Un acercamiento a la casación civil hondureña

OM
/
29 de diciembre de 2020
/
06:43 pm
Síguenos
  • La Tribuna Facebook
  • La Tribuna Instagram
  • La Tribuna Twitter
  • La Tribuna Youtube
  • La Tribuna Whatsapp
Un acercamiento a la casación civil hondureña

Un acercamiento a la casación civil hondureña

Por: Francisco Emmanuel Rodríguez

 

Abogado Francisco Enmanuel Rodríguez

“… el hombre ilustrado es el don más precioso que haga a la nación y a sí mismo el soberano que lo hace depositario y custodio de las santas leyes.”

Cesare Beccaria

 

  1. ACTUALIZACIÓN HISTORICA.

Un acercamiento a la casación civil hondureña. En todas las áreas del conocimiento humano personajes doctos y singulares han plasmado sus pensamientos en obras que marcan y enrutan el saber de los comunes. Eso ha sucedido para los cultores del Derecho Procesal[1] italiano e iberoamericano con Piero CALAMABREI[2] y su obra de 1921 “La Cassazione Civile”.

En su libro, el Profesor florentino indicó que la Casación resulta de la unión de dos institutos que se compenetran e integran entre sí, la Corte de Casación (de carácter judicial-político) y el recurso de casación (de carácter procesal), concluyendo que su origen se encuentra en la Francia revolucionaria cuando dice “… si buscamos en los textos legales cuándo se ha verificado por primera vez esta unión de los dos institutos… no podemos remontarnos más allá de la Revolución Francesa, porque precisamente en los últimos años del siglo XVIII el nacimiento de la Casación moderna aparece formalmente fijado en un decreto de la Asamblea revolucionaria: podríamos, pues, considerar que este resultado nos releva de toda ulterior investigación en el derecho de los siglos precedentes…”[3].       

En la extensa investigación para realizar la destacada obra, que ha sido la fuente de la que “todos hemos abrevado” en palabras de Jordi-NIEVA FENOLL[4], el autor recorrió los antecedentes históricos de la institución en el Derecho romano, los Derechos germánicos, los Derechos romano-germánicos, el Derecho común italiano-alemán y el Derecho francés, es decir, en los troncos del derecho continental europeo; pero lastimosamente no cruzó el Canal de La Mancha, no indagó en el Derecho inglés, con indiscutidos origines romanos, cuyo Common Law influyó, antes que en la Revolución Francesa, en las nacientes instituciones jurídicas de las primeras trece colonias de los incipientes Estados Unidos de América que vertebrarían su Judicial Branch.

Y es precisamente el Profesor NIEVA-FENOLL con su trabajo de investigación publicado a inicios de este 2020 en la Revista Ítalo-Española de Derecho Procesal[5] titulado “El Origen Inglés de la Casación Francesa” quien tomó el testigo y vadeó el antes mencionado canal, revelándonos que ya en el derecho de la isla existían instituciones que pueden considerarse antecedentes de la francesa, tanto a nivel judicial-político como procesal, en la labor de la House of Lords y el fin del Point of Law respectivamente, frente a Conseil des Parties galo, así como por el estudio de la realidad jurídica inglesa del siglo XVIII realizada por, entre otros, los jurisconsultos William BLACKSTONE[6] y Jeremy BENTHAM[7], cuyos pensamientos fueron leídos y escuchados en Francia antes de la revolución de la libertad, la igualdad y la fraternidad de 1789 y tras ella durante se cuajaba la Primera República y los eventos político-sociales posteriores en la época napoleónica.

