Bastanteo

MA
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28 de febrero de 2023
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Bastanteo

José María Díaz Castellanos

Juan Lindo emite en 1851 la Ley Reglamentaria de Justicia, que era el antecedente de lo que posteriormente se llamó Ley de Organización y Atribución de los Tribunales, en su artículo 179 dice: “Se omite el bastanteo de poderes que una ley particular había establecido, y por consiguiente queda derogada como opuesta a la presente” (biblioteca Díaz Castellanos).

Joaquín Escriche en su diccionario de legislación y jurisprudencia por los años 1800 dice bastanteo: “Dícese del poder que ya está examinado y reconocido por bastante para el objeto que se presenta”. Bastantear: “reconocer el abogado u otra persona encargada los poderes del procurador, y firmando, diciendo ser bastantes, a fin de ser este admitido al juicio como legítimo mandatario del litigante a quien representa” bastantero: “en algunos tribunales es un oficio que se halla establecido para examinar y reconocer si los poderes que se presentan por los procuradores son legítimos y bastantes y suficientes para el objeto que se dirigen”.

La Revista Foro Hondureño del Colegio de Abogados la cual está descontinuada, en su edición No 31-32 de diciembre de 1980 y enero de 1981, a escasos días de hacer mi examen de abogado (hoy notario) en la Corte Suprema de Justicia, antes ubicada en la Avenida Cervantes, está dedicada exclusivamente al Vocabulario Notarial, indica, bastantear: “reconocimiento hecho por notario de las facultades que emergen del poder o documento acreditativo presentado por quien lo invoca, conformando es bastante para el acto o negocio que se pretende realizar; el bastanteo exige una operación de ejercicio: la calificación; el notario debe asesorar a las partes sobre este aspecto y, caso que las facultades no fueren suficientes deberá aconsejar la no realización del acto, pero no podrá oponerse si así expresamente se le rogare; también es  diferente la posición según quien  fuere: Si el poder se invoca por el transmitentes sin facultades el título es observable; si lo fuere por al adquirente, la teoría de la conversión  salva el acto, considerándolo como gestión de negocios…”.

En el libro Manual de Derecho Notarial de Nelson Rudys Castillo Obando (República Dominicana), se incluye modelos de escrituras. Hay un modelo de poder especial que dice: “PRIMERO: Que deseo conferir y ahora confiero poder especial, tan amplio, cumplido y bastante y con tantas facultades como en derecho fueren necesarias a favor del señor…”.

En Honduras, los notarios y cónsules redactamos los poderes así: “Que por este acto confiero poder, amplio y bastante, en cuanto en derecho fuere necesario al señor…”.

En Honduras los notarios ejercemos el oficio de bastantero, cuando analizamos los poderes que nos presentan, por ejemplo si son suficientes para vender en representación de otra persona, una propiedad; lo mismo hace el registrador con relación a una transacción realizada ante el notario en base al Artículo 43 de la Ley de Propiedad: “la calificación registral es la facultad que tienen los registradores, para determinar la legalidad y validez formal de los actos o contratos, títulos, instrumentos públicos o documentos auténticos en cuya virtud se solicite una inscripción. Una vez realizada una inscripción de un acto o contrato el mismo se tendrá por calificado”.

En cada acto el apoderado debe acreditar su condición presentado “el poder”. Un poder puede ser general o especial. En el primer caso los efectos jurídicos son amplios, y en el segundo se limita a situación en particular.

El poder lo autoriza un notario donde una persona natural o jurídica designa a otra persona para que en su nombre y representación actúe en ciertos actos. Este representante se le denomina “apoderado”. El poder es un acto unilateral que no requiere la presencia ni aceptación del apoderado.

Un abogado para su ejercicio profesional no necesita de un poder de disposición donde se le faculta vender los bienes del poderdante, simplemente necesita un poder especial para pleitos.

Hay actos personalísimos donde no cabe el poder por ejemplo ejercer el sufragio y en el testamento.

El poder puede ser revocado. Esto es aplicable a los mandatarios del pueblo donde un gobernante por incapacidad y negligencia inexcusable puede ser destituido. (Artículo 234 Constitucional).

El poder notarial que venga o vaya para el extranjero debe ser “apostillado” de acuerdo con la Convención de La Haya de 1961 sobre apostilla. Los documentos de un país firmante del convenio que hayan sido certificados por una apostilla deberán ser reconocidos en otro país del Convenio sin necesidad de autenticación. (Diario Oficial La Gaceta del 24 de octubre del 2003).

Hay otros convenios internacionales sobre poderes y que nos hemos adherido: la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero de la OEA (Gaceta del 10 de junio de 1978).

Edición: Derecho notarial

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