Resolución CNE impugnaciones nivel presidencial del PL

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15 de abril de 2021
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05:40 am
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Resolución CNE impugnaciones nivel presidencial del PL

* CNE compelido dio en blanco bajo declaración jurada del movimiento de hacer buen uso  y devolver credenciales no usadas

* Se entiende tuvieron representantes en todas las mesas ya que ningún movimiento devolvió credenciales

* Alegan manipulación de actas pero no presentan prueba alguna que sea distinta a la original recibida en el CNE

* Impugnantes no acompañan ningún documento probatorio que sus representantes de mesa se manifestaran en contra o  firmaron bajo protesta.

* Notificados a la audiencia de recuento de votos ni sus representantes legales ni los observadores de sus movimientos se hicieron presentes.

* Tampoco de Rescatar Honduras se hicieron presentes al siguiente día
a una nueva convocatoria de audiencia de conteo público.

* Con delegados MER de 2 movimientos en mesas reclaman únicamente donde resultados adversos no donde les benefician en claro intento de manipulación

* Sumado a campaña de deshonra, descrédito y menosprecio de autoridad electoral.

RESOLUCIÓN

NIVEL ELECTIVO PRESIDENCIAL
ELECCIONES PRIMARIAS E INTERNAS

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL, ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).

Lea el documento completo aquí
NIVEL ELECTIVO PRESIDENCIAL

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

VISTA: La impugnación registrada con el número 336-2021 presentada por los ciudadanos Luis Orlando Zelaya Medrano y Ángel Darío Banegas Leiva; y las acciones contenidas en los expedientes números 355-2021, 358-2021, 359 2021, 3602024, 394-2021, 419-2021, 421-2021, 466 2021, 467 2021, 468-2021, 471 2021, 4722021, 473 2021, 477 2021, 487-2023, 505-2021 Y 582 2021, instados por el abogado Javier Salustiano Sandoval Meléndez en su condición de apoderado legal del Movimiento RECUPERAR HONDURAS; todos acumulados de oficio y contraídos a solicitar la práctica del recuento administrativo de votos en el nivel electivo presidencial del Partido Liberal de Honduras.

Los recurrentes en las causas de mérito acumuladas, solicitan practicar una audiencia pública el recuento administrativo de votos en el nivel presidencial correspondientes a los departamentos de Colón, Comayagua, Copán, Cortés, Choluteca, El Paraíso, Francisco Morazán, Intibucá, Islas de la Bahía, La Paz, Ocotepeque, Olancho, Santa Bárbara y Yoro, previa notificación para acreditar un observador en el proceso poniendo a la vista el acta de apertura, cuaderno de votación, cuaderno adjunto de votantes, acta de cierre, hoja de incidencia y el cotejamiento con las cuadernos de votación del Partido Libre y el Partido Nacional para comparar los votantes en cada mesa; y realizar la corrección de la transcripción de los resultados con el escrutinio emanado, debiéndose corregir las alteraciones, mal llenado, incongruencias en el balance y la asignación irregular de votos a los candidatos.

CONSIDERANDO (1): Que los actos y procedimientos administrativos y técnicos para el ejercicio de la función electoral, corresponden al Consejo Nacional Electoral que cumpliendo con lo establecido por la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, realizó las elecciones primarias con un censo nacional electoral definitivo fijado en 4,832,117 ciudadanos electores y tomando en cuenta que el proceso primario convoca un número menor de electores, envió papeletas equivalentes al 65% del censo, es decir 3,149,438 papeletas por nivel electivo, por cada partido político.

CONSIDERANDO (2): Que el Consejo Nacional Electoral está facultado constitucional y legalmente para la realización del Escrutinio General Definitivo que conlleva el análisis, la verificación y la suma de los resultados de las elecciones primarias, contenidos en las 7,960 actas de cierre del nivel presidencial, de diputados y de corporaciones municipales, provenientes de las mesas electorales receptoras ubicadas en los 5,891 centros de votación ubicados en caseríos, aldeas, municipios y ciudades de todo el país.

