Nuestra proyección oceánica

MA
/
2 de septiembre de 2020
/
01:08 am
Síguenos
  • La Tribuna Facebook
  • La Tribuna Instagram
  • La Tribuna Twitter
  • La Tribuna Youtube
  • La Tribuna Whatsapp
Nuestra proyección oceánica

Carlos López Contreras

Nuestra proyección en el Pacífico es inherente como ribereño de una bahía histórica. Pero fue en el Tratado General de Paz del 30 de octubre de 1980 que se previó la negociación de la “situación jurídica insular y de los espacios marítimos”.
En el marco de la Comisión Mixta de Límites se formularon propuestas sobre la delimitación lateral de la bocana del Golfo de Fonseca y la proyección marítima de Honduras en el Pacífico.

Los esfuerzos (1981-1986) resultaron fallidos y, según lo previsto en el Tratado (Artículo 31), esa cuestión se incluyó en el objeto de la controversia sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia (CIJ).
Transcurridos 28 años desde la sentencia del 11 de septiembre de 1992, resulta informativo revisitar las posiciones de las partes con relación a esta cuestión, y la de Nicaragua como Estado interviniente.
En las “conclusiones” de las partes litigantes, más la declaración de Nicaragua, se acredita que El Salvador y Honduras discrepaban sobre 3 aspectos: 1º ¿Cuáles eran las islas en controversia? 2º ¿Cuál era el régimen jurídico de las aguas del Golfo? Y, 3º ¿Cuáles eran los espacios marítimos a delimitar? Honduras sostenía que su proyección en el océano Pacífico comprendía mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental.

En esas conclusiones también se observa que El Salvador y Nicaragua discrepaban sobre el estatuto de las aguas del Golfo y coincidían en cuanto a la atribución de las zonas marítimas adyacentes al Golfo, en perjuicio de Honduras.

En resumen, El Salvador y Nicaragua eran adversarios al interior del Golfo, pero aliados, contra Honduras, fuera del Golfo, negándole a nuestro país sus derechos en el océano Pacífico, con peligro de dejarnos enclavados en el fondo de la bahía.

Asimismo, se aprecia que Honduras y Nicaragua coincidían en negar el régimen de condominio pretendido por El Salvador en el Golfo, y en reconocer la delimitación de 1900; pero discrepaban porque Nicaragua nos negaba el derecho a delimitar dentro y fuera del Golfo.
Honduras, por su parte, reivindicaba sus derechos a la delimitación dentro del Golfo con El Salvador y a la delimitación lateral con este país en el Océano Pacífico.
Como se advierte, la posición de Honduras se percibía expuesta, frente a los ataques jurídicos simultáneos de El Salvador y Nicaragua que dominan la entrada de la Bahía de Fonseca.
De esta suerte, tocaba a la CIJ reconocer o no los derechos de proyección de Honduras en el océano Pacífico.
Con estas premisas veamos, en lo fundamental, lo decidido por la CIJ en su sentencia de 1992.
En el aspecto insular, decidió: 1º Que las islas en disputa eran El Tigre, Meanguera y Meanguerita; 2º Que la Isla del Tigre es parte de la soberanía de Honduras y 3º Que las islas de Meanguera y Meanguerita son parte de la soberanía de El Salvador.

En el aspecto marítimo, decidió: 1º Que la Bahía de Fonseca es una bahía histórica en donde se distingue una zona costera de tres millas a partir del litoral de cada Estado; 2º Que se respeta la delimitación existente entre Honduras y Nicaragua efectuada en junio de 1900; 3º Que en la zona costera existe el derecho de paso inocente; 4º Que más allá de la zona costera existe una zona marítima bajo régimen de co-soberanía de los 3 estados ribereños; 5º Que en la línea de cierre, en su porción central, es decir, a partir de tres millas de Punta Cosigüina y Punta Amapala, está sometida a la co-soberanía de los tres estados, a menos que en el futuro se produzca una delimitación de las respectivas zonas marítimas afectadas; y, 6º Finalmente decidió que, a partir de la línea de cierre de la Bahía de Fonseca, en la porción sometida a co-soberanía de los tres estados ribereños del Golfo, El Salvador, Honduras y Nicaragua tienen derecho a delimitar su mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental hacia el océano Pacífico.

Las sentencias de la CIJ son definitivas e inapelables, pero gozan del recurso extraordinario de revisión, si cumplen todos los requisitos exigidos por el Estatuto.
El gobierno de El Salvador pareció disconforme con lo fallado en la cuestión insular y marítimo pero, curiosamente, su recurso de revisión se refirió a un sector terrestre.
La Corte lo declaró inadmisible el 18 de diciembre de 2003, quedando firme la sentencia de 1992, en lo terrestre, insular y marítimo, y obligadas las partes a cumplirla enteramente y de buena fe.

El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. (Art. 19) de la CONVEMAR).
Más de Columnistas
Lo Más Visto