de los cheques N° 2565791 y 54470720, que suman L. 667,400.00 ambos depositados en fechas 5/09/2013 Y 01/11/2013 en la cuenta 01-2075503 en Banco Ficensa, el señor JOSÉ ADOLFO SIERRA MORALES identidad 0801-1966-02449 también aparece como beneficiario del cheque N° 54470724 por la cantidad de L. 156,000.00 el cual fue cobrado en efectivo.”

Señala al respecto que los representantes de la Procuraduría olvidaron referirse a la prueba documental original, ofertada y evacuada por la defensa, con la que quedó plenamente demostrado que su representado realizó el pago de cantidades de dinero superiores inclusive al monto de lo supuestamente defraudado. Expresa que con documentación (recibos) de sociedades mercantiles altamente conocidas en nuestro país, sociedades mercantiles serias, a las cuales se les puede revisar su contabilidad y verificar la documentación acompañada al expediente, empresas como JETSTEREO y HERTZ RENT A CAR, que cubren y rebasan las cantidades de dinero recibidas por su representado, adicionalmente éste presentó el contrato de prestación de servicios, firmado por él con la señora HILDA HERNÁNDEZ, por un monto superior a los siete millones de lempiras (L. 7,000.000.00).

En tal sentido, opina que a su representado se le debió decretar sobreseimiento definitivo, tal como sucedió en los casos de los señores MARIO ROLANDO SUAZO MORAZÁN y MARIO EDGARDO SUAZO MATUTE, lo anterior debido a que su representado, al igual que estos caballeros, únicamente prestó un servicio por el cual lógicamente recibían un pago.

Concluye expresando que, hubo soporte documental que respalda a su representado.

Con referencia a la autonomía del delito de lavado de activos, señala que el apelante, omite establecer que el legislador desde un inicio estableció que la condición para que se perfeccione el delito de lavado de activos, el dinero debe provenir de actividades como: tráfico de drogas, tráfico de influencias, tráfico de órganos humanos, hurto y robo de vehículos automotores, secuestro, terrorismo entre otros. Pero, en la presente causa, resulta más que evidente que el dinero entregado al señor JOSÉ ADOLFO SIERRA MORALES, no tuvo su origen en ninguna de esas actividades.

Enfatiza que corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba, sobre las actividades ilícitas precedentes que dan lugar al delito de lavado de activos, lo cual en el presente caso significa acreditar, que cada uno de los imputados sabían o debían saber sobre el origen ilícito del dinero que recibieron mediante cheques o transferencias; si no se acredita dicho extremo, no se puede hablar de lavado de activos.

  1. La solicitud del apelante consistente en que se aplique la medida cautelar de suspensión del cargo, no es aplicable a su representado.

 

TRIGÉSIMO PRIMERO: En fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho, los abogados ALDO FRANCISCO SANTOS SOSA y MARIO ENRIQUE CASTRO ORTIZ, actuando en su condición de apoderados legales del ciudadano JOSSUÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS, comparecen contestando el recurso de apelación impetrado contra la resolución de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho, fundamentándolo en las consideraciones que a continuación se resumen.

Con relación a la imputación que se hace en contra de su poderdante, los defensores señalan que la dogmática penal exige el elemento culpabilidad del sujeto activo del delito, o sea que éste actúe con pleno conocimiento de que comete delito y además hacerlo con voluntad (dolo directo).

Expresan, aunque de manera poco clara, que el decreto No. 45-2002 que contenía la Ley de lavado de activos disponía que, no se necesitaba invocar un delito precedente porque el delito de lavado de activos es autónomo, pudiéndose perseguir de manera independiente de si se han cometido delitos precedentes.

Estiman que el apelante, tiene la carga probatoria sobre el hecho de que su poderdante sabía sobre lo que estaba aconteciendo en la Secretaría de Agricultura y Ganadería, pero no acreditó este extremo. Más adelante se refiere a un fraude cometido contra el Estado de Honduras.

Expresan que de la lectura del artículo 3 del decreto No. 45-2002 establece que, para la comisión del delito de lavado de activos, es necesario que los beneficios o bienes adquiridos por el sujeto activo, provengan directa o indirectamente de delitos considerados como criminalidad organizada, es decir, que el lavador de activos, previamente de cometer este delito haya sido capaz de participar también a título de autor en la comisión de los delitos de carácter precedente que exige la norma penal sustantiva. Señala que el mismo artículo 3 enuncia una lista de delitos precedentes.

 

TRIGÉSIMO SEGUNDO: En fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho, los abogados RAÚL ROLANDO SUAZO BARILLAS y RODOLFO ELÍAS SORTO BUESO, actuando en su condición de apoderados judiciales del señor ELVIN ERNESTO SANTOS ORDÓÑEZ, comparecieron, contestando el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la resolución de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho, lo cual hacen de la forma siguiente:

  1. Señalan que el Ministerio Público no ha podido probar, ni el conocimiento previo, ni mucho menos la ACCIÓN cometida por su representado ELVIN ERNESTO SANTOS ORDÓÑEZ en este reproche penal.

Manifiestan que la imputación en contra de su defendido está sostenida con falsas acusaciones, estableciendo como única posibilidad, una presunción de vinculación que no se ha podido acreditar, y que es inexistente.

Ante los señalamientos en contra, los apelados señalan que han presentado prueba de descargo, en ese sentido destacan: 1) A folio diecinueve el requerimiento fiscal establece: “cómo se puede inferir, se desviaron los 40 millones desembolsados, para beneficio propio, de terceros y transferencias al CCEPL para pago de préstamos adquiridos según la documentación bancaria obtenida se utilizó para financiamiento de la campaña de ELVIN SANTOS ORDÓÑEZ, quien a su vez fungía como presidente del Consejo Central Ejecutivo del Partido Liberal en la administración 2009-2013, y tenía firma registrada y autorizada en la cuenta de la institución política mencionada”. (El resaltado es de los apelantes, quienes aseguran que lo expresado por el requerimiento es falso). 2) A folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58 y 59) sobre la conducta de ELVIN ERNESTO SANTOS ORDÓÑEZ, ELVIN ERNESTO SANTOS LOZANO y ERNESTO GALEAS MARTÍNEZ el Ministerio Público establece: “el préstamo No. 01-451-1151158 por L. 100,000,000.00 fue utilizado para cancelar los préstamos No. 1-405-102077 a nombre del Consejo Central Ejecutivo del Partido Liberal y el préstamo 1-406-102167 a título personal del señor ELVIN ERNESTO SANTOS ORDÓÑEZ, se desconoce el destino de los créditos obtenidos. La cuenta No 01-102-50334 registrada a nombre del Consejo Central Ejecutivo del Partido Liberal (CCEPL) cuyos firmantes autorizados eran los señores ELVIN ERNESTO SANTOS LOZANO y el señor ERNESTO GALEAS MARTÍNEZ, quien no formaba parte de la junta directiva del Consejo Central Ejecutivo del Partido Liberal y cuenta No 01-101-392306 del Movimiento Liberal Elvincista (Movimiento Cambio Liberal), abierta por ELVIN ERNESTO SANTOS ORDÓÑEZ…” Los apelados aclaran que: “el CONSEJO CENTRAL EJECUTIVO DEL PARTIDO LIBERAL (CCEPL) solicitó un préstamo de CIEN MILLONES DE LEMPIRAS al Banco FICOHSA amparado en el acta número 003/CCEPLl2009 del Consejo Central Ejecutivo del Partido Liberal de fecha 10 de agosto del año 2009 y que se presentó como medio de prueba número DOS y que en su punto número cuatro (4) establece: “Manifiesta Bill O ‘ Neil Santos Brito: que la necesidad de solicitar un préstamo a Banco FICOHSA para financiar la campaña de nuestro partido y su candidato presidencial para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de noviembre del corriente año, los gastos que hay que afrontar son innumerables, la crisis política y sus consecuencias en el cambio de Gobierno han originado iliquidez en las arcas del partido, el cual nos obliga a tener que buscar otras fuentes de financiamiento para hacerle frente a gastos como ser: publicidad, transporte, logística, concentraciones, capacitaciones, etc. Para lo cual debe solicitarse a Banco FICOHSA un préstamo hasta por un monto de cien millones de lempiras exactos (L. 100,000.000.00) al plazo más largo que se pueda obtener otorgando las garantías de las aportaciones de los liberales y la deuda política. Dicho préstamo cancelará préstamos pendientes en FICOHSA como ser el No 1-405-102077 a nombre del CCEPL, el préstamo 1-406-102167 para gastos de campaña de nuestro candidato presidencial …” (lo resaltado y subrayado es de los apelantes).

El apelante asegura que este medio de prueba número dos establece y prueba varios aspectos, principalmente: que el préstamo de cien millones de lempiras era para pagar: préstamos pendientes del CCEPL (incluyendo el préstamo personal del señor ELVIN SANTOS ORDÓÑEZ/POLÍTICA y otros relacionados como ser, los gastos de campaña del candidato presidencial del Partido Liberal ELVIN ERNESTO SANTOS ORDÓÑEZ, entre otros) y en especial de donde se iban a sacar los fondos para pagar este préstamo: las aportaciones de los liberales y la deuda política. El medio de prueba número UNO presentado por la defensa es la razón por la cual el gobierno de Porfirio Lobo Sosa paga el préstamo del Partido Liberal: “sumado al temor provocado por los aportantes tradicionales, manifestamos que tales circunstancias tendremos que solicitar préstamos en la banca privada para poder financiar los gastos de campaña políticas de Porfirio Lobo Sosa y de Elvin Ernesto Santos Ordóñez, para lo cual por este ACTO nos comprometemos y haremos nuestros mejores esfuerzos para que los préstamos que solicitemos sean garantizados y pagados de las deducciones de aportaciones políticas que tradicionalmente se le hacen a los empleados públicos que trabajan para el Estado y lógicamente de lo que corresponda a cada uno de nuestros partidos la deuda política, en caso de que cualquiera de nosotros resulte ganador del proceso electoral del 2009.” Con el medio de prueba número CUATRO de fecha 11 de noviembre del 2009, ratifica la solicitud y los extremos plateados en los medios de prueba número 1 y 2 presentados por la defensa y con los medios de prueba CINCO y SIETE se demuestra que: 1) La apertura de la cuenta 01-101-406658 es una cuenta operativa abierta por el banco para el pago de varias préstamos a nombre del CCEPL y del Movimiento Liberal Elvincista; 2) que los depósitos a esa cuenta operativa era por ingreso de cheques de caja librados por otras instituciones del sistema financiero a nombre del Consejo Central Ejecutivo del Partido Liberal, mismos que por lo tanto NO venían a nombre de mis representados o que tuvieran el endoso de ellos. Finalmente con el medio de prueba número DIEZ la defensa demuestra la falsa imputación que le realiza el Ministerio Público a nuestro representado, sólo es de leer la misma para establecer lo erróneo de la imputación: Constancia original extendida por la abogada Ada Leticia Henríquez, secretaria general adjunta del Tribunal Supremo Electoral en donde hace constar que en los registros de ese tribunal, el ciudadano ELVIN ERNESTO SANTOS ORDÓÑEZ con tarjeta de identidad 0801-1963-00454, NO ostenta actualmente ni en periodos pasados cargos de dirección en los organismos centrales de partidos políticos legalmente inscritos en el país; por lo tanto, lo manifestado en la página 19 del requerimiento fiscal y sustentado en este proceso es completamente falso ya que tampoco acreditó que tuviera firma en dicho préstamo.

Los apelados con estos medios de prueba, pretenden que se infiera como conclusión, la inexistencia de la comisión de algún tipo penal y por ende su autoría por parte de su representado, su completo desconocimiento de cómo fueron pagados esos préstamos 3 años después en una cuenta OPERATIVA creada por BANCO FICOHSA que era quien recibía los cheques y distribuía los dineros en las cuentas de los préstamos que cubrían los desembolsos en el año 2009.  Señala que ninguno de esos cheques fue girado a título personal del ingeniero ELVIN ERNESTO SANTOS ORDÓÑEZ, tampoco fueron endosados, firmados, y menos autorizados por él. Además no existe ningún elemento de prueba presentado por el Ministerio Público que pueda acreditar el conocimiento previo de su representado con relación a algún ilícito. Tal como ocurrió con los señores MARIO ROLANDO SUAZO MORAZÁN, MARIO EDGARDO SUAZO MATUTE y LAURA HAIDEEE ARITA PALMA, a quienes se les decretó sobreseimiento definitivo por los mismos hechos y circunstancias, a petición del Ministerio Público, aun y cuando de la misma forma ellos recibieron fondos (cheques) de las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras.

Advierten que el dinero utilizado en la campaña política del ingeniero Elvin Santos Ordóñez no se utilizó para gastos personales de ninguno de los ingenieros Santos, sino que fue dinero “limpio” prestado por BANCO FICOHSA para ese fin; y que de ninguna manera se utilizaron fondos de origen ilícito. Los cheques girados a favor del CCEPL procedían de cheques certificados a nombre del Partido Liberal de Banco de Occidente y/ o Tesorería General de la República.

 

TRIGÉSIMO TERCERO: En fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, los abogados LUIS ALONSO RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ y MARÍA DOLORES LÓPEZ GODOY, en su condición de defensores de JACOBO JOSÉ REGALADO WEISENBLUT, comparecieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la resolución de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Acto que realizaron de la forma que a continuación se resume.

  1. Los defensores afirman que el delito de lavado de activos es autónomo, pero aclaran que esa autonomía “no puede ser impetrada al delito precedente”.

Señalan después: “en cuanto a la falta de justificación del origen del dinero obtenido ilícitamente, por su procedencia o su obtención, que son dos cosas diferentes a lo que pretende la Procuraduría General con su teoría de autonomía por medio de la cual pretende hacer creer que la tesis acusatoria de lavado de activos encaja en esta disposición en lo referente a estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, la cual de la interpretación hecha por la PGR no refieren a estafas o fraudes en las actividades de la Administración del Estado, por lo que conforme dispone el artículo 17 del Código Civil, que no se puede atribuir a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, la cual debe interpretarse en su contexto y no aisladamente, y en materia penal no cabe la analogía por lo que de hacerlo se estaría en infracción al artículo 11 del Código Penal, el cual señala que las autoridades judiciales, no podrán crear ningún tipo de figuras delictivas ello conforme lo dispone el artículo uno del Código Penal.”

Señalan que no tienen origen ilícito los doscientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta y nueve lempiras con treinta y uno centavos (L. 267,669.31) recibidos por su poderdante, mediante cheque personal número 214091108341 de Fernando José Suárez, a favor de DURECO; cantidad utilizada para la compra de un sistema de riego facturado a nombre de su mismo.

Por otra parte, los apelados se preguntan: ¿Este cheque era de la cuenta personal del señor Fernando Suárez o de la Fundación Dibastista? Responden que, en cualquiera de los supuestos, una vez determinada la procedencia como en efecto lo está, el aceptar una dádiva es una conducta que se encuentra tipificada en el Código Penal, y que siguiendo el principio de especialidad en materia penal, dicha conducta podría subsumirse en otro tipo penal, pero nunca en el delito de lavado de activos.

  1. Señalan que el agravio relacionado con la no imposición de la medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo, no aplica a su representado, por ende, no hacen pronunciamiento sobre el mismo.
  2. En relación con el delito de asociación ilícita el apelante no hace pronunciamiento alguno, por lo que se entiende que está de acuerdo con el sobreseimiento definitivo decretado a favor de su representado.

 

TRIGÉSIMO CUARTO: En fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, la abogada NORMA ZOBEIDA NARVÁEZ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de defensora privada del señor JOSÉ LUIS FLAMENCO MEJÍA en la causa que se le sigue en contra, por suponerlo responsable de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN; contestó así, la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República en contra de la resolución de fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciocho.

  1. Cita el artículo 3 del decreto No. 45-2002 Ley de lavado de activos.
  2. Refiere que le resulta confusa la imputación que la Procuraduría General de la República hace a su representado JOSÉ LUIS FLAMENCO MEJÍA, consistente en: “…, recibe de la fundación Todos somos Honduras, el 1 de agosto del 2011, un cheque por L. 350,000.00 a nombre de su persona que no ha logrado justificar su concepto.” Asimismo: “que con esta acción ha quedado establecido, la comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS, y que con su accionar se plasma que es un delito autónomo y que debe existir un delito precedente en el mismo caso para perseguirse el delito de lavado de activos.”

Explica que le es confuso porque, primero se refiere a un delito precedente para poder calificar el lavado de activos; pero después refiere que el delito de lavado de activos es un delito autónomo.

Luego cita al apelante cuando éste manifiesta: “Que toma las palabras de uno de los defensores, en la cual planteó que la autonomía del delito de lavado de activos solamente se encuentra tipificado en el decreto No. 144-2014 es decir en la Ley especial de lavado de activos, en su artículo 35 y no en el decreto No. 45-2002 que contiene la Ley contra el delito de lavado de activos.”

Siempre citando al apelante, recoge de éste lo siguiente: “Al realizar un análisis en la ley anterior y la actual con base en lo que establece cada una de las leyes de la autonomía establece el decreto No. 144-2014 en su artículo 35″.

Posteriormente la defensora apelada, indica que el apelante hizo cita del artículo antes mencionado, para relacionarlo con el artículo 6 de la Ley de lavado de activos del decreto No. 45-2002, el cual establece: “El delito tipificado en esta ley, será, enjuiciado y sentenciado por los órganos jurisdiccionales como delito autónomo de cualquier otro ilícito penal contenido en el ordenamiento común y en las leyes penales especiales.”

También, cita el considerando 2 del decreto No. 45-2002, que reza: “Que el delito de lavado de dinero o activo debe ser considerado como un delito autónomo de cualquier otro ilícito en los términos establecidos en los instrumentos internacionales de los que Honduras es signatario, especialmente la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y el Convenio Centroamericano para la prevención y represión de los delitos de lavado de dinero o activo y que nuestro país de buena fe y en ejercicio de sus poderes soberanos reconoce como eficaces iniciativas procedentes de la comunidad internacional, para prevenir y reprimir crímenes que afecten especialmente la economía y la propia gobernabilidad…” (Enfatizando lo subrayado y en negrita).

La apelada aprecia que el legislador al crear la Ley de lavado de activos (decreto No. 45-2002), expuso que su finalidad era “LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO”, en ese sentido menciona, que el artículo 3 de dicho decreto, es muy claro y preciso al respecto.

Considera que el sentido que tuvo el legislador para establecer un catálogo de delitos, en el artículo 3 del decreto No. 45-2002, es señalar la procedencia ilícita de esos activos, colocándolo esto como un elemento indispensable para la consumación del delito de lavado de activos.

Manifiesta que la diferencia entre el decreto 45-2002 y el decreto No. 144-2014, al establecer el delito de lavado de activos, se aprecia en el artículo 3 del decreto No. 45-2002 y el artículo 36 del decreto No. 144-2014. Ambos artículos establecen catálogos de delitos, que conllevan a la ilicitud de los activos, con la diferencia que en el mencionado artículo 36 amplia el listado incluyendo a los fraudes que se realizan contra el Estado.

En este sentido, afirma que este último artículo podría ser el aplicable para este caso, pero debido a que los hechos controvertidos se cometieron cuando estaba en vigencia el decreto No. 45-2002, el aplicable es el artículo 3 de dicho decreto.

Pasando a otro punto, la apelada explica que en el presente caso no se ha logrado acreditar la obtención de fondos de manera ilícita. Menciona que la Fiscalía presentó en la audiencia inicial, algunos medios de prueba como ser, declaraciones de testigos protegidos, cuyas declaraciones, dejaron en claro que no tenían conocimiento real de los hechos controvertidos en el requerimiento; además, presentaron un dictamen pericial financiero, que adolecía de formalidades legales, pues no contaba con la firma respectiva.

Asimismo, apunta la apelada, al hacer un análisis de los hechos planteados por el ente acusador y la evacuación de los medios de prueba encuentra que, dichos hechos se subsumen en el tipo penal de fraude, delito que no se encuentra en el catálogo del artículo 3 del decreto No. 45-2002.

  1. Con referencia a la medida cautelar que consiste en la suspensión del cargo, considera que dicho agravio, no tiene relación a su representado, debido a que no es funcionario público.

Indica que el Ministerio Público no ha establecido que el dinero recibido por su poderdante son los mismos fondos desviados a la SAR, siendo imperativo demostrar en grado de certeza el origen ilícito de esos cheques y de la persona que lo hubiere librado; es necesario también establecer el concurso previo que pudieran tener los destinarios de dichos cheques con los libradores para sancionar el delito del FRAUDE, y no un delito de LAVADO DE ACTIVOS, como quiere hacer ver la Procuraduría.

 

TRIGÉSIMO QUINTO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, los abogados MELVIN EDGARDO BONILLA MEJÍA e INDIANA BEATRIZ CASTELLANOS BARAHONA; accionando en su condición de defensores privados del señor EDUARDO ENRIQUE LANZA RAUDALES, en la causa criminal instruida en su contra por suponerlo responsable del delito de ENCUBRIMIENTO, comparecieron a contestar los agravios expresados por el representante de la Procuraduría General de la República, en contra de la resolución de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Contestación que a continuación se resume.

  1. La defensa en su condición de parte apelada señala que, tanto el Ministerio Público como la Procuraduría General de la República, han pretendido encuadrar las acciones de su representado dentro del delito de lavado de activos, el cual es inexistente.

Explican que al señor Eduardo Enrique Lanza Raudales, se le imputa haber recibido de la fundación Todos somos Honduras, primero la cantidad de cincuenta y siete mil novecientos lempiras (L. 57,900.00); y posteriormente ochocientos setenta y cinco mil lempiras (L. 875,000.00), sin ninguna justificación para depositarlos en sus cuentas personales. No obstante, reclaman los apelados, es evidente que la defensa acreditó que los fondos recibidos por su patrocinado, tuvieron como origen el fondo departamental del Congreso Nacional, (decreto legislativo No. 16-2010), otorgados para la ejecución del proyecto denominado “Generación de empleo en el municipio del Distrito Central”; tal y como consta en las partidas de ejecución de gastos F-01-307 y F-01-472, emitidas por la Secretaria de Estado en los despachos de Finanzas, y posteriormente liquidados ante el Tribunal Superior de Cuentas (TSC).

Por lo que estiman haber acreditado la procedencia legal de los fondos recibidos por el señor Eduardo Enrique Lanza Raudales, así mismo, que éste, por intermedio de su empresa LANELEC, desarrolló un proyecto de alumbrado y tendido eléctrico en diferentes barrios y colonias de la capital, siendo esta la finalidad para la cual fueron entregados dichos fondos.

De manera que todas sus actuaciones se encuentran enmarcadas dentro de la ley.

  1. Determinan que la tipificación efectuada por la juez a quo es inadecuada, y que los entes persecutores, atentan directamente contra los derechos y garantías de su representado.

 

III. APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO DAGOBERTO MEJÍA PINEDA A FAVOR DE JEAN FRANÇOIS MARIE DE PEYRECAVE FIALLOS.

 

TRIGÉSIMO SEXTO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, el abogado DAGOBERTO MEJÍA PINEDA en su condición de defensor del señor JEAN FRANÇOIS MARIE DE PEYRECAVE FIALLOS interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Se resumen los agravios a continuación.

  1. El apelante señaló que causa agravio la calificación típica del delito por la no concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

Cita para ello el artículo 388 del Código Penal, el cual refiriéndose al delito de encubrimiento establece: Incurrirá en reclusión de tres a cinco años, quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión… 3) Guarda, esconde, compra, vende o recibe en prenda o permuta los efectos o instrumentos del delito.” Lo anterior lo relaciona con el artículo 14 que a la letra dice: “El delito es consumado cuando en él concurren todos los elementos de su tipificación legal.”  

Seguidamente señala que, con la prueba evacuada no se acredita que exista la probabilidad de que su representado haya recibido dinero bajo prenda o permuta, tal como lo requiere el tipo penal en su numeral tercero.

Por otra parte, el encubrimiento exige el concierto previo, como requisito de tipo, circunstancia que no concurre en el presente caso.

Luego, nombrando a Sánchez Ostiz quien cita a Muñoz Conde, Derecho Penal, parte especial, decimotercera edición, Tirant lo Blanch, Valencia 2001, página 915, el abogado apelante expresa que, la autonomía del delito de encubrimiento exige que el encausado no haya participado como autor o cómplice en el delito encubierto, o de que su intervención posterior al delito, no haya sido pactada como una forma de realización o perfeccionamiento de la consumación del mismo.

Sobre el elemento subjetivo del tipo, expone el apelante, que quedó acreditado el hecho de que su poderdante desconocía la procedencia de los fondos, así como de los supuestos hechos que se suscitaron ente la Secretaria de Agricultura y Ganadería con las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras.

  1. Menciona que los dos presupuestos procesales que exige la ley para dictar auto de formal procesamiento son: La plena prueba de haberse cometido el delito, o sea la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal; y, el indicio racional de haber participado.

Cita el artículo 294 del Código Procesal Penal y señala que quien juzga debe hacer un análisis de tipicidad en la audiencia inicial, momento en que ha de efectuarse una mínima actividad probatoria con la finalidad de aportar material indiciario. No obstante, advierte que no debe interpretarse que basta con una mínima actividad aprobatoria para dictar el auto de formal procesamiento, sino que con esa mínima actividad probatoria se aporte la realización del hecho y el indicio racional de participación del procesado, y que de no lograr estos objetivos lo que procede es el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo que establece el numeral 1 del artículo 296 del Código Procesal Penal.

 

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado GUILLERMO CARLOS MARADIAGA PEÑA en su condición de apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, comparece contestando los agravios de la apelación interpuesta por el abogado DAGOBERTO MEJÍA PINEDA, en su condición de defensor del señor JEAN FRANÇOIS MARIE DE PEYRECAVE FIALLOS, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

ÚNICO: Contrario a lo que expone el apelante, el representante de la Procuraduría asegura que con la prueba aportada en juicio se pudo acreditar que Jean François Marie de Peyrecave Fiallos, en su condición de socio fundador de la empresa mercantil Asesores Especializados en Desarrollo Integral, S. de R.L, (ASEDI S. de R.L.)  fue beneficiaria de los cheques No. 54470819 emitido el diez de enero de dos mil catorce por la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil lempiras (L. 685,000.00) y el cheque No. 54470821 emitido el diez de febrero de dos mil catorce por la cantidad de ochocientos veinticinco mil lempiras (L. 825,000.00), cheques que suman la cantidad de un millón quinientos diez mil lempiras (L. 1,510.000.00); depositados ambos cheques en sendas fechas, en la cuenta No. 11000243268 de Banco Atlántida, cuyo firmante único es el señor Jean François Marie de Peyrecave Fiallos.

La Procuraduría observa que, la sociedad mercantil ASEDI S. de R.L. no ha tenido ninguna actividad; además la señora Mercedes Florencia Fiallos, ya fallecida, fue beneficiaria del cheque No. 54470793 por quinientos quince mil setecientos ocho lempiras (L. 515,708.00), depositado el veinte de noviembre de dos mil trece en la cuenta No. 100000403 de Banco Atlántida, en la cual aparecen como firmantes autorizados los señores Jesús Angélica Martínez Rosales y Jean François Marie de Peyrecave Fiallos, valores que fueron posteriormente usados en un periodo de cuarenta días por los titulares de la misma; por lo tanto, el apelado estima que lo expuesto por la defensa de Jean François Marie de Peyrecave Fiallos, falta a la verdad, puesto que consta que dichas cantidades fueron utilizadas en transacciones financieras realizadas por el imputado, quien tenía la única firma autorizada existiendo con ello dominio del hecho.

Asimismo, con relación al cumplimiento de los requisitos para dictar auto de formal procesamiento, el apelado contradice al apelante, puesto que considera, que basta la mínima actividad probatoria para aportar el material indiciario necesario, con relación a la probable realización del hecho y la probabilidad de la participación del imputado en el hecho. Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Procesal Penal.

Estima que fueron cumplimentados los requisitos para el auto de formal procesamiento, agregando que la exigencia para la audiencia inicial es de probabilidad y no de certeza, para acreditar la existencia del delito.

 

TRIGÉSIMO OCTAVO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, las abogadas ANA LUCÍA POHL y CARLA CRISTINA PAVÓN, en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, comparecen contestando los agravios de la apelación interpuesta por el abogado DAGOBERTO MEJÍA PINEDA, en su condición de defensor del señor JEAN FRANÇOIS MARIE DE PEYRECAVE FIALLOS, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

  1. Las fiscales coinciden con la defensa en que la conducta del imputado no se subsume en el delito de encubrimiento, pero no están de acuerdo en que dicha conducta sea atípica, porque se encuentra acreditado en autos que el señor Jean François Marie de Peyrecave Fiallos es socio y además firma autorizada de las sociedades que recibieron fondos de una fundación ya mencionada, mediante el endoso de sendos cheques sin que se haya demostrado contraprestación alguna por parte de estas sociedades carentes de actividad económica, observando sobre esto último que ni siquiera tienen Registro Tributario Nacional.

A partir de allí las fiscales infieren el origen ilícito de los fondos recibidos por Jean François Marie de Peyrecave Fiallos y que éste conocía su origen ilícito, subsumiendo tal conducta en el delito de lavado de activos. Más claramente refiere que la conducta es la utilización de sociedades mercantiles pantalla, con la finalidad de dar apariencia de legitimidad a bienes procedentes de actividades delictivas y lograr con ello su efectivo disfrute o aprovechamiento.

  1. Afirman que, el artículo 294 del Código Procesal Penal dispone la mínima actividad probatoria para la audiencia inicial, disponiendo que la finalidad de ésta es la de aportar material indiciario para resolver sobre la probable realización del hecho que se imputa, su importancia jurídica penal y la probabilidad de participación del imputado en el mismo.

Sin embargo, discrepa de la parte apelante porque estima que existe abundante prueba encaminada a demostrar que el imputado Jean François Marie de Peyrecave Fiallos tenía conocimiento de que los cheques que endosó a favor de sociedades sin actividad económica alguna; y de las cuales él era socio, asimismo que los fondos tenían un origen ilícito. De manera que existe suficiencia probatoria para acreditar el delito de lavado de activos y su comisión por el encausado.

 

  1. APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS MARIO JOSÉ CÁRDENAS RUIZ Y MARCO TULIO CASTRO CANALES A FAVOR DE NORMA KEFFY MONTES CHANDÍAS.

 

TRIGÉSIMO NOVENO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, los abogados MARIO JOSÉ CÁRDENAS RUIZ y MARCO TULIO CASTRO CANALES en su condición de defensores de la señora NORMA KEFFY MONTES CHANDÍAS, interpusieron recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Se resumen los agravios a continuación.

  1. Estiman como agravio: Violación del artículo 14 relacionado con el numeral 3 del artículo 349, ambos del Código Penal, así mismo del artículo 297 del Código Procesal Penal.

Establecen que este último artículo dispone dos presupuestos necesarios para que se dicta auto de formal procesamiento, a la sazón: 1) La plena prueba de haberse cometido delito, la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal. 2) Indicio racional, el cual se estima como todo hecho, acto o circunstancia, que sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito.

Por otra parte, menciona que el artículo 294 del Código Procesal Penal, establece que en la audiencia inicial se efectúe una mínima actividad probatoria, con la finalidad de aportar material indiciario. Sin embargo, señalan los apelantes, que lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que basta una mínima actividad probatoria para dictar el auto de formal procesamiento, sino más bien que esa mínima actividad probatoria aporte la realización del hecho y el indicio racional de participación del procesado. De manera que por el contrario, si esa actividad probatoria no aporta los dos elementos señalados, hará propicio el sobreseimiento definitivo o provisional de conformidad con los artículos 295 y 296 del Código Procesal Penal.

Citan el artículo 14 del Código Penal que dispone: “El delito es consumado cuando en él concurren todos los elementos de su tipificación legal.”

Luego señala que el delito de violación de los deberes de los funcionarios se tipifica así: “Será castigado con reclusión de tres a seis años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el empleado o funcionario público que: … 3) Omita, rehúse o retarse algún acto que deba ejecutar de conformidad con los deberes de su cargo.”

Como elemento normativo, los apelantes señalan que la ley requiere que las omisiones sean ilegales. Sobre su consumación, señalan que es importante establecer a que se refiere o que implica la omisión como acción típica; expresando que la omisión, “es la no realización del acto funcional dentro del término legalmente fijado, o en su defecto, en el tiempo útil para que produzca sus efectos normales.”

Sobre la autoría, los apelantes señalan que el tipo se refiere a funcionario o empleado, de manera que es imposible que se apliquen los principios de complicidad, debido a que es un delito de propia mano. Señalan que para que se produzca este delito es necesario que las funciones propias de su representada deban estar de manera clara y precisa dentro del ordenamiento interno. Dichas funciones se encuentran comprendidas en el artículo 57 del Reglamento de organización interna de la Secretaria de Agricultura y Ganadería, de las cuales, aseveran que ninguna fue omitida, por lo que no existe el delito de violación a los deberes de los funcionarios públicos.

Resaltan el hecho de que la juez estableció en su resolución que Norma Keffy Montes Chandías no exigió los requisitos mínimos y elementales de los actos jurídicos, como es el caso de los convenios firmados entre la Secretaría de Agricultura y Ganadería y las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras, que obligaba a que estas liquidaran previamente los fondos que le eran entregados para realizar otros desembolsos, procedimiento que no fue cumplido y que permitió la realización de los demás desembolsos y a la postre, la apropiación de los fondos estatales, incumpliendo así lo establecido en el artículo 57 literal c del Reglamento interno de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

Por su parte el artículo 57 literal c de dicho reglamento dispone: “Corresponde a la gerencia administrativa: … c) liquidar el presupuesto asignado a la Secretaría de Estado al término del año fiscal, observando las normas que defina la Secretaría de Finanzas y en coordinación con ésta.”

Según los apelantes, la juez no interpretó correctamente el literal c del artículo 57 citado, confundiendo la liquidación propia del presupuesto de la secretaría con las liquidaciones propia de los proyectos ejecutados que debieron presentarse por parte de las fundaciones nombradas. Siendo dos cuestiones diferentes, aclaran que la norma reglamentaria citada se refiere a las liquidaciones del presupuesto general de la República señalado en el artículo 44 de la Ley orgánica del presupuesto, el cual establece: “… que la liquidación del presupuesto general de ingresos y egresos de la República, debe efectuarse inmediatamente después de finalizado el ejercicio fiscal. Para tal propósito la Contaduría general de la República requerirá la información de los órganos responsables de la liquidación y captación de los recursos para proceder al cierre del presupuesto de ingresos…”.

De manera que si las fundaciones antes mencionadas no presentaron las liquidaciones de los proyectos, no es imputable a su poderdante, en virtud de que las obligaciones de exigir liquidaciones para hacer desembolsos y exigir requisitos mínimos de los actos jurídicos, como ser los convenios, no son funciones de ella.

Señalan que la defensa acreditó con la nota SAG1315-2015 de fecha tres de noviembre de dos mil quince, enviada por el titular de la SAG, Jacobo Paz Bodden a la licenciada Daysi de Anchecta, magistrada presidenta del Tribunal Superior de Cuentas, que con relación a las transferencias recibidas por las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras, su ejecución, liquidación y seguimiento respectivo, no corresponde a la SAG, debido a que, “como cabeza del sector agropecuario sólo funge como intermediario.”

Agregan sobre este punto, que el testigo protegido Z4 declaro: “que las fundaciones lo buscaron para hacer las liquidaciones de los proyectos.”

Tampoco existen, expresan los apelantes, disposiciones en los convenios firmados entre la SAG y las fundaciones involucradas que exijan la presentación de liquidaciones para hacer los desembolsos, no siendo correcto por tanto que se le exija a su patrocinada dicha responsabilidad.

Los apelantes hacen la lista de los convenios firmados entre las fundaciones y la SAG, los que contienen como obligación la presentación de un informe de las actividades realizadas al finalizar la ejecución del convenio, acreditando que en los cinco convenios suscritos, fueron presentados los informes, los cuales fueron allegados al proceso.

De dicha manera, los apelantes señalan que acreditan que la obligación era presentar un informe y no liquidaciones como han pretendido el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República; el cual además fue el mismo argumento utilizado por la juez al tipificar el delito de violación de los deberes de los funcionarios.

Señalan además que según el informe del Tribunal Superior de Cuentas número P-46/2015-DPC-DCSD, la responsabilidad no recae sobre la gerencia administrativa, sino sobre otro departamento.

Asimismo, que no existe cláusula en los convenios, que establezca de manera concreta la obligación de la gerencia administrativa de presentar informes.

  1. Señalan que la juez también dictó en contra de su poderdante el auto de formal procesamiento por el delito de fraude. Dicho delito se encuentra en el artículo 376 del Código Penal, estableciendo una pena de tres a nueve años de reclusión e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure a reclusión.

El agravio lo justifican en que no se acreditó la existencia del hecho debido a que “las premisas bajo la cuales el a quo tiene por consumado el hecho no son la exigida por la norma sustantiva.”

A continuación, los apelantes enlistan las premisas que valoró el a quo para determinar el delito de fraude, así: 1) Por haber sido su participación elemental para defraudar al Fisco. 2) De no haber firmado las solicitudes de desembolso de los convenios, no habría existido afectación al patrimonio estatal. 3) Su intervención y aporte fue sustancial o indispensable dentro del plan criminal. 4) Se produjo el resultado por haber autorizado las órdenes para que se hicieran los desembolsos del pago de los convenios, sin haber exigido previamente la verificación de la liquidación de todos los convenios. 5) Tuvo siempre el dominio del hecho.

Seguidamente citan el artículo 376 del Código Penal que dispone: El funcionario o empleado público que por razón de su cargo participe en cualquier acto jurídico que tenga interés el Estado y se ponga de acuerdo con alguno de los interesados para defraudar al fisco o con ese mismo propósito se valga de su condición para favorecer a un tercero o para facilitar su participación personal, directa o indirecta, en los beneficios que puedan producir tales asuntos o use cualquier otro artificio con la misma finalidad, será sancionado con reclusión de seis a nueve años, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.”

Acto seguido explican que, de conformidad a la norma trascrita, únicamente el funcionario público puede provocar la lesión al bien jurídico protegido, pero advierten que, no sólo por el hecho de ser funcionario público es que se da por consumado el hecho, tal como lo expresó el representante de la Procuraduría, sino que ese funcionario público tiene que participar en un acto jurídico en el que tenga interés el Estado, y se cause un perjuicio al Fisco.

Con relación al acto jurídico, los apelantes señalan que es necesario, que para poder atribuir el delito de fraude a su representada, ésta tuvo que haber participado en un acto jurídico en el que el Estado tenga interés. Señalando en ese sentido que, entienden que el acto jurídico señalado por el Ministerio Público, son los convenios celebrados entre la SAG y las fundaciones involucradas, apreciándose de manera fehaciente que las personas que firman estos, son: José Jacobo Regalado Weisenblut, Camille Ernest Rietmeijer y Jaime Antonio Suárez, rechazando por dicha razón ese elemento del tipo penal, en relación con su poderdante.

Sobre el acuerdo de perjudicar al Estado, como elemento de tipo para el delito de fraude, señalan que el acuerdo puede ser entre el funcionario o empleado público y alguno de los interesados.

Reclaman que dicho elemento debe ser acreditado, y no simplemente suponerse. En este caso no se logró acreditar su existencia; es más, lo que se acreditó es que la señora Norma Keffy Montes no conocía a los señores Camille Ernest Rietmeijer y Jaime Antonio Suárez; no pudiendo haber acuerdo entre personas que no se conocían. Por otra parte, si el acuerdo fue entre funcionarios, su patrocinada no podría saber que los fondos iban a tener otro destino, pues jamás participó en el acto jurídico y jamán tuvo como función supervisar la ejecución de los proyectos.

Afirman de forma categórica que, no existe prueba alguna que conduzca a sospechar siquiera, que su poderdante se puso de acuerdo con alguien para defraudar al Fisco, siendo todo juicio incriminatorio una especulación.

Aclaran que la única relación que tenía su poderdante era con el señor José Jacobo Regalado Weisenblut, siendo ésta estrictamente laboral y de jerarquía. Asimismo, los apelantes que la encausada ejerce una función pública por la que debía de cumplir lo dispuesto en el artículo 57 literal m del Reglamento interno de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, que a la letra dice: “Atender las instrucciones que sobre asuntos de su competencia que formulen el secretario de Estado y los subsecretarios.”

Con relación al elemento: Que se valga de su condición para favorecer, los apelantes expresan que la funcionaria o empleada pública debe tener un cargo u ostentar ciertas funciones que le legitimen para poder favorecer a un tercero o para facilitar su participación personal. Sobre el caso particular, hacen saber que la misma prueba aportada por el Ministerio Público no logra establecer que su representada no participa en la comisión del delito de fraude como tampoco acredita el convenio que habla el tipo penal. Empero, señalan los apelantes, la a quo estableció lo siguiente: “si nuestra representada no hubiera firmado las solicitudes de desembolso de los convenios no se hubiere dado la afectación al patrimonio estatal.”

Sobre la firma de su patrocinada en los convenios, los apelantes reclaman que firmar ese tipo de documentos son parte de las funciones propias del cargo para que la Secretaría de Finanzas hiciera la transferencia de los fondos a las fundaciones Dibatistta y Todos somos Honduras, por lo que no es cierto que las transferencias eran realizadas directamente de la SAG. Señalan que el mismo testigo Z4 en reiteradas ocasiones estableció que los fondos eran trasladados desde SEFIN hacia las fundaciones.

Contradicen a la juez a quo en virtud de que a diferencia de lo expresado por ésta, su poderdante no tenía dominio funcional del hecho, porque si se observan los documentos aportados por el Ministerio Público, denominados F01, consta que en la parte inferior de estos llevan un proceso de verificación, aprobación y firma.

El proceso de verificación según F01 del primer convenio fue realizado por el señor Víctor Gabriel Velásquez Contreras y el proceso de aprobación fue realizado por el Vannesa del Carmen Pinto Olmedo; esto para ser firmado después por Norma Keffy Montes Chandías. En el caso del segundo convenio la verificación le correspondió a Hugo Yovany Chirinos Zúniga y el proceso de aprobación fue realizado por la señora Karen Jaqueline Rodas Pérez, firmado finalmente por la encausada. Lo mismo ocurrió en los otros casos, demostrándose así que su patrocinada tenía dominio funcional del hecho.

Los apelantes afirman que la teoría del dominio del hecho permite diferencias entre autores y participes; siendo autor de un delito, aquel sujeto que tenga dominio del hecho o sea que pueda decidir los aspectos esenciales de la ejecución del hecho. Agrega que el control del hecho se realiza a través del dominio de la acción, del dominio de la voluntad o del dominio funcional, según los casos. Asimismo, expresan que la teoría en mención, permite distinguir tres tipos de autoría: la mediata la directa y la coautoría.

Sucede, expresan los apelantes, que en este caso la juez a quo dictó auto de formal procesamiento en contra de su poderdante a título de coautora del delito de fraude. La coautoría aparece en el artículo 32 del Código Penal al establecer: “Los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiere efectuado.”

Haciendo alusión a los medios de prueba evacuados por el Ministerio Público, los apelantes afirman que no se pudo acreditar que el hecho sobre el cual su poderdante tenía dominio, no existe, debido a que la elaboración de los F01, no era decidido sólo por ella, sino que intervenían otras personas, sobre las cuales no tenía autoridad.

  1. Haciendo referencia al delito de abuso de autoridad, que fue dictado en contra de su poderdante, los apelantes consideran que se trata de un error material de la juez a quo, pues el mismo no fue objeto del proceso; por otra parte, señalan los apelantes, que al ser un delito de acción, es imposible que se decrete un auto de formal procesamiento por un delito de omisión a la vez, bajo el mismo artículo, resultando imposible que el delito pueda ser calificado de acción y omisión a la vez. “Artículo 13. El delito puede ser realizado por acción o por omisión y necesariamente de ser doloso o culposo.”

 

CUADRAGÉSIMO: En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado GUILLERMO CARLOS MARADIAGA PEÑA en su condición de apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, comparece contestando los agravios de la apelación interpuesta por los abogados MARIO JOSÉ CÁRDENAS RUIZ y MARCO TULIO CASTRO CANALES en su condición de defensores de la señora NORMA KEFFY MONTES CHANDÍAS, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

  1. A diferencia de lo señalado por la defensa de Norma Keffy Montes Chandías, el apelado señala que en audiencia inicial se pudo acreditar que la encausada fue la persona que en su calidad de gerente administrativa “omitió los deberes mínimos de los intereses públicos”, al no exigir los requisitos que son elementales para de este tipo de actos jurídicos, como es el caso de los convenios firmados entre la SAG y las fundaciones mencionadas, o sea obligar a que estas liquidaran previamente los fondos recibidos para poder hacer los otros desembolsos; procedimiento que no fue cumplido y que permitió la apropiación del dinero estatal; lo que constituyó un incumplimiento a lo establecido en el literal c del artículo 57 del Reglamento interno de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
  2. A diferencia de lo señalado por la defensa, el apelado afirma que en audiencia inicial quedó acreditada la importancia de la firma de la encausada, porque de no haberse firmado las solicitudes de desembolso por ella, no se habrían entregado esos fondos en perjuicio del erario público, por lo que su aporte fue indispensable dentro del plan defraudatorio, toda vez que intervino en la fase preparatoria y post convencional o ejecutiva de la celebración de los convenios, como quiera que autorizó las órdenes para que se hicieran los desembolsos del pago de los convenios que han sido objeto de investigación, teniendo siempre dominio del hecho, pues sin actuar no se habría consumado el perjuicio.

 

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, las abogadas ANA LUCÍA POHL y CARLA CRISTINA PAVÓN, en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, comparecen contestando los agravios de la apelación interpuesta por los abogados MARIO JOSÉ CÁRDENAS RUIZ y MARCO TULIO CASTRO CANALES en su condición de defensores de la señora NORMA KEFFY MONTES CHANDÍAS, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

  1. Señalan las fiscales que en la audiencia inicial se debe efectuar una mínima actividad probatoria y que en el caso de autos existe abundante prueba aportada al proceso que acredita fehacientemente que la imputada sabía cómo gerente administrativa que previo a autorizar las solicitudes de cada desembolso de los convenios tenía el deber ineludible de verificar si los mismos se habían ejecutado y liquidado para proceder a autorizar el siguiente convenio; así lo establece el reglamento interno, artículo 57, literal c, ya mencionado en autos; y, el artículo 54 del Reglamento de organización, funcionamiento y competencia del Poder Ejecutivo, que establece que corresponde a la gerencia administrativa, la administración presupuestaria.

Las fiscales señalan que debe considerarse que las partidas de ampliaciones presupuestarias solicitadas a la Secretaría de Finanzas para desembolsar el dinero de cada uno de los convenios salían de la partida presupuestaria de la SAG, período 2011 a 2013.

Señalan que el Ministerio Público presentó como medio de prueba, el informe del Tribunal Superior de Cuentas, del cual se desprende que los fondos millonarios recibidos por las fundaciones no fueron liquidados. De manera que estiman cometido el delito de violación de los deberes de los funcionarios, conforme al artículo 349 del Código Penal, numeral 3.

En virtud de ello piden la confirmatoria del auto de formal procesamiento.

  1. Señalan que la participación de la encausada fue fundamental para perjudicar al Estado por la defraudación de doscientos ochenta y dos millones de lempiras (L. 282,000.000.00), mediante la suscripción de los convenios entre la SAG y las fundaciones Todos somos Honduras y Dibatistta.

El delito de fraude se tipifica en el artículo 376 del Código Penal y se describe en esencia como la acción del empleado público que por razón de su cargo participe en cualquier acto jurídico que tenga interés el Estado y se ponga ende acuerdo con alguno de los interesados para defraudar al fisco.

La responsabilidad de la imputada en la comisión del delito de fraude resulta manifiesta, según las fiscales, cuando firma cada una de las solicitudes de los desembolsos sin exigir previamente la liquidación de cada uno de siete convenios y un adendum.

Afirman que la encausada siempre tuvo el dominio del hecho puesto que debió en apoyo a los superiores de dicha secretaría de Estado, administrar los recursos financieros de la SAG bajo los criterios de eficiencia y de eficacia. Estiman las fiscales que queda demostrado el acuerdo de voluntades entre los imputados Jacobo Regalado, Fernando José Suárez, Jaime Antonio Suárez, Norma Keffy Montes Chandías, para drenar los recursos públicos a fin de utilizarlos posteriormente en la financiación de campañas políticas y la satisfacción de intereses personales.

  1. Las fiscales comparten el alegato de que no procede la calificación del delito de abuso de autoridad contra la imputada y de que el mismo no fue objeto del proceso, puesto que consideran que no existe congruencia entre la conducta típica descrita en el requerimiento fiscal y el delito calificado por la juez. Sin embargo, estiman que concurre el delito de violación de los deberes de los funcionarios de conformidad a la modalidad omisiva que se encuentra tipificada por el artículo 349 numeral 3 del Código Penal.

Estiman que por las razones expuestas corresponde dictar auto de formal procesamiento por los delitos de fraude y violación de los deberes de los funcionarios e imponer la medida cautelar de prisión preventiva, teniendo en cuenta la gravedad de las penas y la existencia de un peligro racional de fuga.

 

  1. APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO MARLON DUARTE AMADOR A FAVOR DE ARNALDO URBINA SOTO, LENIN RIGOBERTO RODAS VELÁSQUEZ Y VELKIS ROSIBEL HERNÁNDEZ.

 

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, el abogado MARLON DUARTE AMADOR en su condición de defensor de los encausados ARNALDO URBINA SOTO, LENIN RIGOBERTO RODAS VELÁSQUEZ Y VELKIS ROSIBEL HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Se resumen los agravios a continuación.

  1. Señala el apelante que la decisión judicial causa agravio, específicamente al encausado Arnaldo Urbina Soto, porque se denegó la excepción de extinción de la acción penal opuesta, a pesar de que fue demostrado que ya había sido enjuiciado por los mismos hechos.

Expone que estos mismos hechos figuran en el expediente 18-39-2016, siendo el mismo Ministerio Público quien señaló como irregular dicha transferencia en su dictamen patrimonial contable, el cual fue evacuado en el juicio oral y público efectuado en el año dos mil diecisiete, figurando dicha transacción en fecha dieciséis de noviembre de dos mil trece, en la cuenta número 0161000007406 de Banco Atlántida perteneciente a su representado en la que la Fundación Todos somos Honduras le depositó la cantidad de cuatro millones cuarenta y seis mil ochocientos setenta lempiras (L. 4,046.870). En virtud de lo cual existe en este caso doble juzgamiento, citando para ello el numeral 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos; el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos; el 95 de la Constitución de la República; y el 11 del Código Procesal Penal.

El apelante solicita la apertura a pruebas en la segunda instancia debido a que solicitó la remisión del expediente mencionado y del informe contable pero la señora juez a quo declaró sin lugar dicho medio de prueba sin ningún sustento legal; aun cuando, el mismo Ministerio Público, aceptó la realización de dicha diligencia para no incurrir en el doble juzgamiento.

Señala que la juez determinó dictar auto de formal procesamiento por el delito de encubrimiento en la modalidad de receptación, desechando el delito de lavado de activos, tras establecer que dicho encausado estaba en la obligación de saber de donde provenían dichos fondos, cuando éste es un extremo materialmente imposible de probar; o que, su poderdante sabía de la procedencia de los valores por las razones siguientes: a) El señor Urbina, en su condición de jefe departamental de campaña del Partido Nacional en Yoro, y actuando de conformidad a las prácticas acostumbradas por todos los jefes departamentales de los principales partidos políticos,  manda o informa, días antes de las elecciones, el presupuesto que necesita su departamento para los gastos de alimentación, transporte de votantes e integrantes de mesas. Después de ser aprobado el presupuesto, envía el número de cuenta de cualquier institución bancaria para el correspondiente depósito de fondos; b) el día que le depositaron fue el dieciséis de noviembre de dos mil trece y se encontraba en la ciudad e Tegucigalpa, siendo por tanto imposible saber quién le depositó el dinero a su cuenta para cubrirlos gastos electorales, de forma que no hubo comisión de delito; c) Su actuación no es dolosa ni culposa ya que no supo quiénes fueron los depositantes a su cuenta,  y siendo lo depositado el doble de lo solicitado a la comisión de campaña, devolvió a su partido la cantidad sobrante pensando que había un error por parte de dicha comisión. Hace la observación de que la devolución fue hecha a su partido y no a la fundación Todos somos Honduras debido a que no sabía quién hizo el depósito; d) el señor Urbina una vez recibido el dinero, libró cheques a todos los jefes de campaña del departamento de Yoro, de suerte que no existe ánimo de lucro ni encubrimiento.

El apelante manifiesta que comete delito de encubrimiento, “quien con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, el que no haya intervenido ni como autor ni cómplice, ayude a los responsables a obtener el resultado que se plantean los autores y cómplices.”

Señala el apelante que su poderdante no tenía conocimiento de la comisión de ningún delito y tampoco conocía a los autores y cómplices. No existió relación bancaria constante entre ellos, sino que fue un solo depósito.

Explica que no hubo ánimo porque ante un depósito duplicado devuelve el dinero a su partido bajo la creencia de que fue éste quien le hizo el depósito, sin saber que era la fundación Todos somos Honduras. Por otra parte, el haber librado cheques a los jefes municipales de campaña, descarta el ánimo de lucro. El depósito en el caso de su partido respondía a la solicitud que el hizo de conformidad a un presupuesto para los gastos electorales de la contienda del 26 de noviembre de dos mil trece.

  1. Con relación al encausado Lennin Rigoberto Rodas Velásquez el apelante estima que la resolución le causa agravio porque: “el hecho que se le dicte un auto de formal procesamiento ya que quedó demostrado como a los dos imputados que representé en su momento por una afinidad con su defensor principal, el abogado Norman Torres, los señores Mario Rolando Suazo y Mario Edgardo Suazo, quienes depusieron [señalando] haber sido contratados por la señora Hilda Hernández para la realización de una campaña publicitaria y que les fue cancelado su servicio por la fundación Todos somos Honduras, fondos receptados por estos ante la creencia que procedían de una fuente lícita y que su trabajo era una actividad del comercio de los hombres por lo que la Fiscalía pidió un sobreseimiento definitivo para ellos.”

Señala el apelante que quedó demostrada con inspecciones realizadas por el propio Ministerio Público, la existencia de la empresa, la cual tiene domicilio y paga impuestos; asimismo para acreditar que no es empresa de maletín, mediante prueba documental y testifical quedó demostrada la existencia contractual con empresas públicas y privadas para la elaboración de productos y uniformes, insignias, etcétera; impresiones digitales a gran escala como se puede observar en el video publicitario de la empresa que se propuso y fue admitido por la señora juez. También se propusieron las planillas de empleados actuales, la escritura de constitución, así como su permiso de operación vigente y el pago al día de impuestos sobre la renta.

Señala que la empresa de su poderdante realizó actos de lícito comercio que fueron pagados con fondos de esta fundación, de igual manera que fueron pagadas muchas empresas reconocidas; sin embargo, acusa al Ministerio Público de haberse ensañado en contra de su poderdante.

Reclama que la tesis del Ministerio Público estriba en que el “no mantener parte del arte que se le hizo al partido y no tener la contabilidad de esa fecha denota que los trabajos no se hicieron.” El apelante responde a esto preguntándose, que razón habría para que el partido le regale dinero a su representado. Asimismo, citando lo establecido en el numeral 3 del artículo 63 del Código Tributario, el cual obliga a mantener los libros contables de los últimos cinco años y los cuales, únicamente serán presentados a solicitud del órgano auditor del Estado. Aclarando después que en su caso ya habían transcurrido los cinco años, sin que nadie le haya solicitado a su poderdante dicha documentación.

Considera ilógico que el Ministerio Público estime por una parte que, era obligación de su poderdante saber de donde provenían los valores, cuando por otra, acepta el sobreseimiento definitivo a favor de otros dos imputados, si el dinero en el caso de estos, provenía de la misma fundación que la de su poderdante. La resolución además señala que también fueron beneficiarios de cheques librados por esa fundación, las empresas: DURECO Honduras, Fundación Hondureña de Investigación Agrícola, instituciones bancarias por préstamos y tarjetas con cheques de todos somos Honduras y Fundación Dibattista; pero ninguna de estas empresas fue acusada o sus representantes legales. Agrega que nadie podía saber el origen del dinero y que lo contrario no fue acreditado, ni siquiera de manera indiciaria. De manera que no se configura el delito de encubrimiento.