El destacado profesor Jordi Nieva Fenoll

Un trabajo como el del Profesor NIEVA-FENOLL tiene una relevancia que no pasará desapercibida. De hecho ya tiene eco y está siendo traducida a otros idiomas, según lo ha informado[8]. Con respeto por los aportes de CALAMANDREI, el autor catalán se refiere al nacido en la Toscana como “El autor del estudio histórico más completo que se ha hecho sobre la casación…[9], en lo que acierta, y al mismo tiempo removió los anales de este extraordinario recurso, que lo es tanto en su acepción jurídica-procesal como en su forma adjetiva de “fuera del orden natural o común”[10] si constituyera realmente interés de los altos tribunales hacer justicia en toda su profundidad, como es su deber y fue el sentido más originario de la figura. Su evolución lo ha convertido en un dificultoso tapesco para los fines más profundos y nobles del proceso, virándolo por entre y posiblemente desde aquel  arrêt o decisión del Conseil des Parties del 18 de diciembre de 1775 que afirmó sobre  la casación en el sentido siguiente: “… n´ est qu´un remède extrème qui ne peut avoir pour objet que le maintien le l´ autorité legislative et des ordonnances”[11] y entonces así cabe preguntarnos ¿Y la realización de justicia para el ciudadano y la sociedad?

Muchas conversaciones se pueden provocar.

  1. MARCO CONSTITUCIONAL.

De conformidad al artículo 80 de la Constitución de la República de Honduras (1982) toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal. Es el llamado tradicionalmente “derecho de petición”.

Accionado por el interesado ese derecho de petición ante los órganos jurisdiccionales inicia la conjugación de varias normas protectoras para las partes en el proceso que les garantizan una “tutela judicial efectiva” y el desarrollo del juicio ateniendo las reglas del “debido proceso” que en palabras del legislador se recogen en el artículo 82 de la Carta Magna cuando garantiza que “El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes” y el artículo 90 interpretado del mismo cuerpo legal al indicar que “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece”.

En relación  a la función privada del proceso, el renombrado jurista uruguayo Eduardo J. Couture[12] señala que este es configurado como una garantía que ampara al individuo y lo defiende del abuso de la autoridad del juez y que en relación al su función pública tiene como fines la realización del derecho y el afianzamiento de la paz jurídica[13].

Como derecho fundamental, el Debido Proceso constituye el derecho que garantiza a toda persona que su causa sea llevada por un juez imparcial y a través de un proceso equitativo, observando las reglas procesales y donde el Juez o el Tribunal regulan su desenvolvimiento de manera que éste no sea infringido. El Debido Proceso está constituido por una serie de derechos, entre ellos: el derecho a un juez imparcial, a la defensa, a un proceso justo, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a obtener de los juzgadores resoluciones motivadas, entre otros.

La potestad de hacer justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, sometidos únicamente a la Constitución y a las leyes, y a quienes como órganos jurisdiccionales les corresponde aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado, sin que puedan dejar de juzgar bajo pretexto de silencio u oscuridad de las leyes, una vez sea solicitada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia (artículos 303, 305 y 305 del Título V, Capítulo XII reformado relativos, entre otros, al Poder Judicial. Constitución de la República).

La Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal del Poder Judicial a través de sus salas entre las que se encuentra la de lo civil[14], tiene entre otras facultades la de conocer de los recursos de casación, tal y como lo establece el numeral 5 del artículo 313 reformado de la Constitución de la República, en relación con el 316 también constitucional y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.

 

  1. MARCO PROCESAL CIVIL. PRINCIPIOS APLICABLES A LA CASACIÓN.

La Comisión Ordinaria de Asuntos Judiciales nombrada y designada por la Presidencia del Congreso Nacional de la República de Honduras el 30 de mayo de 2006 para la elaboración del Dictamen sobre el “Proyecto de Código Procesal Civil” que sustituiría en 2010 al “Código de Procedimientos Comunes” vigente desde 1906, tuyo una influencia notable de la “Ley de Enjuiciamiento Civil” del Reino de España publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE)[15] en 2000, y recoge consecuentemente muchas de sus instituciones y figuras procesales.

La pujanza de la normativa española se produjo a través de la colaboración de los Profesores Doctores Juan Luis Gómez Colomer, Víctor Moreno Catena, Andrea Planchadell y Vicente Guzmán Fluja[16].

En concordancia con las disposiciones constitucionales, el Código Procesal Civil hondureño (C.P.C.H) recoge los principios y derechos a una tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso, indicando en forma reiterada en varios de sus artículos el respeto al derecho de defensa, causal clave para la prosperidad de un recurso extraordinario de casación, como se tratará de explicar adelante.

