Don José María Sandoval y los actos no contenciosos

MA
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23 de diciembre de 2020
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01:33 am
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Don José María Sandoval y los actos no contenciosos

JOSE MARÍA DÍAZ CASTELLANOS

Este tema es un problema para abogados y notarios, hay oficinas como el Registro Nacional de las Personas (RNP), donde se dictamina no inscribir, porque ellos tienen un criterio muy distinto al resto de los profesionales del derecho.
Regresemos a principios del siglo XX y consultemos la Práctica Forense Hondureña de don José María Sandoval, su mejor profesor, según me decía mi maestro Roberto Ramírez Ordóñez.
En 1906 se aprueba el Código de Procedimientos Comunes, el cual fue derogado parcialmente por el Código Procesal Civil, a excepción del Libro IV, los actos judiciales no contenciosos.
Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley, requieren la intervención del juez y que no se promueve contienda alguna entre las partes: artículo 967.

Decía don Chema, que los tribunales de justicia no están establecidos con el único fin de resolver los juicios o contiendas suscitadas entre las partes, sino para intervenir en muchos actos que, por disposición de la ley, es preciso legalizar, autorizar o sancionar con la presencia y autoridad del juez. Tales actos no son taxativos, sino indefinidos y merecen el calificativo de judiciales, por cuanto requieren que en ellos intervenga el juez, y los no contenciosos, porque se realizan sin oposición de la parte contraria, o sin que sobre su verificación haya contienda entre las partes.

Continúa: Hay algunos actos en que la autoridad judicial interviene, que pertenecen a la jurisdicción contenciosa, aunque no haya oposición, porque no figuran clasificados entre los de jurisdicción voluntaria, tal como el divorcio por mutuo consentimiento.

Debo aclarar que jurisdicción voluntaria y actos no contenciosos es lo mismo. El libro IV del Código de Procedimientos Comunes se llama De los Actos Judiciales no Contenciosos, mientras que la LOAT le llama Jurisdicción Voluntaria (Artículos 26 numeral 2 y 40 numeral 2). El Código Procesal Civil les llama jurisdicción voluntaria: “Mientras no se apruebe una ley que regule la jurisdicción voluntaria, continuarán vigentes las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles de 1906, relativa a los actos de jurisdicción voluntaria, Libro IV “Actos Judiciales no Contenciosos”, así como a los actos de esta naturaleza que se encuentren regulados fuera de ese texto legal, que no hayan sido previstos por el presente Código” (artículo 919).
Por regla general, los jueces de Paz carecen de competencia para entender en los asuntos de jurisdicción voluntaria, salvo los casos en que expresamente los autoricen las leyes; y en tal concepto, para que puedan entender en las actuaciones de esta clase; es preciso que haya precepto legal que explícita y determinadamente se les encomiende.

Por razón de la materia, se clasifican en actos de jurisdicción voluntaria en negocios civiles o comunes y en actos de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio.
Los actos de jurisdicción voluntaria de carácter civil forman tres grupos, según conciernan a las relaciones de familia, a las sucesiones o a los bienes. No se prestan a tan fácil clasificación los actos de jurisdicción voluntaria de carácter mercantil.
Por razón del procedimiento que en su tramitación debe seguirse, se dividen en comunes, ordinarios o innominados y especiales o nominados.

Se llaman comunes u ordinarios a los actos que están sujetos a una tramitación común o general, y al mismo tiempo se les llama innominados porque son precisamente aquellos actos que la ley no menciona; al paso que se llaman nominados a los que tienen un nombre que les da la ley y a estos se les llama también especiales, porque la tramitación a que se sujetan la establece la ley, expresamente para cada uno de ellos.
No me refiero a la información sumaria porque ya traté ese tema en mi publicación anterior.
Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hubieren dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos. Podrán también en igual caso, revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución (Artículo 971).

Explica: La disposición de este artículo está justificada por la naturaleza de los actos a que se aplica, que no causan estado, y en los cuales se trata de proceder siempre por equidad. Las resoluciones negativas se pueden revocar o modificar en cualquier tiempo, llevando al interesado al mismo expediente de jurisdicción voluntaria nuevos elementos de prueba que sean conducentes para obtener la pretensión en sentido afirmativo… Las resoluciones afirmativas podrán igual, en igual caso, revocarse o modificarse, si no se hubieren ejecutado.
En cuanto a los recursos, el artículo 972 del Código de Procedimientos fue reformado por el Código Procesal Civil: “Contra las resoluciones dictadas podrá entablarse el recurso de apelación según las reglas generales del

Código Procesal Civil”. Antes cabía la casación.

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