  1. En contra del auto de formal procesamiento dictado en contra de Velkis Rosibel Hernández, es porque se le atribuye haber librado cuatro constancias con contenido falso, salvo la firma que calza en ellas, pero sin ninguna actividad de investigación para este tipo de delito de falsificación. Señala que faltó la presentación del expediente de unas fundaciones que se encuentra en la Unidad de registro y seguimiento de asociaciones civiles, URSAC.

Por otra parte, el apelante afirma que, no basta acreditar en forma indiciaria la falsedad del documento, sino que debe acreditarse de forma fehaciente que el documento es falso. Esto para luego acreditar de manera indiciaria la participación de quien lo elaboró o utilizó. Señala que la falsedad debe acreditare mediante pericia de un calígrafo.

En virtud de lo cual pide el sobreseimiento definitivo, de acuerdo con los artículos 14, 284 No. 2 y 296 No. 1 del Código Procesal Penal.

 

CUADRAGÉSIMO TERCERO: En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado LUIS ENRIQUE URBINA PORTILLO en su condición de apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, comparece contestando los agravios de la apelación interpuesta por el abogado MARLON DUARTE AMADOR en su condición de defensor de los encausados ARNALDO URBINA SOTO, LENIN RIGOBERTO RODAS VELÁSQUEZ y VELKIS ROSIBEL HERNÁNDEZ, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

Con relación a la excepción de extinción de la acción penal, opuesta por la defensa, basándose en que los hechos del presente asunto son los mismos del expediente 18-39-2016 del Tribunal de Sentencia, Sala 1, el representante de la Procuraduría señala que no basta alegar el doble juzgamiento, sino que es necesario…: (sic, redacción confusa) “establecer que se encuentra establecido en el requerimiento fiscal presentado con anterioridad un extremo como es en el presente caso si no que el mismo hecho punible debió conocerse y juzgarse del mismo planteamiento de la defensa se logró acreditar que en el caso del tribunal de sentencia al señor Arnaldo Urbina no se le juzgó por ese hecho simplemente se tipificó la transacción por presentar una pericia transaccional en la cual se deben estipular todos los movimientos bancarios ya sean ingresos o egresos por ende es lógico  que salió a alusión dicho apartado pero en el mismo caso no se hizo referencia por parte del Ministerio Público ya en ese momento se encontraba bajo investigación del presente caso (Pandora), por ende es improcedente, en vista que la sola alusión a una circunstancia fáctica aluda en otro proceso, no es condición suficiente para la extinción de la acción penal ya que de igual manera no hay una sentencia en condición de firme que permita analizar la identidad de hecho, sujetos procesales e instancias (la misma defensa estableció que presentó casación) con relación a las circunstancias de este proceso, en los argumentos de la solicitud, no se establece que hubo pronunciamiento judicial de fondo de sentencia alguna, sobre los mismos hechos sometidos en el presente proceso y que pudiera hacer caer en infracción del prohibición del doble juzgamiento (non bis in ídem).

Destaca que se acreditó en la audiencia inicial que el señor Arnaldo Urbina Soto, exalcalde de Yoro, sin justificación alguna recibió de la Fundación Todos somos Honduras, el cheque No. 54470756 fechado el quince de noviembre de dos mil trece, por el valor de cuatro millones cuarenta y seis mil ochocientos setenta lempiras (L. 4,046,870.00). Dicho cheque fue depositado en la cuenta No. 016100007406 de Banco Atlántida perteneciente al encausado; y tres días después, el diecinueve de noviembre de dos mil trece, el mismo encausado emitió el cheque No. 16001630 de la cuenta en mención por cuatro millones de lempiras (L. 4,000.000.00), cantidad que fue depositada en la cuenta No. 110-026-5154 de Banco Atlántida a nombre del Comité de campaña del Partido Nacional.

En contra del alegato de licitud de las transacciones, hecha por la defensa, el apelado refuta la que alega que dichas transacciones son licitas y correctas, señalando que el mismo encausado tiene una prohibición de obtener fondos, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley electoral, decreto No. 44-2004, que en referencia a la prohibición de aceptar fondos no autorizados, establece: “queda terminalmente prohibido a los partidos políticos, movimientos internos y sus candidatos a cargos de elección popular, aceptar en forma directa o indirecta: 1) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las obtenidas en colectas populares…”; por lo que el encausado tenía la obligación de verificar la procedencia de los fondos que el mismo solicitó.

En el caso del encausado Lennin Rigoberto Rodas Velásquez, el apelado responde que no cabe juzgar de manera igual los casos de Mario Roldando Suazo y Mario Edgardo Suazo con el del señor Rodas Velásquez.  La razón obedece a que la prueba de descargo en la audiencia inicial es distinta para cada una de las partes.

En el caso del encausado Rodas Velásquez, éste es el representante legal de la empresa servicios de impresión y edición Rodas, además es diputado suplente al Congreso Nacional por el Partido Unificación Democrática (UD). El diecinueve de noviembre de dos mil trece, la empresa mencionada recibió mediante cheque No. 54470767 la cantidad de cinco millones de lempiras (L. 5,000.000.00), siendo depositada en la cuenta No. 214121161679 del Banco de Occidente a nombre de Lennin Rigoberto Rodas Velásquez en concepto de supuestos servicios de impresión.

De manera no muy clara, se entiende que la parte apelada en su escrito de contestación de agravios, pretende señalar que, en relación con los trabajos de publicidad, la defensa no logró presentar respaldo contable de los cheques recibidos, debido a que con la documentación presentada y la declaración de volumen de ventas hecha por el encausado no se reflejan los cinco millones de lempiras (L. 5,000.000.00) recibidos, lo que hace suponer que el pago por los trabajos de publicidad, en realidad es una simulación para justificar el origen del dinero sustraído del erario público, dándole una apariencia de legalidad. El apelado apunta además que, tratándose de una persona con nexos en el Congreso Nacional, el encausado debía cerciorarse de donde provenían los fondos.

En el caso de la encausada Velkys Rosibel Hernández, el apelado asegura que se logró acreditar el mínimo indicio racional de su participación con la emisión de cuatro constancias que permitieron la apertura de las cuentas bancarias de las fundaciones Todos somos Honduras y Dibatistta.  De no ser por estas constancias de juntas directivas, no se habría podido abrir dichas cuentas, porque en ellas, las juntas directivas ratificaban que las fundaciones reunían todos los requisitos legales, sin ser esto cierto.

Señala que la participación de la encausada se acreditó con los medios de prueba 18 y 20. Se acreditó que Velkis Rosibel Hernández en su calidad de empleada de la Unidad de registro y seguimiento de asociaciones civiles, URSAC, emitió cuatro constancias conteniendo falsamente los nombres de los miembros de sendas juntas directivas. Explica que dicha información debió originarse en sendos expedientes de inscripción de juntas directivas; pero resulta que al momento de la emisión de las constancias, esta información aún no existía porque no se habían presentado las solicitudes de inscripción de juntas directivas. Este extremo se confirmó con los informes de auditoría de las fundaciones Dibatistta y Todos somos Honduras.

 

CUADRAGÉSIMO CUARTO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, las abogadas ANA LUCÍA POHL y CARLA CRISTINA PAVÓN, en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, comparecen contestando los agravios de la apelación interpuesta por el abogado MARLON DUARTE AMADOR en su condición de defensor de los encausados ARNALDO URBINA SOTO, LENIN RIGOBERTO RODAS VELÁSQUEZ y VELKIS ROSIBEL HERNÁNDEZ, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

  1. Con relación al caso de Velkis Rosibel Hernández, las fiscales acotan que el delito por el que se acusa a dicha señora es falsedad ideológica, pues en cuatro oportunidades extendió constancias con información falsa, para poder lograr el cometido trazado desde el inicio, lo que encaja en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 284 del Código Penal, que a letra dice: “Suponiendo en un acto la intervención de personas que no lo han tenido”, por lo tanto no es pertinente hacer la prueba caligráfica que demanda el apelante y defensor, puesto que no se trata de falsedad material.
  2. Con relación al encausado Arnaldo Urbina Soto las fiscales señalan que durante la audiencia inicial fue discutido el asunto del doble juzgamiento determinándose que el hecho (transacción) por el cual se acusa en este caso no fue objeto del proceso penal anterior, y que por el contario, aunque esa transacción se encontraba entre la documentación que fue aportada en aquel juicio oral, la misma no fue sometida a examen judicial, ni fue objeto de imputación en el requerimiento fiscal, por lo que no cabe denunciar en este caso doble juzgamiento.
  3. Siempre con relación al encausado Arnaldo Urbina Soto, las fiscales enfatizan que dicho imputado recibió una suma grande de dinero procedente de fundaciones que de manera evidente no estaban autorizadas para destinar recursos en actividades por proyectos distintos a los convenios suscritos con la SAG, en virtud de lo cual ha quedado demostrado el dolo en el delito de lavado de activos, aunque la juez haya calificado el delito de encubrimiento por receptación.
  4. También con relación al encausado mencionado, las fiscales enfatizan que la juez erró con haber calificado el delito de encubrimiento por receptación y por ende la descripción fáctica sostenida por el Ministerio Público en su requerimiento no pueden subsumirse en los elementos de tipo de dicho delito.

Explican que el error se origina en haber interpretado que concurre el fraude financiero enunciado en el artículo 3 de la Ley contra el lavado de activos como los descritos en el título XIV del Código Penal, “Aunque dicho capítulo no se encuentre referido directamente en la ley especial; aunado a lo anterior la Ley de lavado de activos que contempló el término de “delitos financieros” es del año 2002, mientras que la ley penal que invocó la juez es del año 2004, en donde se reforma por adición y se agregan estos delitos al Código Penal vigente.”

Debido a esto, se evidencia que el legislador nunca se refirió al título XIV de la ley penal, porque no existía este al momento de crear la ley de lavado; es por ello que, lo que correspondía hacer, era calificar los hechos conforme a la tesis del Ministerio Público plasmada en el requerimiento fiscal.

 

  1. Con relación a Lennin Rigoberto Rodas Velásquez, las fiscales aclaran que no corresponde darle a dicho encausado el mismo trato que a los encausados que fueron favorecidos con el sobreseimiento definitivo, debido a que el señor Rodas Velásquez no acreditó de manera fehaciente haber incluido en su declaración de impuestos, período fiscal 2012-2013, ni en su declaración municipal de volumen de ventas de ese mismo periodo, su ingreso de cinco millones de lempiras, proveniente de las fundaciones. Por lo que rechaza la tesis de la defensa de que dicho dinero fue recibido por los trabajos realizados dentro del giro normal de la empresa.

 

  1. APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS MELVIN EDGARDO BONILLA MEJÍA E INDIANA BEATRIZ CASTELLANOS BARAHONA A FAVOR DE EDUARDO ENRIQUE LANZA RAUDALES.

 

CUADRAGÉSIMO QUINTO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, los abogados MELVIN EDGARDO BONILLA MEJÍA e INDIANA BEATRIZ CASTELLANOS BARAHONA interpusieron a favor de EDUARDO ENRIQUE LANZA RAUDALES, recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Se resumen los agravios a continuación.

  1. Señalan los apelantes que el Ministerio Público ha pretendido que se califique el delito de encubrimiento con relación al lavado de activos; sin embargo, es posible constatar en el requerimiento fiscal, que la imputación que se le hace a su representado obedece únicamente a la negativa de éste a brindar una declaración en sede administrativa o fiscal, lo que no se subsume en la imputación realizada por el Ministerio Público en el requerimiento.

Tampoco la fiscalía evacuó medios de prueba que acrediten el delito de lavado de activos. Lo que también hace incorrecto dictar auto de formal procesamiento por el delito de encubrimiento por receptación. Señalan que la falta de acreditación probatoria del Ministerio Público y la prueba aportada por la defensa, no permite configurar delito alguno.

Señalan que los fondos recibidos por su poderdante provenían del fondo departamental del Congreso Nacional (decreto legislativo No. 16-2010), mismos que fueron otorgados para la ejecución del proyecto denominado “Generación de empleo en el municipio del Distrito Central) tal y como consta en las partidas de ejecución de gastos F-01-307 y F-01-472, emitidas por la Secretaría de Estado en el despacho de Finanzas, los cuales fueron posteriormente liquidados ante el Tribunal Superior de Cuentas, al amparo de la reforma por adición del artículo 131-A de las disposiciones de la Ley general de presupuesto en el año 2018. Señalan que esto quedó acreditado mediante el informe de liquidación de gastos del proyecto de generación de empleo en el municipio del Distrito Central, departamento de Francisco Morazán, el cual fue gestionado por el Congreso Nacional y ejecutado por José Wilfredo Flamenco Acevedo y la empresa LANELEC representada por su defendido.

Por lo que estiman acreditada la procedencia de los ochocientos setenta y cinco mil lempiras (L. 875,0000.00) recibidos por el señor Eduardo Enrique Lanza Raudales; asimismo quedó acreditado que la empresa de su representado, LANELEC, desarrolló un proyecto de alumbrado y tendido eléctrico en diferentes barrios y colonias de la capital, cumpliendo así la finalidad para lo cual fue contratada.

  1. Refieren que la conducta de su poderdante nunca estuvo encaminada al ocultamiento de activos o cualquier hecho delictivo.

Afirman los apelantes que la juez a quo no hizo valoración de la prueba aportada por lo que pide que la segunda instancia lo haga.

  1. Se reclama en esta instancia que, se estime la excepción de falta de acción opuesta y alegada en primera, basándose en que previo a interponer la acción penal procedía el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de Cuentas, con atención a lo dispuesto por el artículo 222 constitucional. Dicha norma le otorga a dicha institución la facultad privativa e indelegable de verificación a posteriori de la ejecución de los fondos públicos.

Explican que el presente caso versa sobre una supuesta auditoría realizada por la SAG, con relación a pretendidos convenios suscritos por las fundaciones Todos somos Honduras y Dibatistta; sin embargo, exponen los apelantes que dichas fundaciones no sólo recibieron los fondos transferidos a la SAG, sino que también existen fondos de otras fuentes que aún no han sido verificadas por el Tribunal Superior de Cuentas; tales como, fondos gestionados por el Congreso Nacional por medio del fondo departamental y fondo institucional, así como la posibilidad, que otros entes hayan transferido otros fondos. Señalan, que ni siquiera los fondos provenientes de la SAG han sido objeto de una auditoría integral, pues aunque el Ministerio Público se refiera a una auditoría realizada por el Tribunal Superior de Cuentas, la verdad es que se trata de un informe puntual en cuyas conclusiones, detalla que se requiere de una auditoría integral para determinar la posible existencia de responsabilidad.

Señalan también, que el informe contiene verificaciones puntuales efectuadas a la SAG y no a las fundaciones en referencia, lo que les conduce a afirmar que la fiscalía no atiende a lo dispuesto en el artículo 222 constitucional antes referido, puesto falta una resolución administrativa del Tribunal Superior de Cuentas que establezca la existencia de responsabilidad penal, citando en ese sentido al artículo 131-A de la Ley general del presupuesto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la defensa en este caso asegura, que el Ministerio Público no podía ejercitar la acción penal pública en tanto no existiera la resolución previa del Tribunal Superior de Cuentas.

Manifiestan además que en el presente caso los fondos recibidos por su patrocinado fueron liquidados ante la Secretaría en el despacho de Finanzas, hecho acreditado con la copia autenticada del oficio DT-OIP-071-06-2018 de fecha 19 de junio de dos mil dieciocho, expedida por dicha secretaría de Estado, verbigracia: la liquidación de pagos a la fundación Todos somos Honduras identificados bajo la ejecución de gastos F01 472 y 307, ambas del año 2011 y posteriormente acreditados, como lo establece la ley, ante el Tribunal Superior de Cuentas para ser auditados; no obstante hasta este último momento no ha sido finalizada por el ente contralor en mención. Siendo, según lo manifiestan los apelantes, una usurpación de funciones lo que ha hecho la Unidad fiscal especial contra la impunidad y la corrupción (UFECIC) y una obstaculización del proceso de investigación y verificación al proceso que realiza el Tribunal Superior de Cuentas.

Citan, el artículo 4 de la ley orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, el que dispone la preeminencia de dicha ley frente a otras en relación con la naturaleza fines y competencias propias de la materia.

Mencionan que en fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el Congreso Nacional aprobó el presupuesto general de ingresos y egresos de la República correspondientes al ejercicio fiscal 2018, publicándolo en el Diario oficial La Gaceta número 34,546 de fecha diecinueve de enero de aquel año. Posteriormente el veintiséis de enero, el Congreso procedió a la corrección del capítulo XVI, que contenía la reforma a la Ley orgánica del presupuesto, específicamente en su artículo 238, que a la letra dice: “Reformar el artículo 16 mediante la adición de un último párrafo y adicionar el artículo 131-A de la Ley orgánica del presupuesto, contenida en el decreto número 83-2004 del veintiocho de mayo de 2004, los cuales de ahora en adelante deberán leerse de la manera siguiente: ARTÍCULO 131-A. LIQUIDACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS DESTINADOS A LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS O AYUDAS SOCIALES. En aplicación del artículo 123 de la presente Ley, se ordena al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) realizar una auditoría e investigación especial de todos los fondos públicos gestionados y percibidos por los diputados del Congreso Nacional, comprendidos en los períodos de gobierno 2006-2010, 2010-2014, 2014-2018. Los fondos antes referidos comprenden, tanto el Fondo social de planificación departamental, el Fondo de desarrollo departamental, subsidios o cualquier otra denominación que se les haya dado a los fondos que son destinados para la ejecución de proyectos comunitarios o ayudas sociales en los diferentes departamentos, incluyendo los tercerizados o descentralizados. Quedan comprendidos los gastos de inversión social y lo relacionado al fortalecimiento de la gobernabilidad y la democracia que se ejecuten a través de las instituciones de derecho público y privado creadas para lograr la efectiva participación política de los ciudadanos. Dicha auditoría e Investigación Especial del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) debe realizarse en un período de tres (3) años después de la publicación de la presente reforma, para lo cual el Tribunal Superior de Cuentas TSC aprobará un reglamento especial. Todos los documentos relacionados con dichos fondos deben ser remitidos por el Tribunal Superior de Cuentas para realizar la auditoría correspondiente. Una vez finalizadas la auditoria e investigación especial y ésta adquiera el carácter de firme de conformidad a la Ley y el Reglamento del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y éste encuentre hallazgos determinará la responsabilidad civil, penal o administrativa que en derecho corresponda notificando a los entes correspondientes en cada uno de los casos o en su defecto otorgando su solvencia correspondiente.”

Conforme a lo anterior, expresan los apelantes, corresponde al Tribunal Superior de Cuentas en forma exclusiva, la fiscalización y auditoría a posteriori de los fondos estatales, manejados por funcionarios o instituciones públicas o en su defecto por instituciones de derecho privado como fundaciones, organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles, etc.

Asimismo, dicha institución es la única facultada para determinar si el sujeto pasivo ha incurrido en responsabilidad administrativa, civil o penal.

  1. En virtud de lo expuesto solicitan que a su poderdante le sea dictado sobreseimiento definitivo y cesen en su contra todas las medidas cautelas y de aseguramiento que le fueron impuestas.

 

CUADRAGÉSIMO SEXTO: En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado LUIS ENRIQUE URBINA PORTILLO en su condición de apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, comparece contestando los agravios de la apelación interpuesta por los abogados MELVIN EDGARDO BONILLA MEJÍA e INDIANA BEATRIZ CASTELLANOS BARAHONA a favor de EDUARDO ENRIQUE LANZA RAUDALES, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

En principio, el representante de la procuraduría estima, que contrario a la decisión judicial de primera instancia, el delito de lavado de activos es autónomo y que debe existir un delito precedente. Cita el artículo 6 del decreto No. 45-2002 que dispone: “El delito tipificado en eta ley, será enjuiciado y sentenciado por los órganos jurisdiccionales como delito autónomo de cualquier otro ilícito penal contenido en el ordenamiento común y en las leyes penales especiales.” Artículo que es concordante con el considerando número dos del mismo decreto, que expresa: “Que el delito de lavado de dinero o  activos, debe ser considerado como un delito autónomo de cualquier otro ilícito en los términos establecidos en los instrumentos internacionales de los que Honduras es signataria, especialmente la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y el Convenio centroamericano para la prevención y represión de los delitos de lavado de dinero o activos  y que nuestro país de buen fe y en ejercicio de sus poderes soberanos reconoce como eficaces iniciativas procedentes dela comunidad internacional, para prevenir y reprimir crímenes que afecten especialmente la economía y la propia gobernabilidad.”

Cita también el artículo 2 del decreto número 45-2002, el primero de ellos define el delito de lavado de activos, como la actividad encaminada a legitimar ingresos o activos provenientes de actividades ilícitas o carentes de fundamento económico o soporte legal para su posesión.

En el caso del encausado, recibió el veintidós de noviembre de dos mil trece, un cheque por la cantidad de cincuenta y siete mil novecientos lempiras (L. 57,900.00), a su nombre y en su condición de representante legal de la empresa Lanza electromecánica, el cual fue girado por la fundación Todos somos Honduras. Asimismo, el veintitrés de marzo de dos mil once recibió la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil (L. 875,000), que fue depositada en la cuenta 923600201 a nombre de empresa Lanza electromecánica.

La defensa pretendió acreditar que dichos pagos respondían a servicios que prestaba dicha empresa al Comité Central del Partido Nacional, con facturas de pago que no tienen ninguna relación con dichos pagos; así mismo presentó la liquidación de un cheque, objeto de este proceso, el cual salió del fondo departamental del Congreso Nacional, para la generación de empleo. Si se analiza dicha liquidación, se advierte que no tiene nada que ver con lo que él realizó, por el contrario, esa transferencia era para el empedrado de calles, por la cantidad de cinco millones de lempiras (L. 5,000.000.00); y, lo que él presenta, son facturas por la venta de lámparas.

Sobre la excepción de falta de acción, responde que el único delito que necesita previa intervención del Tribunal Superior de Cuentas es el de enriquecimiento ilícito. El Ministerio Público no necesita permiso para poder ejercer la acción penal pública para perseguir delitos como el lavado de activos, malversación de caudales públicos, fraude y demás delitos que se encuentra contenidos en el Código Penal y decreto No. 45-2002.

El apelado indica que, aunque no es necesario en la causa de mérito, el Ministerio Público presentó el medio de prueba número 1 que consiste en un informe del Tribunal Superior de Cuentas, que establece la existencia de un indicio de delito. El apelado estima que, a diferencia de lo manifestado por el apelante, no es necesario que el Tribunal Superior de Cuentas realice una auditoría, sino que es suficiente que informe sobre la existencia de algún indicio.

Cita el artículo 2-A del Código Procesal Penal, señalando que contiene el principio de especialidad, según la cual la ley de lavado de activos tiene aplicación preferente. El Ministerio Público puede perseguir este delito porque es autónomo, y el Tribunal Superior de Cuentas sólo conoce de manera previa, para poder ejercitar la acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito.

En alusión al artículo 131-A de la Ley de Presupuesto, refiere que se publicó una fe de errata donde se establece que el beneficio en él contenido, sólo opera para los fondos manejados por diputados; y, el encausado no lo es, por lo cual dicha norma no tiene aplicación para este caso.

 

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, las abogadas ANA LUCÍA POHL y CARLA CRISTINA PAVÓN, en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, comparecen contestando los agravios de la apelación interpuesta por los abogados MELVIN EDGARDO BONILLA MEJÍA e INDIANA BEATRIZ CASTELLANOS BARAHONA a favor de EDUARDO ENRIQUE LANZA RAUDALES, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

1.1. Las fiscales recalcan que la audiencia inicial no requiere acreditar con grado de certeza, sino de indicios. En este sentido estiman que presentaron prueba suficiente para lograr el auto de formal procesamiento por el delito de lavado de activos. Señalan no estar de acuerdo con la recalificación de la juez, quien fue del parecer que correspondía dictar auto de formal procesamiento, pero por el delito de encubrimiento.

Expresan que la defensa no presentó prueba que desvirtuara lo acreditado por el Ministerio Público.

1.2. Las fiscales señalan que no procede el delito de encubrimiento y que subsiste el delito de lavado de activos, dado que la defensa del encausado no pudo justificar que su poderdante haya recibido fondos ilícitos de parte de la Fundación Todos somos Honduras. Señalan que la defensa intentó acreditar que estos fondos provenían del fondo departamental del Congreso Nacional, dispuestos para la ejecución de un proyecto; y, que dichos fondos fueron liquidados por el Tribunal Superior de Cuentas al amparo del artículo 134-A de la Ley orgánica del presupuesto, no de las disposiciones presupuestarias del año 2018, informe de liquidación que, según la defensa, se encuentra finalizado y además agregado al expediente.

Citan la sentencia CP-374-2007, que dice: “Se desprende concierto previo entre el acusado MJCB y las personas que despojaron mediante intimidación el vehículo a su propietaria, la señora AGG, o sea con los autores materiales de dicho delito, lo que descarta el poder subsumir dicha conducta en el delito de encubrimiento que exige como requisito en los elementos objetivos del tipo, que el encubridor actúe sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, circunstancia que no ocurrió en el presente caso. Igualmente, la autonomía del encubrimiento depende de que el encubridor no haya participado como autor o cómplice en el delito encubierto o de que su intervención posterior al delito no haya sido pactada como una forma de realización o de perfeccionamiento de la consumación del mismo recibiendo la mercancía robada transportando a los autores materiales del delito a otro lugar, etc. (Véase: Sánchez Ortiz, citado por Muños Conde, Derecho Penal, parte especial, decimotercera edición, Tirant lo Blanch, Valencia 2001, pág.  915).

1.3. Reiteran, que en audiencia inicial el Ministerio Público acreditó que hubo concierto de voluntades para cometer el delito de lavado de activos, participando el encausado a título personal y como representante de LANELEC, recibiendo fondos de la fundación Todos somos Honduras, a sabiendas de que éste no es un canal válido para recibir fondos del gobierno.

Repiten que el delito de lavado de activos es autónomo e independiente de aquel delito del que procede el flujo financiero.

En ese sentido cita el artículo 6 del decreto No. 45-2002, concluyendo que la autonomía del delito de lavado de activos surge de su propia configuración típica. Las fiscales señalan que se encuentra identificado el origen de los fondos y que no sólo había disposición para apropiarse de estos, sino de financiar actividades de los partidos políticos y de particulares directamente favorecidos. Señalan que el iter criminis se compone de operaciones financieras carentes de lógica y justificación, con el propósito de disfrazar u ocultar el nexo, entre el origen que es la sustracción de dichos fondos del erario público, y el destino que consistía en financiar a los institutos políticos, cometiendo con este accionar un nuevo hecho delictivo, autónomo y punible denominado lavado de activos.

Las apeladas, hacen la observación siguiente: “Estas operaciones y acciones financieras no son parte del iter criminal del delito origen, ya que aceptar lo anterior, supondría que estamos ante la presencia de acciones tendientes a encubrir, ocultar y disfrutar de los fondos obtenidos ilícitamente y construir un vacío o zona de impunidad, ya que no obstante haberse integrado estos fondos en el sistema financiero y lesionar la estabilidad, solidez y transparencia del sistema financiero y del orden socioeconómico , estos actos serían impunes por considerarse una extensión en fase de agotamiento del delito que originó la sustracción de fondos.”

Resaltan el hecho de que la juez a quo comparte la tesis del Ministerio Público de que hubo comisión de delito al tener por acreditados los hechos, no quedando por tanto duda, sobre la participación de los imputados en forma consciente y activa en la sustracción de los fondos del Estado, para luego ingresarlos a cuentas de partidos políticos y particulares, logrando el disfrute del dinero ilícitamente habido, bajo la apariencia de legalidad. No obstante, los encausaos bajo ningún término podrían ser autores o participes del delito de encubrimiento, contenido en el artículo 388 del Código Penal, porque en primer lugar, dicho delito exige la falta de concierto previo con los autores o cómplices del delito que se pretende ocultar; debido a que en este caso si tienen conocimiento y voluntad de cometer los hechos, haciéndolo a título de autores. Señalan que algunos de los imputados tenían plena conciencia del origen ilícito de los activos, configurándose el dolo directo de su parte; otros en cambio pudieron y debieron inferir razonablemente que los activos no procedían de una actividad lícita y por lo tanto la ilicitud de la fuente es aceptada por ellos actuando con dolo eventual.

2.1. Con relación a la excepción de falta de acción, que fue opuesta por la defensa y desestimada por la juez a quo durante la audiencia inicial, las fiscales responden que el derecho penal es autónomo y que el ejercicio de la acción penal no está subordinada a ningún acto administrativo previo.

Agregan que el delito de lavado de activos no necesita el agotamiento de vía administrativa previa, pues consta en la ley que no existe disposición que lo ordene.

En ese sentido citan a Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Aran, en su obra Derecho Penal, parte general, séptima edición revisada del año 2007, págs. 73 y 74, así: “La jurisprudencia viene defendiendo desde este criterio. Así por ejemplo ya decía la STS de 5 de marzo de 1955, que las sanciones penales y disciplinarias obedecen a valoraciones jurídicas diferentes, ya que la responsabilidad penal disciplinaria persigue la restauración de la paz social perturbada por el delito, mientras que la disciplinaria, se inspira más bien, en un criterio de moralidad, que impone a la dignidad en el cumplimiento de sus deberes, para rodear del prestigio imprescindible a la función pública.” (Lo resaltado pertenece a las fiscales).

Las fiscales aducen también un criterio de superioridad del Derecho Penal para juzgar y sancionar hechos constitutivos de delito, frente a cualquier acto administrativo, por lo cual no depende de un proceso o entidad administrativa. Señalan que el Ministerio Público inició investigación dentro de sus facultades, en virtud de una denuncia presentada, la cual derivó posteriormente a la acción penal.

En fundamento a su posición, las fiscales citan la jurisprudencia de la Sala de lo Penal , según sentencias: SP-187-2010, la cual a su vez cita las sentencias SP-332-2007, SP-400-2007, 98-2009, que con relación al principio acusatorio, expresan: “el Ministerio Público es protagonista principal, responsable de la dirección y control de los actos de investigación y del ejercicio de la acción penal pública ante el órgano judicial, debiendo orientar sus actividades de conformidad a su ley especial, acorde a los principios de objetividad, unidad de actuaciones y dependencia jerárquica. Por su parte el órgano jurisdiccional corresponde la función constitucional de juzgar y ejecutar lo juzgado, debiendo sujetar sus actuaciones a los principios de independencia, deber de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales en la aplicación de las normas abstractas al caso concreto. En su ámbito de competencia funcional, tanto el fiscal como el juez están limitados por el imperio de la ley.”

Las fiscales reclaman que la defensa en su apelación no desarrolló la excepción opuesta, sino que se limita a citar la reforma contenida en la fe de erratas relacionada con el artículo 238 de las disposiciones generales del presupuesto, que adiciona el artículo 131-A, el cual modifica a la Ley orgánica del presupuesto. Al respecto las fiscales se concretan a repetir el argumento de la autonomía del Derecho Penal y que la fe de errata mencionada, no invalida dicha autonomía.

2.2. Refieren las agentes de tribunales, que acreditaron de manera suficiente los presupuestos procesales para el auto de formal procesamiento para el delito de lavado de activos.

Señalan que: “fue el lavado de activos bajo modalidad de encubrimiento que ejecutó el encausado de manera dolosa al conocer la procedencia de esos fondos y aplicarlos de manera delictual para fines no justificados, siendo alejado de la verdad el desconocimiento del origen de los fondos por parte del encausado, al contrario, formaron parte de la trama para el blanqueo de estos capitales.”

Las fiscales citan la obra de Blanco Cordero, El delito de blanqueo de capitales, op. cit., págs. 98 y 99, que señala, “que de acuerdo a un sector importante de la doctrina el blanqueo de capitales es siempre un proceso, ello significa que no es un hecho puntual mediante el que instantáneamente los bienes de origen ilícito pasan a tener una apariencia de legalidad. Consiste por el contrario en una serie de actuaciones, doctrinalmente sistematizadas en fases o etapas, realizadas progresivamente hasta conseguir el resultado perseguido por los blanqueadores: poder disfrutar de los bienes sin despertar sospechas de su origen.”

Además citan, la sentencia CP-210-2008 que dictó. “Desde un punto de vista material: los indicios deben estar acreditados, ser plurales o muy excepcionalmente uno, pero con una singular potencia acreditativa, ser concomitantes al hecho que se trata de probar y deben interrelacionarse cuando son varios de modo que se refuercen entre sí, todo a efectos de que la inducción o inferencia sea razonable y se pueda excluir así la posibilidad de ser arbitraria, ilógica o infundada.” Como sucede en el caso de autos, afirman las fiscales.

 

VII. APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO GILBERTO NAVAS IZAGUIRRE A FAVOR DE LAURA AIDEE ARITA PALMA.

 

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, el abogado GILBERTO NAVAS IZAGUIRRE interpuso a favor de LAURA AIDEE ARITA PALMA el recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Se resumen los agravios a continuación.

  1. La defensa señala que causó agravio el auto de formal procesamiento dictado en contra de su poderdante por los delitos de falsificación de documentos y fraude, porque a su juicio no se logró acreditar, con grado de certeza, la comisión de dichos delitos.

Señala que su poderdante, prestó un servicio profesional independiente que consistió en la elaboración de estados financieros y balance general, de aquellos que se realizan al final de cada ejercicio fiscal; aclarando además, que ella no es la contadora de las fundaciones, como tampoco es su empleada por planilla o contrato de trabajo, como ha señalado el Ministerio Público.

Señala que, con la prueba aportada, no se acreditó ningún acto contrario a derecho, como falsificar o cometer fraude.

También señala que, conforme al artículo 202 del Código Procesal Penal, estima lo siguiente: a) se descarta conforme a los hechos y pruebas, la comisión del delito de falsificación de documentos públicos, puesto que los balances y estados financieros son documentos privados, además el Ministerio Público no pudo acreditar la falsedad de dichos documentos; b) no se ha falseado la verdad, tampoco hubo alteración de fechas y cantidades; c) no existe alteración de documento verdadero; d) no hay narración de hechos inexactos; e) no se puede señalar que su poderdante haya faltado a la verdad en la narración de los hechos o alterado fechas y cantidades, además medios de prueba de cargo presentados, (auditorías a las fundaciones, dictámenes, declaraciones de testigo) no dan base para suponer que la imputada haya faltado a la verdad en la narración de los hechos, para inducir a error al Estado, para la firma de convenios con la SAG; g) la documentación elaborada por su poderdante se hizo de conformidad con la información soporte brindada por las fundaciones, o sea que no ha inventado nada.

  1. Señala que no fueron acreditados los elementos de tipo del delito de fraude. Para el caso, señala que no se acreditó que su poderdante fuera empleada de las fundaciones, y que nada más fungía como contadora. Ella, dice el apelante, prestó un servicio profesional y recibió un pago por ello.

Debido a lo anterior, concluye el apelante, su patrocinada no es autora del delito de fraude, porque no se ha puesto de acuerdo con nadie, especialmente con los firmantes de los convenios para defraudar al fisco. Asimismo, el apelante niega que su poderdante haya obtenido un beneficio con estos hechos.

 

CUADRAGÉSIMO NOVENO: En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado LUIS ENRIQUE URBINA PORTILLO en su condición de apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, comparece contestando los agravios de la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO NAVAS IZAGUIRRE a favor de LAURA AIDEE ARITA PALMA, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

Contesta agravios señalando que en la audiencia inicial se logró acreditar el mínimo indicio necesario para establecer que la encausada fue beneficiada con los cheques siguientes:  a) cheque No. 50867412 del dieciséis de mayo de dos mil trece, por la cantidad de dos mil quinientos lempiras (L. 2,500.00) se utilizó para realizar el trámite de vehículo Toyota Camry con placa PBN 3835 a nombre de ella misma; b) cheque No. 54470814 del dieciséis de diciembre de dos mil trece por veinticinco mil lempiras (L. 25,000.00); c) cheque No. 54470834 del veintiuno de enero de dos mil catorce por tres mil quinientos lempiras (L. 3,500.00).  Los cuales fueron cobrados en efectivo por Laura Aidee Arita Palma.

Sobre su participación, el apelado manifiesta que, dicha encausada elaboró y certificó documentación con contenido falso de la fundación Todos somos Honduras presentados ante la URSAC. Específicamente señala que emitió estados de resultados y balances generales sin respaldo, ni documentación de soporte, incumpliendo con ello lo que manda el artículo 26 de las disposiciones generales de ingresos y egresos de la República  2011 y el artículo 42 de las disposiciones generales del presupuesto de ingresos y egresos de la República 2013; el artículo 19 de las normas de contabilidad, que establece: “Se considera punible la preparación de estados financieros con base en datos no verídicos”, asimismo se violentan las normas que guían la responsabilidad contable teniendo por objeto que los informes contables reflejen datos reales;  por ende la imputada se puso de acuerdo con los demás participes del delito para defraudar fondos del Estado de Honduras.

 

QUINCUAGÉSIMO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, las abogadas ANA LUCÍA POHL y CARLA CRISTINA PAVÓN, en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, comparecen contestando los agravios de la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO NAVAS IZAGUIRRE a favor de LAURA AIDEE ARITA PALMA, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

  1. Las fiscales señalan que presentaron los balances generales y estados de resultados que fueron elaborados por la encausada para las fundaciones Todos somos Honduras y Dibattista, documentos que fueron firmados y certificados por la encausada como ciertos. Al respecto, las fiscales aclaran que la elaboración de estos documentos, debió ser respaldada con documentación soporte que la encausada debió tener a la vista; sin embargo, no se presentó prueba que demuestre su existencia.

Señalan que, según investigación recabada por el Ministerio Público, la información que fue presentada por las fundaciones a la URSAC, y que fue elaborada por la encausada, presenta falsedades en relación con representaciones y resultados omitidos, no constituyendo por tanto una representación fiel de las operaciones financieras de dichas fundaciones. En ese sentido, califican a la información brindada a la URSAC, como “incompleta”, “falta de neutralidad” o “libre de error”, tal como lo exige la normativa contable.

Afirman lo anterior, luego de que fue confirmado mediante el destino real de los fondos, que fue ocultado por la omisión de información importante y que fueron preparados por la contadora ahora encausada, quien no observó las normas internacionales de información financiera o NIFF´s aplicables.

Se suma a lo anterior, el hecho de que la encausada no presentó dos de los estados básicos con las notas explicativas que forman parte integral de los estados financieros. En 2013 la cuenta “bancos” de las fundaciones no se muestra el saldo real de acuerdo con los estados de las cuentas bancarias.

Apuntan que el artículo 19 de la Ley sobre normas de contabilidad y auditoría, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, decreto legislativo No. 189-2004, establece que: “Se considera punible la preparación de estados financieros con base en datos no verídicos(…) los contadores que participen en la preparación de estados financieros sin observar las normas internacionales de información financiera (NIFF´s) aplicables según las circunstancias, así como los auditores individuales o asociados en formas que certifiquen estados financieros, sin observar las normas intenciones de auditoría (NIAS´s) aplicables también según las circunstancias, serán responsables según la función desempeñada.”

  1. Las fiscales responden este agravio, señalando que el delito de fraude se tipifica en el artículo 376 del Código Penal, que lo describe en esencia como, la acción del empleado público que por razón de su cargo, participa en cualquier acto jurídico que tenga interés el Estado y se ponga de acuerdo con alguno de los interesados para defraudar al fisco; el delito de fraude implica, la concurrencia del acuerdo previo y de la actuación en sí, con ese plan criminal. Por ende, es necesario que dos personas al menos, se asocien o actúen concertadamente con ese propósito. La encausada participó mediante su contribución concertada, con el propósito de facilitar la realización de actividades con finalidad defraudatoria en perjuicio del Estado de Honduras, por lo que se subsume en el delito de fraude.

 

VIII. APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS ROSA HELENA BONILLA GALINDO E IVÁN ADÁN MARTÍNEZ ORDÓÑEZ A FAVOR DE ELDEN VÁSQUEZ, WILSON ROLANDO PINEDA Y CARLOS ALBERTO PINEDA FASQUELLE.

 

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, los abogados ROSA HELENA BONILLA GALINDO e IVÁN ADÁN MARTÍNEZ ORDÓÑEZ interpusieron a favor de ELDEN VÁSQUEZ, WILSON ROLANDO PINEDA y CARLOS ALBERTO PINEDA FASQUELLE, recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Se resumen los agravios a continuación.

  1. Alegan los apelantes que fue acreditado en la audiencia inicial, que sus poderdantes desconocían los hechos que se suscitaron en la Secretaría de Estado en los despachos de Agricultura y Ganadería, SAG, ya que ninguno de ellos trabajaba para dicha institución. De igual manera desconocían las actuaciones de las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras, porque no forman parte de éstas.

En virtud de lo anterior, al Ministerio Público le será imposible demostrar relación con estas entidades.

  1. En virtud de lo anterior, no se acreditó, siquiera de forma indiciaria, que los encausados conocían de la comisión de delito alguno, lo cual es necesario como requisito para poder configurar el delito de encubrimiento; debido a que si bien es cierto a ellos les fueron depositados fondos, desconocían el origen de estos, suponiendo que los mismos fueron depositados por el comité de campaña de una institución política.

No existe posibilidad de establecer un nexo causal entre, los encausados y los hechos imputados, por lo que estos no pueden calificarse o recalificarse como autores de delito alguno, porque no hubo acción u omisión de estos para ocultar, guardar o esconder efectos del delito.

 

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado LUIS ENRIQUE URBINA PORTILLO en su condición de apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, comparece contestando los agravios de la apelación interpuesta por los abogados ROSA HELENA BONILLA GALINDO e IVÁN ADÁN MARTÍNEZ ORDÓÑEZ a favor de ELDEN VÁSQUEZ, WILSON ROLANDO PINEDA y CARLOS ALBERTO PINEDA FASQUELLE, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

ÚNICO. Expresa el apelado que, se ha demostrado la relación de los encausados con los hechos que involucran a la SAG, con las fundaciones mencionadas a partir de los siguientes elementos: a) Elden Vásquez recibió sin justificación alguna el cheque No. 54470751 de fecha quince de noviembre de dos mil trece por la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta y siete mil quinientos tres lempiras (L. 2647,503.00), el cual fue depositado el dieciocho de noviembre de dos mil trece a la cuenta del beneficiario número 21-305000287-7 del Banco de Occidente; b) Carlos Alberto Pineda Fasquelle, recibió de la fundación Todos somos Honduras y sin justificación alguna, el cheque No. 54470749 de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece por la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos setenta y dos lempiras (L. 3,492,272.00), el cual fue depositado a la cuenta del beneficiario número 21-103-25451-3 del Banco de Occidente, de donde se hicieron posteriormente transacciones por tres millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos setenta y tres lempiras con diecinueve centavos (L. 3,472,273.19) y un retiro en efectivo por veinticinco mil lempiras (L. 25,000.00); c) Wilson Rolando Pineda Díaz recibió sin justificación alguna de la Fundación Todos somos Honduras, el cheque No. 54470753 de fecha quince de noviembre de dos mil trece, por la cantidad de tres millones cuarenta y tres mil quinientos dieciocho lempiras (L. 3, 043,518.00), el cual fue depositado el diecinueve de noviembre de dos mil trece a la cuenta del beneficiario número 97-240—1622 del Banco de Ficohsa, y ese mismo día se registraron dos retiros de dicha cuenta: una por tres millones de lempiras (L. 3,000.000.00), y otro por un millón de lempiras (L. 1,000.000.00), además una transferencia por un millón quinientos doce mil lempiras (L. 1,512,000.00), con una acreditación de veintiocho mil trescientos ocho lempiras con cuarenta y ocho centavos (L. 28,308.48).

Señala también que, los mismos defensores acreditaron en la audiencia inicial que sus poderdantes solicitaron dichas cantidades de dinero para financiar campañas políticas. El señor Carlos Pineda Fasquelle era gerente de campaña del Partido Nacional en el departamento de Copán; el señor Wilson Rolando Pineda era gerente de campaña del Partido Nacional en el departamento de Gracias; y, el señor Elden Vásquez como coordinador político del Partido Nacional del departamento de Intibucá.

Respecto a la falta de conocimiento del origen de los fondos, el representante de la Procuraduría establece que, lo que se debe tomar en cuenta que estos tenían prohibición de obtener fondos provenientes de contribuciones o donaciones anónimas, salvo la obtenidas en colectas populares, de conformidad con lo que dispone el artículo 83 del decreto legislativo No. 44-2004.

 

QUINCUAGÉSIMO TERCERO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, las abogadas ANA LUCÍA POHL y CARLA CRISTINA PAVÓN, en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, comparecen contestando los agravios de la apelación interpuesta por los abogados ROSA HELENA BONILLA GALINDO e IVÁN ADÁN MARTÍNEZ ORDÓÑEZ a favor de ELDEN VÁSQUEZ, WILSON ROLANDO PINEDA y CARLOS ALBERTO PINEDA FASQUELLE, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

  1. Señalan que en la audiencia inicial se pudo demostrar que los encausados recibieron dinero de las fundaciones involucradas en los hechos, siendo dichas cantidades depositadas en sus cuentas bancarias, para financiar la campaña política del año 2013. Fondos que debieron ser utilizados para beneficiar a los agricultores en diferentes partes del país.
  2. Las fiscales aducen que no resulta admisible el argumento de la defensa, de que los encausados no tenían conocimiento del origen de los fondos, y que estos fueron depositados por el Comité de campaña del Partido Nacional, porque esa cantidad importante de dinero a sus cuentas personales debió hacerse con la debida sincronización para efectos de coordinar entregas de determinadas sumas, atendiendo a una determinada proyección sobre los gastos que efectuarían, la cual no han logrado acreditar que existió entre autoridades y empleados del Comité central del Partido Nacional y ellos como receptores de dichos fondos, de tal manera que les permitiera concluir que dichos fondos procedían de esa institución política.

 

  1. APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS DARWIN LINDOLFO GARCÍA Y CARLOS HUMBERTO BRICEÑO TORRES A FAVOR DE ERNESTO GALEAS.

 

QUINCUAGÉSIMO CUARTO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, los abogados DARWIN LINDOLFO GARCÍA y CARLOS HUMBERTO BRICEÑO TORRES interpusieron a favor de ERNESTO GALEAS MARTÍNEZ, recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Se resumen los agravios a continuación.

  1. Señala que durante la audiencia inicial se estableció que su poderdante no había cometido ningún delito precedente relacionado con el de lavado de activos.

Reclama que la argumentación que hizo la juez natural designada al momento de calificar el delito de encubrimiento, fue dispuesta en forma general para todos los imputados, lo cual considera incorrecto debido a que existen una multiplicidad de circunstancias para cada imputado. Con relación a su cliente, el apelante señala que no aplica el numeral 3 del artículo 388 del Código Penal que contiene el delito de encubrimiento por receptación, debido a que su cliente no era funcionario o empleado público al momento del hecho. Él era el encargado de la administración de la sede el Partido Liberal en la ciudad de Tegucigalpa, entre los años 2009 y 2013, periodo que coincidió con la elección de Elvin Santos como candidato de dicho partido para las elecciones generales del 2009 y posteriormente cuando fue candidato el ciudadano Mauricio Villeda, presidente del Partido Liberal entre años 2013 y 2017. Por otra parte, tampoco trabajó para las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras. Señala en ese sentido que el testigo protegido Z4 no hizo ninguna mención de su cliente.

Su patrocinado no participó en la elaboración de los convenios con dichas fundaciones, ni estuvo relacionado con ninguna de las cuentas que se describen en los estados que fueron documentados. En relación con los estados de cuenta del Partido Liberal la fiscalía no presentó documentación alguna, ni siquiera una constancia que hiciera relación de su cliente con ellas, de tal forma que demostrara que tenía disposición del dinero depositado en ellas.

Menciona que, sobre los fondos provenientes del erario público, lo más que se podría pensar era que respondían a pagos de la deuda política por medio de entes estatales; pero su cliente no tenía disposición del dinero de dichas cuentas.

Por ello considera que fue un error generalizar los argumentos a todos los imputados, sino que era necesario un análisis individualizado.

  1. Señala que a su cliente no se le puede atribuir la comisión del delito de encubrimiento. Manifiesta que en la audiencia inicial los argumentos del Ministerio Público en contra de su poderdante son escuetos, basados principalmente en que éste manejaba supuestamente las cuentas del central ejecutivo, pero esto no fue demostrado. En el requerimiento fiscal se menciona una transferencia por un millón trescientos mil lempiras (L. 1,300.000.00). Luego de manera genérica se señala que su cliente participó en el manejo de noventa y nueve millones de lempiras (L. 99,000.000.00), pero sin prueba para demostrarlo.

Menciona que el tipo penal de encubrimiento atribuido a su poderdante requiere el establecimiento de un motivo suficiente para cometerlo, pero en este caso no se hizo.

Manifiesta que su poderdante no podía saber o deducir el origen ilícito de fondos, si él no manejaba las cuentas del partido, ni relaciones con las fundaciones o con otros imputados.

Explica que el imputado no podía saber antes de la comisión del delito porque ya no sería encubridor, sino autor o cómplice del acto ilícito, dependiendo del conocimiento y responsabilidad que tenga para dar a conocer que se planea la comisión de un delito; y si participa durante la comisión del delito tampoco será encubridor. El agente además debe beneficiarse, elemento no acreditado en el presente caso.

Señala que acreditó que de conformidad a los estatutos del partido corresponde al presidente del Central ejecutivo y al secretario de finanzas el manejo económico del partido, lo que descarta la participación de su poderdante, debido a que sólo era el administrador del edifico del partido, no tenía cargo político alguno, ni dirección, solamente encargado del personal y del funcionamiento regular de la sede.  No manejaba fondos y la fiscalía no pudo acreditar que a él correspondía el manejo de cuentas.

La transferencia del millón trescientos mil lempiras (L. 1,300.000.00), surge de dos informes contables presentados. Al respecto señala: “el informe contable señalado como número 2, anexo 15, folio 64 (este folio es foliación de la UFECIC de tal anexo) que señala un débito o retiro de la cuenta de FICOHSA número 01101406658, luego aparece que esa misma cantidad se depositó en la cuenta de FICOHSA número 0110-250334, este depósito está en el informe contable numerado en la audiencia inicial de la cuenta de FICOHSA número 0110-406658, luego aparece que esa misma cantidad se depositó en la cuenta de FICOHSA número 0110-250334, este depósito está en el informe contable numerado en la audiencia inicial como 4, en su tomo 3, punto 5, como 4 en su tomo 3, punto 5, folio 98 (siempre foliación interna de la UFECIC de ese tomo y punto), los cuales SÓLO SON ESTADOS DE CUENTA, DONDE NO APARECE QUIEN HIZO EL RETIRO Y QUIEN EL DEPÓSITO, NI TAMPOCO QUIEN ES EL TITULAR AUTORIZADO PARA MOVER ESAS CUENTAS…”.

En términos generales, lo que argumenta el apelante, es que éste, no era alguien bien enterado del manejo de los fondos y cuentas del partido, debido a que no ostentaba ningún cargo o función que le permitiera enterarse de los movimientos de dinero y menos aún de la presunta ilicitud de los depósitos.

  1. Niega que se hayan cumplido los presupuestos para calificar el delito de encubrimiento. Afirma esto partiendo del hecho de que no se configuraron todos los elementos del tipo penal, habiendo necesidad de que en la audiencia inicial se acrediten con prueba suficiente.

El apelante es del parecer, que no basta acreditar la existencia probable de la comisión del delito, sino que es necesario hacerlo de manera plena.

Luego pasa a referirse al dolo como elemento subjetivo del tipo penal, citando para ello a Santiago Mir Puig y su obra Derecho Penal, parte general, sexta edición, pág. 234, párr. 1, 3, 4. Pág. 235, párr. 5. De dicha obra, extrae las ideas siguientes: a) para acreditar el dolo como elemento subjetivo del delito doloso, es necesario establecer previamente la existencia del delito o elementos objetivos (aspecto externo de la conducta); b) para establecer la tipicidad objetiva de la una conducta no basta que encaje ex post en la descripción literal de la norma, sino que es preciso que ex ante, al momento de irse desarrollando, sea previsible la realización del tipo. Asimismo dicho autor concluye: 1º) Un hecho que encaje en la descripción literal del tipo imputable a una conducta peligrosa ex ante. 2º) En los tipos que exigen la producción de un resultado separado, ello supone que exista una determinada relación de imputación entre dicho resultado y la conducta peligrosa.”

El apelante, con relación con los elementos del delito de encubrimiento, analiza de lo expuesto antes, lo siguiente: 1) El autor debe de haber ejecutado su actividad una vez consumado un delito. 2) No debe tener concierto previo con lo los autores del delito originario, porque si no el mismo se vuelve autor o cómplice. 3) El autor debe tener motivos suficientes para deducir o inferir que es probable que los objetos o bienes que se le presentan ante él provienen de un delito y 4) deben darse varias circunstancias o conductas encubridoras.”

El apelante luego hace un ejercicio de suposición, señalando que si se asumiera que el imputado no tuvo concierto previo y que existe un delito supuestamente consumado como: el fraude o malversación, pero lo que nos e puede deducir es su cliente haya tenido motivos suficientes, para suponer la comisión de un delito. Tampoco se acreditó, expresa el apelante, que su poderdante haya guardado o escondido dinero.

 

QUINCUAGÉSIMO QUINTO: En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado GUILLERMO CARLOS MARADIAGA PEÑA en su condición de apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, comparece contestando los agravios de la apelación interpuesta por los abogados DARWIN LINDOLFO GARCÍA y CARLOS HUMBERTO BRICEÑO TORRES a favor de ERNESTO GALEAS, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

  1. Refiere el apelado que el artículo 3 de la Ley de lavado de activos, decreto No. 45-2002, en relación con la exigencia de un delito precedente, este mismo artículo en su última parte establece que los fondos no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia; aunado a ello, el artículo 6 de la ley anteriormente citada, establece: “El delito tipificado en esta ley, será, enjuiciado y sentenciado por los órganos jurisdiccionales como delito autónomo de cualquier otro ilícito penal contenido en el ordenamiento común y en las leyes especiales.”

Señala que quedó acreditado en la audiencia inicial que los fondos adquiridos por los ahora encausados por el delito de lavado de activos, no pudieron acreditar la causa justa legal de su procedencia, pues es evidente que no estaban vinculados laboral, contractual o comercialmente con las fundaciones Todos somos Honduras y Dibattista y por lo tanto había razón para recibir fondos de esto. De manera que la adquisición de fondos se convierte en un incremento patrimonial injustificado, configurándose el delito de lavado de activos.

Refutan al apelante, quien por su parte manifestó que no existía prueba que lo vinculara con las cuentas bancarias del Partido Liberal, pero en la pericia que se evacuó en la audiencia inicial, se pudo constatar que con relación a la cuenta bancaria número 01-102-50334 registrada a nombre del Consejo central ejecutivo del Partido Liberal, cuyos firmantes autorizados eran Elvin Ernesto Santos Lozano y Ernesto Galeas Martínez. Fue acreditado que a dicha cuenta se depositó la cantidad de un millón de lempiras provenientes de las fundaciones Todos somos Honduras y Dibattista.

  1. Ratifican que el encausado tenía firma autorizada en una cuenta bancaria con el coimputado Elvin Santos Ordóñez, fungiendo como administrador de la sede del partido. Por otra parte se ve involucrado en los hechos con el depósito que se hizo a la cuenta bancaria antes señalada, de fondos de procedencia ilícita. Asimismo, de dicha cuenta salieron fondos para pagar préstamos.

Se resalta el hecho de que el apoderado procesal del encausado, pretendiendo la no participación en los hechos, reconoció lo siguiente: “mi cliente manejó una transferencia de un millón trescientos mil lempiras, la que sale en dos informes contables presentados…”.

  1. Cita el artículo 294 del Código Procesal Penal que dispone que en la audiencia inicial se debe efectuar una mínima actividad probatoria, con la finalidad de aportar el material indiciario para resolver sobre la probable realización del hecho que se imputa y la probabilidad de la participación del imputado. De manera que la exigencia es que se acredite probabilidad, no certeza, pues esta última es exigible sólo en sentencia definitiva.

 

QUINCUAGÉSIMO SEXTO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, las abogadas ANA LUCÍA POHL y CARLA CRISTINA PAVÓN, en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, comparecen contestando los agravios de la apelación interpuesta por los abogados DARWIN LINDOLFO GARCÍA y CARLOS HUMBERTO BRICEÑO TORRES a favor de ERNESTO GALEAS, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

  1. Señalan las fiscales que reiteran que la conducta del encausado se subsume en el delito de lavado de activos, que fue el tipo penal plasmado en el requerimiento fiscal; reiterando además que la juez a quo erró al calificar el delito de sobreseimiento por receptación.

