La retroactividad de la Ley Penal

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24 de junio de 2020
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12:29 am
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La retroactividad de la Ley Penal

La retroactividad de la Ley Penal,

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José María Díaz Castellanos

La irretroactividad se incorpora por primera vez en la Constitución de 1939: Toda ley ex port-facto o retroactiva es esencialmente injusta, y por lo tanto ningún juez en ningún caso podrá hacer aplicación de una ley a un hecho que ha tenido lugar antes de sus publicaciones”, (artículo 119).

De aquí esta figura aparece nuevamente hasta la Constitución de Policarpo Bonilla en 1894: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorece al delincuente”, (artículo 50). Es aquí donde aparece la retroactividad de la Ley Penal. Aquí quiero destacar que Policarpo Bonilla tuvo destacada participación al finalizar la Primera Guerra Mundial (1914-1918). Su tesis sobre la retroactividad sostenida en Versalles, cuando se estaba condenando a Alemania y al Kaiser Guillermo II, (Revista Política N° 45).

Manuel Bonilla también la incluyó en la Constitución de 1906: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente, (artículo 44).
Las siguientes Constituciones tienen disposiciones similares: La Constitución de 1924 (artículo 49), Constitución de 1936 (artículo 54), Constitución de 1957 (artículo 92), Constitución de 1965 (artículo 74) y Constitución de 1982 (artículo 96).

De las tres Constituciones Federales, la última, de 1921 de la República de Centroamérica, es la que contiene este tema: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente”, (artículo 48).
Hay leyes tributarias que se han aplicado en forma tributaria por considerar que los hospitales necesitan medicinas; estas leyes fueron declaradas inconstitucionales, el resultado: destitución de los magistrados del Tribunal Supremo. El nuevo Código Tributario indica que las leyes tributarias no tienen efecto retroactivo, (artículo 13 numeral 5).

El Código Penal que está a punto de pasar a la vida eterna, expresa: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al procesado, aunque al entrar en vigencia aquellas hubieren recaído sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena, (artículo 9). No encuentro en este Código alguna disposición transitoria de cómo iban a hacer los jueces para operar la retroactividad, salvo el artículo 421 que ordena que los actos que se están juzgando sin haber sentencia, no constituyeren delito o falta, los tribunales declararán sobreseimiento. Aquí no se complicaron hablando de revisión.

A nivel de tratados internacionales, la retroactividad la encontré únicamente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José: “…Si con posterioridad a la comisión del delito le ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”, (artículo 9). Esto es importante porque se ve la irretroactividad y la retroactividad como un derecho humano. Debo confesar que no he leído nada sobre el particular.

El Código Penal que habrá de entrar en vigencia el 25 de junio del 2020, menciona la retroactividad, pero incluido dentro del artículo que se refiere al principio de legalidad y no en forma separada. “Nadie puede ser castigado por acción u omisión que al momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito… La ley penal se aplica de forma retroactiva en las disposiciones más favorables al imputado o reo, así como al penado. No obstante, y a no ser que se disponga expresamente lo contrario, los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal deben ser juzgados conforme a ella…”, (artículo 1). “El delito se considera realizado en el momento en que el sujeto actuó o en caso de omisión, cuando debería haber actuado, sin importar el momento en el que se produce el resultado de tal actividad. La ley aplicable es la que se encuentre vigente al tiempo de la comisión del delito, (artículo 15).

Una vez que esté vigente se ordena a los jueces de ejecución que revisen de oficio todas las sentencias condenatorias, (artículo 614).

Esto presenta dos problemas que los jueces deberán resolver: 1. Al aplicar la retroactividad de la Ley Penal debo aplicar las disposiciones del “recurso de revisión” que ordena, que una sentencia firme solo puede ser revisada por la Sala de lo Constitucional, o, por el contrario, cuando decimos “revisar de oficio”, no nos estamos refiriendo al recurso de revisión (ver recurso de revisión. José María Díaz Castellanos. Diario LA TRIBUNA, 17 de junio del 2017. En principio me incliné por el “recurso de revisión”, donde solo hay un órgano jurisdiccional para conocerlo (método concentrado). Este criterio vendría a perjudicar todos los derechos del imputado, reo o condenado. El problema se da cuando la ley dice “revisar”. Tan constitucional es el recurso de revisión como la retroactividad de la ley en materia penal. 2. ¿Cuándo la ley es más favorable? El artículo 615 y 616 nos dan algunos parámetros, sin embargo, la labor no será sencilla y quizá haya que consultar decisiones anteriores del Tribunal Supremo y el Derecho comparado, principalmente España.

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