CONSIDERANDO (3): Que todos los impugnantes han utilizado en sus escritos, las imágenes de cada documento divulgada por al Consejo, así como las imágenes que les fueron enviadas de forma encriptada, y en el caso del Movimiento Recuperar Honduras dirigido por el impugnante ciudadano candidato a la Presidencia de la República Luis Orlando Zelaya Medrano y del Movimiento La Esperanza de Honduras dirigido por el impugnante ciudadano candidato a la Presidencia de la República Ángel Darío Banegas Leiva, a través de los usuarios mavozelayaQgmail.com y luishjaramillo£2gmaij.com respectivamente.

CONSIDERANDO (4): Que de las actas de cierre que describen los impugnantes, 272 identificadas en los dieciocho (18) departamentos del país, ya fueron verificadas de oficio por este Consejo, por presentar diversos tipos de errores e inconsistencias.

CONSIDERANDO (5): Que las Mesas Electorales Receptoras que se instalan en todos las centros de votación de los caseríos, aldeas, municipios y ciudades del país, se constituyen en el organismo ejecutor de la elección y sus miembros que adquieren la condición de funcionarios públicos, tienen la atribución de instalar y realizar el complejo proceso de votación, escrutinio de los votos y llenada de fas actas de cierre de la fórmula presidencial, diputados y corporaciones municipales; empacar el material electoral una vez concluido el procesa y devolverlo a su lugar de origen, dejando para sí la copia certificada de cada acta de resultados.

CONSIDERANDO (6): Que a propuesta de los partidos políticos, el nombramiento de los miembros que integran las MER corresponde al Consejo Nacional Electoral, que con la finalidad de prevenir y contrarrestar las denunciadas acciones fraudulentas ejecutadas desde las mesas, resolvió poner fin a la retorcida e ilegal práctica de entregar las credenciales en blanco o de forma anónima, exigiendo a los movimientos internos, incluidos los liderados por los ahora impugnantes Luis Orlando Zelaya Medrano y Ángel Darío Banegas Leiva, la presentación de los listados de sus representantes para emitir las credenciales con nombre y apellido, como lo manda la Ley Electoral y la Ley Especial para el Nombramiento de Autoridades Electorales, Atribuciones, Competencias y Prohibiciones.

CONSIDERANDO (7): Que los impugnantes Luis Orlando Zelaya Medrano y Ángel Darío Banegas Leiva, desacataron la resolución emitida por el Pleno del Consejo, argumentando arteramente, que la decisión era ilegal. El Consejo ante tal acto, se vio compelido a entregar las 15,920 credenciales a cada uno de los movimientos sin designación de nombres, bajo firma de declaración jurada para hacer buen uso de las credenciales y devolver al Consejo las que no utilizaran. A la fecha, ningún movimiento ha devuelto credenciales, por lo cual se entiende que todos tuvieron representantes en las distintas Mesas a nivel nacional, que son responsables junto a quienes los designaron, del manejo de las mismas.

Salvo prueba en contrario, el Consejo asume que las miembros MER que representaron a los impugnantes en la presidencia, secretaría, escrutadores o vocalías, estuvieron presentes en la integración y apertura de la jomada electoral.

CONSIDERANDO (8): Que los impugnantes que desacataron la resolución de nominar sus representantes en las mesas, indican en su escrito, que las actas están manipuladas, que hubo alteración por dolo de las actas de escrutinio y de los resultados, incremento inusual de votos; fraude en la suma de los votos y falsificación de las actas o certificaciones electorales, y solicitan ahora, la intervención del Consejo pero sin presentar ninguna copia certificada de las actas de cierre de las MER que sea distinta al acta original que retornó en las maletas al CNE, quien se las proporcionó de forma encriptada y tal como vinieron de su fuente originaria donde tenían cada uno, un miembro propietario y un miembro suplente en las cargos de Presidente, Secretario, Escrutador o Vocal, por lo que de existir cualquiera de las conductas dolosas por ellos denunciadas, sus representantes tendrían participación y conocimiento directo.

CONSIDERANDO (9): Que los impugnantes solicitan la corrección de la transcripción de los resultados con el escrutinio emanado, corrección de alteraciones, del mal llenado, de las incongruencias en el balance y de la asignación irregular de votos a los candidatos; pero no acompañan ningún documento u hoja de incidencias que acredite que sus miembros MER se manifestaron en contra, o hayan firmado bajo protesta los resultados consignados en las actas originales, por lo que se deduce que estuvieron de acuerdo con los datos consignados en el acta de cierre original.