Dicho error, tuvo por origen el hecho, de que dicha juez tuvo como fraude financiero (enunciado en el artículo 3 de la Ley de lavado de activos, los descritos en el capítulo XIV del Código Penal.

Señalan en este sentido que, el capítulo XIV no se encuentra referido directamente en la Ley especial de lavado de activos. Por otra parte, la ley que contempló el término delitos financieros, es del año 2002, mientras que la ley penal que invocó la juez es del año 2004, específicamente una reforma por adición con la que se agregan estos delitos al Código Penal vigente. Lo que para las fiscales hace evidente que, el legislador nunca se refirió al título XIV de la ley penal, porque aún no existía al momento de crear la ley de lavado de activos, errando por tanto la juez al modificar el tipo penal, debiendo calificar el delito de lavado de activos.

  1. Con relación al dolo, apuntan que el encausado, si bien es cierto no pertenecía directamente a la junta directiva del Consejo central ejecutivo del Partido Liberal, formaba parte del movimiento Elvincista; además, era gerente administrativo del Partido Liberal y el artículo 33 del reglamento de los estatutos de dicho instituto política dispone: “El gerente administrativo deberá coordinar el funcionamiento de las unidades de contabilidad y presupuesto, así como presentar al titular de la Secretaría de Finanzas los informes de los egresos e ingresos trimestrales anuales ordinarios y extraordinarios, reflejados en los respectivos estados financieros.” Además, el encausado tenía firma autorizada en la cuenta donde se depositó el dinero por parte de las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras.

   

  1. APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS DAGOBERTO ASPRA IGLESIAS Y MARCOS ROGELIO CLARA GARCÍA A FAVOR DE MIGUEL EDGARDO MARTÍNEZ PINEDA.

 

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, los abogados DAGOBERTO ASPRA IGLESIAS y MARCOS ROGELIO CLARA GARCÍA, interpusieron a favor de MIGUEL EDGARDO MARTÍNEZ PINEDA, recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Se resumen los agravios a continuación.

  1. Señalan que la situación de su poderdante es distinta a la de otros imputados.

Es el caso que la juez a quo dictó auto de formal procesamiento por el delito de encubrimiento por receptación a todos los imputados que recibieron fondos, bajo la modalidad de depósitos a sus cuentas, de parte de las fundaciones: Todos somos Honduras y Dibattista; luego de haber presentado, en su condición de gerentes de campaña de diferentes departamentos, sendos presupuestos para gastos de campaña política, específicamente el día de las elecciones generales. Haciendo ver también, que estos ignoraban el origen de los fondos depositados por terceros o particulares que recibieron dichos fondos como pago por servicios prestados.

No obstante, reclaman los apelantes, este no es el caso de su poderdante Miguel Edgardo Martínez Pineda. En su caso, él recibió un cheque de caja del Banco Davivienda número 385301 de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, por la cantidad de quinientos un mil lempiras (L. 501,000.00), el cual se justifica como pago de una obligación contraída en una transacción de compraventa de un inmueble a solicitud de la señora Hilda Hernández, quien, “solicitó le ayudara a buscar un predio para un proyecto con características agrícolas, por lo cual mi defendido instruyó al señor Alexis Hernández Sandoval para que se hiciera cargo de buscar un predio que reuniera las condiciones requeridas, habiendo este último encontrado el predio, le solicitó a mi defendido la cantidad de quinientos mil lempiras (L. 500,000.00), pues el vendedor Manuel Antonio Rivas Barrera requería de ese valor en concepto de arras, previo a la firma de promesa de venta. Esta solicitud le fue trasladada a la señora Hilda Hernández quien a su vez le solicitó a mi defendido le prestase esa cantidad de dinero para asegurar la adquisición del predio, la cual le devolvería posteriormente una vez se tuvieran fondos, teniendo seguridad mi defendido que no perdería su dinero porque la promesa de venta estaba a nombre del intermediario Alexis Hernández Sandoval. Por lo que decidió librar el cheque No. 532 de fecha trece de mayo de del año dos mil trece, por un valor de quinientos mil lempiras (L. 500,000.00), de la cuenta empresarial de una sociedad mercantil donde mi defendido es representante legal y socio mayoritario denominada E.M Ingeniería S. de R. L. de C.V., sumando además al valor requerido  por el vendedor la cantidad de mil lempiras (L. 1,000.00) por concepto de gastos legales por elaboración y autenticación del documento de compraventa a favor de un notario de la localidad, sumando la cantidad de quinientos un mil lempiras (L. 501,000.00) como obligación a su favor, misma que le fue saldada en fecha diecisiete de junio del año dos mil trece mediante el cheque de caja cuestionado 385301 de Banco Davivienda el cual le fue entregado al señor Alexis Hernández Sandoval por el imputado y prófugo Fernando José Suárez Ramírez, representante de las Ongs Dibattista y Todos somos Honduras, desconociéndose en ese momento por parte del intermediario la condición de tal, habiéndolo llamado previamente para decirle que él era la persona que pagaría el valor del terreno y cuanto se debía y a quienes , distribuyendo el valor total del inmueble que fue adquirido cuyo valor es de un millón ochocientos cincuenta mil lempiras (L. 1,850,000.00) en tres cheques de caja: el primero a nombre de mi defendido por valor de quinientos un mil lempiras (L. 501,000.00), el segundo a favor de Alexis Hernández Sandoval por valor de doscientos cincuenta mil lempiras (L. 250,000.00) por concepto de comisión y el tercero a nombre del señor Manuel Antonio Rivas por valor de un millón cien mil lempiras por concepto de saldo restante por vena de terreno siendo él su propietario.”

  1. Los apelantes manifiestan que el requerimiento fiscal y toda la carga probatoria no le es imputable a su defendido, ya que el único reproche en su contra consiste en lo que se identifica como “segunda transacción” del requerimiento fiscal, el cual consiste en haber recibido un cheque por quinientos un mil lempiras (L. 501,000.00) ya referido antes. Transacción que el Ministerio Público señala que se hizo sin ninguna justificación. Por otra parte, se relacionan los cheques recibidos por los intermediarios Alexis Hernández Sandoval y por el vendedor Manuel Antonio Rivas Barrera, por los valores de doscientos cincuenta mil lempiras (L. 250,000.00) y por un millón cien mil lempiras (L. 1,100,000.00) respectivamente.

No obstante lo anterior, los apelantes reclaman como agravio, el hecho de que la única prueba presentada para demostrar lo antes apuntado fue la fotocopia de los cheques, omitiendo presentar los documentos originales. Asimismo, el Ministerio no acreditó el elemento objetivo del delito o dolo; especialmente no fue acreditado que el encausado sabía sobre el origen de los fondos, el concierto previo o motivos suficientes, para la comisión de delito. Señala en este sentido que el cheque de caja se caracteriza por no contener elementos de identificación ni información de procedencia relativo a la cuenta de origen y su titular, más que la responsabilidad de banco emisor, ya que el mismo representa una de las formas de pago de mayor seguridad ofrece.

  1. Reitera la falta de información en el cheque de caja y por ende la falta de conocimiento del encausado sobre el origen de los fondos. Agrega que se asume que los bancos examinan mediante rigurosos controles las transacciones que realizan y no existe razón para dudar sobre el origen lícito de los fondos depositados. Por lo que piden que no le sea exigido a su patrocinado un conocimiento que no podía tener.

Señalan que en la propia declaración de su defendido, se acreditó que el recibimiento de los quinientos un mil lempiras (L. 501,000.00) se justifican por medio de un cheque de caja consistente en una transacción de compraventa de un mi mueble a solicitud de la señora Hilda Hernández, quien le solicitó ayuda para buscar un predio para un proyecto. Luego este le solicitó a un tercero que le ayudara a este pedimento de la señora Hernández quien en ese momento ostentaba un alto cargo en la administración pública, lo que no le hizo dudar de la licitud del favor solicitado u operación mercantil, al punto inclusive de disponer de su propio patrimonio para asegurar la adquisición del inmueble, librando un cheque de la cuenta de una de sus empresas, por un monto de quinientos mil lempiras (L. 500,000.00)  a favor del vendedor, firmando en ese momento los señores Alexis Hernández Sandoval y el dueño del inmueble Manuel Antonio Rivas Barrera, un documento debidamente autenticado de promesa de venta. Siéndole devuelto dicho valor de la forma en que se constituyó el reproche del ente acusador en el requerimiento fiscal de mérito.

  1. los apelantes refutan la motivación de la juez a quo que sustenta el auto de formal procesamiento por el delito de encubrimiento. Al respecto señalan que dichos argumentos no son aplicables al caso concreto de su poderdante. En primer lugar, no forma parte del grupo de personas que recibieron depósitos de dinero por pertenecer a un partido político y fungir como gerente de campaña, recibiendo fondos para cubrir gastos del día de las elecciones; tampoco pertenece al grupo de personas que recibieron pago por concepto de servicios prestados.

El hecho de haber recibido un cheque de caja, que conforme a las investigaciones provenía de una de las fundaciones cuestionadas, no implica ninguna de ambas conductas expuestas por la juez a quo.

  1. Alegan que, con los medios aportados por ellos como defensores de Miguel Edgardo Martínez Pineda, se acreditaron fehacientemente los hechos que se relacionan con la compra del inmueble y las justificaciones que explican la acreditación de los fondos recibidos mediante cheque de caja. Para el caso, los apelantes mencionan las declaraciones testificales del propio encausado que relata lo sucedido, de Alexis Hernández Sandoval que participó como intermediario, confirmando lo expresado por el ahora imputado; y por último el señor Manuel Antonio Rivas Barrera que en su condición de vendedor del inmueble declaró que no conocía al encausado Miguel Edgardo Martínez Pineda, que sólo conocía al intermediario Alexis Hernández Sandoval, además que recibió dos cheques, uno por quinientos mil lempiras (L. 500,000.00) y el último por un millón cien mil lempiras (L. 1,100,000.00), otorgando escritura de venta del inmueble a una sociedad mercantil que ya no recuerda el nombre.
  2. Refiriéndose a la prueba documental, los apelantes señalan el cheque No. 532 de fecha trece de mayo de dos mil trece emitido por la sociedad E.M. Ingeniería S. de R.L. de C. V., a favor de Manuel Antonio Rivas Fiallos por la suma de quinientos mil lempiras, con el cual se acredita que existía una obligación previa que fue saldada con dicho cheque; b) el estado de cuenta de la empresa libradora del choque E.M. Ingeniería S. de R.L. de C.V., donde se constata el débito por el valor mencionado y además que el monto sale de su patrimonio; c) la escritura de constitución de dicha sociedad mercantil donde consta que su poderdante es el representante legal y socio mayoritario; d) el estado de cuenta personal del encausado con el que se demuestra que el dinero regresa a su patrimonio, de manera que no existe enriquecimiento injusto o ilegítimo; e) promesa de venta celebrada en fecha quince de mayo de dos mil trece ente los señores Manuel Antonio Rivas Barrera y Alexis Hernández Sandoval; y f) la escritura de compraventa del bien inmueble donde se verifica que el propietario final es otra persona distinta a la del encausado.

Estiman que quedó acreditado que su defendido no conocía al señor Suárez y tampoco a las fundaciones mencionadas por el Ministerio Público.

  1. Finalizan expresando que lo procedente en el caso de su poderdante es dictar sobreseimiento definitivo porque se acreditó que existe justificación legal tanto de la procedencia como el destino de los valores que fueron cuestionados, no habiéndose por tanto configurado el delito de encubrimiento, aunado a la ausencia de dolo por lo que la conducta resulta atípica.

 

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado LUIS ENRIQUE URBINA PORTILLO en su condición de apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, comparece contestando los agravios de la apelación interpuesta por los abogados DAGOBERTO ASPRA IGLESIAS y MARCOS ROGELIO CLARA GARCÍA, a favor de MIGUEL EDGARDO MARTÍNEZ PINEDA, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

ÚNICO: Señala que el encausado no sólo hizo cotizaciones en nombre de la señora Hilda Hernández para la adquisición de un terreno, él reconoció que prestó dinero para la compra de un solar, sin poder esclarecer la situación.

Hace la observación que al encausado le solicitaron el préstamo y que él accedió prestando fondos de su empresa, sin embargo, hace ver que la forma de comprobar esto no se hizo de manera correcta, en vista de que traer el asiento contable de una empresa o una constancia del contador no acredita este hecho, más si se trata de un millón de lempiras.

Por otra parte, apunta  que es una situación incongruente, la siguiente: (sic) “que se emita un cheque de caja a su nombre, lo recoge el señor Alexis Hernández, quien recoge tres cheques, uno a nombre de él, otro a nombre del señor Miguel Edgardo Martínez y otro cheque a nombre de otra persona, estableciendo que fue a solicitud del señor Miguel Edgardo Martínez Pineda, por ende como sabía el Miguel Edgardo Martínez Pineda que esos cheques estaban a disposición en Tegucigalpa y que el señor Fernando Suárez, quien fue que llamo al señor Alexis Hernández para que procediera a recoger dichos cheques, con lo que se desvanece lo planteado por la defensa en su recurso que no existía ninguna relación por parte de su representado con alguien relacionado a las fundaciones Todos somos Honduras y Dibattista, por lo cual todo lo manifestado por el señor Miguel Edgardo Martínez Pineda, lo que hace es afirmar los hechos punibles y su relación en los mismos existiendo de esta manera el mínimo indicio racional, al querer darle una apariencia de legalidad a los cheques recibidos de parte de la fundación Todos somos Honduras y los más grave que nos parece es que, se compra un terreno a través de un préstamo, se paga, recibe un cheque recogido por el señor Alexis Hernández que es diferente a su nombre, el señor vive en La Paz, el señor Miguel Edgardo Martínez vive en Comayagua, y desde La Paz viene el señor a traer los cheques para entregárselos al señor Miguel Edgardo Martínez Pineda, porque fue en su cuenta donde se depositaron los cheques lo más grave que él nos manifiesta que el terreno que la señora Hilda Hernández le solicitó comprar está escriturado a nombre de una empresa, todo eso lo que nos indica es que hubo un ocultamiento de todas esas transacciones, del origen del dinero con el cual se pagó todo este terreno. Por ende el señor Miguel Edgardo Martínez Pineda, diputado del Partido Nacional, por el departamento de Comayagua, el 17 de junio de 2013, recibió sin justificación alguna el cheque de caja No. 385302, por la cantidad de L. 501,000.00, dinero proveniente de las fundaciones utilizadas para sustraer los fondos de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, ingresando a su cuenta personal No. 1130221146, analizada la documentación, no tiene nada que ver con lo que el realizó, por lo que no tiene ninguna relación con la documentación que presenta como prueba de descargo y es por todo lo antes planteado la Procuraduría General de la República considera que con base a lo establecido anteriormente la participación delictual de los encausados no se ha desvanecido como lo pretende hacer creer la defensa de los mismos.”

 

QUINCUAGÉSIMO NOVENO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, las abogadas ANA LUCÍA POHL y CARLA CRISTINA PAVÓN, en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, comparecen contestando los agravios de la apelación interpuesta por los abogados DAGOBERTO ASPRA IGLESIAS y MARCOS ROGELIO CLARA GARCÍA, a favor de MIGUEL EDGARDO MARTÍNEZ PINEDA, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

1.1. Existe causa probable de que el encausado pueda ser responsable del delito de lavado de activos que se le imputa, sin que la defensa haya presentado prueba en contrario. Cita la sentencia CP-03-2011, la cual admite prueba indiciaria, siguiendo los requisitos de ser probaos, plurales y con un nexo causal racional y lógico, tal como ocurre en el presente caso.

1.2. Señala que la defensa aceptó que el cheque proviene de la fundación Dibattista y que el encausado acepta una deuda que provenía de un supuesto préstamo, realizado sin documentos ni nada a favor de Hilda Hernández, luego señala: “funcionaria del gobierno del Partido Nacional, quien no era la titular de dicha fundación de donde sin reparos recibió los fondos referidos, sin que pueda pretender desconocer la imposibilidad de recibir fondos de dichas fundaciones sin la prestación de un servicio a la misma. Siendo evidente du actuar doloso.”

Critica la falta de lógica financiera en las operaciones realizadas, calificándolas de anormales, y las cuales se subsumen en los predicados verbales del artículo 3 de la Ley contra el delito de lavado de activos.

Recurriendo a las máximas de la experiencia, las fiscales señalan que toda transacción económica real y significativa debe tener un soporte que sea verosímil, elemento que no acontece en la pretendida justificación de la defensa, que insiste en que hizo préstamos de dinero sin garantías ni documentación de respaldo.

Cita los argumentos de la sentencia CP-304-2010 del treinta de mayo de dos mil once, páginas 18, 19 y 20, así: “… al margen de la redacción poco afortunada de los preceptos antes citados esta Sala entiende que con la vigente Ley contra el delito de lavado de activos, pueden ser objeto idóneo de este delito, los bienes que tienen origen en cualquier actividad ilícita, ya que el legislador en la configuración de los tipos establece en principio un catálogo de delitos usualmente cometidos en el ámbito de la criminalidad organizada, luego se extiende a los delitos conexos para finalizar con una cláusula de cierre, indicando que se castigarán las acciones constitutiva de blanqueo sobre bienes que no tengan causa o justificación económica legal…”; luego la misma sentencia enuncia, en cuanto a las fases en que debe participar, quien se le imputa el delito: “… para que el comportamiento del procesado sea típico es necesario que de los hechos probados se desprenda, a partir de la definición de lo que se conoce como blanqueo o lavado de a bienes, que la cantidad de dinero incautada se haya sometido a un proceso que lleve como objetivo “limpiarla”, a los efectos de incorporarla al sistema económico legal.” Acción que para las fiscales fue cometida por el encausado.

2.1. Las fiscales manifiestan que la defensa pretende desmarcar al imputado de lo actuado por los otros encausados jefes de campaña en relación con la recepción de cheques por parte de las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras. Lo hace respaldando las actuaciones de su poderdante mediante el alegato de que hubo una compraventa; pero olvida, dicen las fiscales que eso precisamente es una modalidad del delito de lavado de activos, que consiste en transferir y ocultar el dinero para darle una apariencia de legalidad.

Señalan que la defensa no pudo desvirtuar el indicio racional de participación de su defendido en la actividad lavadora y haberse prestado como un eslabón indispensable en el ocultamiento, transferencia y dar apariencia de legalidad a los fondos obtenidos ilícitamente.

Cita a Blanco Cordero, I, obra el delito de blanqueo de capitales, págs. 98 y 99, que dice: “la integración de los capitales o bienes de origen ilícito en los cauces económicos oficiales podría decirse que constituye el último peldaño de una hipotética escalera cuya completa ascensión permitiría desvincularlos por completo de su origen y hacerlos abandonar definitivamente la sombra de la ilegalidad, tal hecho no permite autorizar a encontrar en esa introducción una naturaleza distinta a la de las frases anteriores, no debemos olvidar que el blanqueo o lavado es un proceso y no el resultado de un proceso, dado que difícilmente se puede hablar con propiedad de una meta: la total y absoluta desaparición de las trazas en estos bienes que pudiera revelar su origen ilícito. Y es que sabemos cuál es el punto de partida de una hipotética ascensión, la comisión de un hecho ilícito económicamente productivo, pero no es posible determinar donde se encuentra su fin, dado que siempre será posible avanzar un poco más el distanciamiento de los bienes respecto de su remota procedencia.”

Apuntan a señalar que la concepción anterior no es ajena al decreto No. 45-2002 que define el lavado de activos como delito autónomo de cualquier otro ilícito en los términos establecidos en los instrumentos internacionales de los que Honduras es signataria. En complemento el artículo 6 que el delito de lavado de activos deberá ser enjuiciado y sentenciado en forma autónoma a otros ilícitos penales contenidos en el ordenamiento común o leyes especiales.

Partiendo del hecho que la juez tuvo por acreditados los hechos expuesto en el libelo de acusación, no existe discusión sobre la participación consciente y activa para sustraer fondos del Estado para luego ingresarlo a cuentas de partidos políticos y de particulares, todo con apariencias de legalidad. Las fiscales resaltan que la juez comparte con el Ministerio Público la tesis de que los hechos ocurrieron.

2.2. Las fiscales son del parecer porque existe prueba suficiente para acreditar la existencia de los delitos y el indicio racional de su participación, lo cual fue compartido por la juez a quo.

2.3. Las fiscales comparten con la defensa el criterio de que el delito de encubrimiento por receptación no ha sido cometido; porque disienten al estimar que el delito que debió ser calificado era el delito de lavado de activos.

Citan nuevamente la obra de Blanco Cordero, págs. 89 y 99, quien señaló que el delito de lavado de activos es siempre un proceso, no un hecho puntual mediante el cual un bien pasa a tener apariencia de legalidad. Citan nuevamente la sentencia CP-210-2008, que dice. “Desde un punto de vista material: los indicios deben estar acreditados, ser plurales o muy excepcionalmente uno, pero con una singular potencia acreditativa deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar y deben interrelacionarse cuando son varios de modo que se refuercen entre sí, todo a efectos de que la inducción o inferencia sea razonable y se pueda excluir así la posibilidad de ser arbitraria, ilógica o infundada…” Lo que ocurre a su juicio.

 

  1. APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS DAGOBERTO ASPRA IGLESIAS Y MARCOS ROGELIO CLARA GARCÍA A FAVOR DE ARNOLD GUSTAVO CASTRO HERNÁNDEZ.

 

SEXAGÉSIMO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, los abogados DAGOBERTO ASPRA IGLESIAS y MARCOS ROGELIO CLARA GARCÍA, interpusieron a favor de ARNOLD GUSTAVO CASTRO HERNÁNDEZ recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Se resumen los agravios a continuación.

  1. La situación de su poderdante no es la misma que la de los otros imputados, señalan los apelantes.

Su poderdante Arnold Gustavo Castro Hernández a diferencia de ellos recibió de parte de la fundación Dibattista y Todos somos Honduras un depósito en su cuenta personal, consistente en el cheque No. 54470752 de fecha dieciséis de noviembre de dos mil trece, por la cantidad de un millón seiscientos ochenta y siete mil cuarenta y seis lempiras (L. 1,687,046.00).

Al respecto la juez a quo pretende que su poderdante tenga un conocimiento que supere la media sobre el origen de los fondos, o inclusive, darse cuenta de algo que al Ministerio Público y a la Misión de apoyo contra la impunidad y la corrupción en Honduras (MACCIH), tardaron al menos tres años en desentrañar.

  1. Los apelantes manifiestan que en el caso de su patrocinado, no concurre calificar el delito de encubrimiento en su contra, debido a que durante la audiencia inicial se pudo constatar que los hechos por los que la juez a quo hizo la calificación, no aplican en su caso.

Señalan que, se acreditó que no hubo aprovechamiento de su parte o enriquecimiento irregular. En ese sentido fue presentada la liquidación contable compuesta por: a) la certificación del contador que realiza la liquidación de los fondos recibidos  por concepto de gastos del día de las elecciones, designando las personas beneficiarias y resultando un saldo negativo de ochocientos ochenta y cinco lempiras con treinta y tres centavos (L. 885.33); b) transacciones que corresponden al libramiento de cheques emitidos en relación con personas encargadas  en diferentes municipios del departamento de La Paz, que correspondo a la asignación de recursos para el día de las elecciones; c)el estadio de cuenta del encausado constando el débito y los créditos consecuentes hasta su liquidación.

Los apelantes manifiestan lo siguiente: Sic. “abandonando el hecho que mi defendido recibe mediante depósito realizado por un tercero  de un cheque librado a su nombre, en su cuenta personal, que no le permite determinar el origen distinto al esperado, pues solo percibe por sus sentidos y determine en base a sus conocimientos y experiencia que los mismos provienen de fuente lícito, de tal forma que si hubiesen sido depositado en efectivo, si fuera el caso, es un elemento aunque leve, para suponer o sospechar la indeterminación del origen, no así por el hecho de constituir depósito de cheque, que por la limitación de información (tal y como se puede referir del estado de cuenta respectivo) solo contiene el dato que se trata de “depósito de cheque” por un valor que era el esperado en relación a la solicitud previa que había presentado a la comisión de campaña del partido nacional para cubrir los gastos del día E, tal y como quedó demostrado con la proposición y evacuación del medio de prueba documental consistente en tres correos electrónicos un archivo adjunto recibidos por mi defendido en su cuenta de correo [email protected]  los cuales fueron acompañados junto al respectivo certificado de autenticidad y acta notarial que establece la legalidad de los mismos en cuanto a su origen, en esto se establece la solicitud de dichos fondos a la que se identifica como “comisión de campaña del partido nacional” con el respectivo presupuesto, así mismo se suma a la prueba documental consistente en dos (2) constancias que constituyen una (1) en sí mismas, extendida por la autoridades del partido nacional y responsables de la comisión de campaña que establecen que mi defendido Arnold Gustavo Castro Hernández se desempeño como gerente de campaña del Departamento de La Paz, para el proceso de elecciones de generales del año dos mil trece, no pudiendo ser exigible a mi defendido una conducta más allá del juicio de valor que realiza a partir de la información que posee, como ya se dijo la comunicación con lo que el identifica y los identifican a su vez, como miembro de la comisión de campaña del partido nacional y su condición de gerente de campaña del partido nacional respectivamente, además nunca se acredito, ni desde el plano de la prueba indiciaria que mi defendido conocía o mucho menos tuvo relación con los que manejaban recursos a disposición de las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras, que lo hiciera “inferir” el origen ilícito de los fondos, no se puede exigir a mi defendido una conducta más allá del deber de cuidado de establecer el origen, valor y determinación del depósito que se le realiza en su cuenta en el ejercicio de una actividad lícita, como lo es ser miembro de un partido político debidamente autorizado en la condición acreditada y la actividad lícita que se realizaba como ser la elecciones generales del año dos mil trece (2013)”

  1. Señalan que no se acreditó el dolo porque no se probó que el encausado sabía del origen ilícito de los fondos y que estaba aún, “sin concierto previo con los autores o cómplices del delito”, tenía “motivos suficientes para suponer la comisión de este”, tal como lo exige la configuración del delito de encubrimiento.

Manifiestan que el mecanismo utilizado para hacer entrega del cheque, no permite establecer el origen de los fondos. Señala la diferencia en el caso de los imputados Mario Rolando Suazo y Mario Edgardo Suazo Matute quienes declararon haber recibido el dinero en forma personal y de manera física el cheque proveniente de una cuenta de las fundaciones cuestionadas. Ellos si tenían forma de enterarse sobre el origen de los fondos.

  1. No hubo configuración del delito de encubrimiento porque se “acredito justificación legal tanto de procedencia como de destino de los valores”, hubo ausencia de dolo y de beneficio a su favor, resultando por tanto atípica la conducta de su defendido.

 

SEXAGÉSIMO PRIMERO: En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado LUIS ENRIQUE URBINA PORTILLO en su condición de apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, comparece contestando los agravios de la apelación interpuesta por los abogados DAGOBERTO ASPRA IGLESIAS y MARCOS ROGELIO CLARA GARCÍA, a favor de ARNOLD GUSTAVO CASTRO HERNÁNDEZ, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

  1. Difiere en el sentido que le pretende dar la defensa al artículo 2 del decreto No. 45-2002. La defensa señala necesario que exista un delito precedente, pero lo que expresa dicho artículo es todo lo contrario, en su última parte establece que los fondos no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia y en ese sentido el artículo 6 lo declara autónomo.

Señala que se acreditó, que los fondos recibidos por los encausados no pudieron ser justificados por estos. Pues resulta evidente que no existe causa legal que los relacione con las fundaciones cuestionadas, puesto que no existe prueba que les vincule comercialmente, contractualmente o laboralmente, por lo que su recibimiento se convierte en un incremento patrimonial injustificado, configurándose el delito de lavado de activos, recalificado por la juez como encubrimiento.

En el caso de mérito, se acreditó con la pericia que se evacuó en relación con la cuenta bancaria No. 01-102-50334, registrada a nombre del Consejo Central Ejecutivo del Partido Liberal, cuyas firmas autorizadas pertenecían a los señores Elvin Ernesto Santos Lozano y Ernesto Galeas Martínez, que en dicha cuenta bancaria ingresó la cantidad de un millón de lempiras (L. 1,000.000.00) proveniente de las fundaciones Todos somos Honduras y Dibattista, por lo que existió dominio del hecho.

  1. Considera infundado este agravio, porque el encausado no solo era administrador del inmueble del partido, sino que tenía firma autorizada en la cuenta bancaria involucrada en la comisión el delito y disponiendo de los fondos para el pago de préstamos.

Sobre la participación de este encausado, apunta que el mismo defensor lo reconoce al señalar: “mi cliente manejó una transferencia de un millón trescientos mil lempiras, la que sale en dos informes contables presentados uno en el informe contable señalado como número 2, anexo 15, folio 64…”, aceptando de esta forma que si tuvo manejo de los fondos de dicha cuenta.

  1. Refuta que deba acreditar en esta etapa del juicio la plena conciencia para haber cometido delito, citando el artículo 294 del Código Procesal Penal, el cual establece que en la audiencia inicial basta una mínima actividad probatoria con la finalidad de aportar el material indiciario

   

SEXAGÉSIMO SEGUNDO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, las abogadas ANA LUCÍA POHL y CARLA CRISTINA PAVÓN, en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, comparecen contestando los agravios de la apelación interpuesta por los abogados DAGOBERTO ASPRA IGLESIAS y MARCOS ROGELIO CLARA GARCÍA, a favor de ARNOLD GUSTAVO CASTRO HERNÁNDEZ, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

  1. Señalan las fiscales que Arnold Gustavo Castro Hernández como esposo de la diputada Gladys Aurora López Calderón y representante legal de Inversiones Aurora, recibió la suma de un millón seiscientos ochenta y siete mil ochenta y siete lempiras (L. 1,867,087.00) en su cuenta personal y luego emitió cheques.

Las máximas de la experiencia dictan que quien recibe una fuerte cantidad de dinero como la indicada, en una cuenta bancaria de una empresa que representa, sin que tenga su origen en una actividad o contraprestación económica real, y por tanto no ficticia, se pregunta sobre su procedencia; pero ocurre en el caso de autos, que el encausado no lo hizo, sino que libró cheques a favor de la sociedad y de terceros. De allí que se colige que tuvo pleno conocimiento y voluntad de actuar para drenar los recursos del Estado, quedando así demostrado el delito de lavado de activos.

  1. Afirman las fiscales que lo expresado por la juez a quo en su resolución, no corresponde a lo acreditado en la audiencia inicial, debido que el delito cometido no es encubrimiento sino lavado de delitos.

Señalan que el dinero recibido de las fundaciones mencionadas, “implicaba racionalmente un enriquecimiento irregular, que favorecía su patrimonio o sus intereses”, además señala que la defensa estima, “que tal afirmación no se corresponde con lo probado en la audiencia inicial ya que los gastos para el día de las elecciones reflejaron un saldo negativo en contra de su patrimonio.”

Entonces, el hecho de que el saldo de la cuenta en referencia arrojara un saldo negativo, después de las elecciones, no excluye el hecho de que el imputado haya tenido conocimiento de la ilicitud de los fondos recibidos, todavía más si libró cheques inclusive a su favor, o sea a la sociedad que conforma con su esposa, ente otros. Todo lo cual infiere que ha tenido conciencia del origen ilícito de los recursos y que por lo tanto es responsable penalmente del delito de lavado de activos.

  1. Señalan que el numeral cuatro del escrito presentado por la defensa, más bien constituye una conclusión contraria a los razonamientos del Ministerio Público, procediendo que se dicte auto de formal procesamiento por el delito de lavado de activos.

 

XII. APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO ROBERTO CARLOS ECHENIQUE SALGADO A FAVOR DE FÉLIX FRANCISCO PACHECO REYES.

 

SEXAGÉSIMO TERCERO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, el abogado ROBERTO CARLOS ECHENIQUE SALGADO interpuso a favor de FÉLIX FRANCISCO PACHECO REYES recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Se resumen los agravios a continuación.

ÚNICO: La defensa refiere que el agravio consiste en limitar el derecho que tiene su poderdante de circular libremente, como salir y entrar al territorio nacional, especialmente cuando se trata de un capitán de aviación que se dedica al transporte de pasajeros, carga y correo nacional e internacional en la modalidad de vuelos regulares y no regulares.

  1. Menciona de nuevo que hace la presentación de seis copias de facturas debidamente legalizadas, las cuales detalla así: a) facturas números 2013-0034 de fecha tres de abril de dos mil trece, emitida por la sociedad AVIATION PARTNERS S. de R. L. al cliente FUNDACIÓN DIBATTISTA, en la que se detalla el arrendamiento del helicóptero Bell 407 HR-AXO, en el mes de marzo de dos mil trece, arrendamiento de la aeronave KING AIR C-30, HR-AXL, en el mes de marzo de dos mil trece, por la cantidad de un millón ciento cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco lempiras con ochenta y dos centavos (L. 1,144,795.82). b) Factura número 2013-0035 de fecha cuatro de abril de dos mil trece, emitida por la sociedad AVIATION PARTNERS S. de R.L. al cliente FUNDACIÓN DIBATTISTA, en la que se detalla el arrendamiento del helicóptero Bell 407 HR-AXO, en el mes de marzo de dos mil trece, arrendamiento de la aeronave KING AIR C-30, HR-AXL, en el mes de marzo de dos mil trece, por la cantidad de un millón once mil setecientos cuarenta y cinco lempiras con treinta y cuatro centavos (L. l,0l1,745.34). c) Factura número 2013-0036 de fecha siete de abril de dos mil trece, emitida por la sociedad AVIATION PARTNERS S. de R.L. al cliente FUNDACIÓN DIBATTISTA, en la que se detalla el arrendamiento del helicóptero Bell 407 HR-AXO, en el mes de marzo de dos mil trece, arrendamiento de la aeronave KING AIR C-30, HR-AXL, en el mes de marzo de dos mil trece, por la cantidad de setecientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho lempiras con ochenta y tres centavos (L. 718,458.83). d) Factura número 2013-0109 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, emitida por la sociedad AVIATION PARTNERS S. de R.L. al cliente FUNDACIÓN DIBATTISTA, en la que se detalla el arrendamiento del helicóptero Bell 407 HR-AXO, en el mes de octubre, arrendamiento de la aeronave KING AIR C-30, HR-AXL, mes de octubre por la cantidad de setecientos treinta y dos mil quinientos lempiras con veintiséis centavos (L. 732,500.26). e) Factura número 2013-0098 de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, emitida por la sociedad AVIATION PARTNERS S. de R.L. al cliente FUNDACIÓN TODOS SOMOS HONDURAS, en la que se detalla el arrendamiento del helicóptero Bell 407 HR-AXO, mes de septiembre de dos mil trece, arrendamiento de la aeronave KING AIR C-90, HR-AXL, en el mes de septiembre de dos mil trece, por la cantidad de setecientos noventa y siete mil setecientos veintitrés lempiras con sesenta y cuatro centavos (L. 797,723.64). f) Factura número 2013-0085 de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, emitida por la sociedad AVIATION PARTNERS S. de R.L., al cliente FUNDACIÓN TODOS SOMOS HONDURAS, en la que se detalla el arrendamiento del helicóptero Bell 407 HR-AXO, mes de agosto de dos mil trece, arrendamiento de la aeronave KING AIR C-90, HR-AXL, mes de agosto de dos mil trece, por la cantidad de setecientos veintiocho mil ochocientos ochenta y cuatro lempiras con ochenta centavos (L. 728,884.80).

Las seis facturas anteriores fueron presentadas también en la audiencia inicial y con la interposición del recurso de apelación ante la juez a quo y que corren agregadas a los autos.

  1. Presenta información que se utiliza para preparar y ejecutar vuelos, conforme al apéndice 1 de RAC-OPS 1.1065, relativa al transporte aéreo comercial de aviones. Información/documentación que el operador aéreo debe garantizar su conservación en forma aceptable, durante los periodos siguientes: Plan de vuelo operaciones (tres meses), bitácora de mantenimiento del avión (24 meses a partir de la fecha de la última anotación) documentación de información NOTAM/AIS específica para la ruta si el operador la edita (tres meses), documentación de peso y balance (tres meses), notificación de cargas especiales incluyendo información escrita al piloto al mando, relativa a mercancías peligrosas (tres meses).
  2. Menciona la presentación y evacuación del anexo al Convenio sobre aviación civil internacional, facilitación, que prescribe los documentos, requisitos y uso no exigibles por los Estados contratantes para la entrada y salida de aeronaves, detallando en ese sentido la no exigencia del manifiesto de pasajeros pero que en los casos que se exija un manifiesto de pasajeros, la información se limitara a los elementos indicados en el apéndice 2, dicha información se aceptara en forma electrónica o impresa. No obstante, estas regulaciones Aeronáuticas Civiles (RAC) son normas de carácter eminentemente técnicos, emitidos por la autoridad aeronáutica de cada Estado miembro, de conformidad con propias leyes aeronáuticas, sus reglamentos y las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional o cualquier otro organismo internacional de competencia aeronáutica legalmente reconocidos.
  3. Finalmente señala que el Ministerio Público no refutó la siguiente documentación: a) certificación de la resolución número 2018-13 emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil; b) la constancia original extendida por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil; c) fotocopia legalizada del testimonio de escritura pública número mil cuarenta y dos (1042) autorizada en San Pedo Sula el veinte de abril de dos mil cuatro e inscrita bajo asiento número diecinueve del tomo cuatrocientos cuatro del Registro de comerciantes sociales de San Pedro Sula; y d) el testimonio de escritura pública número veintinueve autorizada en Tegucigalpa, contra matricula tres, siete, seis, uno, seis (37616) e inscrita con presentación número tres, siete, siete, cero, uno (37701) del Registro mercantil de San Pedro Sula.

 

SEXAGÉSIMO CUARTO: En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado GUILLERMO CARLOS MARADIAGA PEÑA en su condición de apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, comparece contestando los agravios de la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO CARLOS ECHENIQUE SALGADO a favor de FÉLIX FRANCISCO PACHECO REYES, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

ÚNICO: Resalta que el agravio expresado por la defensa consiste en que no estima conveniente la medida cautelar impuesta, establecida en el numeral 7 del artículo 173 del Código Procesal Penal; no obstante, el apelado opina que dicha medida cumple con los principios de idoneidad, legalidad, excepcionalidad, proporcionalidad y jurisdiccionalidad.

Con relación a la cita de los medios probatorios evacuados durante la audiencia inicial, el apelado se abstiene de hacer pronunciamiento porque señala no saber si el propósito del apelante es proponer prueba en segunda instancia u otra razón.

 

SEXAGÉSIMO QUINTO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, las abogadas ANA LUCÍA POHL y CARLA CRISTINA PAVÓN, en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, comparecen contestando los agravios de la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO CARLOS ECHENIQUE SALGADO a favor de FÉLIX FRANCISCO PACHECO REYES, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

ÚNICO: Las fiscales señalan que la prueba documental que cita la defensa en su escrito de agravios, es completamente impertinente para acreditar o demostrar la inocencia del encausado con relación al delito de encubrimiento por receptación calificado por la juez a quo, o cualquier otro delito; por el contrario, confirma la tesis del Ministerio Público en relación con la configuración del delito de lavado de activos.

Las fiscales manifiestan que la defensa no ha presentado soporte alguno que valide las contraprestaciones por las cuales su empresa recibió cantidades millonarias de dinero o al menos la prestación de servicios aéreos, además recuerdan que en un inicio ocultó la documentación que ahora aduce tener o exhibir, impidiendo que el Ministerio Público determinara el origen del dinero.

Señala que se demostró el origen ilícito de los pagos acreditándose la comisión del delito de lavado de activos.

XIII. APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADA RITZA YOLANDA ANTÚNEZ REYES A FAVOR DE LOS SEÑORES REDÍN LENÍN CHÁVEZ GALINDO Y HERNÁN SEAMAN ELVIR.

 

SEXAGÉSIMO SEXTO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, la abogada RITZA YOLANDA ANTÚNEZ REYES interpuso a favor de los señores REDÍN LENÍN CHÁVEZ GALINDO y HERNÁN SEAMAN ELVIR, recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Se resumen los agravios a continuación.

ÚNICO: Reclama que existe ausencia absoluta de pruebas directas e indirectas que acrediten que sus clientes conocían el origen de los fondos, por ende que acrediten el dolo. Tampoco existe prueba que acredite relación entre sus poderdantes y la Secretaría de Agricultura y Ganadería o con la fundación Dibattista.

Señala que por el contrario existe prueba abundante para acreditar su inocencia. De estos refiere lo siguiente:

  1. Con relación a los cheques supuestamente emitidos a favor de sus poderdantes, señala que estos fueron depositados a sus cuentas, pero quedó demostrado que ellos nunca los tuvieron a la vista y que únicamente se enteraron de la acreditación de los fondos que provenían del partido político en el marco de la campaña electoral de ese momento.
  2. Fueron presentados por la defensa los presupuestos de gastos dirigidos por el señor Hernán Seaman para gastos de campaña en el sector de Gracias a Dios, que serían compartidos por tres personas. El total suma una cantidad de ciento sesenta y seis mil ciento cincuenta lempiras exactos (L. 166,150.00). Señala que se hizo la solicitud al Partido Nacional y que sus directivos notificaron que los fondos ya habían sido acreditados, lo que pone de manifiesto, dice la defensa, que su poderdante solicitó fondos a su partido y que éste fue quien se los envió, habiendo total ausencia de conocimiento sobre el origen de estos. Por lo que no existe dolo.
  3. En el caso de Redín Lenin Chávez fueron presentados los presupuestos remitidos a la junta directiva del Partido Nacional, asimismo los correos electrónicos mediante los cuales fueron gestionados los gastos de campaña y notas de agradecimiento que les fueron remitidas por la misma vía de parte de las autoridades del partido. Con lo que se confirma lo anterior, la relación es con el partido y sus autoridades, además que no hubo conocimiento sobre el origen de los fondos.
  4. Señala la presentación de constancias emitidas por la presidencia del Partido Nacional para acreditar que Hernán Seaman era el coordinador de campaña del departamento de Gracias a Dios y que Redín Lenin Chávez lo era del departamento de Colón; lo que les legitimaba a solicitar fondos de su partido. También fueron presentados recibos de gastos para la logística necesaria.
  5. Cita el artículo 13 del Código Penal, relacionado con el dolo como elemento necesario para calificar una conducta como delictiva. En ese sentido afirma que en el presente caso no hubo dolo porque sus poderdantes no conocían y además no tenían obligación de saber el origen de los fondos de campaña.

 

SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado GUILLERMO CARLOS MARADIAGA PEÑA en su condición de apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, comparece contestando los agravios de la apelación interpuesta por la abogada RITZA YOLANDA ANTÚNEZ REYES a favor de los señores REDÍN LENÍN CHÁVEZ GALINDO y HERNÁN SEAMAN ELVIR, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

ÚNICO: Contradice a la defensa señalando que no es cierto que los encausados hayan recibido el dinero enviado por el Partido Nacional, tal como fue acreditado con el cheque No. 54470727 de fecha dos de noviembre de dos mil trece por la cantidad de ciento sesenta y seis ciento cincuenta lempiras (L. 166,150.00) emitido por la fundación Todos somos Honduras, el cual fue cobrado en efectivo en Banco de Occidente, lo que demuestra que hubo en este caso dominio del hecho por parte de los encausados.

En el caso del encausado Redín Lenin Chávez Galindo que fue candidato para alcalde y presidente del Comité departamental de Colón del Partido Nacional, es además el representante legal de Proveedora de productos y servicios múltiples Alicia S. de R.L., quien recibió sin justificación alguna el cheque No. 54470747 por la cantidad de dos millones novecientos once mil cuarenta y seis lempiras (L. 2,911,046.00) depositado el dieciocho de noviembre de dos mil trece en su cuenta personal No. 914245801 de BAC CREDOMATIC.

Las fiscales aclaran que en este caso el reproche no se hace por la petición de fondos que se hacen internamente en los partidos, sino que se utilicen fondos estatales ilegalmente obtenidos para sufragar los gastos de campaña. Dichos fondos eran para desarrollar la agricultura y la ganadería en el país. Con relación al conocimiento de la procedencia de los fondos, las fiscales citan el numeral 1 del artículo 83 de la Ley electoral y de las organizaciones políticas, decreto legislativo No. 44-2002, que a letra dice: “PROHIBICIÓN DE ACEPTAR FONDOS NO AUTORIZADOS. Queda terminantemente prohibido a los partidos políticos, movimientos internos y sus candidatos a cargos de elección popular, aceptar en forma directa o indirecta: 1) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las obtenidas en colectas populares…”, por lo que en este caso no se puede alegar ignorancia de la ley e indagar en la institución financiera la procedencia del dinero.

 

SEXAGÉSIMO OCTAVO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, las abogadas ANA LUCÍA POHL y CARLA CRISTINA PAVÓN, en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, comparecen contestando los agravios de la apelación interpuesta por la abogada RITZA YOLANDA ANTÚNEZ REYES a favor de los señores REDÍN LENÍN CHÁVEZ GALINDO y HERNÁN SEAMAN ELVIR, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

ÚNICO: Alegan las fiscales que existe dolo cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutar o cuando el sujeto sabe o está obligado a saber que como consecuencia de la acción u omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito; y, no obstante, ejecuta el hecho aceptando las consecuencias que se deriven. A la vez advierte que esto sucede en la intimidad intelectiva del sujeto, correspondiendo por tanto al juzgador, determinar su existencia acudiendo a la lógica y la experiencia común, a través de las conductas exteriorizadas, recreadas durante el proceso penal por medio de las pruebas.

Para las fiscales, en el presente caso quedó demostrado que el dinero recibido por los encausados provenía de fundaciones que no están autorizadas para canalizar recursos y financiar campañas políticas, por lo que se podía inferir que el origen de dichos fondos era ilícito, quedando así acreditado el delito de lavado de activos.

El dolo es evidente partiendo de la obligación que tenían los encausados de verificar la procedencia de los fondos, aludiendo también a la experiencia de los imputados en el manejo de campañas electorales y a la falta de lógica financiera y falta de justificación, “que denotan un conocimiento por parte de todos los participantes incluyendo a la de estos dos imputados, de la ilicitud de origen de los fondos y la voluntad de seguir ocultando y disfrazando su origen ilícito para que estos llegaran a su destino final.”

 

XIV. APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS ALDO FRANCISCO SANTOS SOSA Y MARIO ENRIQUE CASTRO ORTIZ A FAVOR DE JOSSUÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ.

 

SEXAGÉSIMO NOVENO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, los abogados ALDO FRANCISCO SANTOS SOSA y MARIO ENRIQUE CASTRO ORTIZ interpusieron a favor de JOSSUÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Se resumen los agravios a continuación.

La defensa manifiesta que la Sala de lo Penal desde el año dos mil nueve ha venido exigiendo para la consumación del delito de lavado de activos, la precedencia de un delito considerado de criminalidad organizada. Señalando además que este criterio fue adoptado por la juez a quo, pero para el delito de encubrimiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 383 del Código Penal.

Señala que el Ministerio Público fue incapaz de acreditar fehacientemente que su poderdante haya formado parte de una estructura criminal para cometer delitos propios del crimen organizado y que haya concertado un plan previo con los otros imputados para delinquir.

Estima que no se presentan los presupuestos necesarios para subsumir la conducta de su defendido con el delito de encubrimiento por receptación, debido a que en ningún momento desde el año 2011 hasta el 2013, guardó, escondió, compró, vendió, recibió en prenda o permutó los efectos o instrumentos del delito.

Aclara que su patrocinado al cambiar el cheque No. 42869241 por trescientos treinta mil lempiras (L. 330,000.00) y al mismo tiempo entregar de manera íntegra dicho monto a su hermana Dalia Esmeralda Palma Sánchez no incurre en el acto de “guardar, esconder, comprar, etc.”, tal como lo ha dejado entrever la juez a quo.

A lo anterior suma el hecho de que su poderdante, nunca supo que el dinero que cambió mediante el cheque aludido tenía como origen un hecho ilícito, realizado por organizaciones no gubernamentales y varios servidores públicos a quienes ni siquiera conoce.  No tenía idea de estar afectando los intereses del Estado.

Manifiesta que no puede pedirse que su poderdante supiera sobre el origen de los fondos.

Reclama que se dictó auto de formal procesamiento contra su poderdante por el delito de encubrimiento, sin que se haya demostrado la recepción del dinero como efecto del delito, con pleno conocimiento de que se estaba cometiendo delitos contra la economía del Estado y contra la administración pública.

La defensa estima que el hecho de haber cambiado el cheque a su hermana no le hace cometer delito alguno, correspondiendo entonces que se dicte sobreseimiento definitivo porque no concurren los requisitos que exige el artículo 92 reformado de la Constitución de la República.

 

SEPTUAGÉSIMO: En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado LUIS ENRIQUE URBINA PORTILLO en su condición de apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, comparece contestando los agravios de la apelación interpuesta por los abogados ALDO FRANCISCO SANTOS SOSA y MARIO ENRIQUE CASTRO ORTIZ a favor de JOSSUÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

El representante de la Procuraduría estima que el delito de lavado de activos es autónomo, recurriendo para ello a lo expresado por el artículo 6 del decreto legislativo No. 45-2002. En ese mismo sentido, cita también lo expresado en el considerando dos, así: “Que el delito de lavado de dinero o activo debe ser considerado como un delito autónomo de cualquier otro ilícito en los términos establecidos en los instrumentos internacionales de los que Honduras es signatario, especialmente la Convención de las Naciones Únicas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, y el Convenio Centroamericano para la Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de Dinero o Activos y que nuestro país de buena fe y en ejercicio de sus poderes soberanos reconoce como eficaces iniciativas procedentes de la comunidad internacional, para prevenir y reprimir crímenes que afecten especialmente la economía y la propia gobernabilidad.”

El apelado reitera que el delito de lavado de activos es un delito autónomo, para ello cita el artículo 2 del decreto No. 45-2002, haciendo énfasis en la parte que le parece fundamental, así: “Lavado de activos: Actividad encaminada a legitimar ingresos o activos provenientes de actividades ilícitas o carentes de fundamento económico o soporte legal para su posesión.

Resultando que en el presente caso, en fecha veintisiete de julio de dos mil trece, el encausado recibió a su propio nombre y sin justificación alguna, de parte de la fundación Todos somos Honduras, un cheque por la cantidad de trescientos treinta mil lempiras (L. 330,000.00).

El mismo encausado admite en la audiencia inicial lo siguiente: “Soy el hermano de Dalia Esmeralda Palma Sánchez, ella es abogada y en aquel tiempo trabajaba en el Congreso Nacional, en ese tiempo 2011… En esos momentos al hecho en el cual mi explicación al cambio de cheque que sale a mi nombre, yo no puedo negar que yo cambié un cheque por la cantidad …”.

La Procuraduría también resalta la explicación de la defensa del encausado, quien señaló que su poderdante no conoce ni tiene relación con nadie que trabaje en la fundación señalada o funcionarios del Estado. Pero señala que esto fue contradicho por el mismo encausado al establecer que su hermana lo puso al tanto del cheque procediendo después a cambiarlo y darle el dinero.

 

SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, las abogadas ANA LUCÍA POHL y CARLA CRISTINA PAVÓN, en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, comparecen contestando los agravios de la apelación interpuesta por los abogados ALDO FRANCISCO SANTOS SOSA y MARIO ENRIQUE CASTRO ORTIZ a favor de JOSSUÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

  1. Reiteran que la conducta del imputado se subsume en el tipo penal de lavado de activos, por lo que opinan que la juez a quo erró al calificar el delito de encubrimiento por receptación.
  2. Señalan las fiscales que no resulta creíble la versión de los hechos que brinda la defensa, quien señala que no hubo dolo porque el imputado Jossué Francisco Velásquez Sánchez recibió el cheque por la cantidad de trescientos treinta mil lempiras (L. 330,000.00) girado contra la cuenta de la fundación Todos somos Honduras a cargo del Banco de Occidente y presentarlo para su cobro personalmente, únicamente porque se lo pidió su hermana, la coimputada Dalia Esmeralda Palma, a quien además, afirma haberle entregado todo el importe de dicho cheque. No es creíble porque conforme a las máximas de la experiencia debe existir una causa legítima para emitir un título valor como el cheque a una persona determinada. En el caso de mérito, la defensa no acredita bajo que concepto fue librado el cheque a su nombre. Se infiere por tanto que el encausado debió conocer la procedencia ilícita de los fondos recibidos, quedando con ello acreditado el dolo para cometer el delito de lavado de activos.

 

  1. APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO RAÚL ROLANDO SUAZO BARILLAS A FAVOR DE ELVIN ERNESTO SANTOS ORDÓÑEZ.

 

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, el abogado RAÚL ROLANDO SUAZO BARILLAS interpuso a favor de ELVIN ERNESTO SANTOS ORDÓÑEZ recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Se resumen los agravios a continuación.

  1. Establece que la decisión de la juez a quo, presenta una clara confusión desde el punto de vista doctrinario del delito de encubrimiento dispuesto en el numeral 3 del artículo 388 del Código Penal. Explica que existe una diferencia entre lo que propiamente se encuentra establecido como delito de encubrimiento y lo que doctrinariamente se debe entender por delito de receptación.

Encubrimiento, señala el apelante, son: “aquellas acciones que conllevan la conducta de forma habitual que es penada como delito, que consiste en realizar actos u omitir la realización de actos con el fin de impedir o dificultar la acción del Estado (quien insta la acusación) para descubrir e investigar un delito o una serie de delitos, así como identificar quienes son sus autores.”

En cambio, el delito de receptación sería: “la acción de quien con ánimo de lucro y conocimiento de la comisión de un delito, en este caso contra el patrimonio del Estado y su administración pública o el orden socioeconómico, conoce de este sin que haya intervenido a título de autor, ni cómplice y ayude de alguna forma a los responsables”; es así, señala el apelante, que la doctrina exige a esta conducta o acción, que el delito de receptación sea un delito precedido de otro.

  1. Partiendo de lo anterior el apelante considera errónea la calificación de la juez a quo con relación a su defendido.

Señala que: “nuestra legislación establece el delito de encubrimiento en el artículo 388 y describe seis diferentes numerales dentro de los cuales, en su numeral tres describe las acciones que en la doctrina se conoce como “receptación”, con la salvedad de que si tomamos de forma literal la descripción de los verbos rectores y por ende del elemento objetivo del tipo estaríamos ante conductas (sin que la resolución defina claramente cuál de todas es la conducta castigada a mi representado) que necesariamente asumen que la acción típica de acreditarse por el ente acusador más allá de una presunción supuesta que no ha podido acreditar el ente acusador con ninguno de sus argumentos, ni elementos probatorios pues necesitaría establecer prueba del elemento subjetivo que está definido por el conocimiento y la voluntad de una acción ilícita anterior a la comisión del supuesto que se pretende imputar.”

De manera que para el apelante, no es dable que se aplique lo anterior, porque al momento de los hechos (periodo 2009-2013) no era aplicable la ley vigente, como tampoco es dable que la juez a quo dicte y motive su resolución calificando el delito de encubrimiento por receptación, al igual que debió acreditarse la comisión de un delito precedente, para así poder establecer el verbo rector que describe la acción realizada en el presente caso.

  1. El apelado manifiesta que el Ministerio Público ha establecido un iter criminis con falsas acusaciones, estableciendo una presunción de vinculación que no demuestra, de manera que el delito atribuido no existe.

Seguidamente confronta la tesis del Ministerio Público con la prueba de descargo, así:

3.1. En el Folio 19 del requerimiento fiscal se dice: “como se puede inferir, se desviaron los 40 millones desembolsados para beneficio propio, de terceros y transferencias al CCEPL para pago de préstamos adquiridos según la documentación bancaria obtenida se utilizó para financiamiento de la campaña de Elvin Santos Ordóñez, quien a su vez fungía como presidente del Consejo central ejecutivo del Partido Liberal en la administración 2009-2013, y tenía firma registrada y autorizada en la cuenta de la institución política mencionada.

3.2. A folios 58 y 59, con relación a las conductas de Elvin Ernesto Santos Ordóñez Elvin Ernesto Santos Lozano y Ernesto Galeas Martínez, se establece: “que el préstamo No. 01-451-1151158 por 100,000.000.00 fue utilizado para cancelar los préstamos No. 1-405-102077 a nombre del Consejo central ejecutivo del Partido Liberal y el préstamo 1-406-10250334 registrada a nombre del Consejo Central ejecutivo del Partido Liberal (CCEPL) cuyos firmantes autorizados eran los señores Elvin Ernesto Santos Lozano y Ernesto Galeas Martínez, quien no formaba parte de la junta directiva del Consejo central ejecutivo del Partido Liberal y cuenta No. 01-101-392306 del Movimiento Liberal Elvincista (Movimiento Cambio Liberal), abierta por Elvin Ernesto Santos Ordóñez.”

