Restringen garantías constitucionales para enfrentar COVID-19

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16 de marzo de 2020
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04:49 pm
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Restringen garantías constitucionales para enfrentar COVID-19

Restringen garantías constitucionales para enfrentar COVID-19

El Gobierno de Honduras decretó este lunes el estado de excepción por siete días como medida para enfrentar la pandemia del coronavirus, que ya afecta a seis personas en el país, y con la que se limitan algunas garantías constitucionales.

Así lo informó el vocero del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo (Sinager), Francis Contreras, en cadena nacional de radio y televisión a partir de la publicación del decreto ejecutivo aprobado durante un Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, que dirige el presidente hondureño, Juan Orlando Hernández. EFE

DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-021-2020

EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADOS,

 

CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y, conforme al Artículo 62 de nuestra Constitución de la República los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás.

 

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en el Artículo 187 que: “El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103, podrán suspenderse en caso de: Invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrá: 1. Los motivos que lo justifiquen; 2. La garantía o garantías que se restrinjan; 3. El territorio que afectará la restricción; y, 4. El tiempo que durará ésta. Además, se convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta (30) días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto. La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco (45) días por cada vez que se decrete.

 

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el Articulo 245 numerales 4, 7 y 16 expresa: “El Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General de Estado, son atribuciones: Restringir o suspender el ejercicio de derechos en Consejo de Ministros, con sujeción a lo establecido en esta Constitución…Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General y adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República”.

Restringen garantías constitucionales para enfrentar COVID-19

 

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones, actuar por sí o en Consejo de Secretarios de Estado.

 

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo PCM-005-2020 de fecha 10 de febrero de 2020, se declaró ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA, en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar y fortalecer las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las personas ante la ocurrencia de infección por coronavirus (COVID-19).

CONSIDERANDO: Que a la fecha el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, por medio del Laboratorio Nacional de Virología confirmó mediante examen de laboratorio que llevamos seis (6) casos confirmados de COVID-19, y que estas medidas extraordinarias se hacen necesarias para la contención a nivel nacional para contener la propagación y mitigar los impactos negativos en la salud de las personas, y salvar vidas.

 

CONSIDERANDO: Que es deber ineludible del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, tomar las acciones necesarias para mantener el orden en la Nación, la cual puede ser seriamente afectada por la contaminación del virus COVID-19.

 

POR TANTO;

En uso de las facultades contenidas en los Artículos 59, 65, 69, 71, 72, 78, 81, 93, 99, 103, 145, 187, 245 numerales 2, 11, 29 y 32, Artículo 252, 321, 323 de la Constitución de la República, Artículo 9 de la Ley de Contratación del Estado; Artículos 7, 11, 17, 18, 20, 22 numerales 9, 116 y 117 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas según Decreto Legislativo Número 266-2013; Artículo 5 de la Ley del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER); y Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020.

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Quedan restringidas, por un plazo de siete (7) días a partir de la aprobación y publicación de este Decreto Ejecutivo las garantías constitucionales establecidas en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99, y 103 de la Constitución de la Republica.

 

ARTICULO 2.- PROHIBICIONES ESPECIFICAS:

  • Se suspenden labores en el Sector Público y Privado durante el tiempo de excepción;
  • Se prohíben eventos de todo tipo y número de personas;
  • Suspensión del funcionamiento del transporte público;
  • Se ordenala suspensión de celebraciones religiosas presenciales;
  • Se prohíbe el funcionamiento de los negocios incluyendo centros comerciales;
  • Se ordena el cierre de todas las fronteras aéreas, terrestres y marítimas en el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 3.- La restricción a las garantías constitucionales enumeradas en el Articulo Uno del presente Decreto Ejecutivo tiene las siguientes excepciones:

 

EXCEPCIONES A LA RESTRICCION AL DERECHO DE LIBRE CIRCULACION DE PERSONAS:

 

Las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

 

1) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad;

2) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios;

3) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial a las industrias autorizadas en este mismo Decreto;

4) Retorno al lugar de residencia habitual;

5) Personal de la salud que asista o cuide a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables;

6) Desplazamiento a entidades financieras, cooperativas y de seguros;

 

Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el abastecimiento de combustible. En todo caso, en cualquier desplazamiento deben respetar las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

 

La Secretaría de Estado en el DespachoSeguridad, podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

 

En los mismos términos podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias, en caso de ser imprescindible para la consecución de los fines del presente Decreto Ejecutivo.