CONSIDERANDO (10): Que es imperativa que la sociedad hondureña conozca que las actas de cierre que se están impugnando, son las mismas que produjeron los representantes de los propios movimientos internos Recuperar Honduras y La Esperanza de Honduras del Partido Liberal, representados en cada una de las 7,960 Mesas Electorales Receptoras.

CONSIDERANDO (11): Que una impugnación se entiende como el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación, en este caso ocurrida en las Mesas Electorales Receptoras cuyos miembros eran responsables de la realización del escrutinio de los votos, el llenado de las actas y la devolución de la maleta con el material electoral para efectuar el escrutinio general definitivo.

CONSIDERANDO (12): Que conocidas de antemano las reglas para el desarrollo del proceso electoral primario e interno el domingo 14 de marzo pasado, los impugnantes se negaron a cumplir una parte fundamental como lo es la acreditación previa de sus miembros en la mesa electoral, fallando a un deber fundamental y desafiando la autoridad del Consejo Nacional Electoral, acción que no puede pasar desapercibida por este organismo al desplegar sus atribuciones de control jurídico sobre las actas de cierre elaboradas por los delegados de cada MER designadas por dos de los tres movimientos que mayoritariamente las integraban, y más aún, únicamente donde los resultados le son adversos, sosteniendo incólumes las actas que les benefician en un claro intento de manipulación, sumado a la campaña y despliegue publicitario en deshonra, descrédito y menosprecio de la autoridad electoral.

CONSIDERANDO (13): Que de conformidad con lo prescrito por el artículo 189 párrafo penúltimo de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, el Consejo Nacional Electoral podrá cuando lo estime conveniente previo a emitir la declaratoria final de elecciones, verificar en el caso concreto, los escrutinios realizados por las demás órganos electorales, de lo cual se colige, que es prerrogativa y potestad oficiosa y exclusiva del Consejo Nacional Electoral, como órgano especializado para el ejercicio de la función electoral, calificar y determinar los casos concretos de escrutinios realizados por los demás órganos electorales que decida someter a verificación o recuento, sin necesidad que medie solicitud de parte interesada.

CONSIDERANDO (14): Que el nivel electivo presidencial del cual se solicita el Recuento Administrativo por Conteo Público, se define mediante el sistema de la simple mayoría, lo que equivale a que el candidato que en su fórmula obtenga la cantidad mayor de votos válidos, sobre su más cercano contendor, será declarado ganador para participar en el proceso electoral general a realizarse el último domingo de noviembre del 2021, en representación del Partido Liberal de Honduras.

CONSIDERANDO (15): Que la nulidad puede declararse, dentro de otras, por las tres causas siguientes:

a. Si existe alteración por dolo de las actas de escrutinio, al tenor de lo dispuesto por el artículo 201 numeral 4) de la Ley Electoral;

b. Si existe fraude en la suma de los votos y este incide en el resultado de la elección, al tenor de lo dispuesto por el artículo 202 numeral 8) de la Ley Electoral;

c. Si existe alteración o falsificación de las actas o certificaciones electorales, al tenor de lo dispuesto por el artículo 202.

CONSIDERANDO (16): Que un fraude es masivo si alcanza a imponerse en forma amplia y sistemática, con la intención clara de alterar en forma sustantiva el resultado de la votación, evitando que la voluntad de los ciudadanos electores marcada en el voto sea respetada y declarada.

En el caso de mérito los impugnantes describen entre otros los departamentos de Copán, Ocotepeque, Lempira e Islas de la Bahía como un corredor donde hubo acciones dolosas de alteración, fraude en suma de votos, falsificación y otras. Y, en el caso de un fraude, se sanciona la conducta por la cual, a través del engaño, la falsificación, la manipulación, despojo, obstrucción o violencia, ejercida en la fase de votación, escrutinio u otra, se busca impedir la celebración de elecciones, afectar el carácter universal, igual, libre y secreto del voto o bien, alterar la voluntad popular, lo que constituye un crimen contra la libertad electoral, sin embargo no aportan elementos probatorios que permitan a este Consejo apreciar la apariencia del buen derecho.

