TJE declara sin lugar la demanda de nulidad de elecciones que hizo Luis Zelaya

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13 de julio de 2021
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06:50 pm
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TJE declara sin lugar la demanda de nulidad de elecciones que hizo Luis Zelaya

Gaudi Alejandra Bustillo asume presidencia del TJE

El Tribunal de Justicia Electoral (TJE) declaró sin lugar la demanda de nulidad de elecciones primarias del Partido Liberal presentada por Luis Zelaya.

El tribunal rechazó la petición de repetición de elecciones y confirma la ratificación de los resultados de las elecciones que hizo el Consejo Nacional Electoral.

Expediente No. THE-0801 -202\-00047

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021 ).

INTEGRADO POR LOS MAGISTRADOS PROPIETARIOS: GAUDY ALEJANDRA BUSTILLO MARTINEZ, MIRIAM SUYAPA BARAHONA RODRÍGUEZ y EDUARDO ENRIQUE REINA GARCÍA.

VISTA: Paro Resolver el Recurso de Apelación presentado por el Abogado Javier Solustiono Sandoval Meléndez, en su condición de Apoderado Legal del ciudadano Luis Orlando Zelayo Medrano y Peoresentante procesal del Movimiento Interno del Partido Liberal de Honduras “RECUPERAR HONDURAS”; contra la “RESOLUCIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD DE LA DECLARATORIA DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS DEL PARTIDO LIBERAL DE HONDURAS, CELEBRADAS EL 14 DE MARZO DEL 2021, LA CUAL FUE HECHA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EL 13 DE ABRIL DEL 2021 CONTENIDO EN EL ACUERDO NO. 09-2021, PUBLICADO EL DIA14 DE ABRIL DEL 2021
EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA BAJO EL NúMERO 35,571…” contenido en el Expediente No. TJE-0801-2021 -00047.

SON PARTES EN ESTA INSTANCIA: APELANTE: Abogado Javier Solustiono Sandoval Meléndez en su condición de Apoderado Lepal y representante procesa! del Movimiento Recuperar Honduras del Partido Liberal de Honduras, APELADO: Abogado Saúl Montes Amaya en su condición de Apoderado Legal del Candidato Presidencial del Partido Liberal de Honduras ciudadano Yani Benjamín Rosenthol Hidalgo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha diecinueve t I 9j de abril del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Luis Orlando Zeloya Medrano, presentó ünte el Consejo Nacional Electoral (CNE), Demanda de Nulidad de los Elecciones Primarias del Partido Liberal de Honduras, celebradas el catorce (T 4) de marzo de 2021, y la Declüratorici hecha por el Consejo Nacional Electoral contenida en el Acuerdo No. 09-2021, publicado el catorce (14) de abril de 202a en el Diario Oficial ta Gaceta bajo el número 3S,57l . Folios del 1 al 3,540 Primera pieza.
SEGUNDO: En auto de fecha veinte (20) de übril de dos mil veintiuno (2021], e! Consejo Nacional Electoral (CNE) DECLARÓ SIN LUGAR, la soTicituÓ de Nulidad de las Elecciones Primarias por extemporónea en virtud de hüber transcurrido el plazo para incoar dicha acción. En cuanto a la Solicitud de Nulidad de la Declaratoria de Resultados Electorales de las Elecciones Primarias de 2021, publicadas en el Diario Oficial la Gaceta de fecha catorce (I 4) de abril del año 2021 número 3S,S3l, acuerdo 09-2021 Declaratoria de Elecciones Primarias 2021 emítose lo Resolución que en derecho corresponda. Folio 3,5úi8 Primera pieza.

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ExpeÖiente No. îJE-0801-2021-00047