Sobre este punto el apelado afirma ser cierto que el CCEPL solicitó un préstamo a FICOHSA por cien millones de lempiras (L. 100,000.000.00) para financiar la campaña, hecho que se acredita con el acta No. 0003/CCEPL/2009  de fecha 10 de agosto de 2009  presentada como medio de prueba número 2, y que en su punto número 4 establece: “- Manifiesta Bill O´Neil Santos Brito: que la necesidad de solicitar un préstamo a Banco Ficohsa para financiar la campaña de nuestro partido y su candidato presidencial para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de noviembre del corriente año, los gastos que hay que afrontar son innumerables, la cris política y sus consecuencias en el cambio de Gobierno han originado iliquidez en las arcas del partido, el cual nos obliga a tener que buscar otras fuentes de financiamiento para hacerle frente a gastos como ser: publicidad, transporte, logística, concentraciones, capacitaciones, etc. Para lo cual debe solicitarse a Banco Ficohsa un préstamo hasta por un monto de cien millones de lempiras exactos (L. 100,000.000.00) al plazo más largo que se pueda obtener otorgando las garantías de las aportaciones de los liberales y la deuda política. Dicho préstamo cancelará préstamos pendientes en Ficohsa como ser el No. 1-405-102077 a nombre del CCEPL, el préstamo 1-406-102167 para gastos de campaña de nuestro candidato presidencial…”

El apelante conforme a lo anterior estima acreditada la existencia del préstamo para pagar gastos de campaña, el cual se pagaría con las aportaciones de liberales y la deuda política.

Menciona que el medio de prueba número uno es la razón por la cual el gobierno de Porfirio Lobo Sosa paga el préstamo del Partido Liberal,  a lo cual se señala: “sumado al temor provocado por los aportantes tradicionales, manifestamos que por tales circunstancias tendremos que solicitar préstamos en la banca privada para poder financiar los gastos de campaña políticas de Porfirio Lobo Sosa y de Elvin Ernesto Santos Ordóñez, para lo cual por este acto nos comprometemos y haremos nuestros mejores esfuerzos para que los préstamos que solicitemos sea garantizados y pagados de las deducciones de aportaciones políticas que tradicionalmente se le hacen a los empleados públicos que trabajan para el Estado y lógicamente de lo que corresponda a cada uno de nietros partidos la deuda política, en caso de que cualquiera de nosotros resulte ganador del proceso electoral del 2009.”

Señala que con los medios de prueba números uno dos, cuatro, cinco y siete se acreditó: 1) La apertura de la cuenta 01-101-406658, cuenta operativa abierta por el banco para el pago de varios préstamos a nombre del CCEPL y del Movimiento Liberal Elvincista. 2) Que los depósitos realizados a la cuenta operativa mencionada se hicieron mediante cheques de caja librados por otras instituciones del sistema financiero a nombre del CCEPL, los cuales no fueron librados a cuenta de sus poderdantes, ni tampoco les fueron endosados.

En relación con el medio de prueba número diez del Ministerio Público, el apelante manifiesta que la constancia original extendida por la abogada Ada Leticia Henríquez, secretaria general adjunta del Tribunal Supremo Electoral, expresa que, en los registros de dicha entidad, Elvin Ernesto Santos Ordóñez, con identidad 0801-1963-00454: “…no ostenta cargos de dirección en los organismos centrales de partidos políticos legalmente inscritos en el país.” De manera que, concluye el apelante, se demuestra la falsedad que se encuentra en la página 19 del requerimiento fiscal y de que tuviera firma en dicho préstamo.

Asimismo, estima que debe dictarse un sobreseimiento definitivo en el caso de sus poderdantes porque se ha violentado en su perjuicio el principio de presunción de inocencia.

  1. Reclama como agravio que la juez a quo, no estableció cómo llegó a concluir y señalar, así como, sin dar a conocer los medios de prueba argumentó lo siguiente: “indudablemente deriva de los hechos acreditados los elementos de la configuración, pues es manifiesto que la receptación de fondos provenientes de las fundaciones Todos somos Honduras y … Dibattista, implicaba racionalmente un enriquecimiento irregular que favorecía su patrimonio o sus intereses, existiendo suficientes razones para inferir lógicamente la ilicitud de su procedencia.”
  2. Señala que con el análisis anterior ha demostrado que no se le puede atribuir a Elvin Ernesto Santos Ordóñez la comisión del delito de encubrimiento por receptación. Reitera que para cometer dicho delito era necesario demostrar un delito precedente, pues es necesario establecer que delito se encubre.

Señala que su poderdante nunca supo el origen de los fondos depositados al CCEPL para pagar créditos contraídos antes, bajo el entendido que su poderdante no es ni ha sido miembro del CCEPL, además no firmó ni la solicitud de préstamo, ni el pagaré de la obligación, tampoco recibo, endoso, cheque y que no forma parte del gobierno de turno, y no se benefició personalmente bajo ninguna modalidad ni concepto de dicho préstamo o cancelación.

Pregunta: ¿Qué conducta tuvo Elvin Santos Ordóñez para favorecer a un tercero? ¿En qué posición jurídica se encontraba éste para saber el origen de esos fondos? A lo cual, el mismo apelante contesta, señalando que sólo era el candidato a la presidencia por el Partido Liberal para las elecciones del año 2009 y estos hechos ocurrieron en años posteriores. Por último, ¿tenía el deber de saber de donde provenían los fondos para el préstamo solicitado por el CEEPL? Respondiendo luego que, “Para imputar responsabilidad por lo hecho no se trata si el sujeto efectivamente sabía, sino de aquellos que tenían que saber en la posición jurídica en la que obraba; un saber superior, no debido, no puede agravarle. Su conocimiento se basa en el compromiso adquirido: el ganador pagará la cuenta del perdedor con las aportaciones de los empleados públicos y la deuda política.”

 

SEPTUAGÉSIMO TERCERO: En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado LUIS ENRIQUE URBINA PORTILLO en su condición de apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, comparece contestando los agravios de la apelación interpuesta por el abogado RAÚL ROLANDO SUAZO BARILLAS a favor de ELVIN ERNESTO SANTOS ORDÓÑEZ, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

ÚNICO: Destaca que el accionar del encausado se dio en los fondos administrados en las diferentes cuentas de las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras, en las que se emitieron dieciséis cheques a favor del CCEPL, que suman ochenta y siete millones treinta mil lempiras (L. 87, 037,000.00); asimismo de las cuentas de los señores Luis Fernando Urrutia Ramírez, Wendy Vannesa Rodríguez Flores y Tania Ixchel Méndez Machado, luego de haber recibido transferencia de la cuenta No. 214340103968 de la fundación Todos somos Honduras se emitieron cuatro cheques que suman doce millones de lempiras (L. 12,000.000.00) y que entre todos suman noventa y nueve millones treinta mil lempiras (L. 99,030.000.00), que fueron depositados en la cuenta No. 01-101-406658 de banco Ficohsa a nombre del CCEPL abierta por su representante legal Elvin Ernesto Santos Lozano en fecha 23 de diciembre de 2010, una vez realizados los depósitos en dicha cuenta se debitaba automáticamente para abonar el pago de los préstamos No. 01-451-115158. 01-405-129690, 01-405-1447618 suscritos a nombre del CCEPL, garantizados mediante la firma de pagarés cuyo emisor es el señor Elvin Ernesto Santos Lozano, el préstamo No. 01-451115158 por cien millones de lempiras (L. 100,000.000.00) fue utilizado para cancelar los préstamos No. 01-405-102077 a nombre del CCEPL, y el préstamo No. 1-406-102167 a título personal del señor Elvin Ernesto Santos Ordóñez desconociéndose el destino de los créditos obtenidos.

La cuenta No. 01-102-50334 registrada a nombre del CCEPL cuyos firmantes autorizados eran los señores Elvin Ernesto Santos Lozano y Ernesto Galeas Martínez, este último no formaba parte de la junta directiva del CCEPL y la cuenta No. 01-101-392306 del Movimiento Liberal Elvincista (Movimiento Cambio Liberal), abierta por Elvin Ernesto Santos Ordóñez, teniendo firma autorizada él, Juan Carlos Barrientos Paniagua e Irma Doris Urbizo, adicionándose las firmas mancomunadas de Gladys Edilia Galeano Zelaya y Juan Ordoñez Lafitte. Ambas cuentas eran para el manejo de fondos de la campaña electoral.

No se puede negar el indicio racional, partiendo de que el encausado, si tenía ánimo de lucro y responsabilidad de saber la procedencia de los fondos. Por otra parte, no puede la defensa alegar que no se logró acreditar que la procedencia de estos es la Secretaría de Agricultura y Ganadería, ni la relación con las fundaciones Todos somos Honduras y Dibattista. Señala que el accionar del encausado deviene de su propia candidatura presidencial, por lo que no es aceptable el argumento de la defensa orientada a establecer la falta de conocimiento sobre la procedencia de los fondos. En este sentido es importante lo que dispone el artículo 83 de la Ley electoral y de organizaciones políticas, decreto legislativo No. 44-2004 en cuanto a la prohibición de aceptar fondos no autorizados, refiriéndose a contribuciones o donaciones anónimas, salvo las obtenidas en colectas populares.

Señala que, el pacto de caballeros referido por la misma defensa no es óbice para sustraerle a su patrocinado de la responsabilidad de hacer un correcto manejo de los fondos públicos. Porque los recursos provenientes de las fundaciones aludidas, al final implica un enriquecimiento irregular que favoreció a su patrimonio o intereses.

Manifiesta que el encausado no puede alegar ignorancia de la ley.

 

SEPTUAGÉSIMO CUARTO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, las abogadas ANA LUCÍA POHL y CARLA CRISTINA PAVÓN, en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, comparecen contestando los agravios de la apelación interpuesta por el abogado RAÚL ROLANDO SUAZO BARILLAS a favor de ELVIN ERNESTO SANTOS ORDÓÑEZ, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

ÚNICO: Refutando que el encausado ignoraba la procedencia de los fondos y que actuó de buena fe, las fiscales señalan que en los informes de auditoría de las fundaciones mencionadas y el informe transaccional presentados y ratificados en la audiencia inicial, se acredita que los préstamos no fueron cancelados como se estableció en dicho acuerdo, o sea con las cuotas de miembros y deuda política, sino con dinero proveniente de dichas fundaciones mediante la emisión de cheques que fueron depositados en la cuenta 01-101-406658 del Partido Liberal, de la cual se debitaban los pagos a préstamos contraídos por dicha institución política y por el Movimiento Liberal Elvincista. También señalan las fiscales que previamente, parte del dinero desembolsado por esos préstamos fue utilizado para pagar créditos contraídos por Elvin Ernesto Santos Ordóñez a título personal, de lo cual se infiere racionalmente que el procesado actuó con el dolo requerido para calificar lavado de activos.

 

XVI. APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO FÉLIX ANTONIO ÁVILA ORTIZ A FAVOR DE JOSÉ CELÍN DISCUA ELVIR Y RAMÓN ANTONIO LARA BUESO.

 

SEPTUAGÉSIMO QUINTO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, el abogado FÉLIX ANTONIO ÁVILA ORTIZ a interpuso a favor de JOSÉ CELÍN DISCUA ELVIR y RAMÓN ANTONIO LARA BUESO recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Se resume el agravio que estima cometido por haber decretado el auto de formal procesamiento, violentando el artículo 92 constitucional reformado y 297 número 1 del Código Procesal Penal en relación con el 95 constitucional, el 1, 388 numeral 3 del Código Penal, exponiendo a continuación lo siguiente:

  1. Cita el artículo 92 reformado constitucional que a la letra dice: “Solo podrá decretarse auto de formal procesamiento, cuando existe evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que el imputado es autor o cómplice. En la misma forma se hará la declaratoria de reo.”
  2. Cita el numeral 1 del artículo 297 del Código Procesal Penal que a la letra dice: Resoluciones en caso de que no proceda el sobreseimiento. Si no procede el sobreseimiento provisional ni el definitivo, el juez resolverá, según corresponda: 1) Dictar auto de prisión y, en tal caso, decidir si decreta la prisión preventiva del imputado u otras medidas cautelares de conformidad con las pruebas practicadas al respecto. Para decretar el auto de prisión, el juez considerará como plena prueba de haberse cometido el delito, la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal y estimará como indicio racional todo hecho, acto o circunstancia que le sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito; …”

De manera que dicha norma brinda los requisitos mínimos para imputar la comisión de un delito.

  1. Señala que las normas anteriormente citadas suponen un control para el poder estatal para protección de la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal.
  2. Menciona que corresponde al juez ser garante de derechos fundamentales, considerado como causa probable, sólo aquellos casos en los cuales el nivel de convicción supera todo estándar de mera sospecha, conjetura o suposición.
  3. Denuncia que en este caso la juez no apreció correctamente los hechos con relación a sus poderdantes, que la condujo a dictar un auto de formal procesamiento que vulnera derechos fundamentales. Estableciendo que en el requerimiento fiscal se les vincula con el acto consistente en haber recibido en sus respectivas cuentas bancarias, sumas millonarias de lempiras provenientes de actividades ilícitas dentro del ámbito de la administración pública.
  4. Expresa que la vinculación se debe a un informe del Tribunal Superior de Cuentas sobre la gestión del Ministerio de Agricultura y Ganadería en el que se menciona el traslado de sumas millonarias de dinero a las fundaciones Todos somos Honduras y Dibattista durante el año 2013.

Resulta que en el caso del encausado José Celín Discua Elvir, le depositaron el quince de noviembre de dos mil trece, en su cuenta bancaria personal No. 001-101-363945 del banco FICOHSA, el cheque No. 54470750 por la suma de cinco millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y cinco lempiras (L. 5,550,435.00). Con relación al señor Ramón Antonio Lara Bueso, éste recibió en su cuenta bancaria personal No. 116090000270 de banco de Occidente mediante depósito del cheque No. 54470755 por la suma de cinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil ciento veintiocho lempiras (L. 5,550,435.00). Según se señala en el requerimiento fiscal ambos depósitos se realizaron el quince de noviembre de dos mil trece por la fundación Todos somos Honduras desde la cuenta No. 11-434000121-2, para efectos de financiar gastos de campaña electoral.

De igual forma en el requerimiento fiscal se menciona que la fundación señalada obtuvo dichos fondos de manera fraudulenta de la Secretaria de Agricultura y Ganadería.

  1. Menciona que en el requerimiento fiscal el Ministerio Público estableció que las sumas de dinero fueron entregadas a personas particulares en los departamentos de El Paraíso y Santa Bárbara, lugares de donde son líderes políticos sus representados.

Señala que así, el Ministerio Público erróneamente calificó el delito de lavado de activos conforme al artículo 3 de la Ley de lavado de activos, decreto No. 45-2002 del cinco de marzo de dos mil dos.

El apelante estima que no concurre dicho delito de lavado de activos porque la ley mencionada no establece como delito precedente del lavado de activos a los delitos contra la administración pública, en este caso la malversación de caudales públicos, fraude y abuso de autoridad, como delitos determinados en el escrito del requerimiento fiscal.

  1. Transcribe lo siguiente de la resolución apelada: 3.) En el caso de mérito, se ha sostenido que los delitos origen de los bienes que han sido recibidos y dispuestos por los acusados por el delito de lavado de activos, el abuso de autoridad, malversación de caudales públicos, fraude, contenidos en los artículos 349, 370 y 376 respectivamente. Por lo que es claro que estos delitos no encajan en los postulados típicos del delito de lavado de activos descrito en el artículo 3 del decreto No. 45-2002 antes aludido, norma que por principio de identidad corresponde analizar para resolver la situación jurídico penal atribuida a los acusados en el presente caso. 4.) De manera puntual y a la luz del requerimiento de interpretación estricta de la norma penal para su aplicación y d la prohibición de interpretación analógica, se concluye que no existen como delito precedente para la calificación del delito de lavado de activos, abuso de autoridad, malversación de caudales públicos, fraude, contenidos en los artículos 349, 370 y 376 respectivamente, ninguno de estos es equivalente a la conceptualización normativa del fraude financiero aludido por la parte acusadora; delitos que se encuentran contenidos en el título XIV del Código Penal; en consecuencia no existe el delito de lavado de activos para ninguno de los imputados.
  2. La juez desestimó la calificación de lavado de activos, estimando no obstante, que el hecho de recibir en sus cuentas bancarias personales, millonarias cantidades de dinero, originariamente obtenidas de manera ilícita del presupuesto de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, para ser entregadas a las fundaciones mencionadas, suponen un acto de encubrimiento de otros delitos cometidos en forma precedente. Para el caso, el apelante cita la resolución apelada, así: 14) Como se ha resuelto por esta judicatura al considerarse que la conducta imputada de lavado de activos resulta atípica en el presente caso, dado que no existe como delito precedente los delitos de abuso de autoridad, malversación de caudales públicos y fraude dispuestos en los artículos 349, 370 y 376 del Código Penal respectivamente; procede analizar las conductas realizadas y acreditadas de los señores 1) José Celín Discua ELVIR, 2) …(…)… 8) Ramón Antonio Lara Bueso, 9) … quienes recibieron fondos o dinero procedentes de los delitos malversación y fraude cometidos por los señores Jacobo José Regalado, Norma Keffy Montes y Laura Haydee Arita Palma, existiendo suficientes motivos para suponer que eran procedentes de los delitos aludidos, por lo que se configura el delito de encubrimiento por receptación, dispuesto y descrito en el artículo 388 numeral 3 del Código Penal, que se describe en la norma precitada de la siguiente manera; (…)” Esta judicatura considera que, aunque los imputados respecto de quienes ha establecido la concurrencia de los elementos típicos de encubrimiento, no fueron imputados por este delito por parte de las entidades acusatorias, indudablemente deriva de los hechos acreditados, los elementos de su configuración, pues es manifiesto, que la recepción de los fondos provenientes de las fundaciones Todos somos Honduras y fundación Dibattista, implicaba racionalmente un enriquecimiento irregular, que favorecía su patrimonio o sus intereses, existiendo suficientes razones para inferir lógicamente la ilicitud de su procedencia. Especialmente, respecto de quienes utilizaron esos fondos para fines políticos, se exige de estos naturalmente el respeto de las disposiciones aplicables en aquel momento de la Ley Electoral y de las organizaciones políticas, al recibirlo procedente de una fuente que no era regular o legal, sobre todo a quienes, es de conocimiento público son personas con experiencia en esa materia, que tienen obligación de preservar la credibilidad de las instituciones políticas como entidades de derecho público que fortalezcan la democracia del país. Todo ello, más allá de las responsabilidades administrativas que ello podría implicar. En cuanto a los particulares, que recibieron fondos provenientes de los delitos aludidos, los descargos no han sido suficientes para poder desacreditar que el conocimiento que se infiere lógicamente de la procedencia ilícita de estos dineros, aunado a lo anterior, estas empresas o personas particulares, recibieron, guardaron o dispusieron como se ha acreditado con la prueba de cargo, de este dinero que indudablemente constituyen efectos de los delitos malversación de caudales públicos u fraude.”
  3. Establece como finalidad constitucional del auto de formal procesamiento, la existencia de una causa probable para continuar hacia el juicio oral y público, mediante la calificación de los hechos investigados por el Ministerio Público y los argumentos de la defensa. Pero no se puede transitar hacia el juicio oral y público con una simple sospecha, estableciendo para ello presupuestos procesales que deben ser observados.
  4. El artículo 92 constitucional contiene los presupuestos procesales para el auto de formal procesamiento, erigiéndose en una garantía a favor del encausado. Estos presupuestos son la concurrencia de: evidencia probatoria de la existencia del delito y la existencia de indicios racionales de participación en los hechos considerados delitos.

Cita la sentencia de la Sala de lo Penal CP-336-2008 del 18 de septiembre de 2010, que inter alia, sostiene: “Esta Sala de lo Penal considera oportuno recordar, que (…) el auto de formal procesamiento, (…) es una resolución judicial (…) se dicta en la audiencia inicial (…) etapa preparatoria (…) que puede ser mantenido en la audiencia preliminar (…) por ende en la etapa intermedia; y con ello abrir la vía para decretar el auto de apertura a juicio. La exigencia constitucional prevista en el artículo 92, va dirigida entonces a evitar la arbitrariedad en las etapas del proceso antes mencionadas…”

  1. La apelante, externa lo que estima sobre el cambio del nomen iuris del auto de prisión a auto de formal procesamiento producida con la reforma al artículo 92 constitucional, destacando el necesario respeto de los derechos fundamentales y los límites del Estado para su plena garantía.
  2. 13. Transcribe una sentencia de la Sala de lo Constitucional sin más identificación que el señalar que fue dictada en fecha dos de septiembre de dos mil catorce, en la parte que dice así: “ (…) en ese orden de ideas entendemos que al imputado de la comisión de un ilícito sólo se le podrá dictar auto de prisión en su contra, si y sólo si, se cumplen los requisitos que exige la Constitución de la República, en relación con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal.”
  3. Refiere que la reforma al artículo 294 del Código Procesal Penal tiene como objetivo que en la audiencia inicial para efectos de dictar el auto de formal procesamiento se efectúe una mínima actividad aprobatoria consistente en material indicio para determinar la probable realización del hecho que se imputa y sobre la probabilidad de que el imputado sea participe en dicho hecho. Al respecto estima que la jurisdicción penal ordinaria ha entendido incorrectamente esto y que debe darse el beneficio de la duda a favor del Ministerio Público. Interpreta erróneamente mínima actividad probatoria como estrictamente mínimo. Señala el apelante que, entendida así dicha expresión, colisiona con lo dispuesto en el artículo 92 constitucional, la cual exige evidencia probatoria de la existencia de un delito, lo cual, aun cuando no se debe entender como la comprobación exacta del delito, implica demostrar, no suponer la probable existencia del delito.

También expresa que el juzgador debe evitar la arbitrariedad contraria al principio pro homine o pro persona, interpretando las normas odiosas, en forma restrictiva.

  1. Sobre lo acreditado, el apelante menciona que hasta el momento se ha demostrado indiciariamente es que sus poderdantes recibieron en sus cuentas bancarias sumas de dinero, pero estima que esto no es suficiente para calificar en su contra el delito de encubrimiento.
  2. manifiesta que el delito de encubrimiento es autónomo, que se sanciona en tanto las conductas que comprende, tienden a perjudicar el buen funcionamiento de la administración de justicia; sea que se trate de aquellas encaminadas a la ocultación del sospechoso o delincuente (favorecimiento) o aquellas que tienen por finalidad obtener un aprovechamiento de los efectos del delito (receptación).

Explica que esta infracción penal depende de la existencia del delito precedente, que se encubre en algunos casos, y que en otros se trata de limpiar los efectos del delito para su propio aprovechamiento. Agrega que el delito precedente puede ser cualquiera.

  1. Explica que el tipo objetivo del delito de encubrimiento por receptación se encuentra determinado por las conductas típicas siguientes: guardar, esconder, comprar, vender, recibir en prenda o permutar los efectos o instrumentos del delito.
  2. Seguidamente el apelante afirma que sus representados no han cometido ninguna de las acciones descritas anteriormente. Relata que sus poderdantes fueron nombrados por la autoridad central de su partido como gerentes de campaña en sus respectivos departamentos. Estos, fijaron metas de campaña y solicitaron los fondos necesarios para lograrlas. Por esa razón alguien del Comité de campaña electoral, depositó en la cuenta bancaria del señor Discua Elvir un cheque por la cantidad de cinco millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y cinco lempiras (L. 5,550,435.00) y a favor del señor Lara Bueso de la misma forma una cantidad de cinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil ciento veintiocho lempiras (L. 5,462,128.00). Recalca que estos fondos ingresaron a sus respectivas cuentas para sufragar los gastos de campaña y que tal como se ha demostrado esas cantidades fueron canalizadas hacia otras personas para los fines electorales necesarios.

El recibimiento de los fondos en sus cuentas no se hiso a título de prenda ni de permuta, por lo que no se subsume el hecho en la descripción del tipo previsto para el encubrimiento por receptación, además dicho acto es inocuo; por lo que la decisión ahora apelada es violatoria del principio de legalidad penal, presente en los artículos 95 constitucional y 1 del Código Penal.

  1. Continúa el apelante su análisis, explicando que el tipo subjetivo del injusto, en este caso el dolo. Señala que sólo serán punibles los hechos realizados de manera consciente porque la falta de conocimientos sobre la existencia del delito precedente determina la inexistencia de dolo. Afirma que si bien la norma no exige palmariamente tener conocimiento de que los efectos que se adquieran compren o se reciban bajo los títulos ya analizados, procedan de un delito determinado, si exige que el autor haya tenido razones suficientes para sospechar aquella procedencia delictiva. El apelante apunta a señalar que, sobre este último punto específico, recae la equivocación de la juzgadora. Ella exige que los encausados como políticos expertos debieron saber que la procedencia de los fondos era irregular.

La juez razona equívocamente de la manera que sigue: “Existen suficientes razones para inferir lógicamente la ilicitud de su procedencia. Especialmente respecto de quienes utilizaron esos fondos para fines políticos, se exige de estos naturalmente el respeto de las disposiciones aplicables en aquel momento de la ley electoral y de las organizaciones políticas, al recibirlo procedente de una fuente que no era regular o legal, sobre todo a quienes es de conocimiento público son personas con experiencia en esa materia, que tienen obligación de preservar la credibilidad de las instituciones políticas como entidades de derecho público que fortalezcan la democracia del país.”

  1. Señala que el razonamiento de la juez a quo no corresponde a la prueba aportada, inclusive la de cargo, de la cual se infiere el total desconocimiento de la procedencia irregular de los fondos. Cita jurisprudencia española, específicamente la sentencia 986/2016 de once de enero de 2017, consignando lo siguiente: “el elemento subjetivo del tipo integrado por el conocimiento de la comisión previa de un delito contra el patrimonio y de que los bienes proceden del mismo constituye una cuestión interna que ordinariamente solo puede acreditarse a través de indicios a partir del comportamiento objetivo acusado.”

Acto seguido citando a Creus, el apelante expresa que, si bien no es posible exigir el conocimiento exacto de un delito precedente y la procedencia ilícita de las cosas, debe probarse que el agente debía sospechar razonablemente sobre la procedencia ilícita. Finaliza declarando que. “lo que requiere el tipo subjetivo es que las circunstancias dela operación hayan colocado al agente ante el deber de presumir el origen del objeto o bienes que recibe.” 

  1. la defensa demostró el desconocimiento absoluto de sus poderdantes sobre la cualquier ilicitud del origen de los fondos. Se acreditó que fueron nombrados gerentes de campaña electoral en sus departamentos; no tuvieron a la vista los cheques depositados a sus cuentas; por la forma en que se hicieron los depósitos, no había posibilidad de determinar la ilicitud de los fondos.
  2. El apelante reclama que no es posible exigir una conducta diferente a la asumida por sus representados, quienes actuaron en cumplimiento a los deberes inherentes a una campaña electoral. Agrega, que dadas las circunstancias no estaban obligados a ahondar sobre la procedencia de aquellas sumas de dinero, porque en el momento de los hechos el Partido Nacional era la organización política más poderosa en el país, con más de un millón de votantes y siendo el partido que se encuentra en el poder, es bien conocido que parte de sus fondos es por aportaciones de sus parciales, para el caso, los empleados y funcionarios públicos. Razón por la que estima que una persona con conocimiento medio confíe en que su organización política cuenta con los recursos económicos suficientes para financiar una campaña política nacional.
  3. Señala que la decisión que apela se produjo, sin existir evidencia probatoria suficiente y sin concurrir indicio racional suficiente.

 

SEPTUAGÉSIMO SEXTO: En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado GUILLERMO CARLOS MARADIAGA PEÑA en su condición de apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, comparece contestando los agravios de la apelación interpuesta por el abogado FÉLIX ANTONIO ÁVILA ORTIZ a favor de JOSÉ CELÍN DISCUA ELVIR y RAMÓN ANTONIO LARA BUESO, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

ÚNICO: El representante de la Procuraduría responde el escrito de apelación, señalando que la defensa falta a la verdad, porque pretende convencer al tribunal ad quem que, los fondos depositados en las cuentas de sus patrocinados eran para sufragar los gastos de las elecciones el 26 de noviembre de 2013, pero no es así, esos fondos eran para proyectos agrícolas.

Se pronuncia a favor de la posición adoptada por la juez a quo, quien en su resolución estimó que los encausados devenían en la obligación de cumplir la prohibición dispuesta en el artículo 83 numeral 1 de la Ley electoral y de organizaciones políticas, decreto legislativo No. 44-2002, que les imponía el deber de no aceptar fondos no autorizados. A ello suma la experiencia de los encausados en relación con las votaciones, para el caso Discua Elvir ha sido diputado en siete ocasiones, inclusive el periodo en que se promulgó la mencionada ley.

Por otra parte, el apelante destaca que si la petición de fondos era para la comisión de campaña del Partido Nacional, era ésta quien debió hacer el depósito de los fondos.

 

SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, las abogadas ANA LUCÍA POHL y CARLA CRISTINA PAVÓN, en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, comparecen contestando los agravios de la apelación interpuesta por el abogado FÉLIX ANTONIO ÁVILA ORTIZ a favor de JOSÉ CELÍN DISCUA ELVIR y RAMÓN ANTONIO LARA BUESO, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

  1. Las fiscales señalan que a diferencia de la defensa, que no presentó ninguna prueba que desvirtúe los presupuestos procesales para dictar auto de formal procesamiento, el Ministerio Público lo hizo de manera abundante. Apuntando además que en esta etapa del proceso basta acreditar probabilidades y no certezas, debiendo para esto último, esperar al debate en el juicio oral y público.

Rechazan, además la decisión de la juez a quo de recalificar el delito de lavado de activos a encubrimiento por receptación.

  1. Con relación a la imposición de medidas cautelares, las fiscales contestan que este punto no es alegato propio de apelación, sino de revisión de medidas cautelares, agregando que en todo caso la imposición de cualquier medida cautelar no implica violación a la presunción de inocencia, en virtud de lo que dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal.

Señala que a los encausados se les han garantizado todos sus derechos fundamentales.

  1. Señala el Ministerio Público que, con relación a la imputación al delito de lavado de activos, cabe aclarar que la juez a quo se limitó a expresar que los fraudes financieros en las actividades públicas y privadas son exclusivamente los referidos en el título XIV del Código Penal, descartando los otros delitos que se imputan en el requerimiento fiscal. Enfatiza al respecto que el delito de lavado de activos es una figura penal de carácter autónoma que lesiona una pluralidad de bienes jurídicos, entre ellos el orden socio económico y la competencia leal. Explica que dicho delito desestabiliza el mercado regular porque integra flujos financieros que carecen de los costos naturales de una actividad económica lícita, por lo que es una figura delictiva independiente de la que procede el flujo financiero. Señala que el concepto de autonomía de dicho delito se encuentra aceptado en el decreto No. 54-2002, tanto en su parte considerativa como en el artículo 6, disponiendo éste que los jueces deberán enjuiciar y sentenciar por dicho delito de manera autónoma a cualquier otro delito, teniendo por tanto una configuración propia.

Las fiscales hacen patente que, el objetivo de apropiarse de los fondos públicos era para inyectarlos a las cuentas de partidos políticos y de particulares como favorecidos directamente; y que para lograrlo se hicieron operaciones financieras carentes de lógica y justificación, con el propósito de disfrazar u ocultar el nexo entre el origen que es la sustracción del erario, y el destino de las cuentas de los institutos políticos.

Luego hacen la salvedad que las operaciones y acciones financieras no son parte del iter criminis del delito origen, pues de serlo, sería estar ante la presencia de acciones tendientes a ocultar encubrir y disfrutar de los fondos obtenidos ilícitamente y obtener una zona de impunidad, aun cuando estos fondos ingresaron al sistema financiero, lesionando la estabilizad, solidez y transparencia del sistema financiero y del orden socio económico. Por lo que opina que estos hechos quedarían impunes al considerárseles una extensión en fase de agotamiento del delito que originó la sustracción de fondos.

Resaltan que la juez a quo tuvo por acreditados los hechos expuestos por el Ministerio Público en su requerimiento, de manera que no existe discusión en que las personas encausadas participaron activamente y de manera consciente en la sustracción de fondos del Estado para luego ingresarlos a las cuentas de partidos políticos y de particulares, pretendiendo dar a esto apariencia legal.

Señalan que los encausados no pueden ser juzgados por el delito de encubrimiento basándose en el desconocimiento y falta de concierto previo con los autores o cómplices del delito que pretenden ocultar; sino que consideran que en este caso, tuvieron conocimiento y voluntad de cometer los hechos a título de autor.

La diferencia de opinión con la juez a quo, expresan las fiscales consiste en que ésta interpretó como fraudes financieros en el enunciado del artículo 3 de la Ley contra el lavado de activos, sin considerar que, si el legislador hubiese deseado restringir la aplicación al título XIV del Código Penal, así lo habría establecido expresamente.

Al no formularlo en forma expresa, siguen manifestando las fiscales, obliga al juzgador a acudir a la definición del término más general, o sea el de la obtención de dinero mediante actividades ilícitas e incorporarlos al sistema bancario.

Las fiscales explican el conocimiento sobre el origen ilícito de los activos con la falta de lógica financiera en las operaciones realizadas y de la conciencia de la anormalidad de las transacciones llevadas a cabo y que se concretan en las diferentes acciones descritas en el artículo 3 mencionado.

En virtud de lo cual estiman acreditado el dolo directo de unos; y de otros, el dolo eventual porque podían y debían inferir razonablemente que los activos no procedían de una actividad lícita, aceptándolo conscientemente.

  1. Discrepan con la defensa porque consideran acreditados los presupuestos procesales dispuesto en el artículo 92 constitucional para decretar el auto de formal procesamiento.
  2. Coinciden con la defensa en que no se configura el delito de encubrimiento, pero sí estiman que hubo comisión del delito de lavado de activos, a efecto de financiar la campaña electoral de 2013 a favor del Partido Nacional. Al efecto repiten la cita al autor Blanco Cordero, ya expuesta ut supra en esta sentencia.

 

XVII. APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO RODOLFO ANTONIO ZAMORA GALEAS A FAVOR DE FRANKLIN ERICK TORUÑO COLINDRES.

 

SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, el abogado RODOLFO ANTONIO ZAMORA GALEAS interpuso a favor de FRANKLIN ERICK TORUÑO COLINDRES recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Se resumen los agravios a continuación.

ÚNICO: Señala que a su poderdante debió decretársele sobreseimiento definitivo por las razones siguientes:

  1. Porque su conducta no corresponde a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 388 del Código Penal debido a que no concurren los elementos del tipo legal de encubrimiento.
  2. Además no se encuentra en este caso manifestación alguna de dolo por parte de su representado. Manifiesta que éste no tenía intención de cometer el delito de encubrimiento u otro delito. Tampoco sabía, ni tenía porque saber o valorar si previamente se había cometido algún delito.

Su poderdante no tenía en 2013 ningún deber especial de cuidado o diligencia.

  1. Estima que no hay congruencia entre la acusación y la resolución judicial cuestionada, citando el artículo 337 del Código Procesal Penal.
  2. Se le violentó el derecho de defensa a su patrocinado al habérsele decretado auto de formal procesamiento por un delito con respecto al cual no pudo evacuar prueba ni hacer alegatos durante la audiencia inicial.
  3. Señala que la a quo no valoró la prueba conforme a la sana crítica y que eso causa el auto de formal procesamiento de mérito.

 

SEPTUAGÉSIMO NOVENO: En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado LUIS ENRIQUE URBINA PORTILLO en su condición de apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, comparece contestando los agravios de la apelación interpuesta por el abogado RODOLFO ANTONIO ZAMORA GALEAS a favor de FRANKLIN ERICK TORUÑO COLINDRES en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

ÚNICO: Contesta el agravio señalando que el diputado del Partido Frente Amplio ahora encausado, recibió el 18 de septiembre de 2013, de la cuenta No. 1191120001710 del Banco de Occidente que pertenece a la Fundación Dibattista, la cantidad de un millón de lempiras (L. 1,000.000.00); y de la fundación Todos somos Honduras recibió el 12 y el 21 de noviembre de ese año, dos cheques que suman la cantidad de dos millones de lempiras (L. 2,000.000.00), haciendo por tanto un total de tres millones de lempiras (L. 3,000.000.00). De igual manera los cheques No. 54470737 del 9 de noviembre, por quinientos mil lempiras (L. 500.000.00) y el cheque No. 53370768 del 19 de noviembre de 2013 por un millón quinientos mil lempiras (L. 1,500.000.00) dirigidos a su nombre.

Continúa manifestando que todo fue cobrado en efectivo por el encausado quien se enriqueció irregularmente, favoreciendo su patrimonio e intereses, existiendo suficientes razones para inferir la ilicitud de la procedencia del dinero.

Señala además que los fondos se utilizaron para fines políticos. Alega la experiencia del encausado en las contiendas electorales que le permitía saber o intuir que los fondos provenían de fuente legal o regular.

Aclara que no es aplicable el artículo 337 del Código Procesal Penal citada por el apelante porque en el presente caso no existe sentencia, debido a que apenas es una resolución que pone fin a la audiencia inicial.

 

OCTOGÉSIMO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, las abogadas ANA LUCÍA POHL y CARLA CRISTINA PAVÓN, en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, comparecen contestando los agravios de la apelación interpuesta por el abogado RODOLFO ANTONIO ZAMORA GALEAS a favor de FRANKLIN ERICK TORUÑO COLINDRES, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

  1. Las fiscales contestan que efectivamente no concurren los presupuestos para el delito de encubrimiento, pero si para el delito de lavado de activos porque el encartado tenía conocimiento de que los recursos recibidos mediante cheques, no tenían origen lícito, ya que las fundaciones que libraron dichos documentos no eran entidades autorizadas para financiar campañas electorales. Por lo que resulta claro que, el encausado tenía conocimiento de esa circunstancia y actuó de conformidad con la operación dirigida a drenar dinero del Estado.
  2. Con relación al dolo responden que el encausado recibió importantes cantidades de dinero procedente de fundaciones evidentemente no autorizadas para canalizar recursos para la financiación de campañas políticas, ni por cualquier otro título legítimo del cual se pudiera inferir racionalmente que tuvieron un origen lícito. Quedando así acreditado el dolo.
  3. Dan la razón al apelante, señalando que la juez a quo dictó un auto de formal procesamiento por un delito cuyo presupuesto de hecho no fueron alegados por las partes, y que la conducta del encausado no encaja en ninguna modalidad del delito de encubrimiento. Pero insisten en que si concurren los elementos de tipo para el delito de lavado de activos.
  4. Niegan que hubo violación del derecho defensa al encausado.
  5. Se pronuncian de acuerdo con el apelante en que la juez no valoró la prueba de conformidad con la sana crítica, pero señala que de haberse hecho así, habría calificado el delito de lavado de activos.

Explican que el error de haber calificado encubrimiento en lugar de lavado activos, se da porque la juez interpretó como fraudes financieros, tomando el artículo 3 dela Ley contra el lavado de activos, relacionándolo con los delitos contenidos en el título XIV del Código Penal; haciendo las fiscales ver en ese sentido, que ese título no se encuentra en el artículo 3 referido.

Aunando a lo anterior la Ley de lavado de activos que contempla el término de delitos financieros es del año 2002, mientras que la ley penal que invoca la juez es del año 2004, en donde se reforma por adición y se agregan estos delitos al Código Penal.

En virtud de lo cual el legislador nunca se refirió al título XIV del Código Penal, que aún no existía al momento de crear la Ley de lavado de activos; y que la juez erró al calificar el delito de encubrimiento por esta sola razón.

La tesis correcta, apuntan las fiscales, es la expuesta en el requerimiento, tomando en cuenta el carácter autónomo del delito de lavado de activos, el cual lesiona una pluralidad de bienes jurídicos, entre ellos el orden socioeconómico y la competencia leal. Se repiten argumentos ya expuestos en otros escritos de contestaciones de agravios similares.

 

XVIII. APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS DORIS IMELDA MADRID ZERÓN Y JUAN SÁNCHEZ CANTILLANO A FAVOR DE WILLIAM CHONG WONG.

 

OCTOGÉSIMO PRIMERO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, la abogada DORIS IMELDA MADRID ZERÓN interpuso a favor de WILLIAM CHONG WONG (ya fallecido) recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Se resumen a continuación los alegatos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación.

Previo a dar cuenta del único agravio, los apelantes señalan que durante la audiencia inicial les fueron denegadas unas excepciones que se opusieron; y además, no les fueron admitidas las pruebas de descargo en forma temporal, hasta que no se presenten los hermanos del encausado difunto, en su condición de herederos ya declarados. Sobre este punto, señalan los apelantes que, para ese entonces se encontraba en trámite la apertura del testamento cerrado, por lo que los hermanos del encausado no podían presentarse todavía al proceso ostentando la calidad de herederos. En virtud de lo cual, los apelantes señalan que dicha resolución deja al encausado fallecido en indefensión con relación a su imagen, honor, honra y presunción de inocencia.

Continúan manifestando los apelantes que contra dicha resolución en audiencia, se solicitó a la juez a quo, que decidiera en qué condición se encontraba el fallecido William Chong Wong dentro del proceso, teniendo como respuesta que eso se determinaría en la resolución al final de la audiencia. Dicha decisión de resolver al final de la audiencia fue ratificada al interponerse reposición.

Sin embargo, la juez a pesar de haber anunciado y luego ratificado que al final de la audiencia decidiría lo relacionado a la solicitud que le hizo la defensa sobre el estado del acusado William Chong Wong en el presente proceso, no lo hizo, lo que motivó el agravio siguiente:

ÚNICO. Se ha mantenido la suspensión de la representación de los hermanos Fermín, Laura, María Luisa y Rosalinda, todos de apellidos Chong Wong, por encontrarse todavía en trámite la declaración de herederos testamentarios en la jurisdicción civil, causándole agravio a su patrocinado con relación a su inocencia, señalando el temor de que los otros encausados le inculpen aprovechándose de que ha fallecido responsabilizándolo de hechos que no cometió. Dañando de esta forma a los derechos que tiene a la honra, imagen e inocencia, aún después de fallecido.

Reclama la apelante, el no estar de acuerdo con la juez, quien declaró la extinción de la responsabilidad penal por causa de muerte, sin permitírsele participar del proceso para demostrar la inocencia del señor Chong Wong, según le han instruido los parientes de éste. En virtud de lo cual reclama la falta de pronunciamiento por parte de la juez a su petición de aclaración y reposición encaminadas a determinar dentro del proceso la inocencia del encausado.

 

OCTOGÉSIMO SEGUNDO: En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado LUIS ENRIQUE URBINA PORTILLO en su condición de apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, comparece contestando el único agravio de la apelación interpuesta por los abogados DORIS IMELDA MADRID ZERÓN y JUAN SÁNCHEZ CANTILLANO a favor de WILLIAM CHONG WONG, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

ÚNICO: Se estima correcta la decisión de haberse sobreseído la causa en forma definitiva con relación al encausado Chong Wong, por haberse extinguido la responsabilidad penal en virtud de haber acaecido su deceso, situación que se demostró en la audiencia con la correspondiente acta de defunción.

 

OCTOGÉSIMO TERCERO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, las abogadas ANA LUCÍA POHL y CARLA CRISTINA PAVÓN, en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, comparecen contestando los agravios de la apelación interpuesta por los abogados DORIS IMELDA MADRID ZERÓN y JUAN SÁNCHEZ CANTILLANO a favor de WILLIAM CHONG WONG, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se transcribe la parte toral de contestación de agravios.

ÚNICO: “… se les ha demostrado que la situación jurídica respecto a sus representados, los herederos del señor Chong Wong, continua igual, esto es, lo decidido por la juez a quo, no se ha acreditado que los señores Fermín, … sean herederos, toda vez que no se ha concluido el trámite de la apertura del testamento cerrado del causante William Chong Wong, por tanto no existe posibilidad que alguien le de poder; y no debe alarmar sin sentirse agraviados frente a lo manifestado por cualquiera de los aquí imputados y lo que estos puedan manifestar y aprovecharse de la muerte para inculparlo por hechos que no cometió, pues la función precisamente de esta ente fiscal es velar porque se impetre la acción penal frente a los responsables.”

 

XIX. APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO JUAN SÁNCHEZ CANTILLANO A FAVOR DE RODOLFO IRÍAS NAVAS Y ARMANDO MARROQUÍN.

OCTOGÉSIMO CUARTO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, el abogado JUAN SÁNCHEZ CANTILLANO interpuso a favor de RODOLFO IRÍAS NAVAS y ARMANDO MARROQUÍN recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Se resumen los agravios a continuación.

ÚNICO. Reclama el apelante que el recurso de apelación lo fundamenta en el artículo 92 constitucional en relación con los artículos 297, 388 No. 3 del Código Procesal Penal, por estimar que sus poderdantes no pueden ser considerados autores del delito de encubrimiento pues no fueron ellos quienes diseñaron la operación delictiva y además porque no concurren los motivos suficientes para suponer que sabían de la comisión de delitos de malversación de caudales públicos y fraude, supuestamente cometidos por otros imputados. Es decir, el encubrimiento no fue acreditado ni podrá estarlo porque este delito depende de conocer el origen ilícito del dinero.

Detalla que sus poderdantes no accionaron para que los fondos fueran depositados en sus respectivas cuentas, ni a título personal o a cuenta de negocios preexistentes, sino que fueron solicitados para sufragar gastos de campaña electoral, por lo que siempre creyeron que su procedencia era del Partido Nacional. Es hasta ahora que, se han presentado acciones penales en su contra, que se enteran de que provienen de unas fundaciones.

Niega que sus patrocinados hayan formado parte mediante el concierto previo para cometer delito o como describe el tipo: guardar esconder, comprar, vender o recibir en prenda o permuta los efectos o instrumentos del delito. Acepta que sólo hubo recibo del dinero como manifestación externa, pero en su condición de ser políticos, detallando que hay otras actividades que realiza el ser humano que no son descritas en el tipo penal, como por ejemplo actos de lícito comercio o permitidas por la ley. Concluye diciendo que como consecuencia de esto, es dable afirmar que, “el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, desconociendo su procedencia, no puede integrarse al delito de encubrimiento, y se sostiene que el pretender castigar a una persona por haber sido engañada, al existir la creencia por parte de mi representados quera el partido político al que pertenecían quien les depositaba, por lo que constituye una grave vulneración del principio de inocencia.”

El apelante agrega a lo anterior que es de considerar que, “dentro del Partido Nacional hubo personas que configuraron esa actividad criminal y desde esa estructura engañaron a sus propios correligionarios y hasta terceros, que el propio Ministerio Público por conducto de esa unidad fiscal y sus jefes extranjeros de la MACCIH-OEA retiraron de manera sorpresiva y de un día para otro, los cargos levantados en contra [de] varios de ellos, cuando efectivamente según las pruebas que allegaron a la causa estas personas también recibieron esos dineros de esas ONG y obviamente provenientes de los delitos de malversación de cuales públicos y fraude que otros cometieron …” Cuestionando de esta manera la objetividad e imparcialidad de la unidad fiscal y de la MACCIH-OEA.

Detalla el apelante que la descripción del delito de encubrimiento contiene la acción “recibir”, pero delimitándola únicamente a las formas “en prenda” o “permuta”, por lo que no se subsume al presente caso y por ende no se debe calificar que lo actuado por sus patrocinados en constitutivo del delito de encubrimiento.

El apelante estima que la forma de aplicar lo que dispone el artículo 388 del Código Penal, por parte de la juez resulta excesiva, siendo más correcto el hacerlo en forma restrictiva tomando en cuenta que en el presente caso, sus poderdantes ignoraban el origen ilícito de los fondos, creyendo que provenían de fuente lícita o sea de su partido político.  Sumado a ello, la voluntad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes a la comisión del delito previo constituye el elemento esencial para todas las conductas encaminadas al delito de encubrimiento, o sea, que debe procederse o actuar siempre con dolo, con la firme intención y voluntad de incorporar a su peculio los bienes e introducirlos al tráfico comercial.

La mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión son actos neutros que no afectan al bien jurídico que se protege.

El apelante enumera las razones que adujo la juez para dictar el auto de formal procesamiento, así: a) racionalmente un enriquecimiento irregular, que favorecía su patrimonio o sus intereses. b) existiendo suficientes razones para inferir lógicamente la ilicitud de su procedencia. c) Especialmente, respecto de quienes utilizaron esos fondos para fines políticos, se exige de estos naturalmente el respeto de las disipaciones aplicables en aquel momento de la Ley electoral y de las organizaciones políticas, al recibirlo procedente de una fuente que no era regular o legal. d) sobre todo a quien es de conocimiento público de personas con experiencia en esa materia, que tienen obligación de preservar la credibilidad de las instituciones políticas como entidades de derecho público que fortalezcan la democracia del país.”  

Tomando en cuenta lo anterior considera un error de la juez haber calificado el delito por receptación debido a que, para que se configure este delito es necesario que exista pleno conocimiento de la actividad delictiva y además adquirir los bienes bajo esa premisa; y en este caso sus poderdantes ignoraban el origen ilícito. El hecho de que sus patrocinados sean políticos no hace que tengan la capacidad más allá de cualquier hondureño, para vaticinar, predecir, adivinar o presagiar el origen de los fondos que fueron depositados en sus cuentas.

Por otra parte, los fondos fueron utilizados para la campaña electoral en gastos de traslado, alimentación, eventos, publicidad, etc., por tanto, no existe enriquecimiento irregular de su parte.

El apelante hace la salvedad de que la disposición que impone la obligación del origen de los fondos de campaña electoral, no estaba vigente para el año 2013, en que ocurrieron los hechos, sino que esta es aplicable hasta el año 2017, por lo que en este caso, no cabe el establecimiento de dolo directo como tampoco el eventual porque no podían siquiera imaginar que la procedencia era irregular debido a que fueron enviados por autoridades del partido político para la campaña electoral.

Señala que no había condiciones concretas para sospechar que los fondos provenían de fuente irregular o ilícita, por lo que no existe comisión del delito de encubrimiento y la juez ha pretendido cambiar el “concierto previo” por el de “conocimiento grave”.

Menciona que nadie en su sano juicio se expone a utilizar sus propias cuentas para recibir fondos provenientes de un delito, agregando que, conforme a las leyes del sentido común, máximas de la experiencia y la lógica, la procedencia de los fondos de campaña, en las actividades políticas, se administran y distribuyen por la directiva de campaña y obviamente había confianza para receptar dichos fondos.

 

OCTOGÉSIMO QUINTO: En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado GUILLERMO CARLOS MARADIAGA PEÑA en su condición de apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, comparece contestando los agravios de la apelación interpuesta por el abogado JUAN SÁNCHEZ CANTILLANO a favor de RODOLFO IRÍAS NAVAS y ARMANDO MARROQUÍN, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

ÚNICO. Señala que en el caso del diputado por el departamento de Atlántida, Rodolfo Irías Navas, dicho encausado en fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece recibió el cheque No. 54470746 por la cantidad de tres millones trescientos cincuenta y ocho seiscientos treinta y tres lempiras (L. 3,358,633.00) por parte de la fundación Todos somos Honduras, ingresando a su cuenta personal de FICOHSA No. 04110112996; posteriormente el veinte de noviembre de dos mil trece emitió cheque No. 665 por el mismo monto, depositándolo en la cuenta No. 110-026-5154 de Banco Atlántida a nombre del comité de campaña del partido, lo que determina el conocimiento de la procedencia de dicho dinero. En el caso de Armando José Rivera Marroquín, asistente ejecutivo de casa presidencial señala que fue beneficiario del cheque No. 54470754 por cinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil ciento veintiocho lempiras (L. 5,462,128.00) que fue depositado en la cuenta No. 721029941 de Bac-Honduras en fecha dieciséis de noviembre de mil trece, emitiendo posteriormente cheque de caja por la cantidad de cinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos ocho lempiras (L. 5,462,208.00). Resalta que el señor Rivera Marroquín fue entonces el coordinador departamental de finanzas del departamento de Olancho o sea que era la persona que recibía los fondos y coordinaba su distribución en función de las elecciones del año 2013.

Agrega el apelado que la defensa acreditó que sus poderdantes solicitaron dichas cantidades de dinero para financiar sus campañas políticas, no debiéndose aceptar por tanto el argumento de que no sabían de la procedencia de los fondos y que no tenían la obligación de verificarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la ley electoral vigente para ese momento, contenida en el decreto No. 44-2004, llamando la atención a la falsedad, de que la obligación de verificar los fondos de campaña es exigible a partir del año 2017.

 

OCTOGÉSIMO SEXTO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, las abogadas ANA LUCÍA POHL y CARLA CRISTINA PAVÓN, en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, comparecen contestando los agravios de la apelación interpuesta por el abogado JUAN SÁNCHEZ CANTILLANO a favor de RODOLFO IRÍAS NAVAS y ARMANDO MARROQUÍN, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

ÚNICO. Las fiscales aducen que existe causa probable suficiente para dictar auto de formal procesamiento en contra de esos imputados, pero por el delito de lavado de activos.

Señalan que fue acreditado en audiencia inicial la existencia de un concierto de voluntades tendientes a adquirir, transferir, poseer, ocultar dinero producto de actividad ilícita en perjuicio del Estado de Honduras y del orden económico del país.

El diputado Irías Navas recibió mediante cheque depositado en su cuenta personal la cantidad de tres millones trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y tres lempiras (L. 3,358,633.00): además de una transferencia por la misma cantidad. Posteriormente en fecha 20 del mismo mes y año expidió un cheque por la misma cantidad. No siendo aceptable que no fuera diligente para verificar la procedencia de cantidades millonarias.

El asistente ejecutivo de casa presidencial Armando Rivera Marroquín recibió el dieciséis de noviembre de dos mil trece, mediante cheque la cantidad de cinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil ciento veintiocho lempiras (L. 5,462,128.00) que fue depositado en su cuenta personal, emitiendo posteriormente un cheque de caja por la cantidad de cinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos ocho lempiras (L. 5,462,208.00).

Señala que la conducta de los encausados se subsume en el delito de lavado de activos de conformidad a lo establecido en el decreto No. 45-2002. Dicha normativa establece que el delito de lavado de activos es autónomo de cualquier otro ilícito penal, de manera que su autonomía surge de su propia configuración típica.

Señalan que el propósito de los actos cometidos por los encausados era inyectar la mayor parte de los fondos a los partidos políticos y particulares directamente favorecidos, por medio de la ejecución de diferentes operaciones financieras carentes de toda lógica y justificación, con el propósito de disfrazar u ocultar el nexo entre la sustracción de los fondos al erario público y los partidos políticos y particulares.

Explican que las operaciones y acciones financieras no son parte del delito de origen, sino que pertenecen al iter criminis del delito de lavado de activos.

Hacen la salvedad de que la juez admitió el cuadro fáctico propuesto por el Ministerio Público en su requerimiento fiscal, pero yerra al momento de calificar el delito, porque no toma en cuenta que los participantes actuaron de manera consciente y activa para sustraer fondos del Estado y desviarlos a los partidos políticos bajo la apariencia de legalidad usando el sistema financiero, por lo que debió calificar el delito de lavado de activos en lugar de encubrimiento.

Se hace patente que algunos de los alegatos vertidos por las fiscales para contestar los agravios de la presente apelación, fueron externados en otros escritos de contestación de agravios.

 

  1. APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO JAIME ERICK RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ A FAVOR DE JOSÉ ADOLFO SIERRA MORALES.

OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, el abogado JAIME ERICK RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ interpuso a favor de JOSÉ ADOLFO SIERRA MORALES recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Se resumen los agravios a continuación.

