DOY FE

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28 de noviembre de 2023
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DOY FE

Por: José María Díaz Castellanos*

El nuevo concepto de notario establecido en el Código del Notariado del año 2006 y que cambia el concepto de notario de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales de 1906 es: “El profesional del Derecho que con carácter de fe pública, autorizado por el Estado para hacer constar la creación, transmisión, modificación o extinción o resolución de actos, contratos y asuntos o negocios en que intervenga a requerimiento o a petición de los interesados o por disposición de la ley” (Artículo 5 del Código del Notariado).

De aquí se desprende que el notario debe ser un profesional del Derecho, o sea abogado, lo que implica haber estudiado Derecho en algunas de las facultades debidamente autorizadas. El otro dato interesante del concepto es que el notario actúa a requerimiento de alguien y no de oficio (Artículo 17 Reglamento del CN); por último, el notario está investido de “fe pública”.

Los efectos de la fe pública, es que, salvo prueba en contrario, son ciertas las afirmaciones y manifestaciones que el notario haga constar en los instrumentos y demás documentos autorizados por el (Artículo 9 del Reglamento del Código del Notariado).

La función notarial asegura la certeza de los actos y negocios jurídicos (Vocabulario notarial. Revista Foro Hondureño N ° 31 y 32 diciembre de 1980 y enero de 1981).

Desde el punto de vista gramatical, la palabra fe, deriva del latín “fides”.

La fe pública tiene los siguientes requisitos: a) Evidencia; el notario deberá tener conocimiento del acto a fin de que produzca efectos y b) solemnidad: el acto se realiza dentro del procedimiento establecido en la ley.

El notario hace constar la fe en forma escrita. La exactitud se refiere al hecho histórico presente, y exige fidelidad, o sea, la adecuación de la narración al hecho.

Clases de fe pública:
1. La fe pública notarial es la delegada a los notarios. (Artículo 5 del Código del Notariado).
2. La fe pública judicial: la tienen los secretarios del juzgado y no el juez. Dejan constancia en el expediente de las actuaciones procesales (Artículo 151 del Código Procesal Civil). Artículos 218,229 y 256 LOAT).
3. La fe pública mercantil: la tienen los corredores (Artículo 828 del Código de Comercio).
4. Fe pública registral: se deposita en los registradores ya que la esencia del registro es dar publicidad a los actos. Eso del “Registro de testamentos reservados” no me convence. (Artículos 80 y 102 del Reglamento de la Ley de Propiedad).
5. Fe pública consular: los cónsules pueden ejercer la fusión notarial por ministerio de la ley (Artículo 93 Reglamento del Código del Notariado).
6. Fe pública administrativa: El secretario general de una secretaría de Estado tiene el carácter de fedatario (Artículo 30 Ley General de la Administración Pública). Articulo 27 Reglamento de Organización y Competencias del Poder Ejecutivo. Aquí podríamos agregar el articulo 39 Ley del Registro Nacional de las Personas de que las inscripciones en el Registro Civil hacen plena prueba mientras no se declare su nulidad por sentencia firme, (Artículo 39).
7. Fe pública legislativa: hay secretarios en el Congreso Nacional encargados se remitir los decretos de aprobación al Ejecutivo (Artículo 24 Ley Orgánica del Poder Legislativo). Se presume que lo que sale publicado en La Gaceta es exacto a lo aprobado por el pleno del Congreso Nacional.
8. Fe pública eclesiástica: el fedatario se encuentra en el Código Canónico.
9. Fe pública de particulares: esta figura la tiene México (Artículo 68 y 100 Ley de Instituciones de Crédito. Esta figura, aunque parezca extraño, la tenemos en Honduras en el Código de Comercio cuando se establece que el contador de los bancos da fe de los estados de cuenta (Artículo 884 del Código de Comercio de 1950).
10. Fe pública marítima: los comandantes de buque pueden autorizar matrimonio in artículo mortis (Artículo 37 del Código de Familia).

La fe notarial es una presunción legal de verdad. Es una verdad legal impuesta por el Estado de lo que dice el notario, es cierto.

Hay delitos contra la fe pública (Artículo 447 y ss. del Código Penal año 2019). No debo faltar a la verdad en la narración de los hechos (456 N° 3).

Hay una fórmula que los notarios ponemos al final del instrumento público “DOY FE” (El artículo 16 del Código del Notariado). Puede observarse que el DOY FE no se coloca después del “libramiento” en el testimonio porque este, “el libramiento”, no forma parte del instrumento público. Esto se ratifica por el artículo 21 del Reglamento del Código del Notariado cuando explica las partes de la escritura pública. El DOY FE es parte del “otorgamiento” (21 literal e), y no del “libramiento”; este forma parte del “testimonio” o “copia” (Artículo 30 del CN.)

*Catedrático de Derecho UNAH.

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