TERCERO: En fecha treinta t30) de abrit de dos mil veintiuno (2021 ), el C onsejo Nacionül Elec toral (CNE) emite R esolución Expediente 797-2021 mediante la cual kESUELVE: “PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE LAS EŁECCIONSS PRIMARIAS DEL PARTIDO
LIBERAL DE HONDURAS celebradas el catorce de marzo de dos mil veintiuno, promoviÖa por el ciudadano Łuis Orlando Zeloyo Medrono, en virtud de que este Consejo se pronunció mediante Resolución dicfada en fecha once de abril y notificada eł catorce del mismo mes y año, sobre la Demands de Nulidad de las Elecciones Primaries presentada por el mismo ciudadano Luis Orlando Zelaya Medrano y porque en todo caso, el plazo para promover esta acción venció el veintiséis de marzo del dos mil veintiuno a las doce de la noche. SEGUNDO: DSCŁARAR SIN ŁUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA LA DECLARATORIA DE LAS
SLSCCIONES PRIMARIAS DEŁ PARTIDO LIBERAL efectuada el trece de abril de dos mil veintiuno y contenido en el Acuerdo número 09-2021 publicado el dia catorce de abril del dos mil veintiuno en el Diario Oficial La Gaceta bajo el número 35,57 , en virtud de no haber concretado con precisión los hechos en que fundamenta la acción de nulidaÓ y no haber presentado los elementos de prueba que susfentan los actos de coacción por parte de funcionarios o empleados públicos; y el fraude en la suma de los votos de cada Acta de Cierre en el nivel electivo presidencial. Como consecuencia, DECLARAR SIN LUGAR ŁA PETICIÓN DE RSPOSICIÓN DE ŁAS ELECCIONSS PRIMARIAS DEŁ PARTIDO LIBERAL DE HONDURAS. TSRCERO:
Contra la presente resolución procede el Recurso Apelaciôn el que debe de interponerse ante este mismo Órgano en el término de quince (15j dhas hóbiles, para que sea conocido y resuelto por el Tribunal de Justicia Electoral”. Folios 3,619 al 3,641 Primera pieza.
CUARTO: En fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil veintiuno (2021), el Abogado Javier Salustiano Sandoval Melóndez presentó ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD DE LA DECLARATORIA DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS DEL PARTIDO LIBERAL DE HONDURAS CELEBRADAS EL 14 DE MARZO DEL 2021, LA CUAL FUE HECHA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EL 13 DE ABRIL DEL 2021 CONTENIDO EN EL ACUERDO NO. 09-2021, PUBLICADO EL DBA 14 DE ABRIL DEL 2021 EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA BAJO EL NÉMERO 35,571. SE ACOMPAÑA DOCUMENTOS. SE SEŃALA LUGAR DONDE OBRA PRUEBA DOCUMENTAL, EMITIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN EL
EXPEDIENTE NO. 797-2021. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”. Manifestando en su escrito los agravios
siguientes: “PRIMERO: Que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad primaria en materia electoral y que dentro de sus atribuciones esto muy explícita su labor y accionar en elecciones generates primarias e infernos de los partidos políticos legalmenfe inscritos en nuestro País, que es un deber cíudaÓano solicitor. peticionar que eí Sístema Democrótico Parficipativo en un Estado de Derecho se realice en aplicación a Io establecido en nuestro normativa legal, que al considerar un indicio razonable de un fraude electoral es un deber