  1. Señala que causa agravio el que la juez de primra instancia no haya declarado con lugar la nulidad que plantea que el Ministerio Público debió, de conformidad al artículo 29 de la Ley especial contra el lavado de activos, enviar oficio a la Comisión Nacional de Banca y Seguros, específicamente a la Unidad de investigación financiera UIF para que a su vez librara oficio a todas las instituciones del sistema financiero para que informen de forma individual, si el señor José Adolfo Sierra Morales y los otros procesados tienen cuentas de ahorros, cheques certificados de depósito a plazo fijo, transferencias bancarias, etc., y que en caso afirmativo, envíen el detalle de estas, para poder así valorar si presentar el requerimiento fiscal o no. No obstante, consta en autos que se obvió el cumplimiento de dicha norma.
  2. Causa agravio el no haber decretado sobreseimiento definitivo a favor de su representado en virtud de haberse acreditado la relación contractual de éste con la casa presidencial. Señala haber presentado la siguiente prueba: a) el contrato de prestación de servicios suscrito entre casa presidencia por medio de la señora Hilda Hernández y su representado José Adolfo Sierra Morales en representación de Servicios e inversiones AID hasta por un monto de siete millones seiscientos cinco mil lempiras (L. 7,605,000.00), resaltando que el Ministerio Público señala que el encausado se benefició con la cantidad de ochocientos veintitrés mil cuatrocientos lempiras (L. 823,400.00); b) permiso de operación otorgado por la alcaldía municipal del Distrito Central a Servicios e inversiones AID; c) RTN de la empresa mencionada; d) estado de cuenta original del encausado/empresa que demuestra que la empresa está constituida legalmente; e) original de cuenta en banco FICOHSA que demuestra que la empresa mencionada mantenía saldos considerables porque consta que al 30 de noviembre de 2013 tenía ochocientos veintiocho mil lempiras (L. 828,000.00); f) original del cheque No. 18-2 librado el veinte de noviembre de dos mil trece a favor de Inversiones Globales, S.A. (Euro American Rent a Car) Hertz por la cantidad de un millón seiscientos cuatro mil doscientos cincuenta y siete lempiras (L. 1,604,257.00), en cuyo anverso claramente se lee “cancelado por compensación” señalando que con este cheque se duplica el monto que el Ministerio relaciona en el requerimiento como beneficio obtenido por su cliente; g) original del cheque No. 11-7 librado el nueve de septiembre de dos mil trece a favor de Jetstereo por la cantidad de ciento setenta y un mil novecientos treinta y cuatro lempiras, con once centavos (L. 171,934.11), en cuyo anverso claramente se lee “cancelado por compensación” señalando que con este cheque se duplica el monto que el Ministerio relaciona en el requerimiento como beneficio obtenido por su cliente; h) un leitz con más de cincuenta facturas originales por concepto de alquiler de vehículos a favor del Partido Nacional-Azules Unidos, que respalda el cheque librado a favor de Inversiones Globales, S.A. (Euro American Rent a Car) Hertz.

Señala el apelante que con la prueba se acreditó que sus poderdantes realizaron actividades comerciales licitas debiéndose por tanto sobreseer a su favor la causa, en forma definitiva.

Demanda la apelante igualdad de trato en relación con la ley de conformidad a lo que establece el artículo 60 constitucional, solicitando que se sobresea al igual que sucedió con la presentación de un contrato suscrito con la empresa de telefonía celular Tigo, y habiendo en este caso presentado contratos con empresas de igual o mejor credibilidad.

  1. Causa agravios el que se a sus poderdantes se les haya decretado auto de formal procesamiento por el delito de encubrimiento sin que se cumplan los elementos de tipo que se encuentran en el artículo 388 numeral 3 del Código Penal.

 

OCTOGÉSIMO OCTAVO: En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado LUIS ENRIQUE URBINA PORTILLO en su condición de apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, comparece contestando los agravios de la apelación interpuesta por el abogado JAIME ERICK RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ a favor de JOSÉ ADOLFO SIERRA MORALES, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

ÚNICO. Señala el representante de la Procuraduría que no procede la nulidad solicitada por el apelante, debido a que siendo la etapa preparatoria del proceso y más concretamente la audiencia inicial, basta que se acredite un indicio racional mínimo mediante una mínima actividad probatoria para poder elevar la causa al juicio oral y público, así mismo en el presente caso la mima pericia fue admitida por lo planteado en el artículo 445 del Código Procesal Penal.

Señala además que rechaza la negativa del apelante para aceptar que en este caso existe subsunción al delito de encubrimiento y con mucha mayor razón al delito de lavado de activos, estimando que es este último el que debe calificarse de conformidad con lo que establece el decreto No. 45-2002.

Reclama la autonomía del delito de lavado de activos, no siendo necesario establecer un delito precedente contenido en el ordenamiento común y en las leyes penales especiales, como de los instrumentos internacionales, especialmente la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y el Convenio Centroamericano para la prevención y represión de los delitos de lavado de dinero o activos.

Señala que en el caso de José Adolfo Sierra Morales destaca que en su condición de representante legal de la empresa Servicios e Inversiones AID, constituida en fecha 24 de mayo de 2013 por el mismo encausado se benefició con los cheques Nos. 2565791 y 54470720 que suman la cantidad de seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos lempiras (L. 667,400.00), depositados el cinco de septiembre y uno de noviembre de dos mil trece en la cuenta No. 01-2075503 de Banco Ficensa. El mismo encausado aparece como beneficiario del cheque No. 54470724 por ciento cincuenta y seis mil lempiras (L. 156,000.00), el cual fue cobrado por el mismo en efectivo. Si se analiza dicha documentación, expresa el apelado no tiene nada que ver con lo que él realizó (giro de empresa o servicio personal), por lo que se estima su participación en el delito por el que se le acusa.

 

OCTOGÉSIMO NOVENO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, las abogadas ANA LUCÍA POHL y CARLA CRISTINA PAVÓN, en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, comparecen contestando los agravios de la apelación interpuesta por el abogado JAIME ERICK RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ a favor de JOSÉ ADOLFO SIERRA MORALES, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

  1. Las fiscales consideran que no tiene ninguna validez el argumento de la defensa en relación con la nulidad planteada, estimando correcta la decisión judicial que la desestimó, debido a que consta en autos que el Ministerio Público si solicitó la información a la UIF la información bancaria del encausado.
  2. Señalan que la prueba de descargo es impertinente y no desvirtúa los cargos en contra del encausado, detallando que es totalmente irrelevante haber demostrado los saldos de cuenta de la empresa o su constitución legal.
  3. Recalcan que el delito que corresponde calificar en el presente caso es el lavado de activos y no encubrimiento por receptación; concurriendo los elementos de tipo detallados en el decreto legislativo No. 45-2002.

Reclaman entonces que la decisión judicial de la juez es errada porque en ella se interpretó como fraudes financieros según enunciado del artículo 3 de la Ley contra el lavado d activos como los descritos en el título XIV del Código Penal, sin tomar en cuenta que no existe remisión directa a este título, además el término delitos financieros es del año 2002 mientras que la ley penal aplicada por la juez es una reforma por adición del año 2004. Por tanto, concluyen las fiscales, que es evidente que el legislador nunca se refirió al título XIV del Código Penal porque no existía para ese entonces. De manera que lo que correspondía era calificar el delito de lavado de activos, tal como se encuentra dispuesto en el requerimiento fiscal.

 

XXI. APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS LUIS ALONSO RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ Y MARÍA DOLORES LÓPEZ GODOY A FAVOR DE JACOBO JOSÉ REGALADO WEISENBLUT.

 

NONAGÉSIMO: En fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, los abogados LUIS ALONSO RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ y MARÍA DOLORES LÓPEZ GODOY a favor de JACOBO JOSÉ REGALADO WEISENBLUT recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Se resumen los agravios a continuación.

  1. Los apelantes señalan que causa agravio que la juez haya dictado auto de formal procesamiento en contra de su poderdante sin que el Ministerio Publico haya aportado los elementos necesarios para ello.

En este sentido, reclaman que no se acreditó la plena prueba de la comisión del delito, o sea los elementos objetivos del tipo penal de ABUSO DE AUTORIDAD, FRAUDE Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS de conformidad con el artículo 294 del Código Procesal y 297 numeral 1 del mismo cuerpo legal.

Señalan al respecto que por el contrario la defensa presentó prueba de descargo, como ser: a) Declaración obtenida mediante auxilio judicial en la que el señor de nacionalidad holandesa CAMILLE ERNEST REITMEIJER, manifiesta no haber firmado ningún convenio con la Secretaria de Agricultura y Ganadería, y que la firma que calza en el convenio es falsa. Al respecto los apelantes manifiestan que dicha prueba carece de legalidad y no merece credibilidad porque no se puede corroborar si en la toma de esa declaración, se verificaron todos los derechos del encausado, debido al incumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, asimismo el medio idóneo para establecer la falsedad de la firma es con la práctica de una pericia. b) Acuerdo de nombramiento de Jacobo José Regalado Weizemblut. c) Convenio de apoyo en los procesos de formación laboral y educativa de jóvenes rurales de Francisco Morazán. d) Convenio de apoyo para la implementación de un programa de capacitación de proyectos agropecuarios, agroindustriales y hortícolas a favor de madres jóvenes. e) Convenio de acceso a oportunidades para jóvenes. f) Convenio desarrollando la competitividad agrícola. g) Convenio de emprendedurismo agrícola para fortalecer las políticas agroalimentarias, en los departamentos de Olancho, Intibucá y Colón. h)  Convenio de asistencia técnica para el mejoramiento en la capacidad para la siembra de granos básicos en los municipios de Yoro, Yorito, Victoria y Sulaco, departamento de Yoro. i) Convenio desarrollando la competitividad agrícola. j) Escuela de campo para agricultores. k) Convenio micro riego por goteo. l) Informe del Tribunal Superior de Cuentas mismo que no establece responsabilidad individual para ninguno de los procesados. m) Informe de auditoría realizado a la fundación DIBATTISTA. n) Informe de auditoría realizado a la fundación Todos somos Honduras. ñ) Informe de análisis financiero. Entre otros elementos de prueba.

Los apelantes mencionan que los últimos tres medios de prueba denominados informes, carecen de veracidad por ser elaborados con copias de la documentación necesaria para su realización y porque uno de ellos carece de firma que lo certifique al momento de su ratificación por el perito DANIEL DAGOBERTO AGUILAR ZÚNIGA.

  1. Causa agravios la resolución recurrida pues se violenta el principio de especialidad, establecido en el artículo 2-A numeral 1 del Código Penal el cual establece: “Las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglo a dos o más preceptos de este código se sancionarán observando las reglas siguientes: 1. El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general. Igualmente se violenta lo dispuesto en el numeral tres del mismo artículo que establece: “que el precepto penal complejo absorberá a los que sancionan las infracciones consumidas en aquel.

En ese sentido los apelantes señalan que la juzgadora pretende responsabilizar al encausado por la comisión de tres tipos penales distintos partiendo de una sola acción, violentando así el principio de especialidad.

Con relación al delito de abuso de autoridad, cita el artículo 349 en cuanto establece: “Será sancionado con reclusión de tres a seis años e inhabilitación especial por el doble tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que: … 2) Dicte o ejecute órdenes sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos”.

La juez a quo resalta en su resolución que su representado Jacobo Regalado, fue la persona que en su condición de secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Ganadería (SAG), celebró los convenios ya mencionados con los representantes de la Fundación Dibattista y la Fundación Todos somos Honduras, sin justificación o interés público legítimo. Además, omitió normas de transparencia y de procedimiento, que los mismos funcionarios de la Secretaria de Agricultura y Ganadería desconocían la existencia de tales convenios. Por otra parte esos convenios fueron autorizados con su firma y nunca fueron liquidados.

La juez estimó también que el objetivo de los convenios era opuesto a los objetivos de la SAG. Sin embargo para los apelantes este extremo fue desvirtuado en la audiencia inicial pues el Ministerio público al proponer sus medios de prueba presentó el  número 6, consistente en la solicitud de los fondos, los que fueron realizados mediante: “… los F-01, número 3061 de fecha quince de diciembre del 2011, F-01 número 477 de fecha diecinueve de marzo del 2013; ambas transferencias para la fundación Dibattista; los F-01 número 3062 de fecha quince de diciembre del 2011; F-01 número 2754 de fecha 30 de octubre del 2013; F-01 número 2858 de fecha ocho de noviembre del 2013; F-01 número 2883 de fecha once de noviembre del 2013, F-01 número 2091 de fecha 3 de julio del 2012, F-G1 número 491 de fecha diecinueve de marzo del 2013.”

Asimismo, la juez estableció que dichas trasferencias fueron realizadas mediante ampliaciones presupuestarias otorgadas por la Secretaria de Finanzas, siendo asignados en dos de los casos, por el Congreso Nacional y en dos ocasiones mediante acuerdos ejecutivos números 487-2013 y 0601-2013. Según los apelantes, dichos documentos que constan en el medio de prueba numero 7 propuesto por el Ministerio Público, sirven para acreditar que el origen de los fondos, en relación con las transferencias efectuadas, es la Secretaria de Finanzas (SEFIN), lo que desvirtúa lo referido por la fiscalía en lo referente a la omisión de normas de transparencia y procedimiento, a que los funcionarios desconocían la existencia de tales convenios, y la falta de liquidación.

Manifiestan también que el hecho aludido anteriormente por el Ministerio Publico carece de veracidad en vista que Jacobo Regalado actuó al amparo del artículo 29 de la Ley General de la Administración Pública numeral 12 en relación con el artículo 80 del Reglamento de organización, funcionamiento y competencia del Poder Ejecutivo, que establecen: Artículo 29. Las Secretarias de Estado tendrán las competencias fundamentales siguientes: … 12) Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la producción, conservación y comercialización de alimentos, la modernización de la agricultura y de la ganadería la pesca, la acuicultura, la avicultura, la apicultura, la sanidad animal y vegetal, la generación y transferencia de tecnología agropecuaria, el riego y drenaje en actividades agrícolas, la distribución y venta de los insumos agrícolas que adquiera el Estado a cualquier título. Las reglas a que estarán sujetos los insumos agrícolas, la coordinación de las acciones relacionadas con la silvicultura, la dirección superior de los servicios de agrometeorología y la promoción del crédito agrícola.”Artículo 80: Compete a la Secretaria de Agricultura y Ganadería: 1. La formulación. coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la producción, conservación, financiamiento a los productores y comercialización de productos agroalimentarios y de materias primas de origen agropecuario, así como de los derivados de las actividades de pesca, acuicultura, avicultura y apicultura y la modernización de estas actividades, incluyendo: A) la formulación, ejecución y evaluación de programas de fomento y desarrollo de la producción y productividad y del desarrollo agrícola integral teniendo en cuenta la vinculación del sector agrícola con los demás sectores de la economía nacional. B) … H) La formulación, ejecución y valuación de programas destinados a la promoción de la agroindustria y la agroexportación. 2.10) La organización, dirección y coordinación en su caso, de las actividades relacionadas con los centros de educación agrícola o forestal del Estado, en coordinación cuando corresponda con la Secretaria de Educación.”

Con lo que se acredita, expresan los apelantes, que los convenios celebrados entre la SAG y las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras, si tienen asidero legal y que son de interés nacional por encontrarse dentro de las competencias que le establecen las leyes antes mencionadas; pero advierten que el hecho, de que los proyectos no hayan sido realizados a cabalidad por las fundaciones antes mencionadas, es ajeno a la voluntad de su representado.

Señalan que compete a otros órganos administrativos internos, actuar por delegación establecida en el Reglamento de organización interna de la Secretaria de Agricultura y Ganadería, según acuerdo No. 1004-00 su control y vigilancia.

Resaltan que el delito de abuso de autoridad, tipificado en el artículo 349 del Código Penal regula además la violación de los deberes de los funcionarios, al establecer que: “Será castigado con reclusión de 3 a 6 años e inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la reclusión al funcionario o empleado público que: 1. … 2. Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos.

Al respecto los apelantes establecen en primer lugar, que se debe establecer que en el delito de abuso de autoridad el bien jurídico tutelado es genéricamente la administración pública, y que estos delitos persiguen garantizar específicamente la regularidad y especialmente la legalidad de los actos de los funcionarios y empleados públicos en las actividades propias de su cargo, cuyas violaciones no son castigadas por otras disposiciones legales.

Por otra parte, señalan que el delito de abuso de autoridad requiere dos elementos para su configuración, en primer lugar, el elemento objetivo es decir la autoridad inherente a sus facultades, poderes y medios inherentes al cargo, de los cuales se abusa, pues no se puede abusar de autoridad quien no la tiene. Aunque no es suficiente esto para que la norma sea considerada infringida, ya que el abuso de autoridad puede resultar de tres situaciones, a la sazón: (sic) 1.- Que el acto mismo sea contrario a la constitución o las leyes, es decir que lo sea siempre, y que por lo tanto ningún funcionario pueda estar para disponerlo o ejecutarlo ya por que sea prohibido o no ha sido concebida a funcionario alguno. 2.- que el acto sea ilegítimo en determinadas condiciones y circunstancias; y 3.- cuando la actividad del funcionario sea ejercida arbitrariamente. En ninguna de estas situaciones se enmarca la conducta de mi representado, pues en este caso mi representado como ya he referido anteriormente se encuentra amparado en los artículos 29 de la Ley General de la Administración Publica y 80 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo.

Los apelantes rechazan que en el presente caso se haya cumplido el elemento objetivo que se refiere a negarse a dar el debido cumplimiento a órdenes, sentencias, providencias o resoluciones o acuerdos o decretos dictados por las autoridades judiciales o administrativas dentro de los límites de sus respectivas competencias y con las formalidades legales; pues como ya han mencionado, el artículo 80 del reglamento antes citado lo facultaba para ello.

Tampoco su representado ha dictado o ejecutado órdenes que sean contrarias a la Constitución de la República o las leyes, ni ha dejado de ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbe. En cuanto al elemento subjetivo, los apelantes señalan que por ser este un delito doloso, que comprende el conocimiento de la ilegalidad de las resoluciones u órdenes que se dictan, transmiten o ejecutan ya en sí mismas, sustancialmente, ya con relación al caso concreto, o la voluntad de llevar a cabo este acto aun sabiendo que es contrario a la ley o de omitirlo, aun cuando está obligado a hacerla en razón de su cargo.

Señalan que al analizar el elemento subjetivo del tipo, o sea el dolo, su poderdante actuó bajo la idea de que no contravenía la Constitución o una ley, por el contrario, de su accionar se infiere que consideró estar actuando conforme a la ley, específicamente facultado por el artículo 80 del Reglamento de organización, funcionamiento y competencia del Poder Ejecutivo.

Manifiestan que esto queda demostrado con el hecho de que no se omitió norma alguna de procedimiento, pues los convenios suscritos fueron amparados en la ley y a través de ampliaciones presupuestarias aprobadas por la Secretaria de Finanzas y no del presupuesto ya asignado para esta secretaria.

Reclaman que la a quo establece en su resolución que el señor Jacobo Regalado Weizemblut comete el delito de fraude tipificado en el artículo 376 del Código Penal; ya que en su calidad de servidor público se puso de acuerdo con Fernando José Suárez Ramírez y Jaime Antonio Suárez, representantes legales y directivos de la fundación Dibattista y Todos somos Honduras, respectivamente, con el fin de favorecerlos ilícitamente en el otorgamiento de millonarios convenios y así perjudicar al fisco firmando de manera fraudulenta.

Entre los años 2011 al 2013 los siguientes convenios: 1. Convenio de apoyo en los procesos de formación laboral y educativa de jóvenes rurales de Francisco Morazán. 2. Convenio de apoyo para la implementación de un programa de capacitación de proyectos agropecuarios, agroindustriales y hortícolas a favor de madres jóvenes. 3. Convenio de desarrollo para programas de emprendedurismo agrícola para fortalecer las políticas agroalimentarias en los departamentos de Olancho, Intibucá y Colón. 4. Convenio emprendedurismo agrícola. 5. convenio de asistencia técnica para el mejoramiento en la siembra de granos básicos en los municipios de Yoro, Yorito, Victoria y Sulaco departamento de Yoro. 6. Convenio desarrollando la competitividad agrícola. 7. Convenio escuela de campo para agricultores. 8. Convenio Micro riego por goteo.

Al respecto, los apelantes contradicen la tesis del Ministerio Público señalando que la firma de estos convenios, no deben conducir a establecer la existencia del delito de fraude; además critican que dicha tesis se deriva de la declaración testifical rendida como prueba anticipada de Wendy Vannesa Rodríguez López, quien declaró sobre una supuesta relación de amistad entre el encausado y Fernando Suárez, como si esa amistad fuera delito.

Sobre este último punto, los apelantes establecen que la juez a quo y la fiscalía olvidan que su representado fue nombrado por el presidente de la Republica en el periodo de 2010 al 2014 y que la fundación Dibattista ya existía como tal desde el año 2006, tal como lo refiere el mismo requerimiento y lo ratifica dicha testigo en su declaración de prueba anticipada.

No obstante, señalan los apelantes, no se ha podido acreditar el “supuesto acuerdo”, en virtud que tal como se refirió anteriormente, los convenios suscritos con estas fundaciones fueron ratificados mediante ampliaciones presupuestarias realizadas inclusive con fondos aprobados mediante acuerdos ejecutivos y en uno de los casos por asignación del Congreso Nacional, a la sazón, el F01 NÚMERO 477, lo que a su juicio, desvanece la tesis acusatoria, pues dichas trasferencias fueron realizadas a través de la Secretaria de Finanzas.

Declaran los apelantes que es imposible que por la sola voluntad de su representando se efectuaran dichas transferencias a ambas fundaciones y que cabe mencionar que, no existe fraude alguno ya que el acto jurídico en el cual participa su representado, o sea la firma de los convenios con las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras, revisten los principios de legalidad establecidos para este caso en la ley y específicamente en el artículo 80 del Reglamento de organización, funcionamiento y competencias del Poder Ejecutivo donde se establecen las competencias de la Secretaria de Agricultura y Ganadería.

Por otra parte, resaltan que las causas por la que no se realizan a cabalidad las actividades consignadas en los convenios, son ajenas a la voluntad de su representado, enfatizando que él no tenía el dominio del hecho, pues es otra persona quien lo desvía para otras causas no establecidas en dichos convenios.

Por otra parte, señalan que con la nota 1315-2015 enviada por Jacobo Paz Bodden en su condición de secretario de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, al Tribunal Superior de Cuentas, quedó demostrado que la ejecución, liquidación y seguimiento de los proyectos llevados a cabo por las Fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras, no corresponde hacerlo a dicha secretaría de Estado. Debido a que solo funge como intermediario y que a quien corresponde es al Tribunal Superior de Cuentas y a la Secretaria de Finanzas.

Con relación al delito de malversación de caudales públicos señalan que quedó demostrado en audiencia inicial que el asunto penal inicia con el informe financiero presentado por el Ministerio Publico, el cual carece de valor probatorio porque fue presentado en fotocopias, por lo que no es objetivamente confiable. Agregan que su admisión como prueba por el contrario vulnera las garantías Constitucionales que deben ser respetadas dentro de un proceso, en atención al artículo 199 del Código Procesal Penal en relación a lo estipulado en el artículo 278 del Código Procesal Civil.

De acuerdo a lo anterior, señalan los apelantes que presentaron objeción a la admisión de dichas fotocopias como medio de prueba, pero fue desestimada en contravención a la Constitución y las leyes.

El ente acusador y la juez a quo en su resolución, son del parecer que su representado cometió el delito de malversación de caudales públicos señalado en el artículo 370 del Código Penal, que establece: “El funcionario o empleado público que se apropie de caudales, bienes o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo o que sin habérsele confiado interviene. en dichos actos por cualquier causa.” Esto supuestamente por haberse apropiado del dinero que estuvo bajo su administración y que fue transferido fraudulentamente a la fundación Todos somos Honduras, de donde posteriormente se emitieron cheques que fueron utilizados para su propio beneficio.

Se refieren al cheque de caja numero 2564190 por trescientos sesenta y ocho mil lempiras con un centavo (L. 368,549.01) del once de julio de dos mil trece a nombre de Dureco Honduras, depositado a la cuenta número 1100170248 de banco Atlántida el cual se utilizó para cancelar la factura número 9216001804 del 30 de julio de dos mil trece a nombre de Jacobo Regalado por trescientos setenta y cinco mil setecientos cuarenta lempiras con cuarenta y siete centavos (L. 375,740.47), correspondiente a la compra de un sistema de riego para cultivo de peces, instalado en un bien inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Omoa Cortés; cheque número 2562412 por cincuenta y un mil lempiras (L. 51,000,00) a nombre de Fundación Hondureña de Investigación FHIA para cancelar la factura número 44262 correspondiente a la compra de 300 plantas de rambután, 400 de pimienta gorda, venta realizada el 24 de julio 2013 a Jacobo Regalado; y cheque número 2565774 por la cantidad de doscientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta y nueve lempiras con veintiún centavos (L. 267,669.21), todos de la cuenta personal de Fernando Suárez, depositado a la cuenta número 1100170248 para la compra de un sistema de riego facturado a nombre de Jacobo Regalado.

Sobre lo anterior, los apelantes hacen notar que los dos cheques, números 2564190 Y 2565774 para el pago de un sistema de riego, fueron depositados mediante cheque de caja de la cuenta personal de Fernando/José Suárez a la empresa DURECO, y el cheque numero 25622412 depositado a nombre de la Fundación Hondureña de Investigación (FHIA); sin embargo, no fue constatado fehacientemente que su representado se haya apropiado de caudales, bienes o efectos de la Secretaria de Agricultura y Ganadería, pues es notorio que si los cheques señalados son la prueba fundamental para acreditar el delito de malversación, es evidente que no provienen directamente de la Secretaría de Agricultura Y Ganadería, sino que estos fondos provenían de la cuenta personal del señor Fernando Suárez, por lo que no se cumplen los requisitos del tipo penal enunciado por la juez a quo. Los fondos con los que se pagaron estas facturas, supuestamente a nombre de Jacobo Regalado, no provenían de fondos que estuvieran bajo su administración, quedando claro que las transferencias que se originan de los convenios fueron efectuadas mediante los F01 depositados a las cuentas de las referidas fundaciones y no a las cuentas personales del señor Fernando Suárez, ni mucho menos a las cuentas personales del señor Jacobo Regalado.

Resaltan también que, si su representado recibió alguna dádiva, este accionar está tipificado como delito de cohecho, que es una conducta totalmente diferente a la pretendida por el ente acusador, la cual se encuentra establecida en el artículo 361 del Código Penal

En ese sentido, reclaman la aplicación de acuerdo con el principio de especialidad, establecido en el artículo 2-A numeral 1, del Código Penal, que dispone que cuando existan acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglo a dos o más preceptos, se aplicará con preferencia el especial.

  1. Causa agravio que no se haya valorado por la juez a quo el artículo 20 del Código Procesal Penal, que literalmente establece: “que la generalidad de las garantías y principios procesales previstos en este código serán observados en todos los procedimientos cuando como consecuencia de ellos se deban de aplicar sanciones penales, o medidas restrictivas de la libertad a una persona”.

Reclaman que no se valoró por parte de la juez natural, el arraigo presentado a favor del señor Jacobo Regalado Weizemblut y de igual forma no se pronunció sobre la fianza ofrecida en caso de decretar auto de formal procesamiento, violentando a su juicio lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República.

Señalan que el argumento para decretar la medida cautelar de prisión preventiva fue la gravedad de la pena a imponer y el riesgo de que su representado se comunique con el resto de los procesados y con los testigos protegidos; sin embargo, al respecto señalan que a su representado le asiste el principio de inocencia consagrado en la Constitución de la Republica y los tratados internacionales. También destacan que su representado, aun con orden de captura librada por delitos que tienen consignada la prohibición de medidas cautelares diferentes a la prisión preventiva, como ser lavado de activos, el cual fue desvirtuado en la audiencia inicial, se presentó de forma voluntaria. Señalan que acreditaron que su representado tiene arraigo suficiente, ofreciéndose además caución depositaria a su favor, por una cantidad mayor a la supuestamente afectada.

En fin, señalan los apelantes que no se dan los presupuestos del peligro de fuga enunciados por la juez a quo en su resolución; así mismo no concurren los demás presupuestos en virtud de la información y documentación destinada a establecer que la eficacia del procedimiento se encuentra asegurada, garantizando la presencia del imputado y la regular obtención de las fuentes de prueba.

Señalan entonces, que es evidente la falta de cumplimiento de todos los requisitos que son necesarios para decretar la medida privativa de libertad, por lo que piden en caso de que se desestime la solicitud de sobreseimiento definitivo, al menos se aplique la sustitución de la prisión preventiva por una medida menos gravosa, especialmente las consignadas en loa numerales 5, 6 y 10 del artículo 173 del Código Procesal Penal, en vista de que los delitos imputados a su representado no forman parte de los, consignados con prohibición de medidas distintas de la prisión preventiva establecidos en el artículo 184 del mismo cuerpo legal.

  1. En conclusión, la defensa considera que la resolución emitida en primera instancia genera los agravios puntuales siguientes: 1) Valorar prueba que adolece de principios básicos procesales, específicamente la prueba documental y la declaración testifical de Wendy Vanessa Rodríguez López, rendida sin la presencia de la defensa. 2) Tipificar desde una misma acción, diferentes tipos penales (fraude y malversación de caudales públicos), inobservando el principio de especialidad. 3) Violentar derechos fundamentales como el consignado en el artículo 93 constitucional que establece el derecho de toda persona a otorgar caución para evitar ser llevada a la cárcel o ser detenida en ella, de manera que resolución apelada es excesiva y desproporcional, causando graves perjuicios a su representado.
  2. Por las razones antes expuestas piden que se revoque la resolución emitida por la juez natural y se dicte el sobreseimiento definitivo a favor de su representado, en virtud de que no se dan los presupuestos objetivos ni subjetivos de los delitos de abuso de autoridad, fraude y malversación de caudales públicos, por ende, se establece de manera clara, precisa y concreta que no existe delito.

 

NONAGÉSIMO PRIMERO: En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el abogado LUIS ENRIQUE URBINA PORTILLO en su condición de apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, comparece contestando los agravios de la apelación interpuesta por los abogados LUIS ALONSO RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ y MARÍA DOLORES LÓPEZ GODOY a favor de JACOBO JOSÉ REGALADO WEISENBLUT, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

ÚNICO: Señala que se logró acreditar el mínimo indicio de participación del encausado Jacobo Regalado en la posible comisión de delitos como ser el abuso de autoridad, fraude y malversación de caudales públicos, ya que el 10 de febrero de 2010, mediante acuerdo ejecutivo 123-A-2010, fue nombrado como secretario de Estado en el despacho de la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG).

Aclara que para el tiempo del nombramiento aludido, Fernando José Suárez Ramírez ya tenía el control de administración de la Fundación Dibattista y la Fundación Todos somos Honduras, además resalta el hecho de que Jacobo José Regalado Weizenblut y Fernando José Suárez Ramírez eran amigos y socios, al punto, que cuando Fernando Suárez celebró su matrimonio con Lorena Portillo el 20 de noviembre del 2010, Jacobo Regalado Weizenblut y su esposa Geraldina de Regalado, fueron los padrinos de la boda; además, aparecen como socios en la creación de la empresa mercantil Lempira Puros, S.A.

El apelado también señala que para obtener los fondos destinados al financiamiento del “Convenio de apoyo en los procesos de formación laboral y educativa para jóvenes rurales” o “Convenio acceso de oportunidades para jóvenes rurales de Francisco Morazán, gestionado por la Fundación Dibattista, y del “Convenio de apoyo, para la implementación de un programa de capacitación de proyectos agropecuarios, agroindustriales y hortícolas en favor de madres jóvenes” gestionado por la Fundación Todos somos Honduras, el 24 de noviembre de 2011, el encausado Jacobo Regalado Weizemblut, como secretario de Estado en el despacho de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, solicitó mediante notas SAG-1152-2011 y SAG-1166-2011 a William Chong Wong, entonces secretario de Estado en el despacho de Finanzas (SEFIN), una ampliación presupuestaria. El encausado ya fallecido William Chong Wong, atendiendo esta solicitud, aprobó el mismo 24 de noviembre de 2011, dicha ampliación por el monto de treinta millones de lempiras (L. 30,000,000.00). Posteriormente el 14 de diciembre de 2011, como consecuencia de la aprobación de la ampliación presupuestaria solicitada, se celebró entre la Secretaría de Estado en el Despacho de Agricultura y Ganadería (SAG) y la Fundación Dibattista el “Convenio de acceso de oportunidades para jóvenes rurales de Francisco Morazán”, por la cantidad de quince millones de lempiras (L. 15,000,000.00), con el objetivo de que los pequeños productores y productoras pudieran aprovechar las ventajas creadas por la globalización económica y hacer frente a las amenazas generadas por la misma, identificando para ello mecanismos viables para su organización empresarial, como a jóvenes rurales en veinte zonas periurbanas y rurales del departamento de Francisco Morazán Dicho convenio fue firmado por Jacobo José Regalado Weizemblut, en su condición de secretario de Estado de la SAG y supuestamente Camille Emest Reitmeijer, ciudadano de Países Bajos, quien no estaba legitimado para firmar convenios, tampoco ejercía la representación legal de la Fundación Dibattista,  y ni siquiera se encontraba en el país en la fecha de firma del convenio antes referido. Esto último acreditado con el medio de prueba consistente en un auxilio judicial.

Señala también que el 14 de diciembre de 2011, se suscribió el Convenio apoyo, para la implementación de un programa de capacitación de proyectos agropecuarios, agroindustriales y hortícolas en favor de madres jóvenes, entre la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG) y la Fundación Todos somos Honduras, firmado por Jacobo Regalado Weizenblut en su condición de Secretario de Estado de la SAG y Jaime Antonio Suárez, en su condición supuesta de representante legal de la Fundación Todos somos Honduras, no obstante que para el año 2010 el señor Jaime Antonio Suárez no era realmente el representante legal de la Fundación Todos somos Honduras, ni formaba parte de su junta directiva, por lo que no estaba legitimado para firmar convenios. De igual manera el 20 de junio del 2012 mediante nota SAG-472-2012, Jacobo Regalado Weizemblut solicitó a Héctor Guillen Gómez, una modificación presupuestaria por cuarenta  millones de lempiras (L. 40,000,000.00), que serían distribuidos en tres comunidades, así: Jesús de Otoro, diez millones de lempiras (L. 10,000,000.00), Santa Rosa de Aguán igual cantidad y Gualaco veinte millones de lempiras (L. 20,000,000.00), para financiar el Convenio de desarrollo para un programa de emprendedurismo agrícola para fortalecer las políticas agroalimentarias en los departamentos de Olancho, Intibucá y Colón, dicha ampliación fue financiada de la cuenta 32208, destinada a:  Obtención de préstamos del sector externo a largo plazo, que son fondos remanentes de financiamiento externo, partida presupuestaria administrada exclusivamente por la Secretaría de Finanzas, y el 23 de julio de 2012, el secretario en el despacho de Agricultura y Ganadería, Jacobo Regalado Weizemblut y Jaime Antonio Suárez, representante legal de la Fundación Todos somos Honduras, firman el Convenio antes referido.

 

NONAGÉSIMO SEGUNDO: En fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, las abogadas ANA LUCÍA POHL y CARLA CRISTINA PAVÓN, en su condición de agentes de tribunales del Ministerio Público, comparecen contestando los agravios de la apelación interpuesta por los abogados LUIS ALONSO RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ y MARÍA DOLORES LÓPEZ GODOY a favor de JACOBO JOSÉ REGALADO WEISENBLUT, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. A continuación, se resume la contestación de agravios.

ÚNICO: Señalan las fiscales que los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, se pueden acreditar por diversos medios de prueba siempre que sean confiables atendiendo al principio de libertad probatoria que consagra el artículo 199 del Código Procesal Penal.

Tomando esto en cuenta y refiriéndose concretamente a la firma del contrato atribuida a Camille Ernest Reitmeijer, plasmada en el convenio suscrito con el encartado, aclaran que el Ministerio Público acreditó en audiencia inicial que dicho ciudadano extranjero no se encontraba en Honduras al momento de suscribirse los dos convenios con la Fundación Dibattista, valiéndose para demostrarlo de los registros migratorios correspondientes; siendo dicho extremo corroborado con su declaración en la que niega haber intervenido en la firma de los mismos, siendo importante destacar que tal medio probatorio se obtuvo mediante una asistencia jurídica internacional, misma que cumple con todos los requisitos y formalidades que demandan los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la materia, entre ellas, la Convención de Palermo del año 2000. Con relación a los cuestionamientos de la defensa, dirigidos en contra del informe del Tribunal Superior de Cuentas, los informes de auditoría de las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras y el de análisis financiero, las fiscales señalan que el Ministerio Público presentó como medio de prueba el informe del Tribunal Superior de Cuentas, del cual se desprende, entre otros extremos, que los fondos millonarios recibidos por las fundaciones no fueron liquidados, de tal manera que, vinculando ese medio de prueba con otros evacuados en la audiencia, se acredita la responsabilidad penal del acusado por los delitos que se le atribuyen.

En cuanto a que la documentación presentada no es original, las fiscales responden que ésta fue cotejada ante la juez y la secretaria del despacho, observando el cumplimiento de los principios de publicidad e inmediación. Por lo cual, no puede dudarse de su autenticidad.

Sobre el informe de auditoría financiera de la Fundación Todos somos Honduras, cuestionado por la defensa, señalan que éste fue ratificado en la audiencia inicial por el experto responsable del mismo, lo cual aleja cualquier duda sobre su autoría.

Refiriéndose a la violación del principio de especialidad, por atribuir varios delitos derivados de una sola acción, las fiscales responden que el recurrente omite señalar la doctrina legal que asegura haber sido inobservada, a la luz del artículo 360, párrafo 2º del Código Procesal Penal. Por otra parte, hacen ver que la defensa omite explicar cómo se debe aplicar al caso concreto la relación de especialidad de unos y otros delitos, acotando al respecto que ninguno de los delitos señalados por la defensa reúnen en sí mismo todos y cada uno de los elementos típicos del otro, y los elementos que les hace especiales, unos de otros, de manera que para las fiscales sigo agravio carece de fundamento.

Las fiscales, primero establecen el agravio expuesto por la defensa, quien alega la falta de concurrencia de los elementos típicos del delito de fraude, debido a que con la declaración de una testigo no se prueba el concierto requerido por esa figura y que además los convenios suscritos con las fundaciones cumplen con todos los requisitos formales y normas de carácter presupuestario, de manera que incluso fueron ratificados mediante ampliaciones presupuestarias de fondos cuya erogación fue aprobada por acuerdos ejecutivos y por el mismo Congreso Nacional; y que la suscripción de tales convenios es una competencia que reconoce el artículo 80 del Reglamento de organización, competencias y funcionamiento del Poder Ejecutivo.

Luego señalan que el delito de fraude se tipifica en el artículo 376 del Código Penal, que se describe en esencia como: “la acción del empleado público que por razón de su cargo participe en cualquier acto jurídico que tenga interés el Estado y se ponga de acuerdo con alguno de los interesados para defraudar al fisco.” Para establecer después que, la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de fraude resulta manifiesta cuando algunos de los convenios suscritos nada tienen que ver con el marco de competencias que la ley señala a la SAG, por ejemplo: educación sexual a las madres, entre otros plasmados como objetivos.

Agregan que queda demostrado el acuerdo de voluntades entre los imputados Jacobo Regalado, Fernando José Suárez y Jaime Antonio Suárez para drenar los recursos públicos a fin de utilizarlos posteriormente en la financiación de campañas políticas y la satisfacción de intereses personales.

Las fiscales aseveran que con su argumento, la defensa confirma la tesis del Ministerio Público sobre el drenaje de fondos de la Secretaría de Agricultura y Ganadería con la aquiescencia o voluntad del imputado Jacobo Regalado en una operación triangular, es decir pasando por las cuentas de las fundaciones controladas por el coimputado Fernando José Suárez y que  finalmente ingresaron al patrimonio del primero, con lo cual queda acreditado sin duda alguna la comisión de los delitos de malversación de caudales públicos y lavado de activos.

Las fiscales aseguran que la medida cautelar de prisión preventiva es adecuada y fundada en la ley, teniendo en cuenta la gravedad de las penas a las que se enfrenta el imputado Jacobo Regalado y por ello a la existencia de un peligro racional de fuga.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

UNO (1): Sobre el recurso de apelación y objeto de la apelación de mérito. El recurso de apelación es un medio procesal de impugnación mediante el cual, quien lo ejercita pretende que un órgano jurisdiccional superior reexamine el proceso con la finalidad de sustituir el resultado de una resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, en contra de sus intereses, argumentos y/o pretensiones. En el caso que nos ocupa, lo que impugnan los diferentes apelantes, o sea el thema decidendi a resolver, es básica y concurrentemente el siguiente:

  1. Debate sobre la concurrencia de los presupuestos procesales, que son necesarios para dictar el auto de formal procesamiento.
  2. Cuestionamiento al auto de formal procesamiento con relación a la tipificación de delitos. En este sentido se debate sobre la subsunción de los hechos en los elementos de tipo de los delitos de: lavado de activos, encubrimiento, asociación ilícita, fraude, etcétera.
  3. Sobre la procedencia de las medidas cautelares, tanto de la prisión preventiva, como las sustitutivas.
  4. Prejudicialidad administrativa.
  5. Cosa juzgada y recibimiento de prueba en segunda instancia.

 

DOS (2): Análisis sobre los presupuestos procesales que son necesarios para dictar auto de formal procesamiento. Valoración y estándar de acreditación probatoria (jurisprudencia). Esta corte de apelaciones designada, previo a pronunciarse sobre la concurrencia de los presupuestos procesales del auto de auto de formal procesamiento, se dispone a continuación a establecer el estándar de acreditación que se necesita para dictar dicho auto o por el contrario dictar el sobreseimiento provisional o definitivo, valiéndose de lo que ha dispuesto la honorable Sala de lo Constitucional en su jurisprudencia.

En la Sentencia AP-0278-2019 de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, la Sala de lo Constitucional establece que los artículos 294 y 295 del Código Procesal Penal, al igual que los artículos 296 y 297 de ese mismo código, se encuentran íntimamente relacionados con el artículo 92 de la Constitución de la República. Luego explica que dicho artículo constitucional, fue reformado por el decreto legislativo No. 106-2011 de fecha catorce de junio de dos mil once y publicado en La Gaceta, Diario Oficial de la República No. 32,588 del ocho de agosto de dos mil once; así mismo, fue ratificado por el decreto legislativo No. 88-2012 de fecha veinticuatro de junio de dos mil doce y publicado en La Gaceta, Diario Oficial de la República No. 32,847 de fecha quince de junio de dos mil doce.

Explica que el propósito de la reforma mencionada fue suprimir como requisitos del auto de formal procesamiento (antes auto de prisión), la obligación de determinar la plena prueba de la preexistencia del delito y el indicio racional que indicase su presunto autor.

La Sala explica que el texto constitucional reformado, dispone que para dictar el auto de formal procesamiento, basta que exista evidencia probatoria de la existencia del delito e indicios racionales de que el imputado es autor o cómplice. En ese sentido, apunta la Sala de lo Constitucional que la consecuencia práctica de dicha reforma, fue establecer que conceptos como: mínima actividad probatoria, material indiciario y probabilidad, tanto de realización del hecho como de participación, exigidos en el párrafo final del artículo 294, tienen que valorarse de acuerdo a la Constitución, en función de establecer una “evidencia probatoria e indicios racionales.”

Por otra parte, la Sala explica en dicha sentencia que antes de la reforma, el juzgador exigía que el Ministerio Público acreditara plenamente la existencia del delito, o sea que se le exigía prueba de cada uno de los elementos del tipo penal. En cambio con la reforma, exigir eso mismo sería “excesivo y apartado del espíritu de la norma constitucional”.[4]

La Sala de lo Constitucional, agregó después lo siguiente:

“El juzgador debe plantearse en cada caso a resolver, si lo que le ha sido presentado en la audiencia inicial, es suficiente para estimar la probable existencia de la comisión de un delito. Habrá casos en que la discusión versará, sobre si se produjo un hecho, pero habrá otros más complejos en los que además de eso, será necesario establecer puntos de derecho, debiéndose aclarar si de conformidad a lo expuesto en la ley, más lo expresado en la jurisprudencia y la doctrina, hubo comisión de delito o no.”

Siempre en relación con este tema, la Sala de lo Constitucional señaló que los presupuestos contenidos en el artículo 92 de la Constitución ya reformado “constituye un cambio rotundo en el enfoque con que el juzgador ha de valorar la prueba evacuada en la audiencia inicial.”  La Sala explica: “El contenido previo a la reforma se ajustaba a los requerimientos del sistema inquisitivo del Código de Procedimientos Penales; en cambio con la reforma, lo hace a las necesidades del Código Procesal Penal y por tanto del sistema acusatorio.”

La Sala, aclarando mejor lo anterior, señaló que:

“… el principio que rige la audiencia inicial es el in dubio pro societate y no el in dubio pro reo. Esto es, en virtud de que el análisis que se hace en esta etapa del proceso, no es de tipo condenatorio-absolutorio; sino que es para determinar si existen elementos indiciarios para continuar un proceso penal.”

Con relación a lo anterior la Sala cita su propia jurisprudencia señalando la Sentencia AP-0012/0013-2012 de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis y la Sentencia AP-1056-2015 de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis; agregando que para dictar un auto de formal procesamiento en la audiencia inicial, es suficiente obtener una probabilidad y sólo en el juicio oral y público es necesario acreditar con el grado de certeza.[5]

En la Sentencia AP-416-2018 de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve la Sala de lo Constitucional señaló que la correcta o incorrecta valoración de los presupuestos procesales del auto de formal procesamiento o sobreseimiento definitivo, tiene relación directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, explicando en ese sentido lo siguiente:

La razón para ello radica en que el acto reclamado, es una resolución judicial proferida en el contexto de una audiencia inicial, con la cual la corte de apelaciones le veda de manera irredimible o definitiva al Estado, y a la víctima también, la posibilidad de continuar un proceso judicial, habiendo alternativas legales menos irreversibles y tajantes; como por ejemplo, el sobreseimiento provisional, el cual permite allegar prueba que a criterio del juzgador es necesaria para completar la aportada en la audiencia y sin la cual, no es posible configurar la existencia del delito.”

La Sala de lo Constitucional en la Sentencia AP-0369-2016 de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, de igual manera que en el caso anterior, dispone que el examen que practica el juzgador en la audiencia inicial debe circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 92 constitucional reformado, que literalmente dice: “Artículo 92. Sólo podrá decretarse auto de formal procesamiento, cuando exista evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicio racional de que el imputado es autor o cómplice.”

De igual manera sostiene que dicha disposición constitucional se desarrolla por el Código Procesal Penal, en sus artículos del 294 al 299, los cuales se refieren precisamente a los requisitos materiales que debe reunir el auto de formal procesamiento, o en su defecto el sobreseimiento definitivo o provisional.

Reitera además que, la Constitución para el auto de formal procesamiento sólo exige, evidencia probatoria de la existencia de un delito y no plena prueba de su existencia del delito a diferencia de lo que disponía el texto original del artículo 92 constitucional.

De manera que, la Sala es del parecer que la reforma constitucional, releva al Ministerio Público de acreditar con grado de certeza los elementos objetivos y subjetivos de tipo. Agrega, que la reforma pretende evitar que la audiencia inicial se convierta en una suerte de “mini juicio”, “con exigencias parecidas a las de la etapa oral y pública que se desarrolla ante un tribunal de sentencia.”

De manera concluyente la Sala expresa: “El juez de letras debe dictar el auto de formal procesamiento, salvo que se acredite en forma plena, evidente e incontrastable de que: a) el hecho no existió; b) que éste no se encuentra tipificado como delito; o c) que se haya extinguido la acción penal. En todos estos casos deberá dictar el sobreseimiento definitivo, de conformidad a lo que establece el artículo 296 del Código Procesal Penal.”

Agregando después: “Sobre esto último ha de recalcarse que el juez a quo para dictar auto de sobreseimiento definitivo debe tener la plena certeza de la concurrencia de las causales mencionadas. De manera que la Sala entiende que la reforma operada sobre el artículo 92 constitucional deja ineficaz el numeral dos del artículo 296 del Código Procesal Penal, que dice: “… 2) No existan fundamentos suficientes para decretar auto de prisión o declaratoria de reo y no haya motivos para sospechar que el imputado tuvo participación en el delito; …”

La Sentencia AP-0631-2007 del diecinueve de agosto de dos mil ocho, es parecida a las anteriores en cuanto a la forma de plantear el juzgamiento que debe hacerse, para determinar si aplica dictar un auto de formal procesamiento. Básicamente, dicha sentencia manda a que sea en el contradictorio del juicio oral y público donde se valoren los indicios que se encuentren en la audiencia inicial. O sea, manda a que no se precipite el juzgamiento de responsabilidad penal en la etapa más temprana del proceso.

Por su parte en la Sentencia AP-0278-2019 del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, la Sala de lo Constitucional arroja luces respecto al baremo que se necesita para establecer si se ha logrado o no la “evidencia probatoria de la existencia de un delito”, dispuesto por la reforma del artículo 92 constitucional.  Al respecto se explica que: “… cada etapa procesal impone exigencias probatorias distintas. Las etapas, preparatoria e intermedia, requieren que se acredite una probabilidad y la etapa del juicio oral y público, es requerido acreditar con grado de certeza, informando esta última etapa, el principio in dubio pro reo.”

En la Sentencia AP-0416-2018 del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, la Sala de lo Constitucional censura el hecho de que la corte de apelaciones dictó sobreseimiento definitivo, sin considerar que, sólo procede sobreseer en forma definitiva cuando queda acreditado, sin ninguna duda, que el delito no existe; o que, el señalado como responsable, no lo es realmente.

Asimismo, ratifica que de conformidad con el texto constitucional reformado, basta que exista evidencia probatoria de la existencia del delito, para dictar el auto de formal procesamiento, e indicios racionales de que el imputado es autor o cómplice; y, que la consecuencia práctica de esto es que para dictar el auto de formal procesamiento, es necesario un mínimo de prueba. No siendo necesario que se acredite en la audiencia inicial, la plena existencia del delito. Que a esto se refiere la Constitución cuando dispone: una evidencia probatoria.”

De igual manera en la Sentencia AP-0941-2018 del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, la Sala de lo Constitucional dispone que los órganos jurisdiccionales de instancia, no pueden dictar sobreseimiento definitivo, “si fuere posible a futuro, incorporar nuevos elementos de prueba.”

De manera que, para dictar el auto de formal procesamiento, no es necesario que se acredite de manera plena o con grado de certeza, la existencia de la comisión del delito, basta con acreditar una “evidencia probatoria.”

Siendo por tanto de una importancia meridiana, establecer que hechos son los que deben tenerse en cuenta al momento de valorar la prueba, por lo que a continuación resulta imprescindible, dejar sentado el cuadro fáctico que corresponde confrontar con la prueba aportada por las partes.

 

TRES (3): Establecimiento del cuadro fáctico del presente caso. La corte de apelaciones estima que para establecer la existencia, concurrencia o subsunción de los elementos de tipo de cualquier delito, resulta imprescindible determinar los hechos y circunstancias de lo ocurrido, es decir el cuadro fáctico del caso a resolver.

Como ya se expresó antes, la acreditación de los hechos y circunstancias en que estos ocurrieron, se obtiene de manera gradualmente distinta en el proceso penal, dependiendo de si el momento procesal es: la audiencia inicial en la etapa preparatoria o el debate de la audiencia del juicio oral y público. Al respecto, esta corte de apelaciones ya explicó ampliamente que, el establecimiento de los hechos en grado de certeza sólo es exigible para el juicio oral y público y no durante la audiencia inicial, en la cual sólo es exigible el grado de probabilidad.

Tomando en cuenta esta idea importante, la corte de apelaciones pasa a continuación a establecer en grado de probabilidad, los hechos que estima acreditados por las partes durante la audiencia inicial. En este sentido es importante aclarar lo siguiente: a) existen hechos que fueron acreditados sin controversia, siendo aceptados en términos generales por las partes; b) existen hechos que fueron controvertidos por las partes y que son objeto de apelación, existiendo necesidad de que se haga una revaloración probatoria en sede de segunda instancia.

Previo al señalamiento de los hechos, conforme a la anterior estimación, este tribunal de segunda instancia, advierte que el caso de marras es complejo, dada la variedad de hechos atribuibles en forma específica y única, a cada uno de los encausados; y, siendo muchas las personas acusadas por el Ministerio Público, exige que el análisis sea completo, pero sin dejar de ser a la vez, conciso y breve.

Por otra parte, es importante tomar en cuenta que de conformidad a la tesis acusatoria del Ministerio Público, el cuadro fáctico inicia con el propósito o plan general de drenar dinero del Estado (específicamente de la Secretaría de Estado en los despachos de agricultura y ganadería SAG), para alcanzar un provecho personal directo o por medio de negocios mercantiles lícitos de algunos implicados, como también para financiar partidos políticos o candidaturas de políticos. Es así que, en el desarrollo bastante complejo e imbricado del plan trazado, se van involucrando distintas personas que, actuando de diferentes maneras van ejecutando o facilitando dicho objetivo.

 

CUATRO (4): Hechos que no fueron controvertidos y que por tanto quedan suficientemente demostrados. La corte de apelaciones designada, estima acreditados para esta etapa del proceso, los hechos no controvertidos y de los cuales existe evidencia probatoria, los siguientes:

  1. Obtención de fondos del Estado. Todo inicia el veinticuatro de noviembre de dos mil once, cuando el entonces secretario de Estado en los despachos de agricultura y ganadería, el imputado Jacobo Regalado Weisenmblut solicitó mediante notas SAG-1152-2011 y SAG-1166-2011, al entonces secretario de Estado en el despacho de finanzas (SEFIN), el imputado y ya fallecido William Chong Wong, la ampliación del presupuesto asignado. Rápidamente, en esa misma fecha el ciudadano Chong Wong accedió a la ampliación del presupuesto de la SAG en treinta millones de lempiras (L. 30,000.000.00). para ello, la entonces secretaria general de SEFIN, Doris Imelda Madrid Zerón firmó la resolución No. 731 según el memorando No. 794-DGP-AE. El traslado de fondos se hizo a cargo de la cuenta No. 449, denominada “Servicios financieros de la administración central”, disminuyendo la subcuenta 99100 “para erogaciones corrientes”.

El veinte de junio de dos mil doce el imputado Jacobo Regalado Weizemblut solicitó a Héctor Guillen Gómez, mediante la nota SAG-472-2012, una modificación presupuestaria por cuarenta millones de lempiras (L. 40,000,000.00), para distribuirlos entre las comunidades, Jesús de Otoro Santa Rosa de Aguán y Gualaco; diez millones (L. 10,000,000.00) para los dos primeros y veinte millones (L. 20,000,000.00) para el último. En virtud del “convenio de desarrollo para un programa de emprendedurismo agrícola para fortalecer las políticas agroalimentarias en los departamentos de Olancho, Intibucá y Colón”.  Dicha ampliación fue financiada de la cuenta 32208, “obtención de préstamos del sector externo a largo plazo”, que son fondos remanentes de financiamiento externo. Partida presupuestaria administrada exclusivamente por la Secretaría de Finanzas.

  1. Otorgamiento de los fondos asignados a fundaciones. La SAG dispuso de esos fondos celebrando con las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras, siete convenios y un adendum, repartidos de la siguiente manera: a) quince millones de lempiras (L. 15,000.000.00) para la fundación Dibattista por la firma del “convenio de acceso de oportunidades para jóvenes rurales del departamento de Francisco Morazán” suscrito el catorce de diciembre de dos mil once; b) quince millones de lempiras (L. 15,000.000.00) para la fundación Todos somos Honduras por la firma del “convenio de apoyo para la implementación de un programa de capacitación de proyectos agropecuarios, agroindustriales, hortícolas a favor de madres jóvenes” suscrito el catorce de diciembre de dos mil once; c) cuarenta millones de lempiras (L. 40,000.000.00) para la fundación Todos somos Honduras por la firma del “convenio desarrollo para programas de emprendedurismo agrícola para fortalecer las políticas agroalimentaria en los departamentos de Olancho, Intibucá y Colón” suscrito el veintitrés de julio de dos mil doce; d) nueve millones de lempiras (L. 9,000.000.00) para la fundación Todos somos Honduras por la firma del “convenio de asistencia técnica para el mejoramiento en la capacidad para la siembra de granos básicos en las comunidades de Yorito, Victoria y Sulaco en el departamento de Yoro” suscrito el quince de marzo de dos mil trece; e) sesenta y cuatro millones trescientos ochenta y uno mil ciento setenta y cinco lempiras (L. 64,381.175.00) para la fundación Dibattista por la firma del “convenio desarrollando la competitividad agrícola” suscrito el dieciocho de marzo de dos mil trece; f) veintisiete millones trescientos sesenta y uno mil lempiras (L. 27,361.000.00) para la fundación Todos somos Honduras por la firma del “convenio escuela de campo para agricultores” suscrito el dieciséis de octubre de dos mil trece; g) cincuenta millones de lempiras (L. 50,000.000.00) para la fundación Todos somos Honduras por la firma del “convenio de micro riego por goteo, departamentos de Francisco Morazán, La Paz, Choluteca, el Paraíso, Ocotepeque, Valle Intibucá, Gracias a Dios, Comayagua” suscrito el siete de noviembre de dos mil trece; h) dieciséis millones doscientos setenta y cuatro mil lempiras (L. 16,274.000.00) para la fundación Todos somos Honduras por la firma del “Adendum número 1, convenio escuela de campo para agricultores”, suscrito el ocho de noviembre de dos mil trece. Todas esas cantidades suman la cantidad de doscientos treinta y siete millones dieciséis mil ciento setenta y cinco lempiras (L. 237,016.175.00).
  2. Autorizaciones y traslado de fondos de la SAG a las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras.
  3. Se sacaron del renglón 51300 del presupuesto de la SAG del año 2013, relativo a “Transferencias a asociaciones civiles”, la cantidad de setenta y cinco millones de lempiras (L. 75,000.000.00), de los cuales fueron trasladados sesenta y cuatro millones trescientos ochenta y uno mil ciento setenta y cinco lempiras (L. 64,381.175.00) a la fundación Dibattista para financiar el convenio “desarrollando la competitividad agrícola”, firmado el dieciocho de marzo de dos mil trece.

