Herencia yacente

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23 de enero de 2024
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12:22 am
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Herencia yacente

José María Díaz Castellanos

El informe de la comisión de legislación que redactó el Código Civil y que lamentablemente ya no se encuentra en las publicaciones actuales, pero sí en las ediciones que estudiaron los abogados en el siglo XX, dice que la sucesión es testamentaria o intestada (sin testamento). Agrega que en la sucesión testamentaria rige el principio de “libertad” declarándose la Constitución de la República (1904-1906).
El diccionario jurídico indica que la “herencia yacente” es aquella que habiéndose causado por la muerte de la persona de quien procede no ha sido todavía aceptada por los herederos, o no existen estos, o existiendo no han sido conocidos.

“Asignación por causa de muerte” es la que la ley hace o el testamento de una persona “difunta”, para suceder en sus bienes. (Artículo 932 del Código Civil).
Un “difunto” es una persona muerte o sin vida, muerto, fallecido o extinto. Sobre los muertos escribí un documento denominado “La Calaca”. (Diario LA TRIBUNA). “De cujus” equivale al “causante”, al “difunto” de cuya sucesión se trate.

Podemos hablar de sucesión cuando la persona ha fallecido. La sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio (Artículo 934 del Código Civil). Debemos recordar que el juez competente sería el del domicilio del difunto; los notarios estamos facultados para conocer de sucesiones por causa de muerte, pero, a pesar de tener jurisdicción nacional, no tenemos competencia para conocer de sucesiones donde el difunto tenía su domicilio distinto al del notario. Los notarios no somos competentes para conocer de la “herencia yacente”, sin perjuicio de que en actos no contenciosos en el Código de Procedimientos Civiles de 1906, en su libro IV, que todavía está vigente, se encuentra a un Capítulo relativo a la Declaración de la herencia yacente, debiendo aplicarse el Artículo 1044 en los casos que allí mismo se indica.

En el Código Civil la herencia yacente se encuentra en este libro III que se refiere a sucesiones, pero en el Título VII de la apertura de la sucesión y de su aceptación, repudiación e inventario: “si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, el juez a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello o de oficio, declarara yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial y del departamento si lo hubiere y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentes del lugar, y se procederá al nombramiento de “curador de la herencia yacente” (Artículo 1187 del Código Civil).

En Internet me encontré un bonito artículo de Fernando Gascón Inchausti relativo a la capacidad para ser parte, capacidad procesal y legitimación de la herencia yacente, donde afirma que la doctrina mayoritaria coincide en calificar a la herencia yacente como masa patrimonial autónoma carente de titular de forma interina o provisional; dado que en nuestro sistema sucesorio (salvo en Navarra), la simple “delación” no atribuya al llamado la condición de heredero, sino que esta solo se adquiere una vez aceptada la herencia. Se produce así entre el momento de la muerte del causante y el de la aceptación una situación de ausencia de titularidad sobre el patrimonio relicto, que puede ser breve pero también muy prolongado… durante este lapso se entiende que la herencia está yacente, esto es, que el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del difunto carece de titular.

Concluye el autor que, con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de España de 2000, el artículo 16.1 expresamente reconoce la capacidad de ser parte a las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
Se entiende por “bienes relictos” el conjunto de bienes, derechos, acciones y deudas que deja una persona a su fallecimiento y que constituye su herencia.
¿Qué es delación? Nuestro Código Civil le llama delación al llamado que hace a ley para aceptar o repudiar una herencia (Artículo 935).

El nuevo Código Procesal Civil de Honduras que entró en vigor el año 2010, expresamente indica en el artículo 61, capacidad de ser parte… …5. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados sin titular, con facultad de disposición y administración, o sea, igual que en España, porque nuestro Código es una copia de España, las herencias yacentes pueden ser parte en un proceso civil.
En Honduras quien más utiliza esta figura es la SAR; se amparan en el artículo 29 numeral 8 del Código Tributario (2016), en el sentido de que son obligados tributarios…8) los fideicomisos y demás patrimonios autónomos.

Edición: Derecho Civil

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