Así, el C.P.C.H. contempla en su Título Preliminar los principios generales que regirán en los procesos civiles y de forma supletoria en los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y de otra índole procesal cuando no existan disposiciones en las leyes que los regulan. Consideramos relevantes para el recurso extraordinario de casación los siguientes:

  1. Artículo 1. Derecho de acceso a los juzgados y tribunales. La norma dispone que toda persona tiene derecho a peticionar ante los juzgados y tribunales la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, debiendo el órgano jurisdiccional velar por el cumplimiento de ese derecho, posibilitando su ejercicio y removiendo los impedimentos que se puedan producir, garantizando expresamente que en ningún caso se puede producir indefensión.
  2. Artículo 3. Debido Proceso. Pendular en el tema, garantiza el derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, en igualdad de condiciones y sin dilaciones, y a que se dicte una resolución de fondo justa y motivada.
  3. Artículo 4. Contradicción. Antes de adoptar cualquier decisión que directa o indirectamente afecte a la resolución que ponga fin al proceso, el órgano jurisdiccional deviene en la obligación de oír a las partes bien en la instancia o bien a través de los recursos.
  4. Artículo 7. Legalidad Procesal y Formas. El proceso se desarrollará en respeto a las disposiciones constitucionales y del C.P.C.H., las que son imperativas y obligatorias, indicándole al órgano jurisdiccional el deber de adecuar la exigencia de las normas al logro de los fines del proceso respetando las garantías legalmente previstas.

Otros principios como el de inmediación, valoración de prueba, aportación de parte y dispositivo no tienen relevancia casacional ya que el recurso extraordinario excluye expresamente la revisión de los hechos y la interpretación y valoración probatoria, tal y como lo dispone el artículo 720 del C.P.C.H., por lo que no deben asomarse en la redacción de los cargos o motivos del recurso elementos que hagan referencia directa al reexamen, análisis y evaluación de estas circunstancias.

 

III. MARCO PROCESAL CIVIL. NORMAS REGULADORAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.

Es entre los artículos 716 y 729 del C.P.C.H que el legislador hondureño reguló los fines, las resoluciones recurribles, la competencia, las causales del recurso, la exclusión de la revisión probatoria y la interposición y tramitación del recurso de casación.

Son sus fines: 1) La protección de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) La unificación de la jurisprudencia nacional.

En materias de Derecho Privado el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver lo relativo al recurso es la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 718 C.P.C.H.)

Se dispone que las normas aplicables al recurso sean interpretadas de manera tal que se procure el fin de unificación de la jurisprudencia, siendo recurribles las sentencias y autos que pongan término al pleito dictadas en apelación por las Cortes de Apelaciones en el proceso ordinario, así como las sentencias que expresamente establezca el Código. Las demandas y acciones comprendidas dentro del proceso ordinario y sus especialidades las determina el artículo 399 del C.P.C.H.

De esta manera se entiende que no procede el recurso de casación contra las sentencias y autos definitivos que pongan término al pleito que hayan sido dictados en el ámbito del proceso abreviado y sus especialidades (artículo 400 del C.P.C.H.) ni tampoco en los procesos de ejecución forzosa, ni en los no dispositivos por tramitarse estos últimos bajo las normas del proceso abreviado (artículos 628 y 629 del C.P.C.H.) a excepción de aquellas resoluciones que recaigan en los juicios de divorcio y nulidad del matrimonio, en los que sí procede según lo dispone el artículo 654 del C.P.C.H.

Dentro del proceso monitorio (artículos 676 a 685 del C.P.C.H.) cuando exista oposición del supuesto deudor, el asunto se tramitará y resolverá conforme a las norma del juicio ordinario o abreviado atendiendo a las reglas de la cuantía, por lo que procederá el recurso si el litigio es resuelto en proceso ordinario.