El catorce de diciembre de dos mil once, se envió un oficio en el que aparece una firma que se señala ser de Camille Ernest Ritmeijer, como representante legal de la fundación Dibattista a la gerente administrativa de la SAG, imputada Norma Keffy Montes Chandías. El propósito de dicho oficio fue solicitar la transferencia de quince millones de lempiras (L. 15,000.000.00) a la cuenta 11711165534 de banco HSBC ahora DAVIVIENDA que pertenecía a la fundación mencionada.

La transferencia solicitada por la fundación Dibattista se verificó el veintisiete de diciembre de dos mil once por medio del SIAFI, siendo la única firma registrada y autorizada la del imputado Fernando José Suárez Ramírez. Posteriormente de la cuenta 11711165534 de banco HSBC ahora DAVIVIENDA, el imputado Fernando José Suárez Ramírez transfirió en fecha seis de febrero de dos mil doce, quince millones de lempiras (L. 15,000.000.00) a la cuenta 11711174142 del mismo banco, que al final sirvieron para pagar obligaciones contraídas por el Partido Liberal de Honduras.

  1. De igual forma que en el anterior caso, en fecha catorce de diciembre de dos mil once se hizo la transferencia de quince millones de lempiras (L. 15,000.000.00) de la SAG a la fundación Todos somos Honduras, después que el imputado Jaime Antonio Suárez la solicitara a la imputada Norma Keffy Montes Chandías, en su condición de gerente financiera de la SAG. La transferencia se hizo en virtud del convenio firmado entre la SAG y la fundación Todos somos Honduras, denominado “Apoyo para la implementación de un programa de capacitación de proyectos agropecuarios, agroindustriales y hortícolas en favor de madres jóvenes.”

La gerente administrativa de la SAG, imputada Norma Keffy Montes Chirinos autorizó el desembolso de los quince millones de lempiras (L. 15,000.000.00) a favor de la fundación Todos somos Honduras, dejando constancia de haber recibido dicha cantidad de la Tesorería General de la República. La transferencia ocurrió el veintisiete de diciembre de dos mil once a la cuenta de cheques No. 111-434-000121-2 del banco de Occidente que pertenecía a la fundación mencionada.

  1. En relación con el “convenio de desarrollo para un programa de emprendedurismo agrícola para fortalecer las políticas agroalimentarias en los departamentos de Olancho, Intibucá y Colón”, que fuera firmado el veintitrés de julio de dos mil doce, entre Jacobo Regalado Weizemblut y Jaime Antonio Suárez, la gerente administrativa de la SAG, imputada Norma Keffy Montes Chandías, autorizó el quince de agosto de dos mil doce, mediante el documento de ejecución de gastos F01 No. 2091, el desembolso de cuarenta millones de lempiras (L. 40,000,000.00), de la cuenta No. 11101010006181 del Banco Central de Honduras (BCH) a la cuenta No. 11-434-000121-2 de la Fundación Todos somos Honduras.
  2. Con relación al “convenio asistencia técnica para el mejoramiento en la capacidad para la siembra de granos básicos en los municipios de Yoro, Yorito, Victoria y Sulaco, departamento de Yoro”, firmado el quince de marzo de dos mil trece entre la SAG y Todos somos Honduras, los fondos aprobados fueron transferidos a la cuenta No. 11-434-000121-2 de banco de Occidente a nombre de la fundación Todos somos Honduras, se dio la transferencia de una cantidad de nueve millones de lempiras (L. 9,000,000.00), estando involucrados en dicha operación, Jaime Antonio Suárez en su condición de representante legal de la fundación en mención y la licenciada Norma Keffy Montes Chandías, como gerente administrativo de la SAG. Cabe mencionar que dicho convenio no estaba incluido en el presupuesto ni plan operativo anual del año dos mil trece.
  3. Utilización de los fondos de la SAG con fines distintos a los convenidos. Las fundaciones Todos somos Honduras y Dibattista utilizaron, al menos en parte, los fondos de la SAG a fines distintos a los fines de los convenios. Verbigracia: pagos de préstamos bancarios y tarjetas de crédito, financiamiento de candidaturas políticas (v.g. pago de publicidad, locomoción y otros servicios), compra de bienes inmuebles y muebles, proyectos agrícolas particulares, transferencias a sociedades mercantiles (v.g. Servicios e Inversiones AID), transferencias a otras organizaciones no gubernamentales (v.g. Promotora de autogestión y transferencia de tecnología apropiadas (PAUTTA) y obtención de dinero en efectivo, etcétera.
  4. En el caso específico del “convenio de acceso de oportunidades para jóvenes rurales del departamento de Francisco Morazán”, la fundación Dibattista recibió de parte de la SAG, una transferencia por la cantidad de quince millones de lempiras (L. 15,000.000.00) por medio del sistema de administración financiera integrada (SIAFI), dicha operación se realizó el veintisiete de diciembre de dos mil once. Posteriormente el imputado Fernando José Suárez Ramírez realizó entre el seis de febrero y veintiuno de mayo de dos mil doce, siete retiros de esta última cuenta por un monto que suma un total de tres millones ciento diecisiete mil treinta lempiras con treinta y nueve centavos (L. 3,117.030.39), más otros tres retiros que sumaron la cantidad de doce millones de lempiras (L. 12,000.000.00), los cuales se hicieron mediante los cheques de caja números 3279072, 3280052 y 16619589 a nombre del Consejo Central Ejecutivo del Partido Liberal, siendo depositados a la cuenta No. 1101406658 del banco Ficohsa perteneciente al Partido Liberal de Honduras. Dichos fondos fueron para pago de los préstamos números 001-1451-115158, 001-102-50334 y 001-405-129690 contraídos por dicho partido con el banco Ficohsa para financiar campañas políticas.

Con relación a estos fondos se registró la denuncia No. 561-2014, promovida por el abogado Carlos Alfonso Fortín Lardizábal en su condición de apoderado procesal del señor Pietro Dibattista para que se investigara la participación de la fundación Dibattista en el desvío de unos fondos desde la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG). A dicha denuncia se agregó el informe No. P-46/2015 DPC-DSCD, el cual fue fruto de la auditoría especial que practicada en la denuncia 0801-14-117 por el Tribunal Superior de Cuentas a la Secretaría de Estado en los despachos de Agricultura y Ganadería (SAG).

  1. De los quince millones de lempiras (L. 15,000.000.00), transferidos en virtud del convenio denominado “Apoyo para la implementación de un programa de capacitación de proyectos agropecuarios, agroindustriales y hortícolas en favor de madres jóvenes”, que fuera firmado entre la SAG y la fundación Todos somos Honduras, el imputado Jaime Antonio Suárez, actuando en nombre de esta fundación emitió tres cheques que sumados dan la cantidad de doscientos cincuenta mil lempiras (L. 250,000.00), siendo los cheques librados los siguientes: a) cheque número 42269248 de fecha veintisiete de enero de dos mil doce por un monto de cien mil lempiras (L. 100.000.00), a nombre de Fernando José Suárez Ramírez, el cual fue cobrado en efectivo por dicho imputado; b) cheque número 42269249 de fecha veintisiete de enero de dos mil doce por un monto de cien mil lempiras (L. 100.000.00), a nombre de Fernando José Suárez Ramírez el cual fue cobrado en compensación a su cuenta personal No. 117201208 de BAC CREDOMATIC; c) cheque número 42269251 de fecha trece de febrero de dos mil doce por un monto de cincuenta mil lempiras (L. 50.000.00), a nombre de Inmobiliaria Alianza el cual fue cobrado en compensación a la cuenta 7600002541, en concepto de abono por la compra de dos inmuebles identificados como locales 10810 y 10811 del edificio Metrópolis, denominado AVIS, en el boulevard Suyapa de Tegucigalpa.

De los restantes catorce millones setecientos cincuenta lempiras (L. 14,750.000.00), fueron transferidos a la cuenta de ahorro No. 21-434010396-8 de banco de Occidente, perteneciente siempre a la fundación Todos somos Honduras, de donde salieron los fondos siguientes: a) cuatro millones cien mil lempiras (L. 4,100.000.00), a favor de Wendy Vannesa Rodríguez López haciéndose un retiro de ahorro trasfinanciero a la cuenta de destino No. 2140101516391; b) cuatro millones de lempiras (L. 4,000.000.00), a favor de Fernando José Suárez Ramírez haciéndose un retiro de ahorro trasfinanciero a la cuenta de destino No. 2140911083341; c) doscientos mil lempiras (L. 200,000.00), a favor de Fernando José Suárez Ramírez haciéndose un retiro de ahorro trasfinanciero a la cuenta de destino No. 114300001352 d) cuatro millones novecientos noventa y cuatro mil novecientos treinta lempiras (L. 4,994.930.00), a favor de a favor de Tania Ixchel Méndez Machado haciéndose un retiro de ahorro trasfinanciero; e) cincuenta y dos mil quinientos lempiras (L. 52,500.00), a favor de Fernando José Suárez Ramírez haciéndose un retiro de ahorro trasfinanciero; f) siete mil lempiras (L. 7.000.00), a favor de Fernando José Suárez Ramírez haciéndose un retiro de ahorro trasfinanciero; g) ciento cincuenta y cinco mil lempiras (L. 155.000.00), a favor de Fernando José Suárez Ramírez haciéndose un retiro de ahorro C/L M/N; h) cien mil lempiras (L. 100.000.00), a favor de Fernando José Suárez Ramírez haciéndose un retiro de ahorro C/L M/N; i) veinte mil lempiras (L. 20.000.00), a favor de Fernando José Suárez Ramírez haciéndose un retiro de ahorro C/L M/N; j) ciento diecisiete mil lempiras (L. 117.000.00), a favor de Fernando José Suárez Ramírez haciéndose un retiro de ahorro C/L M/N; k) veinticuatro mil lempiras (L. 24.000.00), a favor de Fernando José Suárez Ramírez haciéndose un retiro de ahorro C/L M/N; l) ciento ochenta y siete mil lempiras (L. 187,000.00), a favor de Fernando José Suárez Ramírez haciéndose un retiro de ahorro C/L M/N; m) cuatro millones quinientos dos mil doscientos ochenta y cinco mil lempiras (L. 4,502.285.00), a favor del Concejo central ejecutivo del Partido Liberal haciéndose un débito mediante emisión de cheque de caja a la cuenta de destino No. 1-101-406658. Quedando un excedente de tres millones setecientos diez mil doscientos quince lempiras (L. 3,710.215.00).

  1. La fundación Todos somos Honduras (imputado Fernando José Suárez Ramírez) usó los cuarenta millones de lempiras (L. 40,000,000.00), que recibió del “convenio de desarrollo para un programa de emprendedurismo agrícola para fortalecer las políticas agroalimentarias en los departamentos de Olancho, Intibucá y Colón”, de la siguiente forma: Trasladó de la cuenta de la fundación No. 11-434000121-2 del banco de Occidente, treinta y ocho millones de lempiras, (L. 38,000,000.00), mediante cheque No. 53537 a otra cuenta de la fundación en el mismo banco, la cuenta No. 21-434010396-8, de donde el dinero se distribuyó, así: a) Depósito a la cuenta No. 1-101-406658 perteneciente al Concejo central ejecutivo del Partido Liberal, la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil novecientos veinticinco lempiras (L. 25,462,925.00), mediante el libramiento de los cheques Nos. 2045973, 1892647, 2047491, 2047535, 2776297 del treinta de agosto al veintitrés de noviembre de dos mil doce, dicho fondo sirvió para pagar el préstamo No. 01-405-129690 contraído por este instituto político; b) Depósito a la cuenta No. 2-10000599-6 perteneciente a la Fundación hondureña de investigación agrícola (FHIA), la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil doscientos noventa y tres lempiras con cincuenta centavos (L. 4,440,293.50), mediante el libramiento del cheque No. 1892664 del siete de diciembre de dos mil doce; c) Retiro de ahorro C/L M/N por el mismo imputado Fernando José Suárez Ramírez, de la cantidad de siete millones quinientos ochenta y seis mil trescientos veintitrés lempiras con ochenta y siete centavos (L. 7,586,323.87); d) Retiro de la cantidad de cien mil ochenta y cinco lempiras (L. 100,085.00), para ser depositados a la cuenta de cheques No. 202-100-2167 de banco Davivienda perteneciente a Nelson Javier Umaña Pinto, mediante el libramiento del cheque de caja No. 1892646 del dos de octubre de dos mil doce.

De los tres millones noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos lempiras con ochenta y nueve centavos (L. 3,094,852.89) restantes se emitieron cheques a varias personas naturales y jurídicas, como se muestra a continuación: a) Los cheques: No. 50867302 por noventa y cuatro mil ciento treinta lempiras con noventa y siete centavos (L. 94,130.97) y No. 50867303 por  treinta y ocho mil quinientos noventa lempiras con veintitrés centavos (L. 38,590.23), a nombre de Bac Credomatic, utilizados para realizar pagos a la tarjeta de crédito de Bac Credomatic y cheques No. 50867319 por cuarenta y ocho mil quinientos setenta y seis lempiras con ochenta y siete centavos (L. 48,576.87), No. 50867320 por veintiocho mil cuarenta y nueve lempiras con sesenta y cinco centavos (L. 28,049.65) y No. 50867330 por  setenta y dos mil ciento sesenta y ocho lempiras con ochenta y cuatro centavos (L. 72,168.84), utilizados para pagar la tarjeta de crédito No. 377741792051553 de Bac Credomatic a nombre del imputado Fernando José Suárez  Ramírez; b) El cheque No. 50867316 por cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta con cincuenta centavos (L. 48,860.50) del uno de octubre de dos mil doce a nombre de Banco Promerica, utilizado para el pago a la tarjeta de crédito No. 24-1401-8359 a nombre de Alba Luz Ramírez Hernández, madre del imputado Fernando José Suárez Ramírez. c) Los cheques No. 50867310, No. 50867311 y No. 50867327 por un valor total de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos cuatro lempiras con cuarenta y siete centavos (L. 236,404.47), utilizado para pagar la tarjeta de crédito 4346830000040506 y los cheques No. 50867328 y No. 50867331 por un valor total de setenta y ocho mil doscientos ochenta lempiras con veintisiete centavos (L. 78,280.27), utilizado para el pago de la tarjeta de crédito No. 4346610400055019.  Ambas tarjetas de City Bank cuyo titular es el imputado Fernando José Suárez Ramírez. d) El cheque No. 50867339 por cinco mil trescientos treinta y nueve lempiras con cuarenta y cuatro centavos (L. 5,339.44) del veintinueve de noviembre de dos mil doce a nombre de HSBC Seguros, depositado en la cuenta bancaria No. 3200851552 a nombre de José Antonio Portillo. e) Los cheques No. 50867335 por quinientos mil lempiras (L. 500.000,00) y No. 50867342 por un millón quinientos cincuenta mil setenta y nueve lempiras con sesenta centavos (L. 1,550,079.60), del 19 de noviembre y 18 de diciembre del 2012, respectivamente, a nombre de Inmobiliaria Alianza, corresponden a abonos de pago por los locales 10810 y 10811 del edificio Metrópolis, denominado AVIS, ubicado en el Boulevard Suyapa, de esta ciudad, comprados a esta empresa por el imputado Fernando José Suárez Ramírez. f) El cheque No. 50867337 por doce mil ciento setenta y seis lempiras con cinco centavos (L. 12,176.05) a nombre de Tabacos de Oriente que fue depositado en la cuenta No. 11-414-000171-5 del banco de Occidente y corresponde a la factura No. 10093, emitida el veintisiete de noviembre de dos mil doce, por venta de 120 puros realizada al imputado Fernando José Suárez Ramírez. g) Los cheques No. 50867307, No. 50867313, No. 50867315, No. 50867333, No. 50867334 y No. 50867338, que sumaron cuarenta y nueve mil quinientos ochenta lempiras (L. 49,580.00) que fueron emitidos a nombre de Jorge Alberto Izaguirre Zamora y cobrados en efectivo por este mismo beneficiario. h) El cheque No. 50867326 por ciento cincuenta mil lempiras (L. 150,000.00) del dieciséis de octubre de dos mil doce a nombre de Nelson Umaña, depositado en su cuenta de cheques No. 2021002167 de HSBC, supuestamente para la elaboración de manuales para la Fundación Todos somos Honduras. i) Los cheques No. 50867304, No. 50867308, No. 50867309, No. 50867312, No. 50867314, No. 50867322, No. 5067324, No. 50867329, No. 50867336, No. 50867340, No. 50867341, que sumaron ciento veinticinco mil cuatrocientos lempiras (L. 125,400.00) que fueron emitidos a nombre de varias personas naturales y cobrados en efectivo. j) Los cheques No. 50867321 por mil lempiras (L. 1,000.00), No. 50867323 por quinientos lempiras (L. 500.00) a nombre de Fernando José Suárez Ramírez, los cuales fueron cobrados en efectivo y el No. 50867325 por cincuenta mil lempiras (L. 50,000.00) del dieciséis de octubre de dos mil doce, también a nombre de Fernando José Suárez Ramírez, dicho monto fue depositado en la misma fecha de la emisión del cheque, en su cuenta personal No. 117201208 de Bac Credomatic. La persona que aparece como depositante en el banco es Jorge Alberto Izaguirre Zamora.

  1. En el caso del “convenio asistencia técnica para el mejoramiento en la capacidad para la siembra de granos básicos en los municipios de Yoro, Yorito, Victoria y Sulaco, departamento de Yoro”, firmado el quince de marzo de dos mil trece entre la SAG y Todos somos Honduras, se elaboró el documento de ejecución de gastos F01 No. 491 cuatro días después o sea el diecinueve de marzo de dos mil trece, el cual fue firmado dos días después.

Mediante este documento, la imputada Norma Keffy Montes Chandías autoriza el desembolso de los nueve millones de lempiras (L. 9,000,000.00), a favor de la Fundación Todos somos Honduras, que finalmente fueron desembolsados a la cuenta No. 11-434-000121-2 del banco de Occidente, mediante dos transferencias: a) La del veintiséis de abril de dos mil trece por un millón de lempiras (L. 1,000,000.00); y b) la del cuatro de julio de ese mismo año, por ocho millones de lempiras (L. 8,000,000.00).

En el caso primero, o sea del millón de lempiras (L. 1,000,000.00), fueron documentados la emisión de treinta y siete cheques, cobrados en su mayoría en efectivo, para pagos no relacionados con la ejecución del convenio mencionado, sino para pagos de trámites de vehículos o tarjetas de crédito. Los beneficiarios de dichos cheques son: Alexis Hernández, Fernando José Suárez Ramírez, Douglas Alexander Rodríguez Ramos, Hilda Isabel Pineda Hernández, Isabel Antonio Maradiaga Álvarez, Jaime Antonio Suárez, Jenny Chicas, Jorge Alberto Izaguirre Zamora, Josué Figueroa, Laura Aidee Arita Palma, Luis Matamoros, Marcio Edgardo Laínez Banegas, Olga Sagastume, Orbelina Hernández, Roció Mendoza, Wendy Vanessa Rodríguez.

En el caso de Alexis Hernández, los diez mil novecientos lempiras (L. 10,900.00) fueron depositados en su cuenta de ahorros personal No. 117030062398 del Banco de Occidente. En el caso del imputado Fernando José Suárez Ramírez, éste depositó los cheques, No. 50867416[6] por ochenta y siete mil seiscientos setenta y cinco lempiras con ochenta y siete centavos (L. 87,675.87) y No. 50867417 por cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro lempiras (L. 44,764.00), que sumados dan un resultado de ciento treinta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve lempiras con ochenta y siete centavos (L. 132,439.87), los cuales fueron utilizados para pagar la tarjeta de crédito No. 4346610400055019 a nombre de Fernando José Suárez Ramírez. En el caso de la imputada Laura Aidee Arita Palma, ésta recibió a su nombre, el cheque No. 50867412 por la cantidad de dos mil quinientos lempiras (L. 2,500.00), para realizar trámite de vehículo Toyota Camry con placas PBN 3835, el cual es de su propiedad. Se desconoce el destino de los otros fondos, los cuales fueron cobrados en efectivo.

En el segundo caso, o sea los ocho millones de lempiras (L. 8,000,000,00) restantes, dicha cantidad fue depositada en la    cuenta No. 11-434000121-2 de la fundación Todos somos Honduras, y luego fue trasladada a la cuenta No. 21-434-010396-8, la cual pertenece también a dicha fundación.  Seguidamente a este monto se suma la cantidad de cinco millones novecientos treinta y ocho mil lempiras (L. 5,938.000.00) provenientes de la fundación Dibattista, quien emitió a favor de Todos somos Honduras ocho cheques, los cuales fueron depositados en las cuentas ya mencionadas, sumando junto con los ocho millones ya mencionados la cantidad de trece millones novecientos treinta y ocho mil lempiras (L. 13,938.000.00).

De esta última cantidad, se hicieron las transacciones siguientes:  a) En fecha veintiuno de agosto de dos mil trece se emitió el cheque de caja No. 2565705 por la cantidad de seis millones ciento veintiocho mil noventa y siete lempiras con cincuenta centavos (L. 6,128,097.50), a nombre de la organización no gubernamental Promotora de autogestión y transferencia de tecnologías apropiadas (PAUTTA), el cual fue depositado en su cuenta No. 7301-62521 de Bac Credomatic, sin que hasta la fecha se haya justificado la utilización de esos fondos; b) El cuatro  de septiembre de dos mil trece se emitió el cheque de caja No. 2565791 por doscientos sesenta mil quinientos sesenta y cinco mil lempiras con cincuenta centavos (L. 260,565.50), a nombre de Servicios e inversiones AID, el cual fue depositado en la cuenta No. 012075503 de Banco Ficensa; c) El cuatro de septiembre de dos mil trece se emitió el cheque de caja No. 2565792 por la cantidad de dos millones quinientos un mil doscientos ochenta y cinco lempiras (L. 2,501,285.00), el cual fue depositado en la cuenta de cheques No. 1-2057923 a nombre de Claudia Noriega González; coordinadora del proyecto de la tarjeta “La cachureca” que fue utilizada durante la campaña política del Partido Nacional para el periodo presidencial 2014-2018; d) El cuatro de septiembre de dos mil trece se emitió el cheque de caja No. 2565793 por un millón seiscientos quince mil cuatrocientos cuarenta y dos lempiras con cincuenta centavos (L. 1,615,442.50), a nombre de, L. V. Tecnología y Servicios S. de R.L, el cual fue depositado en la cuenta No. 070092416 del Banco Ficensa; y e) nueve transacciones en efectivo realizadas por el imputado Fernando José Suárez Ramírez a su favor que suman la cantidad dos millones sesenta y dos mil trescientos setenta y seis lempiras con diecisiete centavos (L. 2,062,376.17), más otro retiro que hizo por un millón doscientos diez mil lempiras(L. 1,210,000.00), que depositó en la cuenta de cheques número 11-434000121-2 del banco de Occidente a nombre de la fundación Todos somos Honduras.

 

CINCO (5): Continuación de los hechos no controvertidos y de los cuales existe evidencia probatoria.   Además de estos hechos que no fueron controvertidos, y de los cuales existen medios de prueba que permiten a esta corte de apelaciones estimarlos acreditados, al menos en forma suficiente para la audiencia inicial, se exponen estos otros que al igual que los anteriores fueron expuestos por el Ministerio Público y que fueron sustentados con documentos:

  1. El renglón presupuestario 51300 denominado “Transferencias a asociaciones civiles”, del presupuesto de la Secretaria de agricultura y ganadería (SAG), para el año dos mil trece 2013, contaba con setenta y cinco millones de lempiras (L. 75,000,000.00) para el “Auxilio o ayudas especiales que no revisten carácter permanente ni obligatorio entregados a personas jurídicas sin fines de lucro de carácter corriente”. De este monto, sesenta y cuatro millones trescientos ochenta y un mil ciento setenta y cinco lempiras (L. 64,381,175.00) fueron recibidos por la fundación Dibattista para financiar el “convenio desarrollando la competitividad agrícola”[7] firmado el dieciocho de marzo de dos mil trece, entre el entonces secretario de Estado en los despachos de agricultura y ganadería (SAG) y ahora imputado Jacobo José Regalado Weizenblut, y supuestamente, Camille Ernest Ritmeijer.

La también imputada Norma Keffy Montes Chandías, en su condición de gerente administrativa de la SAG, autorizó transferencia del dinero a través del Sistema de administración financiera, SIAFI, a la cuenta No. 1171165534 del Banco Davivienda, en dos partes:  La primera, el treinta de abril de dos mil trece, por la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos mil lempiras (L. 42,700,000.00) y la segunda, el 29 de mayo de dos mil trece, por veintiún millones seiscientos ochenta y un mil ciento setenta y cinco lempiras (L. 21,681,175.00).

Posteriormente el diecisiete de mayo de dos mil trece, fueron transferidos de la cuenta No. 1171165534 de Banco Davivienda, perteneciente a la fundación Dibattista, cuarenta millones de lempiras (L. 40,000,000.00) a la cuenta No. 1171174142 del mismo banco, también a nombre de la Fundación Dibattista. De dicha cuenta fueron retirados esos fondos así:

  1. a) catorce transacciones en efectivo, realizadas en ventanilla con libreta, por el imputado Fernando José Suárez Ramírez, que sumadas dan un resultado de dieciséis millones cuatrocientos noventa y seis mil doscientos cuarenta y nueve con cinco centavos (L. 16,496,249.05).
  2. b) tres transacciones más, que suman la cantidad de veintitrés millones seiscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis lempiras con dieciocho centavos (L. 23,664,486.18), así:

La del treinta de mayo de dos mil trece, por nueve millones novecientos treinta y uno mil doscientos treinta y un lempiras con cuarenta y nueve centavos (L. 9,931,231.49), monto con el cual Fernando Josué Suárez Ramírez compró el cheque de caja No. 398686 por la cantidad de seis millones doscientos treinta y un mil lempiras con cuarenta y nueve centavos (L. 6,231,231.49) a favor de Creativa Asociados S. de R.L., en concepto de pago de publicidad en los medios de comunicación para la campaña que realizó el Movimiento Azules Unidos del Partido Nacional a favor del entonces candidato a la presidencia, Juan Orlando Hernández Alvarado; asimismo el cheque de caja No. 398687 por la cantidad de dos millones quinientos mil lempiras (L. 2,500,000.00) a favor de Aviation Partners S. de R.L. y el retiro de ahorro por parte Fernando José Suárez Ramírez por la cantidad de un millón doscientos mil lempiras (L. 1,200,000.00).

La del diecisiete de junio de dos mil trece, por un millón ochocientos cincuenta y uno mil cuatrocientos cincuenta lempiras (L. 1,851,450.00), cantidad con la que se adquirieron tres cheques de caja a favor de particulares, estos son: El cheque No. 385300 por la cantidad de doscientos cincuenta mil lempiras (L. 250,000.00) a favor de Alexis Hernández Sandoval; el cheque No. 385301 por la cantidad de un millón cien mil lempiras (L. 1,100,000.00) a favor de Manuel Antonio Rivas y el cheque No. 385302 por la cantidad de quinientos un mil lempiras L. 501,000.00 a favor de Miguel Edgardo Martínez Pineda, diputado al Congreso Nacional por el Partido Nacional, períodos 2010-2018.

La del dieciséis de agosto de dos mil trece, cuando Banco Ficohsa cancela la cuenta No. 1171174142 por disposición de la oficina de cumplimiento, procediendo a la devolución de once millones ochocientos ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis lempiras con dieciocho centavos (L. 11,881,486.18) mediante cheque No. 402885, el cual fue depositado el cuatro de septiembre de dos mil trece en la cuenta No. 219120044939 del Banco de Occidente y perteneciente a la fundación Dibattista.

  1. c) El depósito por la cantidad de once millones ochocientos ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis lempiras con dieciocho centavos (L. 11,881,486.18), realizado a la cuenta de ahorros No. 219120044939 del Banco de Occidente a nombre de la fundación Dibattista, el cual fue distribuido según se detalla a continuación: cinco millones de lempiras (L. 5,000,000.00) transferidos el siete de septiembre de dos mil trece a la cuenta de cheques No. 11-912-000171-0 del mismo Banco de Occidente, a nombre de la fundación Dibattista de la cual se realizaron los siguientes pagos mediante cheques, así:

55221441 del doce de agosto de dos mil trece por trescientos mil lempiras (L. 300,000.00) a nombre de Jorge Alberto Izaguirre Zamora cobrado en efectivo en ventanilla; 55221443 del trece de agosto de dos mil trece por quinientos mil lempiras (L. 500,000.00) a nombre de Marcio Edgardo Laínez Banegas cobrado en efectivo en ventanilla; 55221444 del trece de agosto de dos mil trece por quinientos mil lempiras (L. 500,000.00) a nombre de Jorge Alberto Izaguirre Zamora cobrado en efectivo en ventanilla; 55221451 del catorce de agosto de dos mil trece por ciento cincuenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro lempiras (L. 157,584.00) a nombre de fotograbados de Honduras;

55221449 del dieciocho de agosto de dos mil trece por un millón de lempiras (L. 1,000,000.00) a nombre del imputado Franklin Erick Toruño, cobrado en efectivo en ventanilla; 55221448 del veintisiete de agosto de dos mil trece por seiscientos mil lempiras (L. 600,000.00) a nombre de Ricardo Lorenzana, cobrado en efectivo en ventanilla; 55221453 del dieciocho de octubre de dos mil trece por setenta y seis mil doce lempiras (L. 76,012.00) a nombre la fundación Todos somos Honduras, cobrado en efectivo en ventanilla; 55221442 del doce de agosto de dos mil trece por cuarenta y dos mil lempiras (L. 42,000.00) a nombre de Jorge Alberto Izaguirre Zamora, depositado en su cuenta No. 117201208 de Bac-credomatic que pertenece al imputado a José Suárez Ramírez; 55221452 del dieciséis de agosto de dos mil trece por cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos lempiras (L. 462,400.00) a nombre de Fernando José Suárez Ramírez depositando en su cuenta No. 73401441 de Bac-credomatic; 55221445 del diecinueve de agosto de dos mil trece por novecientos cincuenta y seis mil lempiras (L. 956,000.00) a nombre de Servicios técnicos de seguridad depositado en la cuenta No. 0110248669 del banco Ficohsa; 55221446 del veintiséis de agosto de dos mil trece por cuatrocientos mil lempiras (L. 400,000.00) a nombre de José Mauricio Rosales depositado en la No. 605476000002593 de Citibank.

Asimismo, entre el ocho al dieciocho de octubre del año dos mil trece se realizaron cinco retiros que sumaron la cantidad de dos millones trescientos sesenta y cinco mil trescientos veintiún lempiras con treinta y dos centavos (L. 2,365,321.32). De estos retiros, tres se hicieron en efectivo con libreta, todos por Fernando José Suárez Ramírez, el primero por cien mil lempiras (L. 100,000.00), el segundo por doscientos mil lempiras (L. (L. 200,000.00), y el tercero por medio millón de lempiras (L. (L. 500,000.00). Se hicieron dos transferencias de la cuenta en Banco de Occidente No. 21-9120044939 a nombre de la fundación Dibattista a la cuenta No. 21-434010396-8 en banco de occidente a nombre de la fundación Todos somos Honduras una por seiscientos cincuenta mil lempiras (L. 650,000.00) y otra por novecientos quince mil trescientos veintiún lempiras con treinta y dos centavos (L. 915,321.32). Salvo la última transacción el beneficiario de todas las demás fue el imputado Fernando José Suárez Ramírez.

El dieciocho de octubre de dos mil trece se emitió el cheque de caja No. 2596010 de la cuenta No. 21-9120044939 del banco de Occidente, a nombre de la fundación Dibattista, por la cantidad de cuatro millones setecientos cuarenta y cinco mil noventa y dos lempiras con treinta y un centavos (L. 4,745,092.31) a favor de Luis Fernando Urrutia Ramírez.

De manera que se encuentran identificadas las transacciones mediante las cuales salieron los cuarenta millones de lempiras (L. 40,000,000.00) de la cuenta No. 1171165534 de Banco Davivienda a la cuenta No. 1171174142 del mismo banco y a nombre de Fundación Dibattista. En fin, Fernando José Suárez  Ramírez recibió catorce cheques que suman la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos noventa y seis mil doscientos cuarenta y nueve lempiras con cinco centavos (L. 16,496,249.05); la sociedad mercantil Creativa y asociados S. de R.L. recibió mediante cheque la cantidad de un millón doscientos mil lempiras (L. 1,200,000.00); la empresa mercantil Aviation Partners recibió mediante cheque la cantidad de dos millones quinientos mil lempiras (L. 2,500,000.00); la fundación Dibattista recibió mediante cheque la cantidad de once millones ochocientos ochenta y un mil ochocientos cuatro lempiras con sesenta y nueve centavos (L. 11,881,804.69); Manuel Antonio Rivas recibió mediante cheque la cantidad de un millón cien mil lempiras (L. 1,100,000.00); Alexis Hernández Sandoval recibió mediante cheque la cantidad de doscientos cincuenta mil lempiras (L. 250,000.00); Edgardo Martínez Pineda recibió mediante cheque la cantidad de quinientos un mil lempiras (L. 501,000.00).

Por otra parte, el resto de fondos que quedó en la cuenta No. 1171165534, después de trasladar los cuarenta millones de lempiras (L. 40,000,000.00) a la cuenta No. 1171174142, o sea el saldo de veinticuatro millones setenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos lempiras con setenta y cinco centavos (L. 24,077,842.75), fue utilizado para pagos a personas naturales y jurídicas a través de la emisión de treinta y dos cheques firmados todos por el imputado Fernando José Suárez Ramírez.

El saldo señalado de veinticuatro millones setenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos lempiras con setenta y cinco centavos (L. 24,077,842.75), se repartió mediante cheques de la siguiente manera: a) trescientos cuarenta mil lempiras (L. 340,000.00), a Héctor Wilfredo Erazo a su cuenta personal No. 21-205-0269 del banco de Occidente; b) quinientos cincuenta mil lempiras (L. 550,000.00), cobrado por Marvin Cálix en ventanilla; c) doscientos mil lempiras (L. 200,000.00), depositado a Marco Tulio Sosa Morales en su cuenta personal No. 31000043193 del banco Atlántida; d) dieciséis mil seiscientos lempiras (L. 16,600.00), a Alexis Hernández Sandoval depositados en su cuenta No. 117030002398 del banco de Occidente; e) cinco millones novecientos treinta y ocho mil lempiras (L. 5,938,000.00), a la fundación Todos somos Honduras, depositados en siete cheques a la cuenta No. 214340103968 del Banco de Occidente; f) catorce millones cincuenta mil lempiras (L. 14,050,000.00); a Fernando José Suárez  Ramírez, cobrados en diferentes cheques y cantidades, en ventanilla o mediante depósito en su cuenta personal No. 1011878524 de Banco Davivienda[8]; g) trescientos setenta y dos mil novecientos ochenta y un lempiras con cincuenta y un centavos (L. 372,981.51) a la Fundación Dibattista, mediante depósito en la cuenta No. 21912004439 de Banco de Occidente; h) dos millones de lempiras (L. 2,000,000.00) a nombre de la sociedad mercantil Mega Tecnology Informática, S.A.  mediante depósito a la cuenta No. 01101384477 de Banco Ficohsa por concepto de abono al contrato de servicio de impresión de trescientos mil carnets full color, de la tarjeta denominada “La Cachureca” utilizada para la campaña electoral del Partido Nacional; i) ciento veintiún mil novecientos ciento setenta y seis lempiras con veinticuatro centavos (L. 121,976.24),  depositado a la cuenta No. 4346-6104-0005-5019 de Citibank de Honduras, por concepto de pago de tarjeta de crédito a nombre de Fernando José Suárez  Ramírez, utilizada para compras personales.

  1. Los imputados Jacobo Regalado Weizemblut como secretario de Estado de la SAG y Jaime Antonio Suárez representante legal de la fundación Todos somos Honduras, firmaron el convenio de “Escuela de campo para agricultores”, por un monto de veintisiete millones trescientos sesenta y un mil lempiras (L. 27,361,000.00), dejando establecido en sus cláusulas transferir dichos fondos a la cuenta No. 11-434-000121-2 de Banco de Occidente.

En fecha quince de octubre de dos mil trece, Jaime Antonio Suárez solicitó a la gerente administrativa de la SAG, licenciada Norma Keffy Montes Chandías, la transferencia de dichos fondos.

El treinta y uno de octubre de dos mil trece se elaboró el documento de ejecución de gastos F01 No. 2754, mediante el cual la gerente administrativa Norma Keffy Montes Chandías, firmó y autorizó el desembolso de los fondos a la fundación Todos somos Honduras.

Para el desembolso de los fondos se realizaron tres transferencias a la cuenta No. 11-434-000121-2, dos por el monto de nueve millones (L. 9,000.000.00) y la última por el resto, o sea nueve millones trescientos sesenta y un mil lempiras (L. 9,361,000.00).

Los fondos del convenio fueron ampliados por dieciséis millones doscientos setenta y cuatro mil lempiras (L. 16,274,000.00) más, de conformidad a la solicitud firmada por el encausado Jacobo Regalado Weizemblut, mediante la nota SAG-515-2013 dirigida a Wilfredo Rafael Cerrato. En dicha nota se hace mención que la ampliación se solicitaba: “siguiendo las instrucciones del señor presidente de la República”.

Fue el cuatro de noviembre de dos mil trece que, Jacobo Regalado Weizenblut y Jaime Antonio Suárez firmaron el “adendum No. 1” con el objetivo de modificar la cláusula quinta, aumentando los fondos asignados al convenio, obteniéndose para su ejecución un total de cuarenta y tres millones seiscientos treinta y cinco mil lempiras (L. 43, 635,000.00).

Al igual que en los otros casos, se elaboró el documento de ejecución de gastos F01, en este caso el No. 2858, mediante el cual Norma Keffy Montes Chandías firma y autoriza el desembolso de los fondos adicionales de dieciséis millones doscientos setenta y cuatro mil lempiras (L. 16,274,000.00), los cuales fueron transferidos a la Fundación Todos somos Honduras, cuenta No. 11-434-000121-2 en dos transacciones financieras de ocho millones ciento treinta y siete mil lempiras (L. 8,137,000.00).

Posteriormente en fecha uno de noviembre de dos mil trece, Jacobo Regalado Weizemblut y Jaime Antonio Suárez, firmaron en sus condiciones ya expresadas, el “convenio de microriego por goteo”, estableciéndose en la cláusula quinta del convenio transferir los fondos asignados a la cuenta No. 11-434-000121-2 de Banco de Occidente.

Siguiendo el procedimiento ya descrito, se hizo el desembolso de cincuenta millones de lempiras (L. 50,000,000.00) a la fundación Todos somos Honduras, cuenta No. 11-434-000121-2.

Como se pudo comprobar entonces, los desembolsos de los fondos para el “convenio escuela de campo para agricultores” y su adendum No. 1 y el “convenio microriego por goteo”; sumaron la cantidad de noventa y tres millones seiscientos treinta y cinco mil lempiras (L. 93,635,000.00) que fueron recibidos de diferentes asignaciones presupuestarias, en el mismo mes de noviembre del año dos mil trece a la cuenta No. 11-434-000121-2, mediante siete transferencias bancarias.

Desde la cuenta N. 11-434000121-2 mencionada y perteneciente a la fundación Todos somos Honduras, se hicieron pagos a personas jurídicas, mediante el libramiento de cheques, así: a) cheque 54470734 a la empresa comercial El creador publicidad por dos millones de lempiras (L. 2,000,000.00); b) cheque 54470735 a la empresa comercial Aviation partners por dos millones de lempiras (L. 2,000,000.00); c) cheque 54470736 a la empresa Contenidos publicidad por un millón de lempiras (L. 1,000,000.00); d) cheque 54470738 a la sociedad mercantil L. V. Tecnología y Servicios S. de. R.L. por un millón de lempiras (L. 1,000.000.00); e) cheques 54470733, 54470794 y 54470817 a la empresa Agencia de Viaje Aero tour por un total de un millón trescientos cincuenta mil lempiras (L. 1,350,000.00); f) cheque 54470739 a la empresa comercial Fotograbados de Honduras por ochenta y siete mil setecientos noventa y ocho lempiras con noventa y dos centavos (L. 87,798.92); g) cheque 54470791 a Bac-Credomatic por ciento un mil novecientos un lempiras con setenta y ocho centavos (L. 101,901.78);  h) cheque 54470792 al Citibank por noventa mil ochocientos cuarenta y ocho lempiras con noventa y cinco centavos (L. 90,848.95); i) cheque 54470767 a la empresa comercial Servicios de impresión y edición Rodas por cinco millones de lempiras (L. 5,000.000.00); j) cheques Nos. 4470825 y 54470826 a la sociedad mercantil COMERHSA por un millón dieciséis mil treinta y cuatro lempiras con veinte centavos (L. 1,016,034.20); k) cheques Nos. 54470741, 54470806 y 54470816 al Consejo central ejecutivo del Partido Liberal por quince millones de lempiras (L. 15,000,000.00).

En relación con la empresa comercial, “El creador publicidad”, se emitió el cheque No. 54470734 por dos millones de lempiras (L. 2,000,000.00); que sumados al cheque No. 54470719 emitido antes por la misma cantidad, suman en total la cantidad de cuatro millones (L. 4,000,000.00). todo ese dinero fue para pagar la elaboración de diez mil talonarios de cien juegos cada una, con original y dos copias. Dichos talonarios corresponden a una encuesta de doce preguntas relacionadas al tema político, preguntándose entre otras a qué partido pertenece y por quién votará en las elecciones.

Siendo los fondos destinados para proyectos agrícolas, se emitieron a favor de la agencia de viaje Aero Tour, los cheques Nos. 54470733 y 54470794 por un valor de quinientos mil lempiras (L. 500,000.00) cada uno; y el cheque No. 54470817 por trescientos cincuenta mil lempiras (L. 350,000.00), los cuales fueron depositados en su cuenta No. 114010077359-7 del Banco de Occidente. Los pagos fueron en concepto de cancelación de línea de crédito por un millón trescientos cincuenta mil lempiras (L. 1,350,000.00) aprobada por la mencionada agencia y Jaime Antonio Suárez, este último en su condición de representante legal de la fundación Todos somos Honduras. La línea de crédito fue utilizada para la compra de cuarenta y seis boletos aéreos.

Mediante el cheque No. 54470791 por ciento un mil novecientos un lempiras con setenta y ocho centavos (L. 101,901.78) a nombre de Bac-Credomatic fueron pagadas las tarjetas de crédito Nos. 3777741742021235 y 377743955076872 ambas a nombre del imputado Fernando José Suárez Ramírez. Asimismo, el cheque No. 54470792 por noventa mil ochocientos cuarenta y ocho con noventa y cinco centavos (L. 90,848.95), a nombre de Citi Bank, fue para pagar la tarjeta de crédito No. 4685500000012701, a nombre de Fernando José Suárez Ramírez.

En el caso de los cheques números 54470741 y 54470806 por seis millones de lempiras (L. 6,000,000.00) cada uno y el No. 54470816 por tres millones de lempiras (L. 3,000,000.00), todos fueron depositados en la cuenta No. 1101406658 del Banco Ficohsa a nombre del Consejo Central Ejecutivo del Partido Liberal, haciendo un total de quince millones de lempiras (L. 15,000,000.00). De esa cantidad se utilizaron doce millones de lempiras (L. 12,000,000.00), para realizar un pago al préstamo No. 01-405-147618 a nombre de dicha institución.

Consta en documentos que de la cuenta No. 11-434000121-2 del banco de Occidente a nombre de la Fundación Todos somos Honduras se emitieron los siguientes cheques: a) cheque No. 54470746 por tres millones trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y tres (L. 3,358,633.00), a favor del diputado al Congreso Nacional, imputado Rodolfo Irías Navas, siendo este depositado el dieciocho de noviembre de 2013 en su cuenta personal No. 00041-101-00012996 de Banco Ficohsa. Dos días después, el veinte de noviembre de 2013, se emitió el cheque No. 665 por el mismo monto de tres millones trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y tres lempiras (L. 3,358,633.00, que fue depositado en la cuenta No. 110-026-5154 del Banco Atlántida a nombre del comité de campaña del Partido Nacional. b) cheque No. 54470750 por cuatro millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y cinco lempiras (L. 4,550,435.00), a nombre del diputado al Congreso Nacional, imputado José Celín Discua Elvir, depositado el dieciocho de noviembre de 2013, en su cuenta personal No. 001-101-363945 de Banco Ficohsa. Posteriormente estos fondos fueron debitados mediante la emisión de sesenta y seis cheques a favor de personas naturales.

También consta que entre el quince de noviembre y el cinco de diciembre de dos mil trece, el imputado Fernando José Suárez Ramírez emitió a su propio nombre siete cheques que suman tres millones cincuenta y cuatro mil lempiras (L. 3,054,000.00).   El cheque No. 54470802 fue depositado en la cuenta No.  719453000003664, el resto de los cheques fueron cobrados en efectivo por el señor Fernando José Suárez Ramírez. También emitió los siguientes cheques a favor del imputado Luis Fernando Urrutia Ramírez: a) El No. 54470743 por dos millones cuatrocientos mil lempiras (L. 2,400,000.00); b) El No. 54470798 por dos millones cuatrocientos mil lempiras (L. 2,400,000.00); c) El No. 54470799 por setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un lempiras con treinta y dos centavos (L. 74,551.32); d) El No. 54470811 por dos millones seiscientos mil lempiras (L. 2,600,000.00) emitidos entre el quince y doce de diciembre de dos mil trece, sumando todo un monto de siete millones cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un lempiras con treinta y dos centavos (L. 7.474,551.32). Los cuales fueron cobrados en efectivo por el beneficiario, representante legal de la empresa comercial Luifer Administ.

Un hecho que no ha causado controversia, es el uso de los fondos de la SAG, para campañas políticas, después de ser canalizados por las fundaciones ya mencionadas. En relación con los fondos del convenio, “Escuela de campo para agricultores”, entregados a la fundación Todos somos Honduras, existe evidencia además de la aceptación de los encartados, las distintas emisiones de cheques, para el caso las siguientes: a) cheque No. 54470755 del quince de noviembre de dos mil trece, por cinco millones novecientos cincuenta y siete mil ciento veintiséis lempiras (L. 5,957,126.00), a nombre de Ramón Antonio Lara Bueso (director ejecutivo del Instituto Nacional Agrario (INA) durante el periodo de gobierno 2014-2018), el cual fue depositado al día siguiente en la cuenta No. 116090000270 en el mismo banco de Occidente; b) El cheque No. 54470748 por tres millones novecientos setenta y cinco mil setecientos noventa y siete lempiras (L. 3,975,797.00) del quince de noviembre de dos mil trece a nombre de Rolando Enrique Barahona y depositado el dieciséis de noviembre de dos mil trece, por Fabricio Tercero, en la cuenta No. 11-701001827-2 del Banco de Occidente, a nombre del beneficiario.  Siendo estos fondos repartidos entre personas que fueron candidatos a las alcaldías de diferentes municipios de Comayagua, por parte del Partido Nacional.[9] c) El cheque No. 54470749 por tres millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos setenta y dos lempiras (L. 3,492,272.00) del quince de noviembre de dos mil trece a nombre del imputado Carlos Pineda Fasquelle (viceministro del Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN) durante el periodo 2014-2018), el cual depositado el dieciséis de noviembre de dos mil trece en la cuenta, No. 21-103-025451-3 del Banco de Occidente y a nombre del beneficiario. d) El cheque No. 54470753 por tres millones cuarenta y tres mil quinientos dieciocho lempiras (L. 3,043,518.00), del quince de noviembre de dos mil trece a nombre del imputado Wilson Rolando Pineda Díaz (gobernador y comisionado departamental del programa gubernamental “Vida Mejor”, en el departamento de Lempira), el cual fue depositado en su cuenta personal No. 97-240-1622 de Banco Ficohsa. e) El cheque No. 54470751 por dos millones seiscientos cuarenta y siete mil quinientos tres lempiras (L. 2,647,503.00), del quince de noviembre de dos mil trece a nombre del imputado Elden Vásquez (diputado al Congreso Nacional por el Partido Nacional 2018-2022), el cual fue depositado el dieciséis de noviembre de dos mil trece, a su cuenta personal No. 21-305000287-7 del Banco de Occidente a nombre del beneficiario. f) El cheque No. 54470747 por dos millones novecientos once mil cuarenta y seis lempiras (L. 2,911,046.00), del quince de noviembre de dos mil trece, a nombre del imputado Redín Lenin Chávez Galindo (fue presidente del comité departamental del Partido Nacional en del departamento de Colón), el cual fue depositado el dieciséis de noviembre de dos mil trece, en su cuenta No. 914245801 de Bac-Credomatic. g) El cheque No. 54470752 por un millón seiscientos ochenta y siete mil cuarenta y seis lempiras (L. 1,687,046.00), del quince de noviembre de dos mil trece, a nombre del imputado Arnold Gustavo Castro Hernández (esposo de la diputada al Congreso Nacional por el Partido Nacional Gladys Aurora López Calderón), el cual fue depositado el dieciséis de noviembre de dos mil trece en su cuenta personal No. 11-302000690-8 del Banco de Occidente. h) Los cheques: No. 54470737 por quinientos mil lempiras (L. 500,000.00) del nueve de noviembre de dos mil trece y No. 54470768 del diecinueve de noviembre de dos mil trece por un millón quinientos mil lempiras (L. 1,500,000.00), a nombre del imputado Franklin Erick Toruño Colindres (candidato a diputado por el Partido Frente Amplio Político en Resistencia (FAPER) en el departamento de Choluteca, actualmente diputado electo al PARLACEN, periodo 2021-2026), los cuales fueron cobrados en efectivo por el beneficiario. i) El cheque No. 54470763 por seiscientos mil lempiras (L. 600,000.00) del diecinueve de noviembre de dos mil trece, a nombre del imputado Mario Edgardo Suazo Matute, el cual fue depositado el veintitrés de noviembre de dos mil trece en la cuenta personal No. 21-401-141210-3 del Banco de Occidente, del también imputado Mario Rolando Suazo Morazán, quien es su padre. j) El cheque No. 54470793 por quinientos quince mil setecientos ocho lempiras (L. 515,708.00), del veinte de noviembre de dos mil trece, a nombre de la imputada Mercedes Florencia Fiallos, el cual fue depositado en su cuenta personal No. 1100000403 de Banco Atlántida. k) Los cheques, No. 54470803 por quince mil lempiras (L. 15,000.00), del treinta de noviembre de dos mil trece, el No. 54470808 por trescientos cincuenta mil lempiras (L. 350,000.00) del cuatro de diciembre y el No. 54470815 por veinticinco mil doscientos setenta y un lempiras con nueve centavos (L. 25,271.09) del dieciocho de diciembre, todos de dos mil trece y a nombre del imputado Jorge Alberto Izaguirre Zamora, que en su totalidad suman trescientos noventa mil doscientos setenta y un lempiras con nueve centavos (L. 390,271.09) y fueron cobrados en efectivo por el beneficiario. l) Los cheques No. 54470766 por veinticuatro mil sesenta y tres lempiras con setenta centavos (L. 24,063.70) del diecinueve de noviembre de dos mil trece, cobrado en efectivo, y el No. 54470795 del mismo banco de occidente, por trescientos mil lempiras (L. 300,000.00), del veinte de noviembre de dos mil trece, ambos suman la cantidad de trescientos veinticuatro mil sesenta y tres lempiras con setenta centavos (L. 324,063.70) a nombre del imputado José Ramón Matute Rivera y depositados en su cuenta personal No. 21-501-025899-0. m) treinta y dos cheques cobrados en efectivo, salvo cinco personas, que suman entre todos un millón ciento noventa y tres mil ochocientos veintidós lempiras (L. 1,903,822.00), a nombre de personas naturales[10], de los cuales destacan algunos como Hilda Isabel Pineda Hernández y Jaime Antonio Suárez, porque eran miembros de la junta directiva de la Fundación Todos somos Honduras, y Juan Pablo Hernández actual director de la Unidad de Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles, URSAC.

Por otra parte, con relación a los movimientos de la cuenta N. 21-434010396-8 a nombre de la Fundación Todos somos Honduras, se hacen los siguientes apuntes. Dicha cuenta fue alimentada el doce de diciembre de dos mil trece con un depósito que se hizo desde la cuenta No. 11434000121-2, mediante el cheque No. 54470810 por diez millones trescientos mil lempiras (L. 10,300,000.00). De esta cuenta, el encausado Fernando José Suárez  Ramírez hizo nueve retiros desde el doce de diciembre del dos mil trece al siete de enero de dos mil catorce, por las cantidades siguientes: trescientos diez mil lempiras (L. 310,000.00); cinco mil seiscientos setenta y tres lempiras con cincuenta y cuatro centavos (L. 5,673.54); tres millones quinientos veinticinco mil lempiras (L. 3,525,000.00); setecientos cincuenta mil lempiras (L. 750,000.00); seiscientos treinta mil lempiras (L. 630,000.00); cuatro millones doscientos mil lempiras (L. 4,200,000.00); setecientos mil lempiras (L. 700,000.00); ochenta y tres mil setecientos ochenta y tres lempiras con treinta y dos centavos (L. 83,783.32); cuatrocientos veintiún mil doscientos cincuenta y cuatro lempiras con cincuenta centavos (L. 421,254.50). Todo lo cual suma la cantidad de diez millones seiscientos veinticinco mil setecientos once lempiras con treinta y seis centavos (L. 10,300,000.00).

El retiro que hizo el encausado Fernando José Suárez Ramírez de la cuenta dicha, o sea la No. 21-434010396-8, por la suma de tres millones quinientos veinticinco mil lempiras (L. 3,525,000.00), quinientos veinticinco mil lempiras (L. 525,000.00), fueron retirados en efectivo, y los tres millones de lempiras (L. 3,000,000.00) restantes, fueron depositados a la cuenta No. 11434000121-2, monto que el diecinueve de diciembre de dos mil trece se utilizó para la emisión del cheque No. 54470816 a favor del Consejo central ejecutivo del Partido Liberal.

El retiro que hizo Fernando José Suárez Ramírez de la cuenta No. 21-434010396-8, por cuatro millones doscientos mil lempiras (L. 4,200,000.00), fueron depositados en la cuenta No. 11434000121-2, y de allí se hicieron pagos a personas naturales y empresas, según el detalle siguiente: a) veinticinco mil lempiras (L. 25,000.00) a favor de Laura Aidee Arita Palma; b) trescientos mil lempiras (L. 350,000.00) a favor de Agencia de Viajes Aerotour; c) dos mil lempiras (L. 2,000,000.00) a favor de Comercial Maderera Noriega; d) seiscientos ochenta y cinco mil lempiras (L. 685,000.00) a favor de ASEDI S. de R.L.; e) quinientos setenta mil lempiras (L. 570,000.00) a favor de Multiservicios Logísticos; f) veintidós mil lempiras (L. 22,000.00) a favor de Porfirio Mendoza García; g) cinco mil lempiras (L. 5,000.00) a favor de Jaime Antonio Suárez ; h) veinticinco mil setecientos treinta y dos lempiras (L. 25,732.00) a favor de Rocío Belinda Mendoza Peña; i) treinta y tres mil cuatrocientos treinta y dos lempiras (L. 33,432.90) a favor de Héctor Felipe Izaguirre Zamora; j) tres mil quinientos lempiras (L. 3,500.00) a favor de Laura Aidee Arita Palma; k) once mil setecientos cincuenta lempiras (L. 11,750.00) a favor de Jorge Alberto Izaguirre Zamora; l) diez mil quinientos lempiras (L. 10,500.00) a favor de Héctor Felipe Izaguirre Zamora; m) veinte mil lempiras (L. 20,000.00) a favor de Jorge Alberto Izaguirre Zamora; n) seiscientos ochenta y cinco mil lempiras (L. 685,000.00) a favor de Multiservicios Logísticos. Sumando todas estas cantidades el monto de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos catorce lempiras con noventa centavos (L. 4,446,914.90).