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quedarnos callados ante una Intervención ilícita de un proceso electoral con el propósito de impedir, anUlar o mOdificor los resultados reales, sean estos aumentados con el propósito de favorecer a candidatos con afinidades partidarias o amistades manifiestan, disminuyendo las de los candidatos rivales, o ambas, lo que constituye un fraude electoral que afecta los resultados de la voluntad de electores y vicianÓo un proceso como lo acaecido el 14 de marzo del presente”, asimismo, considera que se han violentado los derechos del ciudadano el reconocer que mÓs del 50% de las mesas electorales presentan inconsistencia en las actas de cierre y que el Consejo se negó a examinar las pruebas aportados en un dispositivo electrónico indicando que los documentos originales estón u obran en poder de ese órgano electoral, quienes se limitaron a realizar el recuento administrativo de votos de oficio sin participación Óe los representcintes de los movimientos. “SEGUNDO: Que en la resolución emitida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a sabiendas que el Derecho de PETICION, el acceso a la Justicia, el Estado de Derecho a expresar lo que en derecho corresponda. tal como lo señala el Decreto 71-2019, no fueron considerados por los Conejeros, obviando el debido proceso porque fundamentan su resolución en la ausencia de documentos e información que obra en su poder y que ha sido ampliamente divulgada por ellos mismos y por lo tonto Óe conocimiento público y como lo invocamos reiterativamente la LEY DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA, en el Artículo 4.- literalmente dice: “Niónúgn rgono del E t do od ó ex i de lo cu e ce fc c ones con n o docu ento s e u nóo o c edit e t e os ue con en odeb ncon t en los e too ch o e
mi oj no con los dichos argumentos violentan nuestro derecho, entre otras
obligaciones el Consejo Nacional Electoral es responsable de la elaborar, depurar y actualizar el Censo las Nacional Electoral y los listados de electores en conjunto con el Registro Nacional de las Personas (RNP); y el cuadernillo de votantes especial, es completamente ilegal la utilización e imposición de este cuadernillo. TERCERO: Que los tipos Óe fraudes electorales son de varias tipos y que modifican resultados en cualesquiera de sus manifestaciones mós cuando participan las autoridades legitimando autoritariamente resultados que son inconsistentes como los acaecidos en las elecciones primarias el 14 de marzo Óel 202a , como ser infracción de las leyes generales, como la LEOP, donde se ven actos que aparentemente son legales, pero son inaceptables fuera del espíritu de una elección o que violen los principios de la democracia. En lo información aportada y en la solicitudes acumuladas y no resueltas detectamos tócnicas como: 1.- Suplantación de los miembros de MER, utilizando identidades de otras personas, 2.- Miembros de MER inhabilitados en el CENSO ELECTORAL como lo podemos ver en las diversos actas denunciadas. 3.- Llamado embarazo de urnas, es decir. introducción de fajos de boletas previamente votadas en las urnas para inflar lvi votación de una candidatura. patJido u opción electoral, sustitución de paquetes electorales, actas, etc. 4.- Caída de los sistemas de cómpUtos en red parci confundir resultados electrónicamente. S.- Brindar informes diciendo o manipulando tendencia manteniendo un
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resultado sin que las actas escrutadas arrojen ninguna diferencia. 6. Complicidad de funcionarios miembros de MER, personas autorizadas para realizar escrutinios especiales como el mismo Consejo realizó una denuncia ante el Ministerio Público en la Unidad de delitos electorales por adulteración de actas de escrutinios especiales con el único propósito de cumplir un requisito de validez y de obstaculización del camino o los movimientos para llegar a la instancia penal… y el famoso fraude de las urnas y mesas receptoras electorales, donde evidentemente hubo una manipulación en el llenado de actas…” CUARTO: El acto administrativo (Resolución del expediente No. 797-2021 de fecha treinta de abril de dos mil veintiuno, se realizó violentando el ordenamiento jurídico debido a que como se solicitó y con las evidencias del caso, no evacuaron la prueba propuesta denominada documental ni realizaron la ACCION DE EXAMINAR LA MISMA A TAL GRADO QUE lo acumulación sin previa admisión de los expedientes números 3úi5-2021, 358-2021. 3úi9-2021, 360-2021, 394-2021, 419-
2021, 421-2021, 466-2021, 467-2021, 468-2021, 471-2021, 472-2021 , 473-2021, 477-2021,487-2021-
2021, 505-2021 y úi82-2021. los cuales son incompatibles en su esencia jurídica en virtud de ser peticioncirios distintos y en algunos casos pretensiones adversas, se produce un estado de indefensión y de negación del derecho Óe acceso a la justicia, asimismo, con los decretados escrufínios de oficio se niega el derecho a mi representados a verificar los hecho5 denunciados por lo tanto no hay el mós mínimo elemento jurídico y justo que pueda admitir una declaratoria de elecciones con tantos vicios y precedida de acciones delictivas como las supraevidenciadas y tal como lo solicitamos el Consejo unilaleralmenfe resolvió simplemente sin lugar sin una motivación lógica coherente y apegado a derecho pues se limita a repetir lo expuesto en la demanda y resuelve la forma y no el fondo de nuestra petición por lo que la Ley ampara a mi representados recurriendo a esta vía de apelación…” pidiendo que se admita y se declare con Iugar el Recurso Apelación ordenando la nulidad absoluta de la declaratoria de elecciones internas respecto del Partido Liberal de Honduras y que se ponga en conocimiento del Ministerio Público la noticia de la comisión de delitos…”. Folios 3,642 al 3,675 Primera pieza.
QUINTO: En fecha cuatro |4) de junio dos mil veintiuno (2021) mediante oficio PI-CNE-60-2021 del Consejo Nacional Electoral (CNE) remite expediente número 797-2021, el que consta de 8678 folios útiles, que contiene ta Demanda Óe Nulidad de Tas Elecciones Primciriüs del Partido Liberal de Honduras celebradas en 4 ae marzo del 2021 y la Declaratoria hecha por el Consejo Nacional Electoral del 3 de abril del 2021; presentado por el ciudadano: Javier Salustiano Sandoval Meléndez en su condición de Apoderado Legal del Movimien*o Recupercir Honduras que encabeza et Ingeniero Luis Orlando Zelaya Medrano, como Precandidato Presidencial, del Partido Liberal de Honduras. Asimismo, se acompaña el informe correspondiente, que contiene e! Recurso de Apelación contra la Resolución de