En cuanto a los procesos de tutela sumaria, es procedente la casación en contra de la sentencia que resuelva la apelación si el motivo alegado es la contradicción con otras sentencias dictadas en supuestos semejantes, es decir, que violente la unificación de la jurisprudencia. Sobre este respecto puntualizaremos adelante ya que como lo indicamos anteriormente, la unificación de la jurisprudencia nacional, si bien es cierto es un fin del recurso, no tiene vía directa y expresa como causal, lo que puede plantear problemas en la formalización.

En lo que concierne a su tramitación no existe mayor complejidad, por lo que nos detendremos para este trabajo en las causales del recurso, dejando para una extensión al mismo la contribución sobre la interposición, formalización y el contenido de la decisión que sobre su ámbito recae.

Causales del recurso.

Tras agotar el recurso ordinario de apelación, el ulterior control puede tener únicamente uno de estos dos objetos: 1. °) El examen de la labor de interpretación y aplicación de las normas jurídicas materiales (las que sirven para resolver las cuestiones objeto del proceso) y la unificación de la doctrina jurisprudencial, o 2.°) El examen de la regularidad y validez de la actuación procesal llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales de instancia, y el cumplimiento de los mismos de las normas que rigen los actos y garantías del proceso[17].

El artículo 719 del C.P.C.H. fija estos dos objetos así:

Para la labor de interpretación y aplicación de las normas jurídicas materiales, en el numeral 2 nos señala: Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. Claramente se hace referencia expresa a la vulneración de las normas materiales utilizadas para resolver el litigio en su raíz, pero no a la unificación de la jurisprudencia.

Como lo referimos anteriormente, la unificación de la jurisprudencia fue estipulada por el legislador como uno de sus fines (artículo 716 numeral 1), pero un fin es distinto al medio o causal para conseguirlo, por lo que la dificultad puede plantearse cuando no se encuentra el precepto habilitante para conseguirlo.

La doctrina sí aborda el tema, como lo hicieron Juan MONTERO-AROCA y José FLORS MATIES en la referencia 15 que realizamos, pero nuestra norma procesal no. Por ello, hilando fino e intentando fusionar con la norma los principios, fines y estudios realizados por juristas en la materia, podríamos llegar a interpretar que los motivos que sustenten una vulneración a la unificación de la doctrina jurisprudencial caben como canal procesal por medio del numeral 2 del artículo 719 del C.P.C.H.

Para el examen de la regularidad y validez de la actuación procesal llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales de instancia y el cumplimiento por los mismos de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, si previó la norma los preceptos habilitantes siguientes.

El numeral 1 del artículo 719 del C.P.C.H. posibilita la impugnación en casación  por tres vías:

  1. La jurisdicción, competencia genérica, objetiva, funcional y la adecuación de procedimiento.
  2. Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión.
  3. La forma y contenido de la sentencia.

Todas ellas conducen a las infracciones procesales, es decir, a las de derecho adjetivo, como estrella difícil de alcanzar por ese camino, tortuoso, que tropieza la búsqueda de la justicia en el derecho objetivo, el real, en aquel que de verdad importa para conseguir la justicia individual y social, y la paz común.

Cuando nos encontramos frente a esas sentencias de casación que cómodamente silencian las arbitrariedades en la confrontación de las normas de fondo para la solución del litigio por tecnicismos, por vocales, por una palabra considerada unilateralmente como fuera de contexto… debemos repensar el sistema y lo que se persigue, quiere o pretende de este.

Cuando hablamos de vocales nos referimos a aquella empleada por el legislador en el artículo 719 en su numeral 1 de C.P.C.H. cuando, tratándose de las causales del recurso, es decir, las ventanas que existen para acceder, nos dice: “Artículo 719. Causales del Recurso. 1. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulen:…”. El resaltado es nuestro.

Ante esta norma el casacionista se encuentra frente a una disyuntiva real, que ante una interpretación de la conjunción copulativa “e” podría ver obstruido su recurso. La conjunción referida es un remplazo a “y” para evitar el hiato, por lo que en puridad de la redaccion el recurrente tendría que demostrar la violación de la norma conjuntamente por la aplicación y por su interpretación, cuando no siempre es así. En ocasiones los juzgadores de instancias pueden aplicar correctamente la norma e interpretarla de manera distinta, como también podrían no aplicar correctamente una norma a la que sí han dado una correcta interpretación. Todo en la solución de un caso concreto.

