Las exoneraciones y exenciones en Honduras

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17 de diciembre de 2023
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12:04 am
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Las exoneraciones y exenciones en Honduras

Dr. Horacio Ulises Barrios Solano

Reitero mi opinión que la aprobación de la Ley de Justicia Tributaria es inminente, no obstante, el Estado de conformidad al Artículo 351 de la Constitución de la República está revestido del “ius imperium” pero el establecimiento de tributos debe estar enmarcado dentro de principios generales y constitucionales, que deben seguir y considerar los estados en su promulgación, así como las administraciones tributarias al tenor del Artículo 109 de nuestra Carta Magna, razón por la cual la reforma de mérito que propugna el gobierno debe estar en armonía con las 10 recomendaciones del Icefi.

En casi todos los países existen exoneraciones temporales de impuestos y varios aplican “alícuotas” reducidas del impuesto sobre la renta para determinados sectores o grupos de contribuyentes, es decir, ofrecen más incentivos relacionados con las utilidades que obtienen las empresas, en vez de con el costo de la inversión. En cambio, el uso de incentivos más efectivos para fomentarla inversión, como es el caso de la depreciación acelerada.

Las exenciones, que predominan son en el impuesto sobre la renta, aunque también se ofrecen para aranceles de importación, el Impuesto Sobre Ventas y otros impuestos indirectos y siendo coherente con el título supra indicado transcribo el Artículo 17 del Código Tributario Exoneración: Es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria o aduanera aprobada por el Congreso Nacional, cuya tramitación individualmente corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (Sefin) y en ese mismo pensamiento el Artículo 16 del código precitado a la letra dice exenciones. 1) Son todas aquellas disposiciones aprobadas por el Congreso Nacional y expresadas en las normas tributarias o aduaneras con rango de ley que crean los tributos, que liberan de forma total o parcial del pago de la obligación tributaria; y, 2) Para el goce del beneficio de una exención en las declaraciones o autoliquidaciones, no se debe someter a procedimientos administrativos autorizantes.

Las exoneraciones y exenciones muy a menudo ciertas personas naturales o jurídicas se amparan en estas figuras no solo para evadir o defraudar el fisco de los tributos que en estricto derecho le correspondería pagar pero, lo más grave es para lavar activos y ya lo he manifestado que para detectar estos ilícitos no basta con tener un título universitario nacional o internacional sino que la “expertise” correspondiente. La doctrina jurídica en materia tributaria ha adoptado el lema del emperador Vespasiano que el dinero no huele: “Cuenta Suetonio que en cierta ocasión Tito reprendió a su padre, el emperador Vespasiano, porque había establecido un impuesto sobre la orina y las letrinas, lamentando que sacase dinero de procedencia tan poco limpia. Entonces, Vespasiano se llevó a la nariz el dinero del primer pago y le preguntó a su hijo: “¿acaso te molesta su olor?”, Tito lo negó. Vespasiano entonces contestó: “Sin embargo, este dinero procede de la orina”; es decir, “Pecunia non olet”; el dinero (de la orina) no huele (mal). Dicha expresión histórica ha quedado patentada para justificar, más allá de la metáfora, la utilidad del dinero a pesar de su procedencia de manera que se puede obtener impuestos de actividades limpias o sucias, porque el tributo no atiende a la licitud o ilicitud de las actividades económico-sociales, sino, simplemente, se adecúa a la capacidad contributiva a través de un criterio político de apreciación

Ahora bien por qué la atingencia entre los ilícitos tributarios (delito previo) y el lavado de activos es tan imperceptible como una hoja de afeitar y si la exigencia mínima que conlleva este principio es que la ley defina los hechos imponibles, dicho parámetro legal no se satisface indicando que todo incremento patrimonial constituye renta, pues podría su procedencia ser enriquecimiento ilícito y es otra atingencia que está relacionada con distorsión de la propia ontología de las normas tributarias, pues se comportarían como sanciones por actos ilícitos, confundiendo su naturaleza con las normas penales, vulnerando incluso el principio del non bis in ídem, esto porque además de la sanción al delito en sede penal le impondríamos una segunda sanción consistente en la carga tributaria. Los que cumplen con las leyes pagarían los impuestos, y los que las violan, o actúan al margen del derecho con actividades poco limpias, o simplemente toleradas, o delictuosas, estarían exentos.

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