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fecha 30 de abril del 2021 emitida por el Consejo Nacional Electoral. Folios I al 3 Expediente TJE.
SEXTO: En fecha dieciocho ( 18) de junio dos mil veintiuno (2021 j, mediante Auto el Tribunal de Justicia Electoral resolvió: “PRIMERO: Admitir el Recurso de Apelación presentado en tiempo y formü por el Abogado Javier Salustiano Sandoval Meléndez, actuando en condición de Apoderado Legal y Representante Procesal del Movimiento Liberal Recuperar Honduras “CONTRA LA RESOLUCIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD DE LA DECLARATORIA DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS DEL PARTIDO LIBERAL DE HONDURAS CELEBRADAS EL 14 DE MARZO DEL 2021, LA CUAL FUE HECHA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EL 13 DE ABRIL 2021 CONTENIDO EN EL ACUERDO NO.09-2021, PUBLICADO EL DÍA 14 DE ABRIL DEL 2021 EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA BAJO EL NÚMERO 35,571. SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS. SE SEÑALA LUGAR DONDE OBRA PRUEBA DOCUMENTAL, EMITIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN EL EXPEDIENTE NO.797-2021. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”; SEGUNDO: Dar traslado del Recurso de
Apelación ü los Ciudadanos Yani Rosenthol Hidalgo y Ánge! Dürío Bonegas ambos precandidatos presidenciales por e! Partido Liberal de Honduras para que en el plazo de tres
(3) dias expongan cuanto estimen procedente y una vez vencido el plüzo traslódese el expediente a la Dirección Legal para que emita el Dictamen que en derecho corresponda…”; y notificados ümbos, sólo se pronuncia el ciudadano Yani Benjamín Rosenthal Hidalgo, a fravés de su Apoderado Lega! el Abogado Saúl Montes Amaya, pronuncióndose en el sentido de tener por contestado el improcedente, infundado e impertinente Recurso de Apelación interpuesto por persona no legitimada, en contra de la Resolución de fechü 30 de abril del 2021, emitida por el Consejo Nacional EIectora!, en vista que el recurrente en su petición “…no se acogió a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no solicitar al TJE que se anularó, revocada, modificada el acto ahora recurrido y manifestado en la Resolución en fecha 30 de Abril del 2021 emitida por el Consejo Naciona! Electoral (CNE) en el Expediente No. 797-2021, por lo que ese Tribunal, no puede emitir uno Resolución Extra Petifa, debe juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por lüs partes y de las alegaciones deducidos para fundamentar la acción y oposición: por consiguiente debe declarar sin lugar el impertinente. improcedente, e infundado Recurso de Apelación…” hübióndose admitido el escrito de contestación en fecha 27 de junio de 2021, se amplió el plazo para dictar sentencia por 15 días calendario, por lo que se dio traslado a la Dirección legal para que emitiera el dictamen correspondiente. Folios 5 al 35 Expediente TJE.
SEPTIMO: En fecha cinco (5) de junio del año Óos m!! veintiuno (2021 j lo Dirección Legal del Tribunal de Justicia Electoral emitió Dictamen Lepal DL-TJE-No.049-202! , en el cual Dictamina: PRIMERO: En el sentido que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado JAVIER SALUSTIANO SANDOVAL MELÉNDEZ: SEGUNDO: Que se confirme la Resolución
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impugnada, emitida por el Consejo Nacional Electoral de fecha freinfa (30) de abril Óel Óos mil veintiuno (2021) en razón aT fondo y sustentación de toda demanda de nulidad la cual deberó presentarse por escrito concretando Tos hechos en que se fundamento, los elementos probatorios y los preceptos legales infringidos, lo cual no se pudo constatar de forma contundente por parte del apelante…” *olios S7 ol 6l Expediente TJE.

OBJETO DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA: Revisar si la Resolución de fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiuno {2021), emitida por el Consejo Nacional Electoral CNE), ha sido dictada conforme a Derecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: El 7ontum devo/ufum quonfum ape//ofum, soportar la obligación que se impone o los Jueces Óe alzada Óe ceñirse rigurosamente o/ fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas de/ Juez de segunda instancia. quedan aÓsolutamenle circ unscritas a/ gravamen denunciado por e! apelante es Óec/r, que el Tribunal que resuelvo los recursos de apelación sólo podró decidir en relación con los pronunciamientos que hayan sido recurridos por los partes, y estoró vinculado por los motivos alegados por el recurrente y, en su caso, por lo cuestión de derecho a que se refiero lo impugnación.

SEGUNDO: La Constitución de la República en su artículo 37 establece como derechos del ciudadano, “I . Elegir y ser electo: 2. Optar a Cargos Públicos”, son derechos polí*ico-electorales bósicos de los que gozan todos los ciudadanos, en este sentido dichos derechos estón suje*os a las regulaciones propias del derecho interno como ser la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas y el Decreto 7 I -2019 confentivo de la Ley Especial para Selección y Nombramiento de Autoridades Electorales. A tribuciones, Competencias, y ProhiDiciones.

TERCERO: El artículo 62 Constitucional deja claramente establecido que los derechos de cada hombre no son absolutos si no que estón limitados por el derecho de los demós, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrótico, de manera que en todo proceso electoral los ciudadanos participantes se someten a las reglas previamente establecidas en nuestra normativcj Nacional como Internacional.

CUARTO: Que en la normativo internacional vigente la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la ONU en 1948a en se artículo 21 declara que: “|I j Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. (2) ToÓa persona tiene e! derecho de acceso, en condiciones de
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igualdad, a las funciones públicas Óe se país. (3) La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público: esta voluntad se expresaró mediante elecciones autónticas que habrón Óe celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”. La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San JosÓ en su artículo 8. Establece: Garantías Judiciales . Toda persona tiene Derecho o ser oído con las debidas garantías y Óentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcia!, establecido por la ley. Asimismo en el artículo 23 se establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos. En el ar*fcuIo 25. 1. Enuncia que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rópido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, Iü Ley o la presente Convención. 2. …”c) Garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes de toda decisión en qUe se haya estimado procedente el Recurso”. La Corte !nterümericana de Derechos Humanos en el Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de unio Óe 2005. Serie C No. 127. Determinó que: La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se una restricción indebiÓü a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueÓen estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrótica.

QUINTO: Conforme o los artículos 1 y 2l numeral 4) del Decreto 71-2019, contentivo de la Ley Especial Parci la Selección y el Nombramiento de Autoridades Electorales, Atribuciones, Competencias y Prohibiciones, es atribución de este Tribunal conocer y resolver el recurso de apelación sobre los acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral y cuando éstos sean derivados de las elecciones primarias, internas y generales, departamentales y municipales y de plebiscito y referóndum o consultas ciudadanas, debiendo agotarse la instancia administrativa en el Consejo Nacional Electoral, conforme o la Ley.

