La cuestión insular, cosa juzgada

MA
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21 de julio de 2021
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12:59 am
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La cuestión insular, cosa juzgada

Carlos López Contreras

La disputa de las islas en el Golfo con El Salvador era un componente de las cuestiones no resueltas por el Tratado General de Paz del 30 de septiembre de 1980, ni por la Comisión Mixta de Límites que funcionó por 5 años, post tratado. Entonces, lo pendiente fue sometido por El Salvador y Honduras a la decisión de la Corte Internacional de Justicia y el fallo del 11 de septiembre de 1992, puso fin a esa controversia terrestre, insular y marítima entre los dos países.

Hay que recordar que la Corte falló, de acuerdo a lo solicitado por las partes en el Compromiso firmado el 24 de mayo de 1986 por el canciller y vicepresidente salvadoreño Rodolfo Claramount Castillo, y por mí como canciller de Honduras, cuyo artículo 2 pide a la Corte “que determine la situación jurídica insular y de los espacios marítimos”.

Sobre la cuestión insular, El Salvador pidió a la Corte “que determine…, que El Salvador, ejerce y ha ejercido soberanía sobre todas las islas del Golfo de Fonseca, con excepción de la isla de Zacate Grande, la cual se puede considerar que forma parte de la costa de Honduras¨. Por su parte, Honduras, pidió: “Declarar que las islas de Meanguera y Meanguerita, dependen de la soberanía de la República de Honduras”.

Durante el juicio, El Salvador y Honduras trataron de convencer a la Corte que el uti possidetis juris sustentaba sus alegatos respectivos. Sin embargo, la sentencia en su párrafo 345 dice que: “…en el presente caso ambas partes han argumentado sus reclamos respectivos con relación al modo de operar del uti possidetis juris fundándose que este es un principio de aplicación automática; al llegar a la independencia, las fronteras de las divisiones administrativas coloniales, se transforman en fronteras internacionales…”, sin embargo, agrega que “la operatividad de dicho principio es mucho más complejo”. Donde las fronteras administrativas estaban mal definidas o su localización disputada, desde la perspectiva de la Sala, el comportamiento de los nuevos estados independientes en los años siguientes a la independencia bien puede servir como una guía para determinar dónde estaba la frontera, bien en la visión compartida de los nuevos estados independientes o bien en la visión traducida en actos de soberanía por un Estado y tolerados por el otro. Este aspecto de la cuestión es de particular importancia en relación al estatuto de las islas, por razón de su historia.

La Corte explica en su párrafo 347 que no fue sino hasta varios años después de la independencia que la cuestión de la soberanía sobre las islas en el Golfo se convirtió en un tema de importancia. Lo que entonces ocurrió se presenta como sumamente relevante. Las islas no constituían terra nullius (o tierra de nadie) y en teoría legal cada isla ya pertenecía a uno de los tres estados ribereños del Golfo como sucesor de las posesiones coloniales españolas, de tal manera que la adquisición de territorio por ocupación no era posible; pero la efectiva posesión por uno de los estados ribereños de una de las islas del Golfo podía constituir un acto de efectividad aunque fuera posterior a la colonia, de esta manera arrojando luz sobre la apreciación actual de la situación legal. La posesión respaldada por el ejercicio de la soberanía puede ser tomado como evidencia confirmatoria del uti possidetis juris…

Y, en su párrafo 368 la Corte expresa: “…la evidencia en cuanto a posesión y control y el despliegue y ejercicio de soberanía por Honduras sobre El Tigre y por El Salvador sobre Meanguera (de la cual Meanguerita es un apéndice), concatenada con la actitud de cada una de las partes, claramente demuestra, desde la perspectiva de la Sala, que Honduras fue tratada como sucesor de la soberanía española sobre El Tigre y El Salvador como sucesor de la soberanía española en Meanguera y Meanguerita”.

Finalmente, hay que recordar que la Corte, en su párrafo 431 “1. Decide que las partes, al solicitar a la Sala por medio del artículo 2, párrafo 2, del Compromiso del 24 de mayo de 1986 “determinar la situación jurídica insular…”, han conferido a la Sala competencia para determinar entre las partes, la situación jurídica de todas las islas del Golfo de Fonseca, pero que dicha competencia solo debe ser ejercitada con relación a aquellas islas que se ha demostrado que se hallan en controversia; 2. decide que las islas que se ha demostrado que se hallan en controversia entre las partes son: (i) El Tigre, (ii) Meanguera y (iii) Meanguerita.

Es digno de subrayar, sobre este asunto, que atendiendo a la proximidad geográfica, El Salvador excluyó de su reclamo insular Zacate Grande, “la cual se puede considerar que forma parte de la costa hondureña”, y que la Corte también considerando la proximidad decidió que Meanguerita estaba bajo la soberanía de El Salvador por considerarla un apéndice de Meanguera.

¿Qué se puede concluir sobre isla Conejo en la Bahía de la Unión? En primer lugar, que la Corte no la consideró en disputa entre las partes, en segundo lugar, que Honduras tiene la posesión, junto al despliegue y ejercicio de soberanía sobre la isla y, finalmente, su proximidad geográfica inmediata a la costa de Honduras, al extremo que, en marea baja, se puede caminar desde nuestra costa a la isla sin mojarse los pies. Conejo es parte integrante del territorio nacional, con base a la sentencia de 1992 que, después de la solicitud de revisión salvadoreña que fue declarada inadmisible, ahora es una sentencia inexpugnable.

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