Por ello la ambigüedad de la norma genera dificultades para el casacionista.

De las causales por infracción procesal contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 719 del C.P.C.H., atacar la primera y la tercera pude realizarse con posibilidad de éxito únicamente ante una evidente e indudable, incuestionable y flagrante vulneración a la norma. Es decir, cuando resuelva un órgano jurisdiccional sin jurisdicción, ni competencia genérica  (la que corresponde a los litigios de derecho privado que no estén atribuidos por la ley a otros órganos jurisdiccionales así como de aquellos otros que las leyes les atribuyen expresamente, según el artículo 28 del C.P.C.H.). Tampoco sin competencia funcional (aquel que conoce de un pleito conoce también sobre los incidentes, ejecución de sus sentencias, convenios o transacciones que apruebe, providencias y autos que emita, artículos 32 y 33 del C.P.C.H.) y sin adecuación de procedimiento.

Igual dificultad representa señalar quebrantamientos a la forma y contenido de la sentencia y el control de la motivacion fáctica de la misma para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, ya que esto procede únicamente cuando fueren determinantes en un sentido diferente del fallo recurrido. Acá se genera una camisa de fuerza al recurrente ya que normalmente el juzgador cuida con esmero la forma de su sentencia y, en relación al contenido, es normal buscar sus debilidades en cuanto a la valoración e interpretación de pruebas o hechos, que es a lo que debe hacer relación el juzgador, lo que es vedado e imposible atacar, como manda la norma.

De tal manera que acometer la acción de recurrir sentencias bajo estos argumentos debe fundamentarse en claros e indubitados casos infracción.

El camino se resume entonces a poner atención en, quizás, la más objetiva de las causales: la impugnación de los actos y garantías procesales que supongan la nulidad o produjeran indefensión (artículos 211 y 212 del C.P.C.H., entre otros).  Al respecto y desde que se aprecie una infracción de este tipo, el representante procesal de la parte, que normalmente será quien formulará el recurso, debe señalarlo y denunciarlo inmediatamente (artículos 214 y 215 del C.P.C.H.), ya que, aunque los jueces y tribunales de instancias no se pronuncien sobre ellos, los tribunales de casación (Sala que corresponda) devienen obligados a defender la seguridad y certidumbre jurídica, así como la garantía de todos ante la ley. Por eso, al inicio del escrito hemos hecho referencia intencionada a las normas garantizadoras del derecho de defensa y del debido proceso, que son derechos objetivos, ya que aquellos relativos a las reglas de valoración de pruebas (sana critica, conocimiento y criterio humano y razonamiento lógico de los juzgadores) son temas más subjetivos y suelen circunscribirse a estimaciones muy personales y presuntivas de los jueces ya que los estándares de prueba no están aún definidos ni consensuados en su totalidad, salvo en los casos de la valoración legal o tasada (artículo 13 del C,P.C.H). El Profesor Michele TARUFFO[18] cuando se refiere a la íntima convicción del juez nos dice que es una “… intuición más psicológica que racional, completamente irracional…“ y que “… justificar de manera racional un acto de intuición psicológica es imposible…”.[19].

Siempre vemos la casación como el Everest de los recursos, por su dificultad técnica, pero quizás si nos detuviéramos lo suficiente en preparar la escalada y buscáramos para el caso concreto la cara de la montaña menos engorrosa, ¿acaso podríamos coronar con mayor seguridad?

Para el jurista mexicano Mario de la Cueva[20] la interpretación debe ser finalista, en el sentido de que se procure un análisis que coadyuve a la realización de las finalidades de las normas, para lo cual señala que es preciso que el intérprete se aparte del formalismo, que aísla al derecho de la realidad que le dio vida y se sumerja en los datos que proporcionaron al legislador las fuentes materiales, pues solamente entonces podrá aprehender el sentido auténtico de la norma y su consecuente finalidad.