SEXTO: Que la pretensión Toral de! Recurrente es la Nulidad Absoluta de la Declaratoria de Elecciones Internas respecto al Partido Liberal de Honduras, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el catorce (J 4) de abril de dos mil veintiuno (2021), en este sentido el Consejo Nacional Electoral en Resolución de fecha treinta (30] de abril del año dos mil veintiuno (2021}, en cuanto a la Demanda de Nulidad de Elecciones Primarias del Partido Liberal de Honduras celebradas el 14 de mürzo de 2021 la Declaró sin lugar, por extemporónea, en virtud que fue presentada el 19 de abril del presente año, y el plazo para promover esta acción venció el veintiséis (26) de
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marzo del año dos mil veintiuno (2021) a las doce (J 2:00 p.m.) de lo noche. En referencia a! artículo 203 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas establece: “ ACCIÓN DE NULIDAD. Contra la votación y la declaratoria de elecciones solo procederó la acción de nulidad sin perjuicio Óe las acciones establecidas en la Ley.” Ese mismo cuerpo legal establece que la acción de nulidad contra las votaciones poÓró ejercitorla cualquier ciudadano dentro de los 10 días hábiles siguientes a la practica de las mismas y contra la declaratoria de elecciones dentro de Tos 5 días hóbiles siguientes a su publicación en eT Diario Oficial La Gaceta; en ese aspecto la Resolución de fecha 30 de abril de 202a en eT RESUELVE PRIMERO es conforme a derecho, tomando en cuenfa que la solicitud de Nulidad de elecciones fue presentada extemporóneamente.

En cuanto a la Demanda de Nulidad ae Declaratoria de las Elecciones Primarias del Partido Liberal de Honduras publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha catorce ( 14) de abril de dos mil veintiuno (202a ), el Consejo Nacional Electoral Declaró sin lugar, por no haber concretado con precisión los hechos en que fundamenta la acción de nulidad y no haber presentado los elementos de prueba que sustente los actos de coacción por parte de funcionarios o empleados públicos: haciendo referencia eT peticionario a dos fotografias y audios que aparecen en el CD, los que según la Resolución del Consejo fueron revisados y que “de acuerÓo con el metodo de valoración probatoria constituido por la sana critica e5tos prueÓaS no demuestran plenamente actos Óe coacción”. Según e! Diccionario Juriaico de Cabanellas define la Coacción como: “ -uerza o vio/encia que se hace a uno persona poro oó/igarle a decir o ejecufor oigo”, asimismo, el Decreto I 30-2017 contentivo del Código Penal HonÓureño en sU artículo 24a establece la figura de coacción así: “ Quien, sin estar legítimamenfe auforizodo. impide o ofro con violencia, intimidación o fuerza en las cosas hocer lo que lo 1ey no prohíbe o le ob/igo o realizar lo que no quiera, seo justo o injusfo…”, en el presente caso se pueüe determinar que no se acreditó con pruebas tehacientes la comisión de la acción de coacción.