CONSIDERANDO (17): Que, de acuerdo con el Sistema de Escrutinio y Divulgación de Resultados Electorales, hasta este día 8 de abril de 2021, habiendo procesado el 99.96% de las actas de cierre en el nivel electivo presidencial del Partido Liberal de Honduras, los resultados son los siguientes:

e. Movimiento Yanista y su candidato a la Presidencia ciudadano Yani Benjamín Rosenthal Hidalgo: 336,962 votos válidos, equivalente al 49.63%.

b. Movimiento Recuperar Honduras y su candidato a la Presidencia ciudadano Luis Orlando Zelaya Medrano; 233,886 votos válidos: equivalentes al 34.25%.

c. Movimiento La Esperanza de Honduras y su candidato a la Presidencia ciudadano Ángel Darío Banegas Leiva: 110,994 votos válidos, equivalentes al 16.12%.

La diferencia en cantidad de votos entre el ciudadano candidato a la Presidencia Yani Benjamín Rosenthal Hidalgo y el ciudadano candidato a la Presidencia Luis Orlando Zelaya Medrano, es de 104,976 votos válidos, equivalentes al 15.38%.
CONSIDERANDO (18). Que en auto de fecha ocho de abril se ordenó realizar verificación administrativa por conteo público de las siguientes actas de cierre en el nivel electivo presidencial:

(La resolución aquí incluye un cuadro detallado con los respectivos números de las actas)

Y que, tomada en consideración que sistemas emitió reporte en el sentido que trece (13) actas ya habían sido verificadas de oficio (01290, 05658, 05659, 05334, 07290, 07376, 06224, 06503, 01845, 06060, 06081, 06085y 06838) se realizó verificación de ochenta y cinco (85) actas presidenciales en razón de la solicitud del impugnante y de acuerdo a la potestad del CNE, otorgada en el artículo 189 párrafo penúltimo de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, de acuerdo a informe que consta en el expediente.

CONSIDERANDO (19): Que, notificados por medio de Secretaría General del CNE, los representantes legales de los impugnantes, por diversos medios para la realización de la audiencia de recuento administrativo de votos, establecida para el diez de abril, no se hicieron presentes. Y que a las dos de la tarde (2:00 p.m.) el abogado Enrique Ortez, devolvió la llamada a la Secretaría Adjunta del CNE, indicándole que se encontraba en la ciudad de San Pedro Sula y que los observadores iban camino a INFOP.

No obstante, siendo las seis y quince de la tarde los observadores seguían sin hacerse presentes; contando únicamente con la presencia del abogado Saúl Montes Amaya, en representación del movimiento Yanista. De lo cual, la Secretaria Adjunta levantó acta que procedió a contar y a retirarse del sitio sin realizar el recuento administrativo.

CONSIDERANDO (20): Que en Sesión de Pleno número 16, realizada el diez de abril a las siete y treinta de la noche, ante la situación descrita en el numeral anterior, el Pleno de Consejeros en el marco de las atribuciones contenidas en el artículo 189 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, resolvió por unanimidad, convocar a nueva audiencia para ejecutar la verificación administrativa por conteo público el 11 de abril en horas de la mañana, e instruyó a la Secretaría General para notificar nuevamente a los apoderados legales y observadores. Además, ordenó, que de no comparecer los apoderados legales notificados, se ejecutara la verificación con los presentes.

CONSIDERANDO (21): Que el Consejo Nacional Electoral notificó y citó nuevamente vía correo electrónico a los abogados Enrique Ortez Sequeira, apoderado legal de las señores Luis Orlando Zelaya Medrano y Ángel Darío Banegas Leiva y al abogado Javier Salustiano Sandoval Meléndez, en su condición de apoderado del Movimiento Recuperar Honduras, para proceder a la Verificación Administrativa por Conteo Público el día domingo once (11) de abril a partir de las siete de la mañana (7:00 a.m.), quienes tampoco se hicieron presentes; para lo que este Organismo Electoral procedió a cumplir con la resolución emitida de llevar a cabo dicho proceso a partir de las nueve con cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), contando con la presencia de observadores del Movimiento Yanista, Movimiento La Esperanza de Honduras y observadores del Instituto de Acceso a la Información Pública.