  1. CONCLUSIÓN.

Consideramos que esta institución, pese a tener muchos embriones en siglos anteriores y que por el simple devenir del tiempo y su evolución estaría ya madura, aún no se ha desarrollado correctamente; le aqueja, como lo dice Jordi NIEVA-FENOLL, ser la cúspide de sistemas de justica colapsados al que todos los ciudadanos quieren acudir ya que no desean que su asunto particular sea analizado superficialmente, sino que esperan que el juez supremo revise su conflicto en todos sus extremos[21], lo que sinceramente no permiten las causales y motivos de casación tan duramente fijados por la norma.

Las reflexiones sobre si es necesaria la intervención de tribunales internacionales[22] para que revisen sin ataduras las resoluciones de los nacionales que motiva NIEVA-FENOLL en su trabajo “¿Un Juez Supremo o un Legislador “Supremo”?, página 6, es válida, por la imagen y percepción de independencia que transmiten y a la que tanto temen los gobiernos de turno en países latinoamericanos. Pero ¿Y si estas colapsan también?

Dejo acá la reflexión que sobre el tema realizamos en el foro de discusión en el Curso de Litigación Civil organizado por la Universidad de San Pedro Sula y la DUX School of Business & Government coordinado por la Doctora Mary Ela Martínez.

“Estimado Dr. Nieva-Fenoll.

Con la lectura de su documento “¿Un Juez Supremo o un Legislador Supremo?” volví a la obra de Beccaria, quien ya en su época elevaba el problema del proceso penal italiano a casi todo el sistema procesal continental europeo. El Profesor Gonzalo Quintero analizando “De los Delitos y las Penas” a los 200 años de su publicación, expresa que Beccaria “globalizó” los problemas del proceso penal de entonces, lo que sin duda alguna y no solo en el proceso penal vivimos hoy en día, y como usted lo señala en sus trabajos, el debate está abierto para proponer soluciones al colapso que viven los altos tribunales, y quizás una solución sean los tribunales internacionales, con las características que señala y hasta ahora se revisten.

En relación al proceso, la Doctora Marina Gascón sostiene que para llegar a la mayor confirmación de una hipótesis debemos atender a tres requisitos: a) La no refutación de la hipótesis; 2) La confirmación de la hipótesis con todos los medios de prueba posibles que la corroboren; y, 3) La reconfirmación de la hipótesis en el sentido de acreditar que es más probable esta que otras.

Si procesalmente hacemos estos esfuerzos y resulta a todas luces que a través del recurso extraordinario de casación se nos repele por temas de forma, cuando perfectamente podríamos demostrar infracciones procesales o de fondo, en interés casacional… el ánimo de todos desvanece.

Como usted lo deja saber en “La Relevancia Social de la Casación: La importancia del Ius Litigatoris, los tribunales de casación “también son tribunales de justicia”, no deben mirar de reojo los casos.

Así, la estructura de los altos tribunales debe sin duda alguna revisarse y adaptarla a la actualidad como usted bien lo señala, para que no sigamos con esos esquemas de antaño. Pero con independencia de la fórmula en el número de magistrados,  del número de personas que los apoyen según su propuesta de reorganización de estos tribunales y de la curricula más brillante en la profesión jurídica, como usted acertadamente menciona, deben estos “magistrados supremos” estar plenamente conscientes de un elemento pendular: van a ir a ese cargo a trabajar y a hacer justicia. Por manera que aquel que resulte nominado debe comprender la trascendencia de su labor, de sus opiniones y de sus criterios. Por eso puede considerarse hacer de ofrecer esos cargos públicos a los más probos y formados de forma vitalicia, como en el sistema de los Estados Unidos de América, donde nada es perfecto, pero son menos permeables por el gobierno de turno.

Sepa que no de ahora le escucho y leo, sigo sus conferencias subidas en YouTube desde hace varios meses e invito a los compañeros escucharlas.

La historia del derecho nos ilustra hoy, como lo dice el Profesor Javier Paricio Serrano de la catedra de Derecho Romano de la UCM, de quien fui alumno.

Saludos.”