Es un hecho acreditado que los cheques emitidos, No. 54470814 del dieciséis de diciembre de dos mil trece, por veinticinco mil lempiras (L. 25,000.00) y el No. 54470834 del veintiuno de enero de dos mil catorce, por tres mil quinientos lempiras (L. 3,500.00), ambos a nombre de Laura Aidee Arita Palma y que suman la cantidad de veintiocho mil quinientos lempiras (L. 28,500.00) fueron cobrados en efectivo por ella misma. También se encuentra acreditado que esta persona en su condición de contadora, elaboró y certificó los estados financieros de la Fundación Todos somos Honduras presentados ante la URSAC.

Los cheques No. 54470819 por seiscientos ochenta y cinco mil lempiras (L. 685,000.00) y el No. 54470821 por ochocientos veinticinco mil lempiras (L. 825,000.00) fueron emitidos a nombre de la sociedad mercantil Asesores especializados en desarrollo integral, ASEDI, S. de R.L, los cuales fueron depositados en la cuenta del beneficiario No. 1100243268 del Banco Atlántida. También se acreditó mediante OFICIO–CAPT-614-2016, sin ser rebatido que entre los socios principales de dicha sociedad se encuentran las señoras Ana Rosalinda García Carías, Zoila Patricia Cruz Cerrato y el señor Jean François Marie de Peyrecave Fiallos.

Se acreditó además la emisión de los cheques, No. 54470831 del dieciséis de enero de dos mil catorce, por treinta y tres mil cuatrocientos treinta y dos con noventa centavos (L. 33,432.90), y el No. 54470837 del treinta y uno de enero de dos mil catorce, por diez mil quinientos lempiras (L. 10,500.00), a nombre de Héctor Felipe Izaguirre Zamora, los cuales suman la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos treinta y dos lempiras con noventa centavos (L. 43,932.90), asimismo se acreditó que un monto similar se utilizó para pagar la matrícula de un vehículo Toyota con placa PCK 4559. Además, que Héctor Felipe Izaguirre Zamora y Jorge Alberto Izaguirre Zamora son hermanos.

En otro aparte, la fundación Dibattista hizo transferencia bancaria de fondos a la fundación Todos somos Honduras, así el nueve de agosto de dos mil trece se realizó un depósito por cuatrocientos mil lempiras (L. 400,000.00), de la cuenta No. 1171165534 del Banco Davivienda, que pertenece a la fundación Dibattista a la cuenta No. 11-434000121-2 de la fundación Todos somos Honduras. De esta última cuenta se emitieron posteriormente diez cheques para realizar pagos a personas naturales[11] y a la sociedad mercantil Rilmac impresores, S. de R.L. de C.V.

De la cuenta No. 11-912-000171-0 de Banco Occidente, a nombre de fundación Dibattista, se emitió el cheque No. 55221453 a favor de la fundación Todos somos Honduras el cual fue cobrado en efectivo por Fernando José Suárez Ramírez. En vía contraria, Fernando José Suárez Ramírez realizó dos retiros de la cuenta No. 21-912-004493-9 de la fundación Dibattista que sumadas dan un millón quinientos sesenta y cinco mil trescientos veintiún lempiras con treinta y dos centavos (L. 1,565,321.32) y en fechas posteriores fueron hechos dos depósitos por montos iguales en la cuenta No. 21-434010396-8 de la fundación Todos somos Honduras. De esta última cuenta se realizó una transferencia financiera por un millón seiscientos mil lempiras (L. 1,600,000.00) a la cuenta No. 11-434000121-2 en donde el mismo día se emitió el cheque No. 54470719 a favor de la empresa Creador Publicidad.

  1. Existe evidencia de una transferencia por treinta y cinco millones de lempiras (L. 35,000,000.00) cuya documentación soporte indica que corresponde al financiamiento del “convenio emprendedurismo agrícola”, para el cual se habían desembolsado antes otros cuarenta millones de lempiras (L. 40,000,000.00). Sobre esto, el cuatro de febrero de dos mil trece, el secretario general de la Secretaría de Estado en el despacho de Finanzas (SEFIN, César Virgilio Alcerro Gúnera, transcribió mediante el memorando No. 402-DGP-AE[12], la resolución 008 del veintiocho de diciembre de dos mil doce, mediante la cual se aprueba la cantidad de cuarenta y cinco millones de lempiras (L. 45,000,000.00).

Para tal efecto se ordena, “ampliar la asignación presupuestaria”, identificada como “20000 servicios personales, 25900 otros servicios comerciales y financieros” de la misma SEFIN.  Además, se dispuso que la ampliación antes mencionada, fuera financiada con fondos asignados por el presupuesto a la “institución 449, servicios financieros de la administración central”, cuenta que sólo la SEFIN administra, disminuyendo la cuenta 99100 “para erogaciones corrientes” en su renglón de “imprevistos”.

El cinco de febrero de dos mil trece, Fernando José Suárez Ramírez, representante legal de la fundación Todos somos Honduras, presentó constancia de haber recibido de la Tesorería General de la República cuarenta y cinco millones de lempiras (L. 45,000,000.00), para la ejecución del “convenio “emprendedurismo agrícola”, dicha solicitud se fundamentó en la Ley de visión de país y plan 2010-2022 aprobada mediante decreto No. 286-2009.

El seis de febrero de dos mil trece, la SEFIN elaboró el documento de ejecución de gastos F01 No. 631 y en la parte de las firmas electrónicas se verifico que el documento fue firmado y autorizado de manera manual por el gerente administrativo James Aldana Medina, correspondiente a los cuarenta y cinco millones de lempiras (L. 45,000,000.00). El catorce de febrero de dos mil trece se realizó transferencia bancaria por treinta y cinco millones de lempiras (L. 35,000,000.00) a la cuenta No. 11-434-000121-2 perteneciente a la fundación Todos somos Honduras. Después el treinta y uno de diciembre de ese año, se realizó una reversión por los restantes diez millones de lempiras (L. 10,000,000.00) restantes. Una vez recibidos los fondos, el veintiséis de febrero de dos mil catorce, el imputado Fernando José Suárez Ramírez emitió el cheque No. 50867372, por treinta y cuatro millones, ochocientos mil lempiras (L. 34,800,000.00), el cual se depositó en la cuenta No. 21-434-010396-8 del mismo banco y a nombre de la misma fundación. Posteriormente esos fondos se destinaron para: el Consejo central ejecutivo del Partido Liberal que recibió veinte y siete millones, noventa y tres mil setecientos quince lempiras (L, 27,093,715.00), por medio de cinco cheques de caja de Banco de Occidente, los cuales fueron depositados en cuenta de cheques No. 1-101-406658 de Banco Ficohsa. Con ese dinero se pagó la cantidad de veintiséis millones de lempiras (L. 26,000,000.00) para saldar el préstamo No. 01-405-129690 a nombre del Partido Liberal; un millón, ochenta mil lempiras (L. 1,080,000.00), que fueron transferidos a la cuenta No. 01-101-392306 a nombre del Movimiento político Elvincista del Partido Liberal.

Se acreditó que mediante cheque de caja No. 2564190 del once de julio de dos mil trece, por trescientos sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve lempiras con un centavo (L. 368,549.01), a nombre de Dureco Honduras, el cual depositado en la cuenta No. 1100170248 del Banco Atlántida, se utilizó para cancelar la factura No. 9216001804 del treinta de julio de dos mil trece a nombre de Jacobo Regalado Weizemblut por trescientos setenta y cinco mil setecientos cuarenta lempiras con cuarenta y siete centavos (L. 375,740.47), correspondiente a la compra de un sistema de riego para cultivo de peces.

Se acreditó que mediante cheque No. 2562412 por cincuenta y un mil de lempiras (L. 51,000.00) a nombre de la Fundación Hondureña de Investigación Agrícola (FHIA), depositado en la cuenta de cheques No. 2-10000599-6 de Banco Atlántida, en concepto de cancelación de la factura No. 44262 del veinticuatro de julio de dos mil trece, correspondiente a la compra de trescientas plantas de rambután y cuatrocientas plantas de pimienta gorda a Jacobo Regalado Weizemblut. Asimismo, el cheque de caja No. 2565032 del veintisiete de junio de dos mil trece del Banco de Occidente por un millón, quinientos treinta y cinco lempiras (L. 1,000.535.00), a nombre del imputado Luis Fernando Urrutia Ramírez, el cual fue depositado en la cuenta No. 708350660 de Bac-Credomatic.  El imputado Fernando José Suárez Ramírez realizó entre el veintisiete de febrero y el veintitrés de julio, ambas de dos mil trece, veintiocho retiros en efectivo, equivalentes a seis millones ciento cuarenta y tres mil quinientos veinte y siete lempiras con cincuenta y dos centavos (L. 6,143,527.52).

También se encuentra acreditado para efectos y estándares de la audiencia inicial que doscientos mil lempiras (L. 200,000.00) de la cuenta No. 11434000121-2 fueron utilizados para emitir cheques a nombre de: a) Jorge Alberto Izaguirre Zamora por veinticinco mil lempiras (L. 25,250.00); b) Laura Aidee Arita Palma treinta mil seiscientos lempiras (L. 30,600.00) con tres cheques distintos; c) Rony Francisco Muñoz veinte mil lempiras (L. 20,000.00); d) Jorge Alberto Izaguirre Zamora por tres mil ochocientos lempiras (L. 3,800.00); e) Elvia Zenaida Chiuz Andrade por sesenta y tres mil lempiras (L. 63,000.00); f) Isabel Antonio Madariaga Álvarez por dos mil ochocientos lempiras (L. 2,800.00); g) transacciones sin documentación del banco por ciento ochenta y cuatro mil doscientos setenta y dos lempiras con ochenta y seis centavos (L. 184,272.86).

  1. El veintidós de noviembre de dos mil diez, Giancarlo Giannini, diputado al Congreso Nacional y asesor de análisis y presupuesto del fondo departamental, mediante oficio OAP-INSTITUCIONAL-0112, solicitó a la SEFIN cinco millones de lempiras (L. 5,000,000.00), para el “programa de generación de empleo en el municipio del Distrito Central”, y en consecuencia, ejecutar proyectos de empedrado, ahogado de calles, construcción de cunetas y construcción de huellas, en las colonias: Fuerza Unidas, Altos del Paraíso, Nueva Capital, Villa Los Laureles, Lomas del Norte, Centeno No. 1, Catorce de marzo, aldea Germania, aldea Mateo y la Veintiuno de febrero. El veintidós de diciembre de dos mil diez, Leonardo Coto Cruz mediante nota certificó la recepción previamente solicitada de cinco millones de lempiras (L. 5,000,000.00) de parte de la Tesorería General de la República, para la ejecución del convenio. Finalmente, el treinta y uno de enero de dos mil once, se elaboró el documento de ejecución de gastos F01 No. 307, en el que Lilian María Bográn Rivera, autorizó el desembolso de los cinco millones de lempiras (L. 5.000.000.00), asignados de la institución 449, denominada: “servicios financieros de la administración central” a favor de la fundación Todos somos Honduras, los cuales le fueron transferidos el 1 de febrero del mismo año, a su cuenta de cheques No. 11-434-000121-2.

Agregado a lo anterior, el treinta y uno de enero de dos mil once, Giancarlo Giannini, envío al imputado ya fallecido William Chong Wong, el memorando de esa misma fecha, con un adendum para el “programa de generación de empleo en el municipio del distrito central” por cinco millones de lempiras (L. 5.000.000.00), con el objeto, que la institución que dirigía, procediera a “realizar los desembolsos adicionales correspondiente a los beneficiarios”. Luego, dos días después, el dos de febrero de dos mil once, Leonardo Coto Cruz presentó una nota en la que certificó que recibió de la Tesorería General de la República cinco millones de lempiras (L. 5.000.000.00) para la ejecución de dicho convenio. Finalmente, el quince de febrero de dos mil once, se elaboró el documento de ejecución de gastos F01 No.472, en el que Lilian María Bográn Rivera, autorizó el desembolso de cinco millones de lempiras (L. 5.000.000.00), que fueron fondos asignados de la institución 100, SEFIN a favor de la fundación Todos somos Honduras, los cuales fueron transferidos a la misma cuenta de cheques No. 11-434-000121-2, el mismo día de la emisión de la F01.

Luego de que se depositaran los diez millones de lempiras (L. 10,000.000.00) a la cuenta No. 11-434000121-2 del banco de Occidente, perteneciente a la fundación Todos somos Honduras fueron emitidos cuarenta cheques por las cantidades y a las personas siguientes: a) Miguel Enrique Morazán Callejas cincuenta mil lempiras (L. 50,000.00); b) Marco Antonio Zúniga Donaire (ASTEC) cien mil lempiras (L. 100,000.00); c) Rubén Villanueva Reyes quince mil doscientos veintiún lempiras (L. 15,221.00); d) Fernando José Suárez trescientos mil lempiras (L. 300,000.00); e) Fernando José Suárez doscientos cincuenta mil lempiras (L. 250,000.00); f) Fernando José Suárez/al portador doscientos cincuenta mil lempiras (L. 250,000.00); g) Milton Rubén Sandoval Mejía (juez) treinta mil lempiras (L. 30,000.00); h) Fernando José Suárez (depósito a la cuenta personal) cuatro millones quinientos mil lempiras (L. 4,500,000.00); i) Mauro Francisco Flores Velásquez (SOPTRAVI) veinticinco mil lempiras (L. 25,000.00); j) Alberto Escalante López trece mil ciento cincuenta lempiras (L. 13,150.00); k) Alberto Escalante López dos mil lempiras (L. 2,000.00); l) Lorena Portillo Meléndez (esposa de Fernando Suárez) veintidós mil lempiras (L. 22,000.00); ll) José Santos Zepeda cuatro mil seiscientos setenta lempiras (L. 4,670.00); m) Laura Arita cinco mil lempiras (L. 5,000.00); n) Fernando José Suárez ciento setenta mil lempiras (L. 170,000.00); ñ) Jossué Francisco Velásquez trescientos treinta mil lempiras (L. 330,000.00); o) Carmen Alejandra Suárez Pacheco siete mil lempiras (L. 7,000.00); p) Erick Alejandro Barahona mil ochocientos diez lempiras (L. 1,810.00); q) José Luis Flamenco Mejía trescientos cincuenta mil lempiras (L. 350,000.00); r) Carmen Alejandra Suárez Pacheco cuatro mil setecientos setenta lempiras (L. 4,760.00); s) Rafael Antonio Canales Girbal cinco mil lempiras (L. 5,000.00); t) Nancy Adriana Flores setecientos lempiras (L. 700.00); u) Carmen Alejandra Suárez Pacheco seis mil lempiras (L. 6,000.00); v) José Wilfredo Flamenco Acevedo por dos millones cuatrocientos cincuenta mil lempiras (L. 2,450.000.00); w) Marco Antonio Zúniga por cien mil lempiras (L. 100.000.00); x) Constructora capital por doscientos cincuenta mil lempiras (L. 250.000.00); y) Lanza electromecánica por ochocientos setenta y cinco mil lempiras (L. 875.000.00); z) Dalia Esmeralda Palma Sánchez por ciento cinco mil lempiras (L. 105.000.00); aa) Constructora Capital doscientos cincuenta mil lempiras (L. 250.000.00); bb) Incom, S.A. de C.V., por cinco mil lempiras (L. 5.000.00); cc) Incom, S.A. de C.V., por veinticinco mil trescientos sesenta y ocho lempiras con dos centavos (L. 25,368.02); dd) Banco Promerica por treinta mil lempiras (L. 30.000.00); ee) Constructora Capital cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta lempiras (L. 446.680.00); ff) Citibank por ciento ochenta y siete mil setecientos cincuenta y siete lempiras (L. 187.757.00); gg) Dalia Esmeralda Palma Sánchez por ciento diez mil lempiras (L. 110.000.00); hh) José Wilfredo Flamenco Acevedo por dos millones doscientos mil lempiras (L. 2, 200.000.00); ii) Guillermo Caballero por dos mil quinientos lempiras (L. 2,500.00); jj) Banco Promerica por once mil seiscientos noventa y ocho lempiras (L. 11,698.00); kk) Banco Promerica por veintisiete mil novecientos un lempiras con cincuenta y tres centavos (L. 27,901.53); ll) Banco Credomatic por ciento treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro lempiras con sesenta y ocho centavos (L. 134,654.68); m) José Wilfredo Flamenco Acevedo por cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos noventa y tres lempiras con noventa y ocho centavos (L. 438,393.98).

  1. El 4 de febrero de dos mil trece, el secretario general de la SEFIN, Cesar Virgilio Alcerro Gúnera, transcribió mediante memorando No. 402-DGP-AE[13], la resolución 008 del veintiocho de diciembre de dos mil doce, con la cual se aprueba la cantidad de cuarenta y cinco millones de lempiras (L. 45,000,000.00). Para tal efecto se ordena “ampliar la asignación presupuestaria”, identificada como “20000 servicios personales, 25900 otros servicios comerciales y financieros” de la misma SEFIN. Además, se dispuso que la ampliación antes mencionada fuera financiada con fondos asignados por el presupuesto a la “institución 449, servicios financieros de la administración central”, cuenta administra sólo por la SEFIN, disminuyendo así la cuenta 99100 “para erogaciones corrientes” en su renglón de “Imprevistos”. Dicha ampliación presupuestaria fue autorizada por el secretario de finanzas Wilfredo Cerrato.

El desembolso se hizo en el marco de un adendum al “convenio de desarrollo para programas de emprendedurismo agrícola para fortalecer las políticas agroalimentarias en los departamentos de Olancho, Intibucá y Colón”, suscrito entre la SAG y la fundación Todos somos Honduras. Ahora bien, el Ministerio Público manifiesta que la transferencia analizada en este apartado, no tiene soporte en contrato alguno o en algún “adendum” o convenios anteriores; y que, “programa de emprendedurismo agrícola”, ya se habían desembolsado cuarenta millones de lempiras (L. 40,000,000.00), por lo que, esta transferencia es una duplicación del presupuesto destinado para este proyecto.

El cinco de febrero de dos mil trece, Fernando José Suárez Ramírez representante legal de la fundación Todos somos Honduras, presentó una nota haciendo constar que recibió de la Tesorería General de la República los cuarenta y cinco millones de lempiras (L. 45,000,000.00), para la ejecución del convenio “emprendedurismo agrícola”, de conformidad con lo que dispone la Ley de visión de país y plan 2010-2022, aprobada mediante el decreto legislativo No. 286-2009.

El seis de febrero de dos mil trece, la SEFIN, elaboró el documento de ejecución de gastos F01 No. 631 y en la parte de las firmas electrónicas se verifico que el documento fue firmado y autorizado de manera manual por el gerente administrativo James Aldana Medina, correspondiente a los cuarenta y cinco millones de lempiras (L. 45,000,000.00). El catorce de febrero de dos mil trece, se realizó transferencia bancaria por treinta y cinco millones de lempiras (L. 35,000,000.00) a la cuenta No. 11-434-000121-2 a nombre de la fundación Todos somos Honduras. El treinta y uno de diciembre de dos mil trece se realizó una reversión por los restantes diez millones de lempiras (L. 10,000,000.00) restantes.

Una vez recibidos todos estos fondos, el imputado Fernando José Suárez Ramírez emitió el veintiséis de febrero de dos mil trece, el cheque No. 50867372, por treinta y cuatro millones ochocientos mil lempiras (L. 34,800,000.00, el cual depositó en la cuenta No. 21-434-010396-8 del mismo banco y a nombre de la misma fundación Dichos fondos fueron distribuidos así:

  1. a) cinco millones trescientos dos mil seiscientos ochenta y cinco lempiras (L. 5,302,685.00) para el Partido Liberal de Honduras mediante depósito a cuenta No. 01-101-0406658 de Ficohsa; b) cinco millones trescientos dos mil seiscientos ochenta y cinco lempiras (L. 5,302,685.00) para el Partido Liberal de Honduras mediante depósito a la cuenta No. 01-101-0406658 de Ficohsa; c) diez millones cinco mil treinta y cinco lempiras (L. 10,005,035.00) para el Partido Liberal de Honduras mediante depósito a cuenta No. 01-101-0406658 de Ficohsa; d) dos millones ciento un mil ochenta y cinco lempiras (L. 2,101,085.00) para el Partido Liberal de Honduras mediante depósito a cuenta No. 01-101-0406658 de Ficohsa; e) cuatro millones trescientos ochenta y dos mil doscientos veinticinco lempiras (L. 4,382,225.00) para el Partido Liberal de Honduras mediante depósito a cuenta; f) trescientos sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve lempiras con un centavo (L. 368,549.01) para la sociedad mercantil Dureco de Honduras mediante depósito a la cuenta 1100170248 del banco Atlántida; g) cincuenta y un mil sesenta lempiras con cincuenta centavos (L. 51,060.50) para la Fundación Hondureña de Investigación Agrícola (FHIA) mediante depósito a la cuenta 2-10000599-6; h) un millón quinientos treinta y cinco lempiras (L. 1,000,535.00)para Luis Fernando Urrutia Ramírez mediante depósito a la cuenta 708350660; i) ciento diecinueve mil quinientos cuarenta y tres lempiras con cuarenta centavos (L. 116,543.40) para Xavier Alexander Irías Pineda mediante débito hecho por cheque de caja; j) seis millones ciento cuarenta y tres mil quinientos veintisiete lempiras con cincuenta y dos centavos (L. 6,143,527.52) para Fernando José Suárez Ramírez mediante retiro de ahorro C/L M/N.

Conforme a lo anterior, el Consejo central ejecutivo del Partido Liberal recibió  cinco  cheques de caja del Banco de Occidente, por la suma total de veintisiete millones, noventa y tres mil setecientos quince lempiras (L. 27,093,715.00), de los cuales fueron utilizados veintiséis millones (L. 26,000,000.00) para el pago del préstamo No. 01-405-129690, y un millón, ochenta mil lempiras (L. 1,080,000.00) que fueron transferidos a la cuenta No. 01-101-392306 a nombre del movimiento político Elvincista del Partido Liberal de Honduras.

El dinero recibido por La sociedad mercantil Dureco de Honduras, fue depositado en la cuenta No. 1100170248 del banco Atlántida, con el cual se canceló la factura No. 9216001804 del treinta de julio de dos mil trece a nombre de Jacobo Regalado Weizemblut por trescientos setenta y cinco mil setecientos cuarenta lempiras con cuarenta y siete centavos (L. 375,740.47), correspondiente a la compra de un sistema de riego para cultivo de peces.

Los fondos recibidos por la FHIA y que fueron depositados en la cuenta de cheques No. 2-10000599-6 del Banco Atlántida, se utilizaron para cancelar la factura No. 44262 del veinticuatro de julio de dos mil trece, expedida por la compra de trescientas plantas de rambután y cuatrocientas plantas de pimienta gorda a favor del imputado Jacobo Regalado Weizemblut.

Luis Fernando Urrutia Ramírez, depositó el cheque de caja No. 2565032 del Banco de Occidente por un millón, quinientos treinta y cinco lempiras (L. 1,000.535.00) del veintisiete de junio de dos mil trece, en la cuenta No. 708350660 de Bac-credomatic.

El imputado Fernando José Suárez Ramírez realizó entre el veintisiete de febrero y el veintitrés de julio, de dos mil trece, veintiocho retiros en efectivo, equivalentes a seis millones ciento cuarenta y tres mil quinientos veinte y siete lempiras con cincuenta y dos centavos (L. 6,143,527.52). Doscientos mil lempiras (L. 200,000.00) fueron utilizados para emitir cheques a nombre de:

  1. a) Jorge Alberto Izaguirre Zamora por veinticinco mil doscientos cincuenta lempiras (L. 25,250.00) el cual cobró en efectivo; b) Laura Aidee Arita Palma por dos mil ochocientos lempiras (L. 2,800.00), con el cual pagó la matrícula del vehículo con placas PBN 3835; c) Laura Aidee Arita Palma por diez mil lempiras (L. 10,000.00, que utilizó para lo mismo que el anterior; d) Rony Francisco Muñoz por veinte mil lempiras (L. 20,000.00) el cual depósito en la cuenta de ahorro No. 21001013287; e) Jorge Alberto Izaguirre Zamora por tres mil ochocientos lempiras (L. 3,800.00) con el cual pagó la matrícula del vehículo con placas PBN 3835; f) Elvia Zenaida Chiuz Andrade por sesenta y tres mil lempiras (L. 63,000.00) el cual cobró en efectivo; g) Isabel Antonio Madariaga Álvarez por dos mil ochocientos lempiras (L. 2,800.00) con el cual pagó la matrícula del vehículo con placas PCZ 8229; h) persona no identificada porque el banco no entregó la información, por nueve mil treinta y siete lempiras con cuarenta y seis centavos (L. 9,037.46); i) Laura Aidee Arita Palma por diecisiete mil ochocientos lempiras (L. 17,800.00) el cual cobró en efectivo; j) persona no identificada porque el banco no entregó la información, por ciento ochenta y cuatro mil doscientos setenta y dos lempiras con ochenta y seis centavos (L. 184,272.86)
  2. El Ministerio Público da cuenta de tres casos de fondos desviados para destinos diferentes a los señalados en la documentacion soporte, estos son: a) cinco millones de lempiras (L. 5,000,000.00) en el programa de generación de empleo; b) cinco millones de lempiras (L. 5,000,000.00) en el adendum 1; y c) treinta y cinco millones de lempiras (L. 35,000,000.00), duplicada que se cancela en el convenio anterior.
  3. Tal como el Ministerio Público asevera, existen movimientos de fondos realizados, cuya única firma autorizada era de la Fernando José Suárez Ramírez. Asimismo, sobre las liquidaciones de los fondos desembolsados en virtud de los convenios, no existió liquidación alguna.

 

SEIS (6): Hechos controvertidos. Sobre el concierto o acuerdo previo. El hecho que más destaca, entre los controvertidos por las partes en sus alegaciones de primera instancia, y posteriormente en los agravios que sustentan la segunda instancia, es el conocimiento, o la existencia de una intencionalidad, plan, concierto o acuerdo previo, para sustraer fondos del Estado y usarlos para otros fines distintos a los expuestos en el presupuesto general de la República, verbigracia: financiar campañas políticas, obtención sin causa de dinero en efectivo, compra de bienes apropiándose de ellos, beneficiar a empresas comerciales con contratos, etcétera.

Más concretamente, la controversia versa en derredor de, sí los encausados conocían: a) el origen de los fondos recibidos en el caso de los políticos, comerciantes individuales o sociales; b) el conocimiento del mal uso de los fondos, o desvío de estos en el caso de los empleados o funcionarios estatales que intervinieron en la ampliación del presupuesto, desembolso, etc. Más aún, la controversia consiste en la negativa de las diferentes defensas que se oponen a la tesis del Ministerio Público, la cual deja entrever la existencia de un plan preconcebido o acuerdo entre todos, para apropiarse de recursos estatales en favor de partidos políticos, sociedades mercantiles y personas naturales, usando como intermediarios organizaciones no gubernamentales, en este caso específico a fundaciones.

Es importante para este tribunal de alzada, señalar desde un comienzo que, cuando se habla de un plan, no ha de entenderse de que todos los involucrados lo confeccionaron, o que todos participaron y aceptaron su elaboración en forma simultánea, es lógico pensar, que este fue tomando forma a medida que iba desarrollándose o ejecutando; los involucrados se fueron sumando a él, de manera paulatina. Sería un error esperar que todos los encausados involucrados se reunieran o inclusive se conozcan todos entre sí.

Ahora bien, entrando ya al estudio de la existencia o no del acuerdo entre los encartados, cabe señalar que este punto, es negado por distintos defensores, pero quien profundiza más en este asunto, es el abogado Félix Antonio Ávila Ortiz[14], quien reconoce dos cuestiones, de suyo muy importantes, el primero es que la norma que contiene el tipo del delito de lavado de activos: “no exige palmariamente tener conocimiento [el imputado] de que los efectos que se adquieren, compran o se reciban […], procedan de un delito determinado”; segundo es que en materia probatoria este hecho, “sólo puede acreditarse a través de indicios a partir del comportamiento objetivo del acusado.” Dicho abogado inclusive refuerza la idea anterior, citando jurisprudencia española.

Este alto tribunal de alzada designado por la honorable Corte Suprema de Justicia, destaca que el defensor comentado, fue el único que pretendió contradecir puntualmente el razonamiento intelectivo de la jueza de primera instancia, encaminado a valorar el conocimiento de los encausados sobre el origen ilícito de los fondos recibidos.

Al respecto, la corte de apelaciones, partiendo de las exigencias y características propias de la valoración probatoria de la audiencia inicial, analiza la controversia planteada, partiendo de la premisa siguiente: Es claro que buena parte de los fondos de la SAG, que fueron canalizados por medio de las fundaciones Todos somos Honduras y Dibattista, tuvieron como destino final a cuatro partidos políticos (Partido Liberal, Partido Nacional, Partido Unificación Democrática o UD y el Partido Frente Amplio Político en Resistencia o FAPER).

Esto a priori constituye una evidencia probatoria y además objetiva, de la prexistencia de un plan previamente trazado para: a) proveer fondos a candidaturas a cargos de elección popular; y, b) trasladar fondos a empresas mercantiles y otros.

No obstante, el tener claridad sobre lo expresado, no quita el problema que es, determinar quiénes de los actores se encontraban en posición de conocer dicho plan, no bastando el hecho de recibir dinero originado en las arcas del Estado.

Ante eso cabe la pregunta: ¿Quiénes “pudieron tener” o “tuvieron” conocimiento de dicho plan?, la corte de apelaciones designada, estima que los encartados pueden agruparse de acuerdo a sus diferentes participaciones, así: a) el grupo de los que actuaron desde el Estado; b) el grupo de los que actuaron desde las fundaciones; c) el grupo de los que actuaron desde el ámbito político electoral; y, d) los que actuaron desde sus empresas o sociedades comerciales.

Hasta el momento, es posible señalar sin ninguna duda, que los que se encuentran en los dos primeros grupos, tenían o debieron tener, un grado de conocimiento previo, consciente y voluntario del origen ilícito de los fondos, pues con la prueba aportada se acreditó que existe evidencia mínima suficiente de delito e indicio racional de su participación.

Para más claridad, este tribunal de alzada se refiere al primer grupo, o sea al de los servidores del Estado que participaron en la aprobación de los fondos, negociación de los convenios y su posterior traslado a las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras, al igual que, como aquellos que desde la URSAC, facilitaron la acreditación de ciertos miembros de las fundaciones en su condición de representantes legales. De igual manera se refiere a los que se encuentran en el segundo de los grupos, o sea el de los directivos, administradores y representantes legales de las fundaciones involucradas.

En conclusión, este tribunal de segunda instancia estima, que los servidores públicos de la SEFIN, la SAG y la URSAC, al igual que los que formaban parte de las fundaciones Todos somos Honduras y Dibattista, conocían o debían conocer, el plan de sustraer fondos desde el Estado y por ende, sus acciones fueron acordes con la voluntad e intención de hacerse de estos recursos públicos para fines distintos a los formalmente suscritos en los convenios. Siendo identificadas hasta este momento los encartados siguientes: Jacobo José Regalado Weizenblut, Norma Keffy Montes Chandías, Velkis Rosibel Hernández, Laura Aidee Arita Palma, Fernando José Suárez Ramírez y los padres de éste: Alba Luz Ramírez Hernández, Jaime Antonio Suárez.[15]

Con relación a los otros dos grupos restantes, deben hacerse algunas consideraciones de conformidad a sus propias circunstancias y situaciones particulares.

  1. Grupo de los que actuaron desde el ámbito político electoral. Dentro de este grupo se encuentran, por una parte, los directivos, administradores y representantes legales de los partidos políticos y por otro, los candidatos y sus jefes de campaña.

En relación con este grupo, es importante señalar que para este tribunal de alzada no es suficiente evidencia e indicio, el haber recibido dinero de las fundaciones involucradas, para afirmar que se conocía el origen del dinero o el plan de drenar fondos públicos para ese propósito, sino que, en su opinión o criterio, debe haber además otros elementos complementarios que conduzcan a establecer dicho conocimiento o acuerdo previo.

En este grupo se encuentran identificados como encausados los ciudadanos: José Celín Discua Elvir, Rodolfo Irías Navas, Miguel Edgardo Martínez Pineda, Elden Vásquez, Franklin Erick Toruño Colindres, Elvin Ernesto Santos Ordóñez, Ernesto Galeas Martínez[16], Arnaldo Urbina Soto, Carlos Alberto Pineda Fasquelle, Wilson Rolando Pineda Díaz, Ramón Antonio Lara Bueso, Redin Lenin Chávez Galindo, Armando José Rivera Marroquín, Arnold Gustavo Castro Hernández, Hernán Seaman Elvir, Lenín Rigoberto Rodas Velásquez.

Pues bien, para determinar si los anteriores encausados, tuvieron conocimiento previo del origen ilícito de los fondos, se estudia lo expresado por la juez a quo en la resolución que se impugna en apelación, así:

“Existen suficientes razones para inferir lógicamente la ilicitud de su procedencia. Especialmente respecto de quienes utilizaron esos fondos para fines políticos, se exige de estos naturalmente el respeto de las disposiciones aplicables en aquel momento de la ley electoral y de las organizaciones políticas, al recibirlo procedente de una fuente que no era regular o legal, sobre todo a quienes es de conocimiento público son personas con experiencia en esa materia, que tienen obligación de preservar la credibilidad de las instituciones políticas como entidades de derecho público que fortalezcan la democracia del país.”

Los apelantes, en contra de lo argumentado por la juez presentaron básicamente como agravio el alegato de que la juez incurrió en equivocación, criticando que ésta basó su decisión en el deber que tiene el político experto, de saber el origen irregular de los fondos que recibe. Sobre este punto concreto, la corte de apelaciones es del parecer que para valorar el deber que tiene una persona, en este caso un político denominado como “experto”, deben ser consideradas muy de cerca, las circunstancias de modo, tiempo y realidad concreta. Ahora bien, al respecto este tribunal de alzada observa que a todos los encausados de este grupo, les es común el hecho de que el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, fincan su responsabilidad, únicamente en el hecho de haber recibido dinero en sus cuentas, cuando ya sobre esto se expresó que se necesitan de otros elementos que complementen el mero hecho de receptar el dinero, en un contexto electoral, en donde los fondos son manejados para muchos destinos, como ser: combustible, transporte, alquiler de bienes muebles, comida, etc.

En el presente caso falta, además de haber recibido dinero de diferentes personas y en grandes cantidades a sus cuentas, (lo que es normal en tiempo de elecciones), que se aclare, que otros elementos de hecho se encuentran acreditados que son indicadores de haber tenido conocimiento sobre el origen ilícito de los fondos. Si bien no hay duda de que el dinero estatal provino directamente de las fundaciones, es necesario que, para obtener el presupuesto procesal de evidencia probatoria, de conformidad con la disposición del artículo 92 constitucional reformado, se brinde un elemento complementario que indique de manera clara y manifiesta que el receptor político o vinculado en política, conocía el origen ilícito de los fondos y por ende formaba parte del plan.

Resulta que todos los vinculados que se encuentran dentro de este grupo tienen como coartada el hecho de la necesidad de obtener fondos para cubrir las necesidades propias de una maquinaria electoral. De hecho, en algunos casos se acreditó la petición formal al partido político para el envío de dichos fondos. Siendo por ello, que para esta corte de apelaciones, no hay elementos suficientes para determinar, siquiera en grado de probabilidad, que tenían conocimiento del origen ilícito de los fondos.

Para la corte de apelaciones, el argumento que hace acopio de “la experiencia en política”, no lo estima como un elemento objetivo, sino una mera suposición de que cada candidato, conoce o sabe sin duda alguna, quien es la persona o entidad que deposita en su cuenta. Esa mera suposición o creencia, objetivamente analizada, no constituye una evidencia probatoria.

Otro aspecto que destaca en la resolución de primera instancia, es la obligación de verificar el origen de los fondos, de conformidad a lo que dispone el artículo 83 del decreto No. 44-2004, que contiene la Ley electoral y de las organizaciones políticas. Esta corte de apelaciones, al analizar bien de cerca esta norma, constata que ésta no dispone de manera taxativa el supuesto relacionado con la recepción de dinero de parte de organizaciones no gubernamentales, ni personas particulares. Dicho artículo dice así: Artículo 83. Prohibición de aceptar fondos no autorizados. Queda terminantemente prohibido a los partidos políticos, movimientos internos y sus candidatos a cargos de elección popular. Aceptar en forma directa o indirecta: 1) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las obtenidas en colectas populares. 2) Contribuciones o donaciones de los funcionarios y empleados que se desempeñen en la Administración Pública centralizada y descentralizada, sin previa autorización de estos. 3) Contribuciones de ejecutivos directivos o socios de las empresas mercantiles que tengan concesiones con el Estado y las que explotan los juegos de azar o vinculados con actividades mercantiles ilícitas, prohibición es extensiva a empresas matrices subsidiarias, sucursales y personas particulares. 4) Subvenciones o subsidios de gobierno, organizaciones o instituciones extranjeras y, 5) Contribuciones o donaciones de personas naturales o jurídicas extranjeras, cualesquiera que sean la forma en que actúen. Los infractores de cualquiera de las prohibiciones enumeradas en este artículo, serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto que se compruebe haber recibido.”

En virtud de lo cual, estima que dicha norma no es aplicable al caso concreto y por tanto esta corte de apelaciones concluye que contra las personas que se encuentran dentro de este grupo, no existe evidencia probatoria de que conocían de un plan previamente pactado para financiarles sus candidaturas, por lo que para esta Corte de Apelaciones designada estima que la prueba aportada por el Ministerio Público, no arroja el grado de probabilidad necesaria para considerarla una evidencia probatoria de haberse cometido delito y de su indicio de participación.

 

  1. Grupo de los que actuaron desde sus empresas o sociedades comerciales. Este grupo es el específico de los gerentes, administradores, socios, propietarios de empresas o sociedades mercantiles y otros beneficiados. En su caso, lo que debe ser analizado es si los dineros que recibieron se justifican. Para ello, es necesario determinar si son o no son apropiados, racionales y proporcionados de acuerdo a la razón, motivo, precio o negocio. Por ejemplo, en el caso de recibir pagos directamente de las fundaciones, se debe establecer si la prestación del servicio o el bien comprado es acorde con los fines conocidos de la fundación, o con el giro de la empresa; si la cantidad de la prestación o bien obtenido, es racional y proporcionado; y si el precio pagado es correcto, proporcional o dentro de los márgenes aceptables. De no ser así, podrá calificarse la relación negocial como: atípica, con causa infundada o irracional o también como relación negocial inexistente, sin causa o simulada. Iguales circunstancias operan en relación con los negocios emprendidos en el marco de la contienda electoral.

En fin, con relación a las sociedades mercantiles o empresas comerciales que prestaron servicios y bienes a las fundaciones o a los partidos políticos, cabe mencionar que como ya se explicó, este tribunal de alzada estima que la única manera de que haya indicios de haber participado voluntaria y conscientemente dentro del plan de drenar fondos del Estado para provecho propio y de otros, es que los negocios propuestos sean irrazonables, poco comunes, sospechosos o faltos de sentido o propósito; por otra parte, negocios sin prueba de haber sido realizados (simulados), aun siendo pagados; negocios con precios desproporcionalmente altos; o negocios donde exista una vinculación entre los contratantes más allá de la normal relación cliente-comerciante, que permita establecer un grado de confianza tal, que por una parte conduzca a revelar el plan y beneficiarse ambos. En este último caso, no es necesario que ese vínculo sea directo entre el comerciante y el cliente, sino que puede haber una intermediación de un tercero, que podría ser una persona que, en el desarrollo del plan, intervenga en otro momento, como parte del desarrollo del delito.

La corte de apelaciones, con el análisis de la prueba presentada con el requerimiento fiscal; y después, durante el desarrollo de la audiencia inicial, determina que los encausados Jean François Marie de Peyrecave Fiallos, Jossué Francisco Velásquez Sánchez, Eduardo Enrique Lanza Raudales, José Adolfo Sierra Morales y Félix Francisco Pacheco Reyes, si bien es cierto han tenido relación de negocios con otros encausados, no es posible señalar en sus respectivos casos, que su participación ha sido consciente, voluntaria y apegada a la idea general de drenar fondos del Estado, para lucro o interés propio y de otros. En el caso específico de ellos, la corte de apelaciones designada estima que la prueba aportada por el Ministerio Público, no arroja el grado de probabilidad necesaria para considerarla una evidencia probatoria de haberse cometido delito y de su indicio de participación.

 

SIETE (7): Aspectos desarrollados durante la audiencia inicial: El Ministerio Público imputa en el requerimiento fiscal la comisión de los delitos, así: 1. Para JACOBO JOSÉ REGALADO WEIZENBLUT la comisión a título de autor de los delitos de: a) abuso de autoridad (artículo 349 numeral 2 del Código Penal); b) fraude (artículo 376 del Código Penal); c) malversación de caudales públicos, a tituló de autor, (artículo 370 del Código Penal); d) lavado de activos (artículo 3 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 2. NORMA KEFFY MONTES CHANDÍAS la comisión de los delitos de: a) violación de los deberes de los funcionarios, a título de autora (artículo 349 numeral 3 del Código Penal); b) fraude a título de coautora (artículo 376 del Código Penal). 3. WILLIAM CHONG WONG la comisión a título de autor del delito de violación de los deberes de los funcionarios (artículo 349 numeral 3, del Código Penal). 4. VELKIS ROSIBEL HERNÁNDEZ la comisión a título de autor del delito de falsificación de documentos públicos. 5) FERNANDO JOSÉ SUÁREZ RAMÍREZ la comisión a título de autor de los delitos de: a) fraude a título de autor (artículo 376 del Código Penal); b) malversación de caudales públicos, (artículo 370 en concordancia con el 373-A, del Código Penal; c) uso de documentos públicos falsos, (artículo 289 del Código Penal); d) prevaricato, (artículo 381 del Código Penal); e) lavado de activos, (artículo 3 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 6. JAIME ANTONIO SUÁREZ la comisión a título de autor de los delitos de: a) fraude (artículo 376 del Código Penal); b) uso de documento falso, (artículo 289 del Código Penal); c) malversación de caudales públicos, (artículo 373-A, del Código Penal); d) lavado de activos, (artículo 3 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 7. LAURA HAYDEE ARITA PALMA la comisión a título de autora de los delitos de: a) falsificación de documentos, (artículo 284 numerales 4 y 5 del Código Penal); b) fraude (artículo 376 del Código Penal). 8. JORGE ALBERTO IZAGUIRRE ZAMORA la comisión a título de autor de los delitos de: a) fraude (artículo 376 del Código Penal); b) lavado de activos, (artículo 3 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 9. LENIN RIGOBERTO RODAS VELÁSQUEZ, la comisión a título de autor del delito de: lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 10. FÉLIX FRANCISCO PACHECO, la comisión a título de autor del delito de: lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 11. EDUARDO ENRIQUE LANZA RAUDALES la comisión a título de autor del delito de: lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 12. JOSÉ ADOLFO SIERRA MORALES la comisión a título de autor del delito de: lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 13. LUIS FERNANDO URRUTIA RAMÍREZ la comisión a título de autor del delito de: lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 14. JOSÉ CELÍN DISCUA ELVIR, la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 15. RODOLFO IRÍAS NAVAS, la comisión a título de autor del delito de: lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 16. MIGUEL EDGARDO MARTINEZ PINEDA, la comisión a título de autor del delito de: lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 17. ELDEN VÁSQUEZ, la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 18. ARNALDO URBINA SOTO, la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 19. CARLOS ALBERTO PINEDA FASQUELLE, la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 20. WILSON ROLANDO PINEDA DÍAZ, la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 21. RAMÓN ANTONIO LARA BUESO, la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 22. REDIN LENIN CHÁVEZ GALINDO, la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 23. ARMANDO JOSÉ RIVERA MARROQUÍN, la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 24. HERNÁN SEAMAN ELVIR, la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 25. CLAUDIA YAMILA NORIEGA GONZÁLES, la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 26. ARNOLD GUSTAVO CASTRO HERNÁNDEZ, la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 27. FRANKLIN ERICK TORUÑO COLINDRES, la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 28. JEAN FRANÇOIS MARIE DE PEYRECAVE; la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 29. ALBA LUZ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 30. MARIO ROLANDO SUAZO MORAZÁN la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 31. MARIO EDGARDO SUAZO MATUTE la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de encubrimiento (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 32. DALIA ESMERALDA PALMA SÁNCHEZ, la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 33. JOSSUÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ; y la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 34. JOSÉ LUIS FLAMENCO MEJÍA la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 35. ELVIN ERNESTO SANTOS ORDOÑEZ, la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 36. ELVIN ERNESTO SANTOS LOZANO, la comisión a título de autor del delito de lavado de activos (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 37. ERNESTO GALEAS MARTÍNEZ la comisión a título de autor del delito de lavado de activos, (artículos 3 y 9 de la Ley contra el delito para el lavado de activos). 38. SIXTO PINEDA HERNÁNDEZ[17] la comisión a título de autor del delito de lavado de activos en la modalidad de testaferrato, (artículo 4 de la Ley de lavado de activos).

Los cargos presentados por el Ministerio Público en contra de los encausados fueron ampliados por los fiscales en la audiencia inicial, de conformidad a lo que se expone literalmente a continuación:

Sic. “… y en base al artículo 321 del Código Procesal Penal, modificamos y recalificamos el requerimiento fiscal, a los delitos antes planteados por los mismos, nos sumamos a los hechos en base a la economía procesal, del cual no haremos lectura pero si ratificamos el requerimiento fiscal en contra de las personas que se encuentran en la presente sala, JACOBO JOSÉ REGALADO WEIZENBLUT por suponerlo responsable de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, FRAUDE, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, LAVADO DE ACTIVOS, y ASOCIACIÓN ILÍCITA en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS; contra NORMA KEFFY MONTES CHANDÍAS, por suponerla responsable del delito de FRAUDE y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; WILLIAM CHONG WONG, por el delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; VELKIS ROSIBEL HERNÁNDEZ por cuatro (4) delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS en perjuicio de la FE PÚBLICA. LAURA AIDEE ARITA PALMA, por suponerla responsable del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS en perjuicio de LA FE PÚBLICA y LAVADO DE ACTIVOS POR OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS, y ASOCIACIÓN ILÍCITA que ha sido planteada en la recalificación del presente caso en perjuicio de LA FE PUBLICA y LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS, a los señores LENIN RIGOBERTO RODAS VELÁSQUEZ, FÉLIX FRANCISCO PACHECO REYES, EDUARDO ENRIQUE LANZA RAUDALES, JOSÉ ADOLFO SIERRA MORALES, JOSÉ CELÍN DISCUA ELVIR, RODOLFO IRÍAS NAVAS, MIGUEL EDGARDO MARTINEZ PINEDA, ELDEN VÁSQUEZ, ARNALDO URBINA SOTO, CARLOS ALBERTO PINEDA FASQUEL, WILSON ROLANDO PINEDA DÍAZ, RAMÓN ANTONIO LARA BUESO, REDIN LENIN CHÁVEZ GALINDO, ARMANDO JOSÉ RIVERA MARROQUÍN, HERNÁN SEAMAN ELVIR, ARNOLD GUSTAVO CASTRO HERNÁNDEZ, FRANKLIN ERICK TORUÑO COLINDRES, JEAN FRANÇOIS MARIE DE PEYRECAVE FIALLOS, MARIO ROLANDO SUAZO MORAZÁN, MARIO EDGARDO SUAZO MATUTE, JOSUE FRANCISCO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS FLAMENCO MEJÍA, ELVIN ERNESTO SANTOS ORDOÑEZ, ELVIN ERNESTO SANTOS LOZANO, y ERNESTO GALEAS MARTÍNEZ por suponerlos responsables del delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS, delito tipificado en el DECRETO No. 45-2012 en su artículo 3 para el delito de LAVADO DE ACTIVOS y así como del Código Penal tipificado en el 284 numerales 4 y 5, 289, 349 numerales 2 y 3, artículos 370 y 376 y 332 del Código Penal, en base al principio de la comunidad de la prueba, su señoría se suman a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público a los cuales haremos uso en la presente audiencia inicial, y solicitan que se admitan por ser útiles y pertinentes para la presente causa.”

Este alto tribunal de alzada, analiza la argumentación y la presentación de prueba de los diferentes defensores acreditados en la audiencia inicial, encontrando una similitud (mutatis mutandi) a los agravios presentados en los escritos de apelación, en especial, la impugnación que tiene que ver con la calificación de los delitos.

 

OCHO (8): Calificación de los delitos cometidos a partir de las conductas de los imputados: La corte de apelaciones designada a continuación analiza los delitos que se imputan a los encartados y los alegatos que cada parte hace sobre estos. Al hacerlo, este tribunal de apelación abordará temas que han sido discutidos y son thema decidendi en esta instancia y que lo fueron durante la audiencia inicial.

  1. Delito de lavado de activos. Para este delito se analizan los artículos 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del decreto legislativo No. 45-2002 que contiene la Ley contra el delito de lavado de activos, que disponen:[18]

“Artículo 3. Incurre en el delito de lavado de activo y será sancionado con quince años a veinte años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona, adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la determinación del origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia.”

“Artículo 4. También incurre en delito de lavado de activos y será sancionado con quince años a veinte años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona, participe en actos o contratos reales o simulados que se refieran a la adquisición, posesión transferencias o administración de bienes o valores para encubrir o simular los activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia.”

“Artículo 6. El delito tipificado en esta Ley, será, enjuiciado y sentenciado por los órganos jurisdiccionales como delito autónomo de cualquier otro ilícito penal contenido en el ordenamiento común y en las leyes penales especiales.

Las sanciones impuestas en esta Ley serán aplicables también cuando su comisión esté vinculada con otras actividades ilícitas, en cuyo caso al culpable se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones.”

“Artículo 7. Los servidores públicos, que valiéndose de sus cargos, participen, faciliten o se beneficien en el desarrollo de las actividades delictivas tipificadas en esta Ley, serán sancionados con la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley, aumentada en un tercio (1/3) y la inhabilitación definitiva en el ejercicio de su cargo. La pena indicada en este artículo también se aplicará a los representantes legales de las personas jurídicas que en confabulación con las personas anteriormente mencionadas hayan participado en la comisión de este delito.”

“Artículo 8. Al autor de tentativa y al cómplice del autor de delito consumado de lavado de activo, se les sancionará con la pena señalada en el artículo 3 de esta Ley, disminuida en un tercio (1/3). Al cómplice del autor de tentativa se le sancionará con la pena principal rebajada en dos tercios (2/3).”

Artículo 9. Al autor de delito de encubrimiento de lavado de activos, se le sancionará con la pena señalada en el Artículo 3 de esta Ley rebajada en un tercio.”

“Artículo 10. Quienes se asocien o confabulen para cometer el delito tipificado en la presente Ley, serán sancionados por ese solo hecho, con seis años a diez años de reclusión. A los promotores, jefes y dirigentes de la asociación o confabulación ilícita para cometer los delitos tipificados en esta Ley, se les sancionará con diez años a quince años de reclusión.”

“Artículo 11. Quien por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes o reglamentos en el ejercicio de sus funciones permita que se cometa el delito de lavado de activo, se le sancionará con dos años a cinco años de reclusión.”

“Artículo 12. Independientemente de la responsabilidad penal de su directivos, gerentes o administradores, cuando constituya práctica institucional de una empresa de perpetración o facilitación de los delitos tipificados en esta Ley, se sancionará a la persona jurídica con el cierre definitivo y multa del cien por ciento del monto de lo lavado. Si los hechos delictivos tipificados en esta Ley, se cometiese por primera vez, se sancionará con la multa establecida en el párrafo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal de sus directivos, gerentes o administradores.”

Análisis del caso y configuración. La corte de apelaciones designada, determina que el Ministerio Público presenta requerimiento fiscal por el delito de lavado de activos a los encausados siguientes: Jacobo José Regalado Weizenblut, Fernando José Suárez Ramírez, Jaime Antonio Suárez, Laura Aidee Arita Palma, Jorge Alberto Izaguirre Zamora, Lenin Rigoberto Rodas Velásquez, Félix Francisco Pacheco Reyes, Eduardo Enrique Lanza Raudales, José Adolfo Sierra Morales, Luis Fernando Urrutia Ramírez, José Celín Discua Elvir, Rodolfo Irías Navas, Miguel Edgardo Martinez Pineda, Elden Vásquez, Arnaldo Urbina Soto, Carlos Alberto Pineda Fasquelle, Wilson Rolando Pineda Díaz, Ramón Antonio Lara Bueso, Redin Lenin Chávez Galindo, Armando José Rivera Marroquín, Hernán Seaman Elvir, Claudia Yamila Noriega Gonzales, Arnold Gustavo Castro Hernández, Franklin Erick Toruño Colindres, Jean François Marie de Peyrecave; Alba Luz Ramírez Hernández, Mario Rolando Suazo Morazán, Mario Edgardo Suazo Matute, Dalia Esmeralda Palma Sánchez, Jossué Francisco Velásquez Sánchez, José Luis Flamenco Mejía, Elvin Ernesto Santos Ordoñez, Elvin Ernesto Santos Lozano Ernesto Galeas Martinez y Sixto Pineda Hernández, este último por actuar como testaferro.

Antes de todo, es necesario establecer que el delito de lavado de activos, se verifica en este caso por aplicación del decreto legislativo No. 45-2002 y no por el decreto legislativo No. 144-2014, como ha sido expuesto por alguna de las partes.

Sobre el tema de la retroactividad de la ley expuesta, se analizan los argumentos expresados en segunda instancia. Para el caso, el abogado Juan Sánchez Cantillano, actuando en su condición de defensor técnico de los señores Rodolfo Irías Navas y Armando José Rivera Marroquín, arguye que el Ministerio Público, pretende que se les niegue a los encausados, la aplicación retroactiva de normas posteriores a la del momento en que se produjeron los hechos tenidos por delictivos, en contra de lo cual este alto tribunal de alzada advierte, que el defensor en mención, no indica concretamente cuales son los beneficios con relación al decreto No. 45-2002. Por su parte, el abogado Marlon Reynieri Duarte Amador, en su condición de apoderado defensor de los señores Lenín Rigoberto Rodas Velásquez y Arnaldo Urbina Soto reprocha la petición del Ministerio Público, de que se dicte auto de formal procesamiento aplicando la ley actual de lavado de activos, o sea el decreto No. 144-2014, cuando los hechos ocurrieron antes de que dicha ley, entrara en vigencia. Luego explica que para la comisión del delito de lavado de activos, de acuerdo con la ley anterior, era necesario la existencia de un delito precedente, lo cual no ocurre en este caso particular.

Previamente en la audiencia inicial, la abogada Rosa Elena Bonilla, defensora de los encausados Elden Vásquez, Wilson Rolando Pineda y Carlos Alberto Pineda Fasquelle, siempre en relación con el tema de la retroactividad, expuso que el Ministerio Público sustenta que hubo comisión del delito de lavado de activos, estableciendo la existencia de fraudes financieros en actividades públicas, como delito precedente, fundándose en el capítulo 14 referido a los delitos financieros y que cuando se habla del bien protegido en los delitos financieros, son los que se cometen en contra de las instituciones financieras, verbigracia:  bancos, cooperativas, etc., y que los delitos contra la administración pública se encuentran en el titulo 13 del Código Penal, por lo que la ley de lavado de activos vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, habla de delitos financieros, no se refiere a los delitos contra la administración pública. Agrega que dicha dificultad legislativa contenida en el artículo 3 de la Ley de lavado de activos del decreto No. 45-2002, fue superada por la nueva ley de lavado de activos, pero ésta no se puede aplicar de manera retroactiva ya que entró en vigencia hasta el año dos mil quince. La nueva ley, si incluye en su artículo 36, delitos que atentan contra la administración pública. Por lo que los delitos de fraude y malversación de caudales públicos, no pueden tomarse como delitos precedentes, ni ninguno de los delitos contenidos en la administración pública.

Nuevamente el abogado Juan Sánchez Cantillano, esta vez adhiriéndose a lo expresado por la abogada Rosa Helena Bonilla, señala que la acción penal en contra de sus poderdantes no procede, porque la ley actual no les es aplicable, sino la anterior. Explica que la ley vigente no se puede aplicar de manera retroactiva, por lo que no cabe fundarse en su artículo 35, el cual habla de la autonomía de la acción penal, que exime la necesidad de probar un delito precedente. Finaliza apuntando que, la ley anterior exigía acreditar la existencia de un delito precedente y que en este caso el Ministerio Público no lo ha probado.