SEPTIMO: E\ recurrente en su primer agrcivio, se contrae a determinar que el Consejo Nacional Electoral (CNE) es la autoridad primaria electoral que tiene dentro de sus atribuciones la labor de accionar en elecciones generales primarias e internas de los Partidos Políticos, siendo un deber ciudadano solicitar, peticionar que el sistema democrótico participativo en un Estado de Derecho se realice en aplicación a lo establecido en nuestra normativa Legal, y que con los hechos acaecidos el 14 de marzo de 2021 constituye un fraude electoral que afecta los resultados de la voluntad electoral, viciando el proceso y violentado lo señalado en el artículo 37 de la Carta Magna: a su vez manifiesta que el Consejo Nacional Electoral (CNE) se limitó a realizar el recuento administrativo de votos de oficio sin participación de los representantes de Tos movimientos, mediante Resolución de fecha once ( I ) de abril de! año dos mil veintiuno
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(2021,deceando!oocumuociónsinpevoodmisióndelosexpeJenesnGmeros3552O2l, 358-2021. 359-2021.360-2021, 39t2021, 419-2021, 421-2021, 46+202l, 4672021, 468-2021, 471-
2021, 473-2021. 477-2021,487-2021-2021, 505-202 y 582-2021: en ese sentido el Consejo
Nacional Electoral dio respuesta a las peticiones del solicitante, cumpliendo con todas las garantías procesales: ademós no se evidencia que se violentó ningún derecho ni el Óebido proceso al ordenar la acumulación de expedientes pues es una facultad legal y administra*iva que ostenta el CNE, en observancia del ar*fculo óó de la Ley de Procedim\en\o Administrativo que establece que cuando se tramite dos o mós expedientes separados y que guarden íntima conexión entre sí, pueden ser resueltos en un mismo acto, en este sentido, estü última aseveroción por porte del recurrente es jurídicamente irrelevante ya que In acumulación a que hace referencia en este agravio no guarda relación con la resolución impugnado pues no fue en e! expedien*e 797-2021 donde recayó la misma, por lo que resulta improcedente pronunciarse sobre este agravio.
OCTAVO: El recurrente en su segundo agrcivio manifiesta “Que en ta resolución emitida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a saDienÓas que el Derecho de PETICION, el acceso a la Justicia, el Estado Óe Derecho a expresar lo que en derecho corresponda, tal como lo señala el Decreto 7J -2019 no fueron considerados por los Consejeros obvianÓo el debido proceso porque fundamentan su resolución en fa ausencia de documentos e información que obra en su poder y que ha sido ampliamente divulgada por ellos mismos y por lo tanto de conocimiento público, asimismo, manifiesta que el cuadernillo de votantes especial es completamente ilegal la utilización e imposición del mismo; al respecto este Tribunal de Justicia Electoral, con base a lo argumentado por el recurrente ha establecido que es a través de los medios de prueba que las partes acreditan los afirmaciones de hecho alegados que sean controvertidos. debiendo convencer a este Tribunal de la verdad o certeza de un hecho, o la verificación como cierto a los efectos del proceso, correspondiendo al actor la carga de probar lo veracidad de su pretensión y que en la presente causo el apelante no acreditó. Con relación al uso de los cuadernillos el Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha catorce (J 4) de marzo dos mil veintiuno (2021), emitió Acuerdo OK-202a publicado en el diario Oficial la Gaceta No. 3S,úi40 del 10 de marzo de 2021, con el fin de garantizar a los ciudadanos el ejercicio del derecho universal y constitucional al sufragio en las Elecciones Primarias 2021, en donde se autoriza el uso del listado adicional de electores a los Partidos que así lo soliciten, siendo el Partido Liberal y el Partido Libertad y Refundación (LIBRE), quienes lo solicitaron conforme a Ley.
NOVENO: El apelante en su agravio tercero manifiesta: “Que los tipos Óe fraudes electorales son de varios tipos y que modifican los resultados en cualesquiera de sus manifestaciones mós cuando participan las autoridades legitimando autoritariamente resultados que son inconsistentes como los acaecidos en los elecciones primarias del 14 de marzo del año 2021, como ser infracción de leyes generales, donde se ven actos que aparentemente son legales
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pero son inaceptables, fuera del espiritu de una elección o que violan los principios de Ta democracia.” Ademós, el apelante manifiesta que se detectaron técnicas como la suplantación de los miembros de MER con identidades de otras personas, Miembros de MER inhabilitados en el censo electoral, embarazo de Urnas, caída de los sistemas de cómputos en red, control de Tos medios de comunicación parü prevalecer una tendencia con el propósito de proporcionar información sesgada y favorable a los grupos de poder entre otros.
