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Carlos López Contreras

Desde luego, nos referimos al “Tratado de Límites entre la República de Nicaragua y la República de Honduras en el mar Caribe y aguas afuera del Golfo de Fonseca”.
Antecedentes: Durante las negociaciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, Honduras sostuvo su reivindicación de proyectar sus espacios marítimos en el océano Pacífico.
Nuestra constituyente de 1982 programó ese derecho al definir sus espacios marítimos en ambos océanos, consistentes en mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental; y que, en el océano Pacífico, esos espacios marítimos se medían a partir de la bocana del Golfo de Fonseca (Art. 11, párrafo 5). En tal sentido, Honduras definió un derecho virtual que habría de consagrarse por medio de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) del 11 de septiembre de 1992.

Con anterioridad, los negociadores hondureños en la mediación a cargo del jurista peruano José Luis Bustamante y Rivero (1976 a 1980), que dio lugar al Tratado General de Paz entre Honduras y El Salvador de 1980, sostuvieron ese derecho hondureño el cual, dada su complejidad, quedó remitido a la decisión de la comisión mixta de límites que funcionó durante 5 años, previo a someter el tema de “la cuestión insular y de los espacios marítimos” a la decisión de la CIJ en diciembre de 1987.

Es en esa instancia donde se debatió la procedencia del derecho hondureño sobre el océano Pacífico, pero debido a que la Corte consideró que no estaba investida de autoridad para hacer una delimitación de espacios marítimos, según los términos del compromiso del 24 de mayo de 1986, la sentencia del 11 de septiembre de 1992 se limitó a reconocer a Honduras, por su condición de ribereño de una bahía histórica, el título jurídico para negociar esos espacios en un plano de igualdad con sus vecinos a partir de la porción central de la bocana del Golfo.

A partir de 1992, los negociadores de Honduras mantuvieron en la agenda bilateral con El Salvador la delimitación de los espacios marítimos del océano Pacífico, pero la otra parte, aún reconociendo su obligación jurídica internacional, puso diversas excusas para no ejecutarla: que era preciso primero negociar y suscribir un tratado que garantizara los derechos de los nacionales de una y otra parte que quedaron al otro lado de la frontera como resultado de la sentencia de 1992; que era una obligación de imposible ejecución y, finalmente que implicaba a Nicaragua y este país no estaba jurídicamente obligado por la sentencia.

Recapitulemos: Desde 1982, Honduras reivindica constitucionalmente un mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental en el océano Pacífico hasta las 200 millas, derechos calificados por nuestra Constitución como “inalienables e imprescriptibles” (Art. 13), los cuales resultaron confirmados por el fallo de la CIJ de 1992.

La trascendencia del Tratado de Límites entre Honduras y Nicaragua del 27 de octubre de 2021 es convertir un derecho virtual, potencial, abstracto y conjunto de los 3 ribereños del Golfo, en un derecho real, actual, exclusivo y definitivo de Honduras en el océano Pacífico, por medio de una delimitación marítima en ejecución de la sentencia de 1992 y conforme al derecho internacional. Pero no basta con la firma del tratado. Para que sea vinculante y el derecho reconocido a Honduras sea irreversible, tiene que ser aprobado por nuestro Congreso Nacional, ratificarse por el Ejecutivo, publicado en La Gaceta, intercambiados los instrumentos de ratificación y depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

Su análisis: El tratado no afecta una disposición constitucional, porque antes bien confirma su texto en su artículo 11, párrafo 5, como hemos visto arriba.
El tratado no lesiona la integridad territorial ni la soberanía de Honduras, antes bien la afirma en el océano Pacífico

En mi opinión, no son aplicables los artículos 373 y 374 constitucionales porque el tratado no reforma la Constitución. Por el contrario, confirma lo dispuesto por el artículo 11 párrafo 5.
Finalmente, debe tenerse presente que el Tratado del 25 de octubre de 2021 constituye la ejecución de 2 sentencias de la Corte Internacional de Justicia, órgano judicial principal de las Naciones Unidas y que, como Estado miembro de esa organización, está obligado a cumplir con los fallos de dicha Corte, además de haberse comprometido a ejecutar lo juzgado por medio del compromiso del 24 de mayo de 1986 y lo dispuesto por el artículo 15 constitucional que proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional.

Conclusiones: A la luz de todo lo expresado, podemos concluir que:

1. Nuestra Constitución define su territorio en función de laudos y sentencias judiciales internacionales, de tratados, y de actas de las comisiones mixtas de límites;

2. El Golfo de Fonseca está sometido a un régimen especial, precisamente el que definió el fallo de la Corte de 1992;

3. Honduras desde 1982 reivindica constitucionalmente un mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental hasta las 200 millas y, en el caso del océano Pacífico, esas medidas se cuentan a partir de la bocana del Golfo;

4. Nuestro artículo 13 constitucional afirma que en esos espacios el dominio del Estado es inalienable e imprescriptible;

5. El tratado del 25 de octubre de 2021 no afecta una disposición constitucional;

6. El tratado no lesiona la integridad territorial ni la soberanía de Honduras, antes bien la afirma;

7. El tratado no reforma la Constitución, antes bien la confirma;

8. El Tratado es ejecución de 2 sentencias de la Corte Internacional de Justicia y el artículo 15, párrafo segundo, proclama como ineludible la validez y obligatoriedad de las sentencias arbitrales judiciales de carácter internacional.

9. El artículo 20 que establece una votación calificada para la aprobación de un tratado de límites, no se refiere a un tratado que es ejecución de una sentencia de la Corte Internacional de Justicia, sin perjuicio de que es obligatorio observar el artículo 16 que prescribe que todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional, antes de ser ratificados por el Poder Ejecutivo y que, por tratarse de un tratado de tal valor estratégico y de esencia para la República, debería ser aprobado por unanimidad como lo ha hecho la República de Nicaragua.

Debemos tener muy presente que la soberanía territorial se puede lesionar por acción o por omisión.
Los hondureños siempre hemos sido defensores de nuestra soberanía territorial y marítima. Los ojos del pueblo están puestos en el Congreso Nacional.

Dios salve a Honduras.

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