El documento digital y el papel del notario

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8 de octubre de 2020
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12:10 am
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El documento digital y el papel del notario

El documento digital y el papel del notario, Por: Jorge Roberto Maradiaga
Doctor en Derecho Mercantil, catedrático universitario y especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial.

El notario en cuanto ministro de fe pública, ha venido utilizando el papel (sellado), sin embargo hoy en día, gracias al significativo desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación, advertimos la connotación del conocido notario cibernético, quien gracias a dicho influjo tecnológico ya no requiere la utilización tradicional del papel.

Como se recordará, el documento autorizado por el notario ha sido entendido como la escrituración a mano o a máquina sobre papel, que realiza este ministro de fe pública, a requerimiento de una parte interesada. Así, se conserva memoria fehaciente, con indicación del día, hora y lugar en que el funcionario ha captado sustantivamente de manera inmediata, una declaración, un hecho o la suscripción en su presencia de un documento escrito de un compareciente con la presencia o no de testigo

Recuérdese, los notarios son los oficiales públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. El notario tiene facultad además para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la propia normativa sobre la materia.

En cuanto a su dinámica, destacamos que, en su elaboración, el documento notarial establece una relación directa entre el funcionario, el hecho recogido y la presencia de personas que actúan como declarantes o testigos. La compulsa o copia de su protocolo se basta así, por sí sola, no requiriendo de la intervención de ningún órgano administrativo que lo certifique a su vez, con lo cual se dinamiza el accionar tanto público como privado.

El documento digital se concibe como la información codificada en forma digital sobre un soporte lógico o físico, en la cual se usan métodos electrónicos, fotolitográficos, ópticos o similares que se constituyen en representación de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes.

En esencia, cuando hablamos del documento en forma de mensaje de datos, automáticamente hacemos referencia a la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

Es importante destacar que de conformidad con la Ley sobre Firmas Electrónicas (Decreto No. 149-2013), el notario se convierte en autoridad certificadora siempre que cuente con la capacidad y elementos técnicos (equipo y programas informáticos) necesarios para la generación de firmas electrónicas, garantizando la autenticidad de las mismas. En todo caso es requisito básico el ser autorizado por la autoridad acreditadora, que es justamente la Dirección General de Propiedad Intelectual, dependiente del Instituto de la Propiedad (ver el Artículo 24 de la Ley sobre Firmas Electrónicas).

A propósito de lo señalado es procedente señalar la inconsistencia contenida en el artículo 27 de la Ley sobre Firmas Electrónicas reformado mediante decreto 33-2020 (Ley de Auxilio al Sector Productivo y los Trabajadores ante los efectos de la pandemia provocada por el COVID-19) mismo que en el literal B) preceptúa: las entidades del sector público o privado podrán designar uno o más responsable de certificar las autorizaciones que correspondan para asegurar la fluidez de sus operaciones por medios electrónicos. Estas personas tendrán el carácter de fedatarios. Las personas designadas deberán ser comunicadas al Instituto de la Propiedad, el cual llevará un registro de estas.

Como puede apreciarse ello abre las puertas para que cualesquiera puedan certificar autorizaciones, en circunstancias que ello debería concretarse al notario autorizado para operar como tal, vale decir, como autoridad certificadora. No cualquier funcionario podría ser autoridad certificadora, puesto que el artículo 11 de la normativa sobre Firmas Electrónicas, establece entre otros requisitos para actuar como tal, la deontología jurídica. No nos parece procedente lo establecido en el artículo 27 literal B) reformado por el Decreto 33-2020 cuando omite el requisito de deontología jurídica para actuar como autoridad certificadora.

A estas alturas todo lo relativo a la propiedad inmobiliaria debería estar automatizado, como efectivamente ocurre en varios países, en donde el cibernotario automáticamente está certificando todo tipo de transacciones inmobiliarias, pues serán por medios electrónicos, produciéndose de inmediato el registro a nombre del adquirente. En todo caso previo o simultáneamente se habrán materializado electrónicamente los pagos, tanto del inmueble, los impuestos, así como los honorarios de cibernotario autorizante.

Adviértase la celeridad o dinamismo de las transacciones sobre bienes inmuebles por medios electrónicos con la obvia intervención del cibernotario, mismas que se concretarían con eficacia y prontitud. En la práctica nuestra, todo el proceso de legalización se toma una significativa cantidad de tiempo. Debemos propiciar esta significativa innovación o no?

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