Información sumaria

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18 de diciembre de 2020
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12:03 am
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Información sumaria

Por: José María Díaz Castellanos
Edición: propiedad intelectual

El Código Civil de 1906 se refiere a pedir información cuando solicitamos un título supletorio. El propietario que carece de título de dominio escrito, o que teniéndolo no fuere inscribible, podrá inscribir su derecho justificando sumariamente ante el juez que tiene más de diez (10) años de posesión. Se recibe la información y concluida, se aprueba. La información aprobada sirve como título al poseedor (Artículo 2331 y siguientes).

Eduardo J. Couture, en su libro Vocabulario Jurídico define la información sumaria como: “El procedimiento sumario de recepción de una prueba, normalmente sin participación de parte contraria, tendiente a justificar someramente un hecho”. Agrega que la etimología viene del francés “información”. El verbo proviene del latín informo, -are, dar forma más tarde “instruir”. El verbo tomo del francés el sentido de “poner al tanto”.

Entonces Couture dice que es un procedimiento de recepción de pruebas.

Consultando la jurisprudencia argentina, Andrada Omar Fabián, citando a Osvaldo Gozaíni (Tratado de Derecho Procesal Civil), caracterizamos la información sumaria dentro de los llamados procesos voluntarios, en los que, por su naturaleza, no medía controversia entre las partes: “Si bien tradicionalmente se habla de procesos voluntarios en contraposición a los contenciosos o contradictorios, queriendo reflejar con ello la ausencia de controversia por generarse a partir de una petición individual que no importa oponer interés hacia otro, lo cierto es que, en rigor, debería hablarse de procesos extracontenciosos. Estos son los que no implican una controversia, pero, a su vez, resultan necesarios para concretar un acto procesal determinado. La ausencia de contradictor se convirtió en la principal característica de este tipo de procesos, razón por la cual Couture destaca que las resoluciones que se dictan en un procedimiento judicial no contencioso se emiten en cuanto proceden con derecho, sin perjuicio, en cuanto haya lugar, denotando con ello la inexistencia de cosa juzgada, pues mediante ellas los magistrados no juzgan ni prejuzgan sino que circunscriben su tarea a fiscalizar si la afirmada por el peticionario es prima facie, cierto.

Agregan los argentinos: “La información sumaria es un procedimiento probatorio dotado -prima facie- de cierto carácter de provisoriedad, y que debe agregarse a los demás hechos acreditados en la causa; constituyen probanzas en el sentido de que han sido producidas sin las garantías del contradictorio y valen como presunciones, pero no hace plena prueba contra la parte que no ha tenido injerencia en ellas… Con la caracterización efectuada, no caben dudas que el proceso se inició como “información sumaria”, sin denunciar contradictor ni terceros a quienes citar al mismo, y en ese marco, se receptaron pruebas ofrecidas por el peticionante (Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires).

En la página del Poder Judicial de Honduras encontré un modelo de solicitud de información sumaria que puede presentarse a los Juzgados de Familia, donde el peticionario ofrece información sumaria en una demanda ordinaria de reconocimiento de unión de hecho para acreditar que la peticionaria también es conocida con otro nombre.

El diccionario jurídico de Abeledo Perrot dice que “información sumaria”, es un trámite breve, generalmente consistente en la declaración de dos testigos que tiene por objeto acreditar un hecho y datos complementarios, de significación vinculatoria con la cuestión principal.

Abeledo considera entonces, que la información sumaria no es la petición principal, o el trámite de fondo que se desea, sino una declaración breve para acreditar la cuestión principal.

En Honduras, el fundamento legal de la información sumaria se encuentra en el libro IV del Código de Procedimientos Comunes de 1906: “Aunque los tribunales hayan de proceder en alguno de estos actos con conocimiento de causa, no es necesario que se les suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales. Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias. Se entiende por información sumaria la prueba de cualquier especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio” (Artículo 968). En otras palabras, la información sumaria está regulada en los actos judiciales no contenciosos del Código de 1906 y no en el Código Procesal Civil nuevo, donde se encuentra lo contencioso.

La gran novedad del Código del Notariado es que los notarios podemos conocer y resolver los actos no contenciosos que están enumerados en el libro IV del Código de Procedimientos Comunes de 1906 y en todas las leyes. El Artículo 59 enumera esto actos, pero aquí no se menciona la información sumaria, sencillamente porque esta no es un acto no contencioso sino un procedimiento para acreditar estos actos, por lo tanto, los notarios no deberíamos conocer como cuestión principal una solicitud de información sumaria; estas las evacuamos al amparo de un acto no contencioso, por ejemplo, ofrezco información sumaria para enajenar o gravar bienes de menores (Artículo 1046) o en las informaciones ad perpetuam (Artículo 1065).

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