Este Tribunal de Justicia Electoral, analizó que el apelante no demostró de qué manera la autoridad !egitimó autoritariamente los resultados que son “inconsistentes”, basóndose únicamente en un juicio de valor, subjetivo carente de sustento en resolución, sentencia o informe correspondiente, que rati*ique dicho argumento, tampoco logra identificar las normas infringiÓas de leyes generales, ni aportó elementos probatorios que prueben la comisión de causales Óe nUliüad de las elecciones primarias Óel Partido Liberal de Honduras tipificadas en el artículo 202 de ta Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas: asimismo, este Tribunal de Justicia Electoral es del parecer que ninguna de las “tÓcnicas” o actos viciados de nulidad expresado por el apelante fueron objeto de debate en ta resolución recurrida Óe primera instancia por lo tanto al no pronunciarse sobre los mismos deben de considerarse dichos agravios como una valoración subjetiva y sin fundamento legal puesto que no menciona que MER o actas contienen dichos vicios de nulidad ni existe resolución que se pronuncie acerca de estos hechos: con relación a Ta apertura de mesas electorales el Consejo Nacional EIecforaT accedió a la apertura de mós de cien (I 00j mesas electorales receptoras con votación arriba de doscientos 200) votos que fueron impugnados por eT peticionario, dejando constancia este órgano electoral de la ausencia del impupnante en el proceso de apertura y recon*eo, a pesar de las múltiples notificaciones y citaciones. Ver Folio 3633 Primera pieza.
DECIMO: La parte apelante expresa en su agravio cuarfo que “eT acto adminisfrafivo (Resolución del expediente No. 797-2021, de fecha treinta de abril de dos mil veintiuno, se realizó violentando el ordenamiento jurídico debido a que como se solicitó y con las evidencias del caso, no evacuaron la prueba propuesta denominada documental ni realizaron la ACCION DE EXAMINAR LA MISMA A TAL GRADO QUE la acumulación sin previa admisión de los expedientes números 355-2021, 358-2021, 359-2021, 360,2021, 394-2021, 419-2021, 421-2021, 466-2021, 467-202a ,
468-2021, 47 -202a , 472-2021, 473-202 , 477-2021, 487-2021-2021, 505-2021 y 582-2021, los cuales
son incompatibles en su esencia jurídica en virtud de ser peticionarios distintos y en algunos casos pretensiones adversas, se produce un esfado de indefensión y negación Óel derecho de acceso a la justicia… ”. En este sentido este Tribunal es del parecer que el agravio expresado por la parte recurrente es jurídicamente irreTevanfe yo que la acumulación a que hace referencia no guarda relación con la resolución impugnada, aclarando que no se violentó ningún derecho ni el debiüo proceso al ordenar la acumulación de expedientes pues es una faCUitad legal y administrativa del CNE: asimismo, en relación a los escrutinios de oficio realizados por el Consejo
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Nacional Electoral manifiesta que producen un estado de indefensión al negarte el derecho a su representado o verificar los hechos denunciados, señalando que las credenciales para miembros de las mesas electorales debieron ser entregadas a los movimientos 2S días antes del día de las Elecciones, sin embargo, dichas credenciales fueron entregadas 7 día antes de las elecciones, bajo coacción. en este aspecto el Consejo Nacional Electoral en fecha 26 de enero 2021 mediante Oficio No. SGCNE-78-2021 informó que el Pleno del Consejo resolvió solicitar a los Partidos Políticos y a los Comisiones Nacionales Electorales, la remisión a mós tardar el lunes 8 de febrero de 2021, del listado de los miembros que integrarcin las Mesas Electorales Receptoras y que deberón ser nombrados y acreditados mediante documento público (credencialesj por el Consejo Nacional Electoral, a propuesta de los movimiento internos, y como respuesta de lo anterior el Movimiento Recupercir Honduras a travú‘s de su representante determinaron no entregar el listado al CNE, “ya que no se cuenta con la garantía que la persona que se designe para que integre la Mesa Electoral Receptora no esté padeciendo de COVID-19” por lo que en este aspecto no se acredita la coacción. Folios 3.61 I al 3,613 Primera pieza.
DECIMO PRIMERO: Es importante dejür establecido que los resultados de las Actas originales que obran en los archivos del Consejo Nacional Electoral (CNE), son Tos elaboradas por las Mesas Electorales Receptoras que se integran por un miembro propietario y su respectivo suplente de cada movimiento político quienes ejercen su cargo Óe manera independiente, subordinados a la Ley por ende son considerados fedo\orios de las actuaciones que realizan en su presencia y que plasman con el escrutinio realizado en conjunto y consignado posteriormente en las actas de cierre que son suscritas o firmadas por cada uno de ellos; en razón de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral ordenó la revisión por conteo público de las Actas de cierre originales que obran en sus archivos y que siendo los representantes de los movimiento de los Partidos Políticos los responsables de Óar seguimiento y vigilancia al proceso, no demostrando que fuera una acción arbitrario del Consejo Nacional Electoral, el que les impidiera asistir a la Verificación Administrativa por Conteo Público.
DECIMO SEGUNDO: Que la Ley Electoral y de las Organizaciones Polftic:os, ley que rige la materia establece en el artículo 201 las causales por las cuciles seró nula la votación en una Mesa Electoral Receptora, como ser: I ) Instalación de lü Mesa Electoral Receptora en Iugar distinto al autorizado por el Tribunal Supremo Electoral; 2) Entrega del paquete que contenga los materiales elecMorales al Tribunal Electoro! Municipal respectivo fuera de los plcizos que esta Ley señala, salvo fuerza mayor; 3j Realización del escrutinio en loca! diferente al determinado por el Tribunal Supremo Electoral, para la Mesa Electoral Receptora; 4] Alteración por Óolo de las actas de escrutinio; Sj Impedir el ejercicio del derecho al voto: y, 6) Violación del principio de secretividad del voto.