 

 

[1] https://derecho.ufm.edu/piero-calamandrei/

[2] Florencia, Italia. 1889-1956. Jurista, político y periodista italiano. Vol. I y II, Milano 1920.

[3] En “La Casación Civil”, Piero Calamandrei. Tomo I, Historia y Legislaciones. Volumen I. p. 26 y 27. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1945.

[4] 1970. Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona.

[5] Vol. II, Madrid 2020. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales. ISSN: 2605-5244.

[6] 1723-1780. Obra destacada “Cometarios a las Leyes de Inglaterra”, cuatro volúmenes de 1765 y años siguientes.

[7] Bentham fue un ilustrado que, al igual que el italiano Cesare Beccaria (1768-1764) criticaron en el siglo XVIII los procesos judiciales que se desarrollaban en Europa, con raíces inquisidoras; críticas aún vigentes en la realidad de nuestras sociedades en forma general y a las reglas de valoración de las pruebas en forma puntual. A Bentham se le recopilaron sus pensamientos y manuscritos en “Tratado de las Pruebas Judiciales” durante su estadía en Francia  y C. Baccaria escribió “De los Delitos y de las Penas” cuya primera edición se publicó en 1764.

[8] Videoconferencia USAP-DUX 09 de Octubre de 2020. Curso de Litigación Civil. Módulo “Medios de Impugnación”.

[9] Idem a la cita 5, página 3.

[10] https://dle.rae.es/extraordinario?m=form

[11] En “Tratado de Recursos en el Proceso Civil”. Juan Montero Aroca y José Flors Martíes. Tirant lo Blanch Tratados. Valencia, 2005. Página 952, citando a Calamandrei en La cassazione civile, I, 1920, p. 322. En traducción libre, la casación “no es más que un remedio extremo que no puede tener otro objeto que el mantenimiento de la autoridad legislativa y de las ordenanzas”.

[12]  1904-1956. Considerado como uno de los procesalistas latinoamericanos más influyentes en el siglo XX. https://es.wikipedia.org/wiki/Eduardo_Juan_Couture.

[13] “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Editorial BdeF, cuarta edición, segunda reimpresión, p. 119.

[14] El Poder Judicial hondureño se compone de las salas de lo Constitucional, Penal, Civil y Laboral-Contencioso Administrativo. http://www.poderjudicial.gob.hn/Paginas/Organigrama.aspx.

[15] Diario oficial español dedicado a la publicación de leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria desde 1978 de conformidad al artículo 9.3 de la Constitución Española.

[16] Dictamen de la Comisión Ordinaria de Asuntos Judiciales en “Código Procesal Civil”, Decreto Legislativo No. 211-2006. Diario Oficial La Gaceta No. 31313 de 26 de mayo de 2007. O.I.M. Editorial S.A. de C.V. primera edición 2007.

[17] ”El Recurso de Casación Civil. Casación e infracción procesal”. Juan Montero Aroca y José Flors Martíes. Tirant lo Blanch Tratados. Valencia, 2009. Páginas 24 y 25.

[18] 1943. Jurista italiano nacido en Vigevano, (Pavía), en la región de Lombardía, dedicado al estudio del Derecho Procesal Comparado y al Derecho Procesal Civil en Europa y América principalmente.

[19] https://www.youtube.com/watch?v=EQ-5S99cluo en conferencia en la Universidad de Pamplona 2017.

[20] En “Estudios de Derecho Laboral”, Colección Docencia. Olvin E. Rodríguez. Editorial Universitaria. Universidad Nacional Autónoma de Honduras. Tegucigalpa. 2005. p. 167.

[21] 1970. Catedrático de Derecho Procesal en la Universidad de Barcelona.

[22] Dígase el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Centroamericana de Justicia, entro otros.

 

DESCARGAR ARTÍCULO EN PDF AQUÍ

 

Noticias Relacionadas: Sala de lo Penal declara sin lugar casación presentada en favor de diputada María Luisa Borjas

Un acercamiento a la casación civil hondureña

Más de De Todo Un Poco
Lo Más Visto