Delitos precedentes del lavado de activos

ZV
/
7 de abril de 2024
/
12:05 am
Síguenos
  • La Tribuna Facebook
  • La Tribuna Instagram
  • La Tribuna Twitter
  • La Tribuna Youtube
  • La Tribuna Whatsapp
Delitos precedentes del lavado de activos

Por: Dr. Horacio Ulises Barrios Solano

Ignoro si sea verdad que la fiscalía de Nueva York mandará a Honduras fiscales posterior al veredicto en contra de JOH juzgado acuerdo al derecho anglosajón que según ellos él: “actuó en conspiración con algunos de los mayores narcotraficantes del mundo para transportar toneladas de cocaína a través de Honduras hacia Estados Unidos” y algunas personas legas al delito del lavado de activos preguntan ¿a cuenta de qué?, sencillamente por la conspiración, transnacionalidad y los delitos precedentes.

La fuente de artículo es mi tesis doctoral del 2008 y un libro inédito prologado por el connotado ya fenecido miembro del Foro Hondureño Rigoberto Espinal Irías y el epílogo el doctor en Economía Rodulio Perdomo, ambos documentos versan sobre este ilícito flagelo de los países donde se entroniza, razón por la cual la ausencia de fichas bibliográficas, figuras retoricas y todo lo que dictan las normas APA, por aquello de los derechos de autor y el plagio intelectual muy de moda en el mundo.

1. Blanco Cordero opina: para que dé comienzo la conspiración es necesario que exista un concierto entre dichas personas para cometer el delito de blanqueo y una resolución decidida de convertir el proyecto delictivo en realidad pero, surge un problema con respecto a este acto, donde la doctrina está dividida, y es que si la conspiración ha de concebirse como “coautoría anticipada” o por el contrario, no es precisa la resolución en el conspirador de contribuir a la ejecución del delito como coautor, él se inclina más por la primera opción, ya que solo pueden ser sujetos de la conspiración quienes reúnan las condiciones para ser autores de la posible comisión delictiva, es por ello, y como es señalado anteriormente, se hace necesario un acuerdo de voluntades entre dos o más personas junto con la firme resolución de llevar a cabo la efectividad de la misma.

2. La transnacionalidad del delito se encuentra contemplado en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, cuyo artículo 3 (2) señala: (…) que a la letra dice:

Si se comete en más de un Estado;
I. Si se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;
II. Si se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
III. Si se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.
IV. Los artículos 3 b) I) del Convenio de Viena, art. 6.1.a) II) del Convenio de Palermo, art. 23.1.a) III) del Convenio de Mérida y en el artículo 9 1. a) del Convenio del Varsovia es un delito transnacional y además ilícito precedente o subyacente al lavado de activos. Sin embargo, la Convención de Viena únicamente consideraba el blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, el Convenio de Estrasburgo lo generalizaba a los procedentes de cualquier actividad delictiva.

3. Las leyes aclaran que el lavado de activos es un hecho punible autónomo pero, para se lleve a cabo se necesita que lo anteceda otro ilícito generador de activos en numerario o especie que modifique ostensiblemente el patrimonio de una persona natural o jurídica que se supone un “último paso” en la cadena criminal como proceso por el cual un dinero logrado de modo ilegal pasa a formar parte del flujo económico legal y en el argot jurídico lo llamamos: “delitos precedentes o delitos determinantes”.

Al respecto, la Convención de Palermo de 2000 (artículo 2, literal h) estableció que los “delitos determinantes” son aquellos de los cuales se deriva un producto idóneo de ser materia de blanqueo, requiriéndose a los Estados parte que la incriminación del lavado de activos, los abarque en la “gama más amplia posible” (artículo 6, inciso 2, literal a), particularmente los delitos de organización (artículo 5), participación en grupos delictivos organizados (artículo 8) y la penalización de la obstrucción de la justicia (artículo 23)9.

La Convención de Mérida de 2003, por su parte, recogiendo la misma conceptualización del “delito determinante” (artículo 2, literal h) y su necesaria amplitud (artículo 23, inciso 2, literal a), expresa su particular atención de acuerdo a las finalidades de esta convención a los delitos (fuente) cometidos contra la función pública, efectuados por funcionarios (públicos nacionales y extranjeros) o particulares y contra el patrimonio estatal.

En las Cuarenta Nuevas Recomendaciones del GAFI Internacional de 2012, señala: “Los países deben tipificar el lavado de dinero en base a la Convención de Viena y la Convención de Palermo. Los países deben aplicar el delito de lavado de dinero a todos los delitos graves, con la finalidad de incluir la mayor gama posible de delitos predicados”.

Más de Columnistas
Lo Más Visto