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DECIMO TERCERO: ET arfícUlo 202 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas establece que las causas Óe nulidad de las elecciones y Óe su declaratoria. son las siguientes: I ) Si se Ilevaron o cabo sin convocatoria legal: 2) Si la convocatoria se hizo fuera Óe los términos legales;
3) Si se procticaron fuera de la fecha y Iugar indicado en la convocatoria: 4) Si se utilizó coacción por parte de funcionarios o empleados públicos, personas particulares o por intervención o violencia de cuerpos armadas de cualquier naturaleza: 5) Si la elección recae por error de nombres, en persona distinta al candidato: 6) Si existe apropiación o sustracción de la documentación y materiales que contienen las bolsas electorales; 7) Si se interrumpe el proceso electoral sin causa justificada: 8) Si existe fraude en ta suma de los votos y éste incide en e! resultado de la elección; y, 9) Si existe alteración o falsificación de las actas o certificaciones electorales, causales que deben ser debidamente probadas.

DECIMO CUARTO: En relación a la habilitación Óe Óías y horas inhóbiles, es importcinte mencionar que eT Pleno de Magistrados de este Tribunal de Jusficiü Electoral, como móxima autoridad en materia de justicia electoral, como lo señala el artículo 53 de la Constitución de la República, y con el objetivo de dar pronta respuesta a las acciones promovidas por los ciudadanos afectados como produc lo del desarrollo del proceso electoral primCirio e interno 2021, según Acta No. TJE-SE-OÍ -2021 de fecha diez ( 0) de mürzo del año dos mil veintiuno (2021) autorizó habilitar días y horas inhóbt!es tomando en consideración el desarrollo Óe Tos procesos electorales Drimarios, internos y generales 2021, en cumplimiento de sus atribuciones establecidas en el Decreto 71-2019 contentivo de la Ley Especial para la Selección y el Nombramiento de Autoridades Electorales. Atribuciones, Competencias y Prohibiciones, asi: artículo 21 numeral 6) que literalmente dice: “dictar en la esfera Óe su compe tencia, los
prO v/Ó ‘nC/ S n e CeS oFiaS OrO C/ U ‘ IO OÓmi lis IrO CIÓ › Óe Í J US tic IO EIeC tOrOI SQO e’/iC Z, prOn
y expedito”: así como la atribución jurisdiccional de expedir lüs disposiciones y medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del Tribunal, según se establece en el artículo 22 numeral 2) inciso K).
DECIMO QUINTO: El artículo 143 del Código Procesal Civil establece la forma de remisión üe las comunicaciones pudiendo ser estas oor correo electrónico, fax, mensajero privado o correo ordinario, o certificado, incluso por feíegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio de comunicación que permita dejar en eT expediente constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de Ta fecha de lo recepción, y de su contenido, el secretario daró fe en el expediente de la remisión y del contenido de lo remitido, y uniró a aquéllos, en Se Caso, et acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia oe la recepción; en este sentido como obran en el expediente de mérito las constancias de la Receptoría del Tribunal de las notificaciones realizadas a las partes.

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DECIMO SEXTO: Es importante señalar que la legitimación para ser parte “estó deferminodo por lo fifu/oridod de un derecho soójefivo o de un interés /egiiimo, que se invoco en e/ procedimienfo {porfe interesado}”, (Manual de Derecho Administrativo de Julio Rendon Cano edición 2018), de igual forma la Ley de Procedimiento AÓministrafivo en su artículo US, considera parte interesada en el procedimiento, los titulares de derecho subjetivos o intereses legítimos que lo promuevan y aquéllos a quienes pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos la resolución que hubiera de dictarse y se personen en el procedimiento administrativo esponfóneamente, o por citación del órgano competente para resolver cuando Óste advierta su existencia durante la sustanciación del procedimiento.
DECIMO SEPTIMO: Del anólisis en su conjunto del expeÓien\e se determina que lo Resolución de fecha treinta (30] de abril de dos mil veintiuno (202a ) emitida por e! Consejo Nacional Electoral (CNE), se ha dictado conforme a derecho en el sentido de declarar sin lupor la nulidad de las elecciones primarias del Partido L\beraT de Honduras, por ser extemporónea la acción y sin lugar la Demanda de nulidad de lo declaratoria de las elecciones primarias del Partido Liberal por que no se concrefaron con precisión los hechos en que el apelante fundamenta la acción de nulidad y no haber presentado los elementos de prueba que sustentan los actos de coacción por porte de los empleados y funcionarios Públicos y el fraude de las actas de cierre en et nivel efectivo presidencial.

PARTE RESOLUTIVA

POR TANTO.- Este Tribunal de Justicia Electoral en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS. siendo Ponente la Magistrado 8USTILLO MARTINEZ y en aplicación de los artículos 1, 2, 15, 37, 5 53, Sd, 62, 63, 80, 82 90, 303 pórrafo segundo, 305 y 32a de la Constitución de la República: 8 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; , 8.1, y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 2, 3 y 4 Pacto lnternücionül de Derechos Civiles y Políticos; 19, 24, 25, 26, 6 , 62, 130, 13a 133, 35, 139 y 140 Óe lo Ley de
Procedimiento Administrativo: 143 del Código de Procedimiento Civiles; 8 numeral 4), 24, 29
numeral 1), 4), 0), ) y 3), 201, 202, 203, 204 y 205 de la Ley Electoral y de las Organizaciones
Políticas, I pórrüfo segundo, 17, 21 numerales 1 ), 2), 3), 4) y 6), 22 numeral 2) literal a), c], K], 27 numeral 6j y 42 del Decreto 7l -2019 contentivo de la Ley Especial Para la Selección y el Nombramiento de Autoridades Electorales, Atribuciones, Competencias y Prohibiciones y demós aplicables. FALLA: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR e! Recurso de Apelación interpuesto por ef Abogado Javier Salustiono Sandoval Meléndez en su condición de ApoderüÓo Legal y representante del Movimiento Recuperar Honduras Óel Partido Liberal de Honduras: contra la Resolución de fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiuno (2021) dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE). SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución de treinta (30) de abril del añ

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dos mil veintiuno (2021), emitida por el Consejo Nacional Electoral. TERCERO: Contra la presente Sentencia no procede Recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en lo Ley sobre Justicia Constitucional. CUARTO: Notificadas las partes, se devuelvan los antecedentes con la Certificación de la presente Sentencia al Consejo Nacional Electoral (CNE) por medio de lo Secretaría General. NOTIFIQUESE.

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