CONSIDERANDO (22): Que además del Acta antes referida, consta en el expediente el Acta de once de abril, donde firman para dejar constancia de haberse constituido en INFOP (a requerimiento de la Secretaría General del CNE) las siguientes personas: La abogada Ada Leticia Henríquez Varela, Secretaria Adjunta del CNE; abogado Félix Gerardo Martínez U.; Asesor Legal CNE; licenciada Blanca Cecilia Laínez Zelaya, Codirectora Electoral; Kevin Sánchez y Cristian Ricardo Núñez del movimiento LA ESPERANZA DE HONDURAS; William José Gómez Gallo y Óscar Mauricio Bermúdez Aguilar, del movimiento YANISTA; y María Cristina Padilla en representación. del Instituto de Acceso a la Información Pública, (IAIP), para dar fe que ante su presencia se realizó la verificación administrativa por conteo público de las Actas de las Mesas Electorales Receptoras descritas en el auto correspondiente.

CONSIDERANDO (23): Que, realizada la verificación como consecuencia de la impugnación, el acta generada por cada maleta electoral fue subida al sistema, donde puede ser vista, revisada y comparada con el acta objeto de la impugnación.

CONSIDERANDO (24): Que la presente resolución pondrá fin al procedimiento y en su parte dispositiva se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas del expediente resulten hayan sido o no promovidas por aquellos.

POR TANTO,

El Pleno del Consejo Nacional Electoral, después de efectuado el proceso de análisis y verificación para realizar el Escrutinio General Definitivo dentro del plazo de 30 días calendario, en garantía de la transparencia del proceso electoral primario 2021, y con fundamento en los artículos 1, 2, 15, 16, 17, 18, 37, 45, 51, 80, 321, 322 y 323 de la Constitución de la República; 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 24 Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 15 numeral 12), 72 numeral 1) y 189 párrafos primero y penúltimo de Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas; 120 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 23, 24, 26, 43, 56, 62, 83, 84 numeral 1, 84 incisa b), 87, 85, 89 y 90 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 3, 9 numeral 1) y 3), 15, 16 numeral 5) inciso c) y 42 de la Ley Especial para Selección y Nombramiento de Autoridades Electorales, Atribuciones, Competencias y Prohibiciones, por Unanimidad.

RESUELVE:

PRIMERO: CON LUGAR parcialmente la solicitud de recuento administrativo de votos presentada por los impugnantes, Luis Orlando Zelaya Medrano, Ángel Darío Banegas Leiva y otros, en el uso de la facultad de verificar en caso concreto, los escrutinios realizados por las Mesas Electorales Receptoras de acuerdo a lo prescrito en el artículo 189 párralo penúltimo de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, de las siguientes Mesas Electorales Receptoras:

(La resolución aquí incluye un cuadro detallado con los respectivos números de las MER)

“Y SEGUNDO: SIN LUGAR el recuento administrativo de votos en doscientos setenta y dos (272) Mesas Electorales Receptoras:

(La resolución aquí incluye un cuadro detallado con los respectivos números de las MER)

TERCERO: SIN LUGAR el recuento administrativo de votos en el resto de Mesas Electorales Receptoras contenidas en las solicitudes presentadas por los peticionaros en virtud de que, analizadas y verificadas, el criterio que fundamentalmente las caracteriza es que no forman parte del bloque de actas en las cuales el impugnante Luis Zelaya obtiene un triunfo. Asimismo, las indicadas actas no presentan inconsistencias Ni errores relevantes que incidan en el resultado de la elección.

CUARTO: ORDENAR al Proyecto de Escrutinio incorporar los resultados de la Verificación Administrativa por conteo público de las Actas de las Mesas Electorales contenidas en el primer numeral de la parte Resolutiva; así como la incorporación de los resultados de las verificaciones realizadas en el nivel electivo presidencial sobre las Mesas Electorales Receptoras: 07414, 07278, 06747 y 06491, las cuales fueron llenadas en cero, es decir, anuladas, por los miembros de la Mesa de Verificación, por detectar distintas irregularidades en las actas originales de la Mesa Electoral Receptora, como que las papeletas estaban pegadas en dos de ellas y porque la maleta que vino desde la MER no se abrió, según consta en las hojas de incidencia firmadas por los y miembros de la respectiva Mesa de Verificación.

QUINTO: Contra la presente Resolución procede el Recurso de Apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) en un plazo de 15 días hábiles. Transcurrido el plazo sin la interposición del recurso, proceder al archivo de las presentes diligencias.

SEXTO: Procédase a notificar la presente resolución a cada una de las partes interesadas. NOTIFÍQUESE.

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