 

EXCEPCIONES A LA CIRCULACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS:

Pueden circular las personas que integran las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Riesgo (SINAGER), el personal médico y de enfermería, de regulación sanitaria, entes de socorro y emergencia acreditados por su Institución publica o privada, las ambulancias, los miembros de los cuerpos de seguridad y justicia y altos funcionarios del Estado debidamente identificados; Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General y Fiscal Adjunto, el Presidente y Junta Directiva del Congreso Nacional, el Comisionado Nacional de Derechos Humanos o su personal asignado y el personal debidamente autorizado por la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud y otros Altos Funcionarios de las Instituciones del Centralizadas y Descentralizadas.

ARTÍCULO 4.- Excepciones especificas relacionadas al comercio e industria:

  • Se exceptúa del cierre de fronteras, el ingreso de hondureños, residentes permanentes y temporales, así como cuerpo diplomático acreditado en el país el cual entrará en cuarentena obligatoria de manera inmediata a su ingreso de acuerdo a los lineamientos de la Secretaria de Salud.
  • Se exceptúan de los empleados públicos, al personal incorporado para atender esta emergencia, altos funcionarios, personal de salud, socorro, seguridad y defensa nacional, la Dirección de Protección al Consumidor, personal de aduanas, migración, puertos y aeropuertos u otro servicio publico indispensable.
  • Hospitales, centros de atención médica, laboratorios médicos y veterinarias.
  • Industria farmacéutica, farmacias, droguerías y empresas dedicadas a la producción de desinfectantes y productos de higiene.
  • Transporte público por motivo de salud y el contratado por las empresas dentro de estas excepciones para movilizar a sus trabajadores.
  • Mercados, supermercados, mercaditos, pulperías y abarroterías.
  • Restaurantes con autoservicio quienes podrán brindar atención únicamente por ventanilla.
  • Cocinas de restaurantes que tengan servicio a domicilio y empresas que se dediquen al servicio a domicilio.
  • Hoteles para alojamiento y alimentación a la habitación de sus huéspedes.
  • Empresas de seguridad y transporte de valores.
  • Bancos y cooperativas de ahorro y crédito.
  • Tren de aseo.
  • Industria agroalimentaria incluidos centros de distribución de alimentos y
  • Industria agropecuaria, labores agrícolas de recolección y empresas de agro químicos.
  • Industria dedicada a la producción de energía.
  • Las telecomunicaciones, empresas proveedoras de internet y los medios de comunicación incluyendo radio, televisión, diarios y cableras.
  • La industria de carga aérea, marítima y terrestre de importación, exportación, suministros y puertos.
  • Transporte humanitario y suministros de agua.

 

ARTÍCULO 5. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia, la Fuerza Nacional Interinstitucional (FUSINA) y la Fuerza Nacional Anti Maras y Pandillas,apoyaran a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud para poner en ejecución los planes de emergencia y sanitarios necesarios para mantener el orden y sobre todo la salud a fin de evitar la propagación del virus.

 

ARTÍCULO 6. Las autoridades competentes deben:

 

  1. Detener a toda persona encontrada circulando fuera de las excepciones establecidas. A todo detenido se le leerán sus derechos, asimismo se debe llevar un registro en cada retén, posta o recinto policial y militar del país, con los datos de identificación de toda persona detenida, motivos, hora de detención, ingreso y salida de la posta o recinto policial o militar, haciendo constar el estado físico del detenido;

 

  1. Toda persona detenida debe permanecer recluida, por los términos que establece la Constitución y la Ley y serán puestos a la orden de la Fiscalía General de la República cuando corresponda;

 

  1. Todas las Secretarías de Estado, Instituciones descentralizadas, instituciones desconcentradas y demás órganos del Poder Ejecutivo, deben poner a disposición de la Secretaria de Salud, personal clave y de apoyo asi como su equipo logístico como vehículos, edificios, instalaciones, y los que sean requeridos por la Secretaria de Salud en esta emergencia sanitaria.

 

ARTICULO 7.- El presente Decreto Ejecutivo entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial de la República “La Gaceta” y debe remitirse a la Secretaría del Congreso Nacional para los efectos de Ley.

 

Dado en Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).

COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE.

 

 

JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

 

MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA

SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY.

 

 

EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN

SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA.

 

 

HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA

SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN.

 

 

 

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