La ley versus la violencia y la imposición
Independencia y recuperación patria
Por: Abog. Octavio Pineda Espinoza(*)
En los recientes acontecimientos en el Congreso Nacional, cualquiera que haga un análisis de lo sucedido, quitando el fervor partidista e ideológico y viendo los hechos fríamente y con la Constitución y las leyes al lado que por algo tienen carácter general, no puede arribar a otra conclusión que lo sucedido tiene vicios de ilegalidad y más allá, de inconstitucionalidad por todos lados y que lo que ha imperado es la violencia, la imposición y la soberbia política que es muy mala consejera.
Vea usted estimado lector, la Carta Magna en su Art. 1 señala que Honduras es un Estado de derecho lo que implica que gobernantes y gobernados estamos sometidos a la ley y que nadie es superior a ella, esto más todos los funcionarios gubernamentales desde el presidente de la República para abajo toman la promesa Constitucional: “Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, de igual forma el Art. 321 señala que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley y que todo acto que ejecuten fuera de la misma es nulo e implica responsabilidad esto es complementado por el Art 323 que taxativamente indica que todos los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.
Este principio reconocido mundialmente llamado principio de legalidad es el límite hasta donde los responsables de los poderes del Estado pueden llegar y que no pueden ni deben traspasar so pena de responsabilidades administrativas, civiles y penales, tan es así que el mismo artículo señala que ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de delito, de ahí que, el hecho que policías y militares no hayan resguardado la santidad de la sede parlamentaria pero en especial, de los parlamentarios mismos al ser atacados por turbas instrumentalizadas por Libre, es grave y les acarrea una responsabilidad que quizás no hayan analizado.
Ahora el Art. 205 Constitucional establece las atribuciones y responsabilidades del Congreso Nacional como cuerpo colegiado y en su numeral 1 dice: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes, en el 2, convocar, suspender y cerrar sus sesiones, en el 4, convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con la Constitución, en fin, son 45 atribuciones pero la primera, la primordial es la de crear la legislación necesaria para que el país avance en su desarrollo económico, político y social, al impedir esto, sea quien sea, el encargado del CN, otros diputados, policías o militares están violentando ese deber y ese derecho que tienen los parlamentarios e incurren en responsabilidad, si el CN estuvo cerrado por 2 meses porque Redondo no convocó a sesiones ha incumplido con la Constitución y su ineptitud, su inoperancia, su falta de respeto al mandato constitucional puede ser sancionado hasta con un juicio político de acuerdo al numeral 15 de ese mismo artículo.
La Ley Máxima establece en el Art. 189 que el Poder Legislativo sesionará ordinariamente desde el 25 de enero de cada año hasta el 31 de octubre del mismo pero que se pueden prorrogar las mismas a iniciativa de uno o más diputados o a solicitud del Poder Ejecutivo, el CN expresa su voluntad a través de decretos que aprueba el pleno o sea la totalidad de los miembros de la cámara, el 31 de octubre debió cerrarse el período ordinario a través de un decreto, pero no se hizo porque inconsultamente Redondo evitó a propósito cumplir con esa obligación y convocó irregularmente a una sesión extraordinaria que después incluso canceló después del 31 de octubre.
El presidente del CN es un diputado más, no es superior a sus pares, por lo tanto, la voluntad del CN se maneja con arreglo a la democracia, con la decisión de las mayorías, la cual de acuerdo a los Art. 190, 191 y 192 instaló una sesión con 74 votos para cumplir con la tarea de extender las sesiones ordinarias del Poder Legislativo vía decreto como es debido, no hay vuelta de hoja en eso, ahora, los empujones, los golpes, la quebrada de cabeza que le dieron a un diputado, el impedimento de entrar a la sede a las bancadas de oposición es un abuso de poder, es un exceso en las atribuciones del ilegítimo encargado del Congreso porque el Art. 193 es claro al decir que ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del Estado o “particulares”, podrá impedir la instalación del CN, la celebración de sesiones o decretar su disolución y que contravenir eso es delito contra los poderes del Estado, ya está, no hay forma constitucional de justificar lo que hicieron Redondo y sus secuaces.
El argumento febril y leguleyo de Barrios y compañía de invocar el Art. 207 para elegir una Comisión Permanente se desvanece ante la misma Constitución y la Ley Orgánica del Congreso porque no siguieron los pasos constitucionales y legales para eso y por lo tanto, el querer aplicar el 208 numeral 11 para elegir fiscales del MP interinos es el fruto del árbol prohibido y por lo tanto impregnado de veneno y muerte legal, con el agravante que tampoco se cumplían las condiciones de ese numeral que reclama debe haber falta absoluta del funcionario para proceder a esa elección puesto que Sibrián cumple lo establecido en el Art. 80 de la misma Ley Orgánica del CN ya que no se han electo los fiscales como señala la misma Carta Magna, con 86 votos en sesión ordinaria. Todo lo hecho por Johel Zelaya y Mario Morazán, con el debido respeto, es nulo, ilegal y acarrea responsabilidades.
Lo que se impuso entonces fue el derecho de la fuerza y no la fuerza del derecho! Ineptos!
(*)Abogado y Notario. Catedrático Universitario de Dro. Constitucional.