La Ley sobre Firmas Electrónicas y sus reformas

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21 de mayo de 2020
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12:25 am
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La Ley sobre Firmas Electrónicas y sus reformas

Por: Jorge Maradiaga

En nuestro país, mediante Decreto 149-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,301 del once (11) de diciembre del año 2013, el Congreso Nacional emitió la Ley sobre Firmas Electrónicas, misma que infortunadamente no ha tenido una aplicación funcional o efectiva, si bien ahora con la pandemia COVID-19, el accionar tecnológico está avanzando sustantivamente.

Es de destacar que dicho instrumento se emitió teniendo como fuente primigenia la Ley Modelo de la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) sobre firmas electrónicas, de lo cual nos sentimos muy contentos por haber sido su efectivo promotor, dado que para entonces éramos miembro titular de dicha organización en representación de Honduras.

En abril del presente año, el Congreso Nacional emitió el Decreto 33,2020 que en su sección octava denomina: Simplificación administrativa en la implementación de mecanismos de Comercio Electrónico y la Firma Electrónica… Mediante ese decreto reformó los artículos 7 y 27 de la Ley sobre Firmas Electrónicas, lo cual nos parece contrastante con la sistematicidad jurídica y el anhelo primigenio de propiciar la uniformidad jurídica, sobre todo en este campo de la revolución de las tecnologías de la información y la comunicación en que estamos inmersos.

Para el análisis de los lectores de estos artículos y de los ilustres colegas, citamos el inicial artículo 7 de la Ley sobre Firmas Electrónicas: Artículo 7 “Requerimiento de firma electrónica avanzada. Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público deben suscribirse mediante firma electrónica avanzada. En caso contrario, tendrán el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a las reglas generales”.

Según las reformas, ahora se leerá en su primera parte así: “Artículo 7. Requerimiento de firma electrónica avanzada. La firma electrónica avanzada será siempre de aplicación general, probando la existencia de obligaciones, dando acceso a la inscripción de estos documentos en los registros públicos.

No obstante, con el objeto de promover la transformación digital, la administración podrá otorgar la equivalencia de efectos a la firma electrónica avanzada para ciertos casos a otros tipos de firma o medios de identificación de las personas, entre otros: 1) Híbrido de tecnologías basado en la Infraestructura de Llave Pública (PKI) y cualquier otra tecnología equivalente o substitutiva; 2) Sistemas de firma electrónica en la nube; 3) Sistemas de doble factor; 4) Sistemas biométricos incluyendo medios fotográficos; 5) Otros que puedan ir desarrollándose según el avance de las tecnologías”.

Repárese en que según el Artículo 3 numeral 2) de la actual Ley sobre Firmas Electrónicas, firma electrónica avanzada: “Aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule al mismo y a los datos a que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría”.

Si se habla de un prestador acreditado. Es de recordar que la ley citada establece en su Artículo 11 que, para actuar como Autoridad Certificadora o Prestador de Servicios de Certificación, las personas naturales y las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, que sean autorizadas por la autoridad competente para operar como tales. ¿Y cuál es la autoridad competente? Pues simplemente al tenor de lo establecido en el Artículo 24 de la misma Ley Firmas Electrónicas, La Dirección General de Propiedad Intelectual dependiente del Instituto de la Propiedad, es la única que está facultada para actuar como Autoridad Acreditadora. En el caso de los notarios, el que tenga la capacidad técnica instalada, automáticamente será autorizado para operar como Autoridad Certificadora.

Finalmente hacemos referencia al Artículo 27 reformado, el cual en su primera parte preceptúa: “Artículo 27. Reconocimiento de identidades, firmas electrónicas y certificados extranjeros. Toda firma electrónica creada o utilizada fuera de la República de Honduras producirá los mismos efectos jurídicos que una firma creada o utilizada en Honduras, si presenta un grado de fiabilidad equivalente. Los certificados de firmas electrónicas emitidos por Autoridades o Entidades de Certificación extranjeras producirán los mismos efectos jurídicos que un certificado expedido por Autoridades Certificadoras nacionales, siempre y cuando tales certificados presenten un grado de fiabilidad en cuanto a la regularidad de los detalles de este, así como su validez y vigencia.

La ley modificada establecía en su Artículo 27 último párrafo: “Tanto las firmas electrónicas como los certificados electrónicos extranjeros serán en todo caso válidos, siempre que exista convenio de reciprocidad entre Honduras y el país de origen del firmante o autoridad certificadora”. La reforma no dice nada sobre el particular. En la nueva normativa ya no se habla de convenio de reciprocidad, sino de autoridad certificadora reconocida a nivel internacional.

E-mail: [email protected] [email protected]

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