Una comedia bufa

MA
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11 de agosto de 2020
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12:36 am
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Una comedia bufa

General y abogado J. Wilfredo Sánchez V.

En el artículo “Nuevo Código Penal es nulo y sin valor”, del señor Israel Romero Puerto, publicado en el Diario LA TRIBUNA del 8 de agosto corriente, página 6, expresa en su conclusión que “la sesión extraordinaria del CN fue legal, la decisión de abrogar el nuevo Código Penal fue no solo acertada sino que conforme a la ley…”.
Hacemos al señor periodista Romero Puerto las siguientes observaciones, ese acto fue como una comedia bufa, por las siguientes razones:

1. El artículo 191 de la Constitución de la República (CR), al establecer que “un número de cinco (5) diputados podrá convocar al Congreso Nacional para sesionar en cualquier lugar de la República…), se trata de los casos extraordinarios en que no puedan concurrir a su sede por cualquier causa hipotética. Pero, es de todo el Congreso con su directiva en propiedad, como órgano máximo de dirección ejecutiva del Congreso de acuerdo al artículo 14 y 19 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo (LOPL). Y se aclara, que la junta directiva en propiedad es la elegida el veintitrés de enero.

Este artículo 191 CR, solo le da esa facultad, para convocarlo a sesionar en cualquier parte del territorio en los casos mencionados, no para defenestrar a su junta directiva. En caso de ausencia temporal del presidente del Congreso Nacional, debe ser sustituido por el o la vicepresidente que designe el presidente, dice el artículo 23 de la LOPL. Y acota, en caso de ausencia definitiva de algún miembro de la junta directiva, este debe ser electo por el pleno del Congreso Nacional.

En estos casos, el pleno es la totalidad de diputados, dice el artículo 10 de la LOPL, “El Pleno del Congreso Nacional (que es el órgano máximo del Congreso, según el artículo 9 de LOPL) es la máxima autoridad y de decisión del Poder Legislativo, y está integrado por la totalidad de los diputados(as) propietarios(as) y por los diputados(as) suplentes que fueren incorporados por el presidente del Congreso Nacional”.

Además, no ha habido impedimento para sesionar en el Congreso Nacional, si de agruparse físicamente se trata, sabemos que las modernas tecnologías, permiten hacer tales actos (sesionar) en forma virtual, como lo están haciendo el Congreso y muchas otras entidades, públicas y empresariales privadas, de modo que no ha existido situación que impida sesionar, quien no se adecúe a esta modalidad, que será la normal hacia el futuro, que se siente a la vera del camino a esperar el regreso del pasado.

De modo que el papel asumido por mi amigo, el diputado Castro Bobadilla, fue ilegal y constituye tentativa de usurpación de la función del presidente, porque tal sesión es legalmente inexistente para efectos jurídicos. Espero que el doctor Bobadilla sea mejor doctor que abogado.

2. En cuanto a la tentativa inidónea de abrogar el Código Penal, está impedida por faltar el dictamen de la Corte Suprema de Justicia, en razón de la norma contemplada en el artículo 219 CR, al expresar: “Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal…”.

3. En cuanto a sanción, promulgación y publicación de la ley. La promulgación tiene por finalidad autentificar la existencia de una ley, es un acto formal y solemne, realizado por el jefe de Estado, a través del cual se atestigua la existencia de una ley, a la vez que ordena cumplirla y hacerla cumplir, dándole a la misma fuerza ejecutiva y carácter imperativo. A su vez, la publicación es el acto consistente en dar conocimiento público del contenido de la ley, u otra norma jurídica, a la ciudadanía. Por otra parte, cabe entender que el contenido del término sanción, como la existencia de un acto único, por el cual, el Presidente con su firma, sanciona, promulga y ordena su publicación.

Cuando un decreto legislativo es enviado al Ejecutivo por el término de diez (10) días para su sanción, y transcurren los diez días sin que lo objete, se tendrá por sancionado, es decir que el Presidente está de acuerdo y lo aprueba, en tal caso, el Presidente lo promulga, es decir, le estampa su firma y lo manda a publicar en La Gaceta.

Les faltó mencionar el número de decreto por el cual se suspendían el ejercicio de algunos de los derechos individuales y no lo mencionan porque no existía durante ese período, la vigencia de algún decreto de esa naturaleza.

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