En respuesta a lo anterior, la Procuraduría General de la República, señaló que la autonomía del delito de lavado de activos, se encuentra prevista en el decreto No.  45-2002, al igual que en el segundo considerando del mismo decreto, de manera que no se entiende el afán de hacer diferencia entre una ley y otra, si en ambas se encuentra prevista la prescindencia de del delito previo, o sea la autonomía.

Con lo anterior queda claro, que en el fondo no existe disputa entre las partes sobre la aplicabilidad del decreto legislativo No. 45-2002, siendo por tanto esta normativa la que servirá para dar respuesta a los diferentes argumentos que sustentan los agravios.

Para comenzar, la Ley contra el lavado de activos, contenida en el decreto legislativo No. 45-2002, en su parte considerativa destaca, que ésta responde a la necesidad de superar o mejorar la normativa anterior, refiriéndose propiamente al decreto No. 202-97 de fecha diecisiete de diciembre de 1997. Para ello, el legislador adopta la autonomía del delito de lavado de dinero o activo con relación a cualquier otro ilícito, haciendo acopio a los términos establecidos en los instrumentos internacionales de los que nuestro Estado es signatario, apuntando en numerus apertus, instrumentos internacionales suscritos por nuestro país para, “prevenir y reprimir crímenes que afectan especialmente la economía y la propia gobernabilidad.”

Con esto en cuenta, la corte de apelaciones designada, estima que el ámbito o marco de aplicación del decreto No. 45-2002, debe buscarse en los artículos 2 y 3, haciéndolo de la siguiente manera:

Conforme al artículo 2, así: 1. Puede cometer delito de lavado de activos (sujeto activo) toda persona que actúe por sí misma o utilizando   interpósitas personas. 2. Que adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la determinación del origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de activos, productos o instrumentos.  3. Que dichos activos, productos o instrumentos procedan directa o indirectamente de: a) los delitos tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos; o, b) no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia.

Conforme al artículo 3, también puede cometer delito de lavado de activos: 1. Toda persona que actúe por sí misma o por interpósita persona. 2. Que participe en actos o contratos que se refieran a la adquisición, posesión transferencias o administración de bienes o valores. 3. Dichos actos o contratos pueden ser reales o simulados. 4. Que el propósito de dichos actos o contratos sea para encubrir o simular los activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de delitos como: a) tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos;  o b) que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia.

Planteado lo anterior, la corte de apelaciones designada, tiene a bien señalar que el requerimiento fiscal no imputa a ninguno de los encartados, delitos como los enunciados por los artículos 2 y 3 del decreto en comento. El origen ilícito de los fondos obtenidos en el presente caso, no se relaciona con actividades como las siguientes: tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o, secuestro, terrorismo y delitos conexos. Por lo que la actividad delictiva que se les imputa a los encartados, no se subsume en estos delitos.

Sin embargo, si suscitó controversia entre las partes, el determinar si el delito de fraude financiero en las actividades públicas o privadas, podía subsumirse en el presente asunto, como también lo fue, si podían ser delitos precedentes o delitos fuentes, los de malversación de caudales públicos, violación de los deberes de los funcionarios, abuso de autoridad, etc.

La corte de apelaciones designada es del parecer que, las conductas atribuidas no se enmarcan dentro de los artículos 2 y 3 citados porque si bien es cierto, el dinero obtenido y transferido entre las partes, es ilícito, no es fruto o producto de los delitos siguientes: tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o, secuestro, terrorismo y delitos conexos.

Ahora bien, en la parte, exacta que literalmente en sendas normas dispone: o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia.” Esta corte entra a analizarlo de manera detenida, así.

Como inicio, resulta determinante señalar, que el efecto de la autonomía del delito de lavados de activos se encuentra ligado íntimamente con esta parte de la norma en concreto. O sea, precisamente la que dice: o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia.” Porque con esta disposición, la ley habilita que se acuse y condene a las personas que tuvieren patrimonio sin sustento o justificación de su procedencia legal, sin necesidad de que el Ministerio Público tenga que demostrar el delito fuente o precedente, dispuesto expresamente en los artículos 2 y 3 mencionados.

Pero bien, el presente caso es un supuesto distinto, porque de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y el informe rendido por el Tribunal Superior de Cuentas, se sabe cuál es la procedencia irregular, ilegal o ilegitima de los fondos que sirvieron para campañas políticas y negocios comerciales atípicos; siendo claro que dicha procedencia no es por los delitos de tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o, secuestro, terrorismo y delitos conexos, todos enlistados en los artículos 2 y 3 del decreto No. 45-2002.

Falta dilucidar aún, si los hechos del presente caso se pueden subsumir en el delito precedente de fraude financiero, dicha controversia se introdujo al proceso por las partes. Al respecto el abogado Darwin Lindolfo García, en su carácter de defensor del señor Ernesto Galeas, señala que no se puede tener en el presente caso como delito precedente, el supuesto fraude que pretende deducir la fiscalía a su poderdante, porque no tiene la modalidad de “financiero”. Por su parte el abogado Juan Sánchez Cantillano, en su condición de defensor de los encausados Rodolfo Irías Navas y Armando José Rivera Marroquín, manifiesta su conformidad con lo señalado por la juez a quo al momento de fundamentar su auto de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho con relación a la siguiente conclusión: “se concluye que no existen como delito precedente para la calificación del delito de lavado de activos, abuso de autoridad, malversación de caudales públicos, fraude, contenidos en los artículos 349, 370 y 376 respectivamente, ninguno de éstos es equivalente a la conceptualización normativa del FRAUDE FINANCIERO aludido por la parte acusadora; delitos que se encuentran contenidos en el título XIV del Código Penal; en consecuencia no existe el delito de lavado de activos para ninguno de los imputados …”.

También sobre el presente asunto se pronunció la abogada Ritza Yolanda Antúnez Reyes, apoderada defensora de los señores Redín Lenin Chávez Galindo y Hernán Seaman Elvir, señalando que ninguno de los delitos por los que acusa el Ministerio Público se corresponde con el concepto de fraude financiero y que en los delitos financieros se encuentran regulados en el título XIV del Código Penal, por lo que no concurren los elementos objetivos del delito de lavado de activos. El abogado Darwin Lindolfo García, en su carácter de defensor del encausado Ernesto Galeas, concuerda con lo mismo.

En contraposición a lo sostenido por las diferentes defensorías citadas, las agentes de tribunales del Ministerio Público, abogadas Ana Lucía Pohl y Carla Cristina Pavón, explican que el error de los abogados defensores y especialmente de la juez a quo, (esta última por no apreciar el delito de lavado de activos, sino el delito de encubrimiento por receptación), ocurre en virtud de que el título XIV del Código Penal, no se encuentra referido directamente en ley especial (decreto No. 45-2002). Las fiscales detallan sobre esto que, dicho decreto es del año 2002, mientras que la ley penal que invocó la juez designada es posterior, porque es del año 2004, en donde se reforma por adición y se agregan los delitos financieros al Código Penal. Ergo, concluyen las fiscales, resulta evidente que el legislador no podía referirse nunca al título XIV de la ley penal, porque éste no existía al momento de crear la ley de lavado. Por tanto, afirman las fiscales, lo correcto es calificar los hechos conforme a la tesis del Ministerio Público plasmada en el requerimiento fiscal.

La Corte de apelaciones designada sobre esto manifiesta, que en el Código Penal no existe, denominado así de esta manera el fraude financiero, tampoco existe en otras leyes del país, (al menos en el tiempo de vigencia del decreto No. 45-2002), por lo que se puede afirmar que existe una imprecisión en la técnica legislativa que produce problemas al momento en que el juez imparte justicia. Lo que el decreto No. 45-2002 expresa de manera indefinida en sus artículos 2 y 3, literalmente es: “fraudes financieros en las actividades públicas o privadas”, entonces cabe preguntar, cuál es el alcance de esta disposición legal, si no existe delito que lleve por nombre, fraudes financieros.

La Ley del sistema financiero promulgada en el año 2004, delimita el ámbito financiero, en el artículo 2, cuando define la intermediación financiera, así: Para los efectos de esta Ley se declara la intermediación financiera como una actividad de interés público y se define como tal, la realización habitual y sistemática de operaciones de financiamiento a terceros con recursos captados del público en forma de depósitos, préstamos u otras obligaciones, independientemente de la forma jurídica, documentación o registro contable que adopten dichas operaciones.”

La ley complementa esta delimitación con el artículo 3 que dice: “Son instituciones del sistema financiero: 1) Los bancos públicos o bancos privados; 2) Las asociaciones de ahorro y préstamo; 3) Las sociedades financieras; y, “. 4) Cualesquiera otras que se dediquen en forma habitual y sistemática a las actividades indicadas en esta Ley, previa autorización de la Comisión Nacional de Bancos y seguros.” Sin embargo, dicha ley no contiene tipificación de delitos.

Finalmente en conclusión, en el presente caso, lo que ha ocurrido es que los involucrados en los hechos que se examinan han utilizado el sistema bancario del país para mover grandes cantidades de dinero; sin embargo no puede señalarse que exista realmente comisión de fraude financiero.

Expuesto todo lo anterior, este alto tribunal de apelación es del parecer que no procede calificar las conductas de los encausados como lavado de activos, en virtud de que existe claridad sobre la procedencia de los fondos, de manera que si bien es cierto los encartados no pueden justificar su obtención lícita, también es cierto que los fondos recibidos por los encausados no proceden de ninguno de los delitos determinados por el decreto legislativo No. 45-2002, incluyendo el fraude financiero.

 

  1. Delito de encubrimiento. Para este delito se analiza el numeral 6 del artículo 388 del Código Penal, que dispone:

Artículo 388. Incurrirá en reclusión de tres a cinco años, quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de este: … 6) Auxilia a los autores o cómplices para que se beneficien del producto o precio de los objetos provenientes del delito o se aprovecha personalmente del producto o precios mencionados. Cuando el encubrimiento se ejecute con ánimo de lucro la pena se aumentará en un tercio. Si el encubridor ejecuta los actos a que se refiere este artículo en forma habitual, la pena se incrementará en un cincuenta por ciento.”[19]

Análisis del caso y configuración. Este alto tribunal estima que procede dictar en contra de la encausada Laura Aidee Arita Palma, tal como lo determinó la juez a quo, auto de formal procesamiento por suponerla responsable del delito de encubrimiento, pero no de conformidad a la conducta establecida en el numeral 3 del artículo 388 del Código Penal, sino por el numeral 6 del mismo artículo.

Lo anterior obedece a que existe evidencia probatoria, de que se han cometido diversos delitos a partir de que los fondos del Estado, fueron solicitados, aprobados y transferidos desde la SEFIN a la SAG, para ser de allí canalizados por medio de las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras hasta el financiamiento de partidos políticos, candidaturas y negocios atípicos.

Para la corte de apelaciones designada existe evidencia probatoria que en los hechos contenidos por el requerimiento fiscal, existe comisión de delito con relación a otros encausados, algunos de ellos servidores públicos y otros involucrados en la administración de las fundaciones mencionadas. Dichos delitos precedentes, son: abuso de autoridad, malversación de caudales públicos, falsificación de documentos, entre otros; los cuales para quedar en la impunidad, recibieron el auxilio de la señalada encartada como encubridora.

 

  1. Delito de malversación de caudales públicos. Para este delito se analizan los artículos 370, 371, 372 y 373-A del Código Penal[20], que disponen:

Artículo 370. El funcionario o empleado público que se apropie de caudales, bienes o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo o que sin habérsele confiado interviene en dichos actos por cualquier causa, será penado con reclusión de dos a cinco años si el valor de aquellos no excede de un mil (L. 1,000.00) lempiras y de seis a doce años si sobrepasa de dicha cantidad, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los directivos de sindicatos, empresas asociativas campesinas, cooperativas, patronatos, asociaciones de beneficencia o deportivas y, en general, a todas las demás entidades civiles análogas.”

Artículo 371. El funcionario o empleado público y los directivos de las asociaciones a que se refiere el artículo anterior que culposamente den lugar a que otra persona se apropie de los caudales, bienes o efectos a que se refiere la misma disposición, será sancionado con multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil (L. 100,000.00) lempiras e inhabilitación especial de dos a cuatro años.”

Artículo 372. El funcionario o empleado público que destine los caudales, bienes o efectos que administra a un fin distinto del que les corresponde y si con ello no causa daños a los intereses patrimoniales del Estado, será sancionado con multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil (L. 100,000.00) lempiras e inhabilitación especial de tres a cinco años. Si ocasiona daños a dichos intereses o entorpece un servicio público, la multa será igual al cien por ciento (100%) del valor del daño causado o de los gastos que el Estado deba realizar para normalizar el correspondiente servicio público, más inhabilitación absoluta de cinco a ocho años. En ningún caso la multa será inferior a la señalada en el párrafo precedente.”

Artículo 373-A. Lo prescrito en este capítulo será aplicable a quienes se hallen encargados por cualquier concepto del manejo de fondos, rentas o efectos departamentales o municipales o que pertenezcan a una institución educativa o de beneficencia, así como los administradores o depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.”

Análisis del caso y configuración. Luego de analizar el requerimiento fiscal, sus hechos y pruebas, las actuaciones de la audiencia inicial, los agravios y sus respectivas contestaciones, este tribunal de apelación es del parecer que existe evidencia probatoria que indica que los encausados: Jacobo José Regalado Weizenblut,  Norma Keffy Montes Chandías y Velkis Rosibel Hernández, han cometido el delito de malversación de fondos públicos, en virtud de haber actuado, algunos como servidores del Estado y otros como administradores o representantes de las fundaciones involucradas. Las actuaciones de unos y otros, tuvieron como propósito la apropiación de fondos estatales, los cuales les fueron confiados por razón de su cargo, o bien, intervinieron en dichos actos por cualquier causa.

La responsabilidad de los funcionarios, comienza desde que los fondos del Estado, fueron autorizados y transferidos desde SEFIN a la SAG, inobservando previsiones y salvaguardas necesarias, como por ejemplo las siguientes: La ampliación presupuestaria solicitada por el encartado Jacobo Regalado Weisemblut a la SEFIN fue resuelta y aprobada sin ninguna previsión o análisis previo, el mismo día de su solicitud por el titular de la SEFIN. De lo anterior se detallan dos puntos importantes, el primero de ellos consiste en que el Ministerio Público acreditó mediante el oficio No. 322-DGP-AE, de la Dirección general de presupuesto que, el tiempo estimado para la autorización de una ampliación presupuestaria varía entre dos y diez días, dependiendo de los respaldos presentados para dicho trámite, y en el presente caso no se presentó ninguna justificación que respalde el haber acortado aún más ese tiempo. El segundo punto importante es que el Ministerio Público sostiene que en dicha aprobación no hubo intervención de los departamentos de análisis de egresos, la subdirección de instituciones descentralizadas y la Dirección general de presupuesto, como tampoco de la Dirección general de inversiones públicas. Cuya participación no debió ser obviada por ser importante e insoslayable para estos casos.

Todo lo anterior permite asumir por parte de este tribunal de segunda instancia, que desde un principio se gestionó de manera irregular el desembolso de los fondos que se transfirieron a dos fundaciones que también presentaban irregularidades en la conformación de sus juntas directivas y personas encargadas de su representación, interviniendo aquellos encartados que desde la URSAC permitieron obtener la documentación soporte para que las fundaciones recibieran el dinero que luego fue malversado. Especial atención, tiene el hecho de que encausados como Jacobo Regalado Weisemblut, Fernando José Suárez Ramírez y Jaime Antonio Suárez se beneficiaron personalmente de los fondos malversados.

 

  1. Delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios. Para estos delitos se analiza el artículo 349 del Código Penal[21], que dispone:

“Artículo 349. Será castigado con reclusión de tres a seis años e inhabilitación especial por el doble tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que: 1) Se niegue a dar el debido cumplimiento a órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos dictados por la autoridades judiciales o administrativas dentro de los límites de su respectivas competencias y con las formalidades legales; 2) Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la Republica o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos; 3) Omita, rehusé o retarde algún acto que deba ejecutar de conformidad con los deberes de su cargo; …”

Análisis del caso y configuración. Consta en las presentes diligencias, que se dictó auto de formal procesamiento contra el encausado Jacobo José Regalado Weisemblut, por el delito de abuso de autoridad, y contra la encausada Norma Keffy Montes Chandías por los delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios.

Consta también que en los escritos de apelación y de contestación de agravios, presentados por cada una de las defensas de los encausados mencionados, únicamente los apoderados procesales de la encausada Norma Keffy Montes Chandías, se pronuncian en relación con los delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios. En cambio, los defensores de Jacobo José Regalado Weisemblut, nada expresan sobre estos delitos, entendiendo este tribunal de alzada, que existe conformidad por parte de la representación del encausado Regalado Weisemblut en la calificación que hizo la juez a quo en relación con el delito de abuso de autoridad. De manera que esta corte de apelaciones se pronuncia únicamente en relación con los argumentos defendidos por los abogados Mario José Cárdenas Ruiz y Marco Tulio Castro Canales, quienes a la sazón, sobre el delito de violación de los deberes de los funcionarios que se encuentra tipificado en el numeral 3 del artículo 349 del Código Penal, señalan que para la comisión de dicho delito la ley requiere, que las omisiones sean ilegales, o sea que ésta debe se produce cuando no se realice un acto funcional “dentro del término legalmente fijado, o en su defecto, en el tiempo útil para que produzca sus efectos normales.”

Señalan además, con relación a este delito, que no se admite el grado de participación de complicidad, sino que sólo cabe la autoría. También agregan que, para que se produzca este delito, las funciones del encartado deben estar claramente determinadas en alguna norma, y que en el caso de su poderdante, dichas funciones se encuentran comprendidas en el artículo 57 del Reglamento de organización interna de la SAG, de las cuales, aseveran, ninguna fue omitida, por lo que no se cometió el delito de violación a los deberes de los funcionarios públicos.

Los abogados en mención, se pronuncian en contra del argumento de la juez a quo, quien señaló que Norma Keffy Montes Chandías no exigió a las fundaciones Dibattista y Todos somos Honduras, que liquidaran los fondos para hacer otros desembolsos, causando la apropiación de los fondos estatales, por incumplimiento a lo establecido en el artículo 57 literal c del Reglamento interno de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, el cual a la letra dispone: “Corresponde a la gerencia administrativa: … c) liquidar el presupuesto asignado a la secretaría de Estado al término del año fiscal, observando las normas que defina la Secretaría de Finanzas y en coordinación con ésta.”

La defensa de Norma Keffy Montes Chandías, estima que la juez a quo interpretó erróneamente dicha norma reglamentaria, confundiendo la liquidación propia del presupuesto de la secretaría con las liquidaciones de los proyectos ejecutados por parte de las fundaciones. Sobre esto aclaran que, la norma reglamentaria citada, se refiere a las liquidaciones del presupuesto general de la República señalado en el artículo 44 de la Ley orgánica del presupuesto, el cual establece: “… que la liquidación del presupuesto general de ingresos y egresos de la República, debe efectuarse inmediatamente después de finalizado el ejercicio fiscal. Para tal propósito la Contaduría General de la República requerirá la información de los órganos responsables de la liquidación y captación de los recursos para proceder al cierre del presupuesto de ingresos…”.

Por otra parte, señalan que la falta de liquidación de los proyectos ejecutados por las fundaciones, no es imputable a su poderdante, porque esto no era función de ella.

También señalan que se demostró en autos, mediante nota enviada por el titular de la SAG, Jacobo Paz Bodden a la licenciada Daysi de Anchecta, magistrada presidenta del Tribunal Superior de Cuentas, que dicha secretaría de Estado, sólo era intermediaria de los fondos, por lo que la ejecución, liquidación y seguimiento respectivo, no corresponde a la SAG. Señalando además que, en los convenios firmados entre la SAG y las fundaciones, no existe ninguna disposición que exija la presentación de liquidaciones para hacer los desembolsos, por lo que no resulta correcto atribuirle la responsabilidad de exigir dichas liquidaciones.

La única obligación que se exigía en los convenios, era la presentación de un informe sobre las actividades realizadas al finalizar la ejecución del proyecto. Esa obligación fue cumplida, tal como se acreditó en el presente proceso.

Asimismo, la defensa de Norma Keffy Montes Chandías indica que no existe cláusula en los convenios, que establezca de manera concreta la obligación de la gerencia administrativa de presentar informes.

Con relación al delito de abuso de autoridad, dicha defensa considera que se trata de un error material de la juez a quo, pues el mismo no fue objeto del proceso. Indica además que ese delito únicamente puede ser cometido mediante acción, por lo que resulta erróneo haber dictado el auto de formal procesamiento por un delito de omisión y a la vez, bajo el mismo artículo, por una acción, siendo esto contradictorio porque no es posible que el delito pueda ser calificado de acción y omisión a la vez, tal como lo dispone expresamente el artículo 13 del Código Penal, que dice: “El delito puede ser realizado por acción o por omisión y necesariamente de ser doloso o culposo.”

Sobre este punto, las fiscales manifiestan en contra de la encartada Norma Keffy Montes Chandías, que su participación era imprescindible para ejecutar la obtención de dinero del Estado, debido que con su firma autorizaba cada uno de los desembolsos. Además señalan que, en la audiencia inicial se produjo una mínima actividad probatoria con la que se acredita que la imputada sabía cómo gerente administrativa que previo a autorizar las solicitudes de cada desembolso de los convenios tenía el deber ineludible de verificar si los mismos se habían ejecutado y liquidado para proceder a autorizar el siguiente convenio, tal como lo establece el reglamento interno, artículo 57, literal c, y el artículo 54 del Reglamento de organización, funcionamiento y competencia del Poder Ejecutivo, que establece que corresponde a la gerencia administrativa, la administración presupuestaria.

Con el informe del Tribunal Superior de Cuentas, se acreditó que los fondos millonarios, recibidos por las fundaciones, no fueron liquidados. Por lo que estiman que la encausada en mención, cometió el delito de violación de los deberes de los funcionarios, conforme al artículo 349 del Código Penal, numeral 3, pidiendo en virtud de ello, la confirmatoria del auto de formal procesamiento por dicho delito.

En cuanto al delito de abuso de autoridad, las fiscales se pronuncian a favor del alegato de la defensa, indicando que no procede atribuir la comisión de dicho delito a la imputada Norma Keffy Montes Chandías, porque no existe congruencia entre la conducta típica descrita en el requerimiento fiscal y el delito calificado por la juez. Sin embargo, recalcan que concurre el delito de violación de los deberes de los funcionarios de conformidad a la modalidad omisiva que se encuentra tipificada por el artículo 349 numeral 3 del Código Penal.

Por su parte el apoderado procesal de la Procuraduría General de la República, se pronuncia contradiciendo lo señalado por la defensa de Norma Keffy Montes Chandías, señalando que se acreditó en audiencia inicial que dicha encausada fungiendo como gerente administrativa: “omitió los deberes mínimos de los intereses públicos”, al no exigir los requisitos que son elementales para de este tipo de actos jurídicos, puesto que debió obligar a las fundaciones cuestionadas a que liquidaran previamente los fondos recibidos para poder desembolsarles más fondos, al no hacerlo violentó el  literal c del artículo 57 del Reglamento interno de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, permitiendo así la comisión de delito en perjuicio del Estado.

El representante de la PGR recalca la importancia de la firma de la encausada, porque sin ella, no se habrían entregado los fondos y no se habría perjudicado al Estado, siendo por tanto su aporte, indispensable dentro del plan defraudatorio. Señala que su actuación fue determinante, interviniendo en la fase preparatoria del delito, o sea en el momento de celebrar los convenios y luego en la ejecución, al autorizar las órdenes de desembolsos a las fundaciones involucradas. De manera que la encausada tuvo siempre dominio del hecho, pues sin su actuar no se habría consumado el perjuicio.

Contando con todos los elementos arriba consignados, esta corte de apelaciones es del parecer que contra la encausada Norma Keffy Montes Chandías, en su condición de gerente administrativa de la SAG, existe evidencia probatoria e indicio racional de haber cometido el delito violación de los deberes de los funcionarios y que su conducta se subsume en lo que dispone el numeral tres del artículo 339 del Código Penal en virtud de que omitió exigir pruebas de cumplimiento o avances en la ejecución de los convenios por parte de las fundaciones, para así poder ir autorizando los desembolsos.

Esta corte de apelaciones, es del parecer que el delito de violación de los deberes de los funcionarios no exige la existencia de una norma expresa que le mande u obligue a un administrador responsable y celoso de sus funciones, evitar que los fondos bajo su cuido, sean bien manejados. Esto es un deber consustancial con el cargo, de manera que, si bien es cierto no le es aplicable lo que dispone el artículo 57 literal c) del reglamento interno de la SAG, no es menos cierto que, su actitud y su conducta, no condujo al buen resguardo que debía darle a los fondos del Estado, por lo que es una manifestación inequívoca del delito que se le imputa; por demás importantísima o vital para la malversación de caudales públicos, delito por el cual no se le acusa en el requerimiento fiscal ni en los agravios de apelación, por lo que este tribunal se abstiene de reformar en perjuicio de la encartada Norma Keffy Montes Chandías.

 

  1. Delito de fraude. Para este delito se analiza el artículo 376 del Código Penal[22], que dispone:

 “Artículo 376. El funcionario o empleado público que por razón de su cargo participe en cualquier acto jurídico que tenga interés el Estado y se ponga de acuerdo con alguno de los interesados para defraudar al fisco o con ese mismo propósito se valga de su condición para favorecer a un tercero o para facilitar su participación personal, directa o indirecta, en los beneficios que puedan producir tales asuntos o use cualquier otro artificio con la misma finalidad, será sancionado con reclusión de seis a nueve años, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.”

Análisis del caso y configuración. La juez designada dictó auto de formal procesamiento por la comisión del delito de fraude a los encausados Norma Keffy Montes Chandías, Laura Aidee Arita Palma y Velkis Rosibel Hernández.

La defensa de la encausada Norma Keffy Montes Chandías, se pronuncia en contra de la calificación de la juez a quo respecto del delito de fraude, alegando que no se acreditó en contra de su poderdante la existencia de un hecho que se subsuma en dicho delito. En ese sentido los defensores en su condición de apelantes, hicieron una lista de elementos que la juez a quo tomó en cuenta para calificar el delito de fraude, y que esta corte resume, así: 1) Su participación para defraudar al Fisco. 2) Lo imprescindible de su firma para el desembolso de los fondos, de manera que sin ella, no se habría consumado la afectación al patrimonio estatal, conforme al plan criminal. 3) El resultado del plan se consumó porque autorizó los desembolsos, sin exigir previamente la verificación de la liquidación de los convenios. 4) Tuvo siempre el dominio del hecho.

La defensa en contra de lo manifestado por el Ministerio Público y tomado en cuenta por la juez de primera instancia, señala en resumen que su poderdante no actuó en el momento de la firma de los convenios celebrados entre la SAG y las fundaciones involucradas, por lo que no cabía atribuirle en su contra la comisión del delito de fraude; tampoco hubo acuerdo para perjudicar al Estado, como elemento de tipo para el delito de fraude y éste no fue acreditado. Reclama que por el contrario en autos se acreditó que su poderdante Norma Keffy Montes, no conocía a los señores Camille Ernest Rietmeijer y Jaime Antonio Suárez.

Para esta corte de apelaciones designada resulta que el tipo penal del delito de fraude conforme lo dispone el artículo 376 del Código Penal, requiere que el servidor público en el ejercicio de su cargo participe “en cualquier acto jurídico que tenga interés el Estado”. En este caso, el Estado por medio de la SAG y SEFIN, como acto jurídico dentro de sus fines, convino con unas fundaciones, la realización de supuestos proyectos para el bienestar de la población, resultando empero un desvío de fondos a favor de partidos políticos y empresas entre otros. En ese orden de ideas, la participación de la encausada Norma Keffy Montes fue imprescindible, pues su autorización de desembolsos era un paso fundamental para defraudar al Fisco. Su actuación fue atípica para un administrador que se desempeña de manera juiciosa y responsable. Por lo que la calificación de la juez a quo designada por la honorable Corte Suprema de Justicia, se estima acorde con la conducta de la encausada.

En el caso de Laura Aidee Arita Palma, la defensa reclama que no corresponde dictar auto de formal procesamiento por el delito de fraude porque su poderdante no era la contadora de las fundaciones y que únicamente prestaba servicios profesionales en forma independiente al momento de elaborar los estados financieros y balances de las fundaciones involucrada; servicios por los que recibió un pago de veintiocho mil quinientos lempiras (L. 28,500.00). Asimismo, expresa que los documentos elaborados los hizo a partir de la documentación soporte que les fueron proporcionados por los mismos clientes. Por otra parte, reclama que en la audiencia inicial no se acreditó la plena prueba de la existencia del delito. El abogado Gilberto Navas Izaguirre, estima que debe descartarse que su poderdante cometió el delito de fraude porque ésta no se ha puesto de acuerdo con persona interesada, ni tampoco con los firmantes de los convenios para defraudar el fisco, ni tampoco se benefició de tales asuntos.

El representante de la PGR señala en contra de los agravios presentados por el abogado Gilberto Navas Izaguirre a favor de su poderdante, que dicha encausada recibió dinero por haber elaborado y certificado balances generales y estados financieros, sin respaldo ni documentación soporte, violentando así, el artículo 19 de las normas de contabilidad, por el cual se considera punible la preparación de estados financieros con base en datos no verídicos, faltando a su responsabilidad contable. Estos documentos sirvieron para defraudar al Estado, por lo que considera que su elaboración indica un concierto con el personal de las fundaciones para defraudar al fisco.

Por su parte las fiscales Ana Lucía Pohl y Carla Cristina Pavón, contradicen al abogado Gilberto Navas Izaguirre, al señalar que su poderdante Laura Aidee Arita Palma, elaboró los balances generales y estados de resultados de las fundaciones Todos somos Honduras y Dibattista, luego los firmó y certificó como ciertos. Sin embargo, dichos documentos, debieron ser respaldados con información que hasta la fecha no existe. Agregan que la investigación del Ministerio Público, demuestra que la información presentada por las fundaciones a la URSAC, y que fue elaborada por la encausada, presenta falsedades en relación con representaciones y resultados omitidos, no constituyendo por tanto una representación fiel de las operaciones financieras de dichas fundaciones. Las fiscales afirman la encausada ocultó información importante, no observando de esta manera las normas internacionales de información financiera o NIFF´s aplicables.

Se suma a lo anterior, el hecho de que la encausada no presentó dos de los estados básicos con las notas explicativas que forman parte integral de los estados financieros. En 2013 la cuenta “bancos” de las fundaciones no muestra el saldo real de acuerdo con los estados de las cuentas bancarias.

Para entender mejor esto, las fiscales citaron el artículo 19 de la Ley sobre normas de contabilidad y auditoría, que dispone: “Se considera punible la preparación de estados financieros con base en datos no verídicos(…) los contadores que participen en la preparación de estados financieros sin observar las normas internacionales de información financiera (NIFF´s) aplicables según las circunstancias, así como los auditores individuales o asociados en formas que certifiquen estados financieros, sin observar las normas intenciones de auditoría (NIAS´s) aplicables también según las circunstancias, serán responsables según la función desempeñada.”

En virtud de todo lo cual para las fiscales dicha conducta se subsume en el delito de fraude que se tipifica en el artículo 376 del Código Penal.

Para la corte de apelaciones, tanto lo expresado por las fiscales, la PGR y la documentación que se encuentran en las diligencias indican que efectivamente la encausada realizó su labor y dio credibilidad a información sin documentación soporte, lo cual resulta coincidente con el testimonio rendido por el testigo protegido Z-4, durante la audiencia inicial. Lo que hace concluir a este tribunal de alzada que es correcta la apreciación de la juez a quo en referencia a este delito y esta encausada.

En el caso de la defensa de Velkis Rosibel Hernández, su apoderado procesal no hizo ninguna referencia en cuanto al delito de fraude.

 

  1. Delito de falsificación de documentos. Para este delito se analizan los artículos 284, 285, 289 y 290 del Código Penal[23], que disponen:

Artículo 284. Será sancionado con reclusión de tres a nueve años, quien hiciere en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, ejecutando cualquiera de los hechos siguientes: 1) Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rubrica. 2) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido. 3) Atribuyendo a las que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho. 4) Faltando a la verdad en la narración de los hechos. 5) Alterando las fechas y cantidades verdaderas. 6) Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido. 7) Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original. 8) Intercalando indebidamente cualquier escritura en un protocolo, registro o libro oficial. 9) Destruyendo, mutilando, suprimiendo u ocultando un documento. …”

“Artículo 285. Quien en perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo cometiere en un documento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo precedente, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.”

“Artículo 289. Quien, a sabiendas, hiciere uso de un documento falso en todo o en parte será sancionado como si fuere autor de la falsedad.”

“Artículo 290. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo fuere cometido por un funcionario o empleado público con abuso de su cargo, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta de dos a diez años.”

Análisis del caso y configuración. La juez designada dictó auto de formal procesamiento por la comisión del delito de falsificación de documentos a los encausados Velkis Rosibel Hernández y Laura Aidee Arita Palma.

En el caso de la defensa de Velkis Rosibel Hernández, su apoderado identifica que a su poderdante se le atribuye haber cometido el delito de falsificación por haber librado cuatro constancias con contenido falso, salvo la firma que calza en ellas. Sobre esto reprocha que el Ministerio Público y la juez designada, dieron por cierto esto, sin ninguna actividad de investigación que así lo indicara, inclusive señala que faltó la presentación de sendos expedientes de las fundaciones involucradas, y que se encuentran en la Unidad de registro y seguimiento de asociaciones civiles, URSAC.

Por otra parte, el apelante afirma que, no basta acreditar en forma indiciaria la falsedad del documento, sino que debe acreditarse de forma fehaciente que el documento es falso. Esto para luego acreditar de manera indiciaria la participación de quien lo elaboró o utilizó. Señala que la falsedad debe acreditare mediante pericia de un calígrafo.

Las fiscales, con relación al caso de Velkis Rosibel Hernández, han calificado el delito cometido por ella como falsedad ideológica, pues extendió cuatro constancias con información falsa. Mencionan que con los medios de prueba 18 y 20, se acreditó que Velkis Rosibel Hernández en su calidad de empleada de la Unidad de registro y seguimiento de asociaciones civiles, URSAC, emitió cuatro constancias conteniendo nombres de miembros de las juntas directivas de las fundaciones involucradas en los hechos, pero sin que dichas juntas directivas estuvieran aun inscritas, por lo que era información en ese momento falsa. Este extremo se confirmó con los informes de auditoría de las fundaciones Dibatistta y Todos somos Honduras, no siendo por tanto, posible y necesaria la actuación de un perito para determinar este tipo específico de falsedad.

Lo anterior es suficiente para que esta corte de apelaciones estime que existe evidencia probatoria en contra de Velkis Rosibel Hernández, por lo que estima procedente la resolución de la jueza a quo en relación con esta encartada.

 

  1. Delito de asociación ilícita. Para este delito se analiza el artículo 332 del Código Penal, que dispone:

Artículo 332. Se sancionará con la pena de veinte a treinta años de reclusión y multa de cien mil (L. 100,000.00) a trescientos mil (L. 300,000.00) lempiras, a los jefes o cabecillas de maras, pandillas y demás grupos que se asocien con el propósito permanente de ejecutar cualquier acto constitutivo de delito. Con la misma pena de reclusión establecida en el párrafo rebaja en un tercio se sancionará a los demás miembros de las referidas asociaciones ilícitas. Son jefes o cabecillas aquellos que se destaquen o identifiquen como tales y cuyas decisiones influyan en el ánimo y acciones del grupo.[24]  

Análisis del caso y configuración. Es el caso que efectivamente en este caso, existe un conjunto o grupo de personas que han participado, cada una a su manera y desde el lugar que le permite su puesto, cargo, u ocasión para drenar fondos públicos y conducirlos a destinos distintos a los dispuestos por el presupuesto general de la república y las políticas estatales de mejorar las condiciones de vida de los hondureños. Sin embargo, este grupo de personas, aunque tienen un pacto, algunas de ellas, salvo mejor prueba, no necesariamente conocen el resto del grupo, sino que conforme se va presentando el desarrollo de los acontecimientos, así se van resolviendo las diferentes intervenciones.  De manera que no se puede hablar concretamente de un sentido de pertenencia, constancia o permanencia, sino que su fin común es eventual o casual, por tanto, no cabe señalarse que existe subsunción a este tipo penal.

 

NUEVE (9): Sobre la prisión preventiva y las medidas sustitutivas. Esta corte de apelaciones, luego de analizar las diligencias en cuanto a los argumentos de las partes, encaminados a modificar la decisión de la juez designada, en relación con las medidas cautelares, estima que no proceden y que los fundamentos que tuvo la juzgadora de primera instancia se encuentran conforme a derecho, en virtud de que cumplen con las necesidades del proceso. Por otra parte, al analizar las alegaciones de las partes, para hacer cambios, encuentra que no son lo suficientemente sustentados y por tanto las medidas cautelares deben mantenerse tal cual fueron decididas por la juez a quo.

Concretamente, no estima procedente lo solicitado por la PGR sobre la separación del cargo para algunos encausados que son diputados bajo el argumento de que su permanencia en él, puede influir en el proceso, sin señalar como podría ocurrir tal cosa y no encontrando este tribunal el nexo causal entre la permanencia en el cargo y el presente proceso penal.

 

DIEZ (10): Sobre otros extremos. La Corte de apelaciones desestima lo pretendido por los abogados Melvin Edgardo Bonilla Mejía e Indiana Beatriz Castellanos Barahona, en su condición de defensores de Eduardo Enrique Lanza Raudales, asimismo la oposición presentada por el abogado Félix Antonio Ávila Ortiz a favor de José Celín Discua Elvir y Ramón Antonio Lara Bueso. Todos estos apoderados defensores piden que se estime la excepción de falta de acción opuesta y alegada en primera instancia, basada en la prejudicialidad que opera en relación con la presente acción penal que dicta la procedencia del conocimiento previo del asunto por el Tribunal Superior de Cuentas, con atención a lo dispuesto por el artículo 222 constitucional.

La corte de apelaciones designada, encuentra que el presente asunto inicia precisamente en el Tribunal Superior de Cuentas, con la denuncia presentada el trece de marzo de dos mil catorce  por el señor Pietro Dibattista, por medio de su apoderado legal Carlos Alfonso Fortín Lardizábal, solicitando con ella, que se investiguen los hechos relatados en diversos medios de prensa local que refieren la utilización indebida de la Fundación Dibattista en operaciones atípicas y no autorizadas, con relación al desvío ilegal de fondos desde la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG).

Dicha denuncia fue registrada bajo el No. 561-2014, en la cual el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, la secretaría general del Tribunal Superior de Cuentas, remite al Fiscal General de la República el informe No. P-46/2015 DPC-DSCD correspondiente a la auditoria especial sobre hechos relativos a la denuncia 0801-14-117 practicada a SAG. Dicho informe se mandó a agregar a la denuncia del señor Pietro Dibattista bajo el número de expediente 561-2014.

De manera que esta corte de alzada, estima que el Tribunal Superior de Cuentas ha expresado su posición oficial en relación con el tema de los fondos sustraídos a la SAG, razón por cual no estima procedente la excepción que se basa en la prejudicialidad administrativa.

Por otra parte, este tribunal de apelaciones, tampoco estima procedente la excepción de cosa juzgada y la petición de practicar prueba en segunda instancia, que en su escrito de apelación ha presentado el abogado Marlon Duarte Amador en su condición de defensor de los encausados Arnaldo Urbina Soto, Lenin Rigoberto Rodas Velásquez y Velkis Rosibel Hernández, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho. Dicha excepción se basa en que el presente asunto es el mismo del expediente 18-39-2016 del Tribunal de Sentencia, Sala 1.

Asimismo, se solicita la posibilidad de acreditar lo anteriormente expresado, por lo que se pide la oportunidad procesal de evacuar prueba en segunda instancia, debido a que esa posibilidad le fue denegada por la juez a quo en la audiencia inicial.

De lo anterior, la corte de apelaciones decide que es procedente denegar la excepción opuesta y la petición de prueba también, debido a que para que proceda la cosa juzgada debe existir sentencia definitiva y que cause ejecutoria, que resuelva exactamente los mismos puntos que se ventilan en el presente proceso. Para lo cual basta la certificación de la sentencia que puso fin al caso que se considera bajo el imperio de cosa juzgada, la cual puede ser presentada en cualquier momento del proceso.

Finalmente, en relación con lo expuesto por la abogada Doris Imelda Madrid Zerón, quien actuando a favor del ya fallecido encausado William Chong Wong, esta corte de apelaciones es del parecer que debe confirmarse el sobreseimiento definitivo dictado a su favor por haberse extinguido la acción penal dirigida en su contra. Esto trae como consecuencia que no es posible que se declare culpabilidad o responsabilidad en su contra y que por tanto permanece incólume su inocencia. No obstante, este tribunal no encuentra impedimento alguno para que se aporte al proceso elementos de prueba que coadyuven a la verdad real de los hechos por parte de los parientes del occiso, a efecto de salvaguardar los derechos humanos de la honra e imagen de éste, pero esto sin ser parte del proceso.

Esto derivado de lo que dispone de manera categórica la Constitución de la República en su artículo 82, al expresar la inviolabilidad del derecho de defensa.

 

POR LO ANTERIOR ESTA CORTE DE APELACIONES,

POR MAYORIA DE VOTOS

RESUELVE:

Por las razones antes expuestas esta corte de apelaciones natural designada, haciendo aplicación de los artículos 59, 69, 71, 80, 82, 84, 89, 90, 92 reformado, 96, 303, 313 y 321 de la Constitución de la República; artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 1, 2, 2-A, 2-B, 3, 9, 11, 12, 13, 14, 19, 96 numeral 284, 349, 370, 371, 372, 373-A. 376 y 388 numeral 6 del Código Penal; 101, 139, 172, 173, 174, 178, 179, 180, 285, 286, 287, 289, 292, 294, 296, 297, 298, 347, 354 y 358 del Código Procesal Penal, RESUELVE:

Uno. Declarar SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por:

  1. Las agentes de tribunales Carla Pavón y Ana Lucia Pohl en representación del Ministerio Público.
  2. El Procurador Luis Enrique Urbina Portillo en representación de la Procuraduría General de La República.
  3. El abogado Marlon Duarte Amador, en su condición de apoderado defensor de la señora Velkis Rosibel Hernández.
  4. El abogado Gilberto Navas Izaguirre, actuando en su condición de apoderado defensor privado de la señora Laura Aidee Arita Palma.
  5. Los abogados Luis Alonso Rodríguez Ordóñez y María Dolores López Godoy actuando en su condición de defensores de Jacobo José Regalado Weisenblut

En consecuencia:

SE CONFIRMA en todas sus partes el auto de formal procesamiento dictado en contra de los encausados siguientes. 1. José Jacobo Regalado Weizenblut por suponerlo responsable de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, FRAUDE Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, asimismo la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA. 2. Laura Aidee Arita Palma por suponerla responsable de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS y FRAUDE en perjuicio de LA FE PÚBLICA Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA respectivamente, asimismo las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 numerales: 6, 7 y 9 del Código Procesal Penal. 3. Velkis Rosibel Hernández por suponerla responsable de cuatro delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS en perjuicio de LA FE PÚBLICA; asimismo las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 numerales: 6, 7 y 9 del Código Procesal Penal. 4. El sobreseimiento definitivo dictado a favor del imputado William Chong Wong por extinción de la responsabilidad penal por causa de fallecimiento.

Dos: Declarar CON LUGAR las apelaciones interpuestas por:

  1. El abogado Dagoberto Mejía Pineda, actuando en su condición de abogado defensor privado del señor Jean François Marie de Peyrecave Fiallos.
  2. El abogado Marlon Duarte Amador, en su condición de apoderado defensor de los señores Lenin Rigoberto Rodas Velásquez y Arnaldo Urbina Soto.
  3. Los abogados Melvin Edgardo Bonilla Mejía e Indiana Beatriz Castellanos Barahona, en su condición de defensores privados del señor Eduardo Enrique Lanza Raudales.
  4. El abogado Darwin Lindolfo García, en su carácter de defensor del señor Ernesto Galeas Martínez.
  5. Los abogados Rosa Helena Bonilla Galindo e Iván Adán Martínez Ordóñez como apoderados de los señores Elden Vásquez, Wilson Rolando Pineda y Carlos Alberto Pineda Fasquelle.
  6. Los abogados Dagoberto Aspra Iglesias y Marcos Rogelio Clara García, actuando en su condición de apoderados defensores del señor Miguel Edgardo Martínez Pineda.
  7. Los abogados Dagoberto Aspra Iglesias y Marcos Rogelio Clara García, actuando en su condición de apoderados defensores del señor Arnold Gustavo Castro Hernández.
  8. 8. El abogado Roberto Carlos Echenique Salgado, en su carácter de representante defensor del señor Félix Francisco Pacheco Reyes.
  9. 9. La abogada Ritza Yolanda Antúnez Reyes, apoderada defensora de los señores Redín Lenin Chávez Galindo y Hernán Seaman Elvir.
  10. 10. Los abogados Aldo Francisco Santos Sosa y Mario Enrique Castro Ortiz, actuando en su condición de apoderados legales del ciudadano Jossué Francisco Velásquez Sánchez.
  11. Los abogados Raúl Rolando Suazo Barillas y Rodolfo Elías Sorto Bueso, actuando en su condición de apoderados judiciales del señor Elvin Ernesto Santos Ordóñez.
  12. 12. El abogado Félix Antonio Ávila Ortiz, en su carácter de defensor de los señores José Celín Discua Elvir y Ramón Antonio Lara Bueso.
  13. 13. El abogado Rodolfo Antonio Zamora Galeas, actuando en mi condición de defensor del ciudadano Franklin Erick Toruño Colindres.
  14. 14. Los abogados Doris Imelda Madrid Zerón y Juan Sánchez Cantillano, actuando como defensores del ciudadano William Chong Wong.
  15. 15. El abogado Juan Sánchez Cantillano, actuando en su condición de defensor técnico de los señores Rodolfo Irías Navas y Armando José Rivera Marroquín.
  16. 16. El abogado Jaime Erick Rodríguez Ordóñez a favor de José Adolfo Sierra Morales.

En consecuencia:

SE REVOCA en todas sus partes el auto de formal procesamiento dictado en contra de los encausados siguientes: José Celín Discua Elvir, Rodolfo Irías Navas, Elvin Ernesto Santos Ordoñez, Miguel Edgardo Martínez Pineda, Elden Vásquez, Arnaldo Urbina Soto, Carlos Alberto Pineda Fasquelle, Wilson Rolando Pineda Díaz, Ramón Antonio Lara Bueso, Redín Lenin Chávez Galindo, Armando José Rivera Marroquín, Hernán Seaman Elvir, Arnold Gustavo Castro Hernández, Franklin Erick Toruño Colindres, Jean François Marie de Peyrecave Fiallos, Jossué Francisco Velásquez Sánchez, José Luis Flamenco Mejía, Ernesto Gáleas Martínez, Eduardo Enrique Lanza Raudales, Lenin Rigoberto Ramos Velásquez, José Adolfo Sierra Morales y Félix Francisco Pacheco Reyes por suponerlos responsables del delito de ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; asimismo las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 numerales: 6, 7 y 9 del Código Procesal Penal. En consecuencia, dicta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a su favor.

Tres: Declarar CON LUGAR EN FORMA PARCIAL la apelación interpuesta por los abogados Mario José Cárdenas Ruiz y Marco Tulio Castro Canales en su condición de defensores de la señora Norma Keffy Montes Chandías.

En consecuencia:

Se REFORMA el auto de formal procesamiento dictado en contra de la imputada Norma Keffy Montes Chandías por no ser procedente en su caso tipificar la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, razón por la cual se mantiene dicho auto de formal procesamiento únicamente por los delitos de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS y FRAUDE en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; asimismo se mantengan las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 numerales: 6, 7 y 9 del Código Procesal Penal.

Y manda: Que la secretaría del tribunal de apelaciones, notifique a las partes la presente resolución y una vez firme, se remita certificación al Juzgado de Letras Natural, junto con la foliada judicial del caso, para su inmediato y debido cumplimiento. NOTIFÍQUESE.

 

 JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA

Magistrado Presidente, Corte de Apelaciones Designada

 

MARÍA FERNANDA CASTRO MENDOZA

Magistrada Propietaria

 

EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ

Magistrado Propietario

 GUILLERMO FABRICIO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Secretario Actuante

 

 

[1] Se advierte que la numeración del escrito de contestación de agravios, es distinta al de esta sentencia, porque el apelado aborda en un solo numeral, los agravios uno y dos. En la presente sentencia se ha preferido respetar la correlación de los numerales del escrito de la apelación.

[2] Se advierte que la numeración del escrito de contestación de agravios, es distinta al de esta sentencia, porque el apelado aborda en un solo numeral, los agravios uno y dos. En la presente sentencia se ha preferido respetar la correlación de los numerales del escrito de la apelación.

[3]  Sentencia de 23 de junio de 2005. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Párrs. 191 y 192.

[4] Al señalar esto la Sala de lo Constitucional, citó: la Sentencia AP-0373-2016 de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete y la Sentencia AP-0369-2016 de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

[5] En ese mismo sentido se pronuncia la Sala de lo Constitucional con la Sentencia AP-1278-2005 de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, al establecer que la audiencia inicial sirve únicamente para determinar la procedibilidad del caso y no la responsabilidad penal del imputado, quedando esta decisión reservada para la etapa del juicio oral y público.

 

[6] Librados a favor del Citibank el veintinueve de mayo de dos mil trece.

[7] Dicho convenio tenía como propósito, mejorar la calidad de los productos, la calidad de vida de las familias y de todos los actores involucrados en la cadena productiva, a través del aumento de la producción de manera sostenible de los hogares vulnerables que viven en extrema pobreza en los departamentos de Valle, Choluteca y La Paz.

[8] A esta misma se transfirieron tres millones de lempiras (L. 3,000,000.00), procedentes de la cuenta No. 1171174142 a nombre de Fundación Dibattista.

[9] Francisco Pastor Valdez Ramos por el municipio de Comayagua, Mario Rodolfo Palencia Serrano por Ajuterique, Gilda Patricia Padilla Velásquez por El Rosario, Zacarías Asdrúbal Hernández Sánchez por Esquías, Abel Solórzano Solano por Humuya, Benito Velásquez Zavala por La Libertad, Ronald García por Lamaní, Napoleón Sandoval Amaya por La Libertad, Heber Gerardin Alvarado Suazo por Lejamaní, Adán Rivera Padilla por Meámbar, Horacio Carias Escoto por Minas de Oro, Xiomara Ulloa Flores por Ojo de Agua, Mario Gerardo Guzmán García por San José de Comayagua, Edy Orlando Coello C. por San José del Potrero, Santos Iván Zelaya Chacón por San Luis, Rolando Marcia Euceda por San Jerónimo, Denis Sady Santos Salinas por San Sebastián, Juan Carlos Morales Pacheco por Siguatepeque, Armando Velásquez Flores por Villa de San Antonio María Del Carmen Flores Ulloa por Las Lajas, Wilfredo Castellanos Hernández por Taulabé.

[10] Alexis Hernández por trece mil seiscientos lempiras (L. 13,600.00); Carlos Enrique Gaitán Ponce por sesenta y tres mil novecientos lempiras (L. 63,900.00); Cesar Ricardo Fléfil por cincuenta y siete mil novecientos lempiras (L. 57,900.00); Daniel Sierra por cincuenta y un mil novecientos lempiras (L. 51,900.00); Eduardo Enrique Lanza por cincuenta y siete mil novecientos lempiras (L. 57,900.00); Edwin David Cano Díaz por ciento diecinueve mil ciento veintidós lempiras (L. 119,122.00); Elmer Pérez Fuentes por cuarenta y cuatro mil seiscientos lempiras (L. 44,600.00); Enrique Velásquez Alvarenga por sesenta y dos mil seiscientos lempiras (L. 62,600.00); Francisco Javier Martínez por tres mil lempiras (L. 3,000.00);  Francisco Javier Martínez por veinte mil lempiras (L. 20,000.00); Francisco Javier Martínez por treinta mil lempiras (L. 30,000.00); Francisco Javier Martínez por cuatro mil lempiras (L. 4,000.00); Hilda Isabel Pineda Hernández por ocho mil lempiras (L. 8,000.00); Isabel Antonio Maradiaga Álvarez por mil trescientos lempiras (L. 1,300.00); Jaime Antonio Suárez  por veinte mil lempiras (L. 20,000.00); Jamil El Hayek por cincuenta y un mil ochocientos lempiras (L. 51,800.00); Javier Enrique Fernández Zelaya por ciento veintiocho mil lempiras (L. 128,000.00); Jimmy Martínez por sesenta y ocho mil seiscientos lempiras (L. 68,600.00); José Julián Rivera por cincuenta y seis mil seiscientos lempiras (L. 56,600.00); José Luis Mejía Aguirre por veintiséis mil seiscientos lempiras (L. 26,600.00); Josué Gabriel Figueroa por treinta mil lempiras (L. 30,000.00); Juan Pablo Hernández por sesenta y tres mil novecientos lempiras (L. 63,900.00); Karla Patricia Mejía Fortín por ciento once mil novecientos lempiras (L. 111,900.00); King Varela por dieciocho mil lempiras (L. 18,000.00); Mario Alberto Fortín Midence por ciento cinco mil lempiras (L. 105,000.00); Mario Alberto Gómez Ramírez por treinta y cinco mil doscientos lempiras (L. 35,200.00); Merlín Edgardo Cárcamo Baca por ochenta y un mil novecientos lempiras (L. 81,900.70); Pablo Yovanni Valladares Ramírez por setenta y nueve mil trescientos lempiras (L. 79,300.00); Rina Consuelo Murcia Erazo por ciento sesenta y siete mil lempiras (L. 167,000.00); Roberto Núñez por ochenta mil seiscientos lempiras (L. 80,600.00); Samuel Fernando Lanza por cincuenta y seis mil seiscientos lempiras (L. 56,600.00).

 

[11] Isabel Antonio Maradiaga Álvarez, German Antonio Sosa, Jorge Alberto Izaguirre Zamora, King Varela Álvarez, Geovanny Alexander Rodríguez, Luis Matamoros, Josué Gabriel Figueroa Baca, Josué López, Isabel Antonio Maradiaga Álvarez.

[12] El Ministerio Público afirma que el número de memorando No. 402-DGP-AE se encuentra duplicado y que no corresponde a la ampliación de los cuarenta y cinco millones de lempiras (L. 45,000,000.00), pues dicho número fue utilizado previamente para un trámite de la Procuraduría General de la República.

 

[13] El Ministerio Público hace notar que el número de memorando No. 402-DGP-AE no corresponde a la ampliación de los cuarenta y cinco millones de lempiras (L. 45,000,000.00), pues este número de documento se había utilizado previamente para un trámite de la Procuraduría General de la República.

[14] Vid. escrito de apelación que interpuso a favor de los encartados José Celín Discua Elvir y Ramón Antonio Lara Bueso.

[15] Están  involucrados los servidores del Estado que intervinieron en el iter que va desde la aprobación de los fondos mediante la ampliación del presupuesto, los que negociaron los convenios, resultando también comprometidas las personas que representaron a sus respectivas fundaciones, además los que facilitaron o allanaron el camino para que determinadas personas tuvieran formalmente las condiciones legales para actuar como representantes de sus respectivas fundaciones, en fin todos aquellos que facilitaron el arribo de los fondos a las fundaciones desde las arcas del Estado.

[16] Los imputados Jorge Alberto Izaguirre Zamora y Claudia Yamilia Noriega Gonzales no se mencionan en esta resolución porque las apelaciones que se relacionan con ellos, se interpusieron en contra de las resoluciones dictadas en fechas distintas a la del 28 de julio de dos mil dieciocho. Tampoco se menciona al encausado Sixto Pineda Hernández, en virtud de no haber comparecido a la audiencia inicial de mérito.

[17] Dicho ciudadano se menciona, pero no participa del proceso hasta este momento.

[18] Ley publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” Número 29,781 con fecha del miércoles 15 de mayo de 2002.

[19] Reformado mediante el decreto No. 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 febrero del 1997 y vigente a partir de 28 de febrero de 1997.

[20] Reformado mediante el decreto No. 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 febrero del 1997 y vigente a partir de 28 de febrero de 1997.

[21] Ídem.

[22] Ídem.

[23] Ídem.

[24] Reformado por el decreto No. 223-2004 de fecha 20 enero de 2005, publicado en el Diario Oficial la Gaceta número: 30,645 de fecha 12 de marzo de 2005 y vigente a partir de dicha publicación.

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