JOSE MARIA DIAZ CASTELLANOS
En el libro SINOPSIS DEL AMPARO de JOSE R. PADILLA (Cárdenas Editor. 1990.Mexico), hay algunos datos interesantes sobre el amparo. Fue hasta 1867 con la expulsión del emperador Maximiliano y el triunfo de la república, cuando entra en vigor la Constitución mexicana de 1857 (pág. 83). México tuvo las leyes de amparo de 1861, 1869, 1882. El amparo para 1917 se había arraigado en la conciencia del pueblo mexicano. El primer jefe del ejercito constitucionalista don Venustiano Carranza, el primero de diciembre de 1916 al instalar en Querétaro el Congreso Constituyente, se refiere al amparo como el instrumento más idóneo para garantizar la libertad y los derechos del hombre. Esta constitución incluye el amparo en el artículo 107 de la Constitución de 1917. Menciona además las leyes de amparo mexicanas de 1919 y 1936.
Vicente Tosta emite en Honduras la ley de amparo de 1924, la cual fue derogada por la ley de amparo de 1936 de Tiburcio Carias Andino.
La suspensión del acto reclamado se encuentra en el artículo 26 de la ley de amparo de 1936: “Deberá suspenderse el acto o hecho reclamado, siempre que de su ejecución resulte un daño o gravamen irreparable, o que sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad, empleado o agente contra quien se interpusiere el recurso, o cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad puedan ejecutar legalmente”. El articulo 27 de esta ley facultaba al tribunal ordenar la suspensión del acto reclamado por “telégrafo”, hoy desaparecido.
La suspensión tiene por objeto paralizar los efectos del acto reclamado manteniendo las cosas en el estado que guarden en el momento de decretarse. El artículo 63 dice que la finalidad del amparo es volver las cosas al estado anterior a la violación.
La doctrina considera que la suspensión del acto reclamado es una medida cautelar, porque además de suspender los efectos del acto reclamado, mantiene viva la materia del amparo. Para el Código Procesal Penal de Honduras, las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la eficacia del procedimiento, garantizando la presencia del imputado y la regular obtención de las fuentes de prueba (artículo 172). Este código no tiene como medida cautelar la suspensión del acto reclamado sino más bien la suspensión en el ejercicio del cargo (artículo 173). El Código Procesal Civil no define la medida cautelar, pero si dice cual es la finalidad y dice: “En cualquier parte del proceso el demandante o el demandado Re conveniente podrá solicitar las medidas cautelares necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la sentencia que recayere”. (artículo 350 primer párrafo). Ejemplos: el embargo, prohibición de celebrar actos y contratos, de disponer, la administración judicial, la anotación preventiva, la suspensión de acuerdos sociales, secuestro, inventario de bienes, la orden para cesar provisionalmente una actividad, la intervención de depósitos obtenidos mediante una actividad ilícita, el depósito temporal de una obra y la suspensión de acuerdos sociales (artículo 355).
Los comentarios del Dr. Allan Brewer Carias, sobre la ley Sobre Justicia Constitucional del año 2003, dice: “MEDIDAS CAUTELARES: Una de las más importantes innovaciones de la ley es la amplia regulación de la potestad judicial de dictar medidas cautelares para garantizar la inmediata protección constitucional más allá de la sola suspensión del acto del agraviante. Se prevé así, que las medidas cautelares podrán decretarse en el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado del procedimiento, pero antes de dictar sentencia (artículo 57).
Del momento para dictar medidas cautelares habla el artículo 57: “Las medidas cautelares podrán decretarse en el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado del procedimiento, pero antes de la sentencia”.
Por su parte el artículo 58 se refiere al MODO DE DECRETARLAS: “La suspensión provisional del acto reclamado y demás medidas cautelares, podrán decretarse motivadamente a instancia de parte, bajo la responsabilidad del peticionario. En casos excepcionales, prudencial y razonablemente apreciados por el órgano jurisdiccional, previa a la adopción de las medidas cautelares que correspondan, el órgano jurisdiccional podrá decretar el rendimiento de la caución que, igualmente de manera prudencial y razonable estime procedente…………”.
Honduras ratifica que la suspensión del acto reclamado es una medida cautelar.
Otro dato interesante es que, en cualquier estado del juicio, pero antes de dictar sentencia, se podrá revocar o modificar la medida cautelar, de oficio o a petición de parte. (artículo 61)
No cabe el amparo contra una sentencia definitiva en materia penal (artículo 46 numeral 7,67). En amparo e inconstitucionalidad vía acción, las partes pueden interponer los recursos procesales que la ley les concede (EJ. materia civil y penal), sin embargo, ningún recurso debe ser resuelto ni ordinario ni extraordinario, hasta que se dicte sentencia en la acción intentada (artículo 77 último párrafo, 116).