SE DECLARAN TRAIDORES A LA PATRIA A TODOS LOS SUBLEVADOS. 1839

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25 de febrero de 2023
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SE DECLARAN TRAIDORES A LA PATRIA A TODOS LOS SUBLEVADOS. 1839

José Francisco Zelaya y Ayes.

Ismael Zepeda Ordóñez.

“Ministerio de Relaciones Interiores y Exteriores del Supremo Gobierno del Estado de Honduras”. Ciudadano Ministro de Guerra y Marina del Supremo Gobierno del Estado de Honduras”. El Presidente del Estado se ha servido dirigirme el decreto siguiente: El Presidente en quien reside el Supremo Poder Ejecutivo del Estado de Honduras, en uso de las facultades con que lo ha investido la Cámara Legislativa, y Considerando: 1º.- Que el principal deber del gobierno consiste en conservar la seguridad, la libertad y los demás derechos consignados en la Constitución reformada y demás leyes, cuyo sostén el pueblo le ha confiado. 2º.- Que para sostener, habiendo un invasor que los ataque, no hay más recursos que los que la política presenta, tratando al enemigo con generosidad, o con vigor, si esta fuese inútil. 3º.- Que casi todos los invasores son hijos del Estado y que la lenidad con que han sido tratados no ha producido otro efecto que el de que allí se redoblen sus ataques y esfuerzos para destruir su Patria. 4º.- Que los que han cometido el horrible crimen de traición, y no han vuelto a su deber, después de la conducta fraternal con que el Supremo lo ha tratado, muestran no abrigar ya sentimiento de honor o de virtud que los retraiga del delito. 5º.- Que las autoridades locales no han refrenado a dichos criminales y que las municipalidades de Cedros y Orica se han pronunciado a favor del enemigo. Considerando, en fin: que acreditada como está, la insufiencia de los medios de la persuasión y de la generosidad, es preciso adoptar las del rigor de las leyes; ha tenido a bien decretar y DECRETA: 1º.- Se declaran Traidores a la Patria todos los hondureños, que con las armas hoy le hacen la guerra al Estado, y a los que los auxilien con planes, consejos, armas, pertrechos de guerra, y dinero; a los que tengan comunicación, los asilen, o les prestan cualquier clase de servicios. 2º.- Todos los comprometidos en el artículo anterior, sufrirán la pena de la ley, previa la justificación del delito. 3º.- Todas las autoridades del Estado están obligadas a procurar la captura de aquellos que condena como traidores la voz pública; y lo mismo lo está cualquier ciudadano, dando cuenta con el reo a la autoridad más inmediata si logra capturarlos. 4º.- Toda autoridad, que pudiendo ejecutar la prisión de alguno, o algunos de dichos delincuentes, no lo haga, puede ser acusado por cualquier persona; y probada su omisión, se le tendrá por cómplice en el delito de lesa Patria, y se le impondrá la pena de la ley. 5º.- Toda autoridad que prenda, o reciba preso a dichos criminales, bajo su más estrecha responsabilidad los remitirá al momento de llegar a su poder al Jefe Intendente del departamento respectivo; y bajo la misma este los pondrá en poder del Comandante General del Estado. 6º.- Dicho Jefe mandara a instruir el sumario correspondiente para dar cuenta con él a un Consejo que el mismo Comandante debe nombrar, compuesto de cuatro vocales y un Presidente. 7º.- El expresado Consejo, con vista del sumario, y de la defensa que el reo mismo, u otro por él, presente a la vista de la causa, sentenciara conforme a derecho. 8º.- Si el reo consintiera la sentencia, el Consejo de Guerra la pasará en consulta al Comandante General, y si no la pasará en grado de apelación. 9º.- La que pronunciará el Comandante General con dictamen del Auditor de Guerra, será ejecutada dentro de veinte y cuatro horas, sea que confirme o revoque la del Consejo. 10º.- No estando en facultades de ninguna municipalidad substraerse de la obediencia del Supremo Gobierno, pretender sobreponerse a la Constitución del Estado y declararse contra la soberanía e independencia del mismo; se declaran nulos los pronunciamientos de las de Cedros y de Orica y las de aquellas, que acaso las secunda, y serán responsables sus autores en virtud del artículo 106 de la Constitución del Estado. 11º.- Los expresados autores de tales pronunciamientos son comprendidos en esta ley, y deben ser juzgados conforme a ella. 12º.- Todos los actos de administración de las citadas municipalidades, desde la fecha de su pronunciamiento, son también nulas. 13º.-Los vecinos de la jurisdicción de Cedros y de Orica, y los que correspondan por desgracia o por cualquiera otra municipalidad disidente, deberán negar toda clase de obediencia a tales autoridades infidentes y refractarias, que acuerden semejantes pronunciamientos. 14º.- Todos los comprendidos en los artículos 1º y 11º de este decreto. Que se presentaren al Gobierno dentro de quince días, quedan absueltos de la pena de la ley; y en lugar se les impondrá otra que sea mucho más suave. Dado en la ciudad de Juticalpa a 12 de diciembre de 1839. Francisco Zelaya. -Al Ministro de Relaciones. Y lo comunico a usted para su inteligencia, y fines consiguientes. D.U.L. Juticalpa, diciembre 12 de 1839. (f) Mónico Bueso”.

NOTAS:
1. Documentos del año 1839. ANH.
2. Los sucesos de Texiguat, Santa Ana de Hula, Nacaome, Manto y otros pueblos entre 1837-1845, marcan la crisis política del nacimiento del Estado Nacional hondureño.

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