El espacio aéreo

MA
/
30 de septiembre de 2020
/
12:54 am
Síguenos
  • La Tribuna Facebook
  • La Tribuna Instagram
  • La Tribuna Twitter
  • La Tribuna Youtube
  • La Tribuna Whatsapp
El espacio aéreo

JOSE MARIA DIAZ CASTELLANOS.

La primera Constitución en hablar de “territorio” es la de la República Federal de Centroamérica de 1824, que se considera el punto de partida del derecho público hondureño. En su artículo 5 dice: “El territorio de la República es el mismo que antes comprendía el antiguo reino de Guatemala, a excepción, por ahora de la Provincia de Chiapas”.

La primera Constitución del Estado de Honduras de 1825 en su artículo 4 dice: “Su territorio comprende todo lo que corresponde y ha comprendido siempre al Obispado de Honduras. Una ley demarcará sus límites y arreglará sus departamentos”.
La Constitución de 1839 que es cuando se consolida la independencia, es la primera en indicar que forman parte del territorio las islas, sin mencionar nombre alguno. (Articulo 4).
Todas las siguientes constituciones dicen lo mismo, a excepción de la de 1894, de Policarpo Bonilla, que no habla del territorio.

La de Manuel Bonilla 1904-1906, la de Vicente Tosta de 1924, y la de Carías de 1936, solamente indican que los límites de Honduras serán fijados en la ley. (Artículo 5 y 4, respectivamente).
La de Villeda Morales (1957) habla de islas y cabos en el Golfo de Fonseca, de las Islas de la Bahía y otras; es la primera que habla del espacio aéreo: “…También pertenecen a Honduras y están sujetos a su jurisdicción y control: El subsuelo, el espacio aéreo, la estratosfera, el mar territorial, el lecho y el subsuelo de la plataforma submarina. (Artículo 6 numeral 3).

La Constitución de 1965 también menciona el espacio aéreo. (Artículo 5).
La Constitución de 1982 indica en el artículo 12: “El Estado ejercerá soberanía y jurisdicción en el espacio aéreo y en el subsuelo de su territorio continental e insular, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental. (Artículo 12).

En 1906, cuando no teníamos aviones, se aprueba el Código Civil. En su artículo 614, se ordena: “La propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y las del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca, hasta donde lo exija el interés del propietario en relación con el uso de que se destine”.

Según el Digesto (Justiniano): “se es propietario desde la superficie de la terrestre hasta el infinito”. Aquí no hay ninguna limitación del dominio en el espacio.
El jurista francés Naguet afirma que el dueño del predio solamente tendrá un derecho efectivo sobre la altura del espacio que se utilice para plantaciones o construcciones. Esta parece ser la tesis adoptada por el Código Civil de Honduras: “hasta donde lo exige el interés del propietario”.
El criterio de la verticalidad para definir el espacio aéreo, desde el suelo hasta el universo, o desde el suelo hasta el centro de la tierra, no es el acertado, puesto que abarcaría un estado ultraterrestre, violando así el artículo 2 del Tratado de 1967 suscrito por Colombia, que prohíbe apropiación nacional sobre el espacio ultraterrestre.

Rafel Jerez Alvarado en su artículo titulado Historia de la aviación comercial en Honduras, (Diario LA TRIBUNA), dice que el 3 de enero de 1928, tuvimos la visita en Tegucigalpa de Charles Lindbergh en su aeroplano “El Espíritu de San Luis”, primer aviador que atravesó sin escalas el océano Atlántico. El presidente de Honduras era el doctor Miguel Paz Barahona.

En un trabajo preparado en Bogotá, por Camilo Cortés y Maricela Kure: “Análisis Jurídico del Problema de la Definición y Delimitación del Espacio Ultraterrestre”, citando a Carlos A. Pasint, define el espacio aéreo como: “El ámbito en el cual está contenido el aire, y es, por otra parte fijo, definible, perfectamente delimitado, constante, susceptible de apropiación y de jurisdicción o soberanía; en tanto que aire es un elemento gaseoso, móvil, renovable, permanente y en consecuencia inapropiable”. El espacio aéreo tiene que ver con la soberanía de los estados.

Según los autores, el artículo 1780 del Código de Comercio: “Los propietarios de bienes subyacentes soportarán el tránsito de aeronaves…”. Sostienen que aquí lo que hay es una servidumbre de paso.
El artículo 1 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, conocida como el Convenio de Chicago (1944) que contiene normas sobre aviación dice: “Todos los estados tienen soberanía plena y exclusiva sobre el espacio aéreo sobre su territorio”. En 1944, con el final de la Segunda Guerra Mundial próximo, Estados Unidos promovió una conferencia sobre aviación civil.

En este trabajo, la diferencia entre Derecho Aéreo y Derecho Aeronáutico está en que el primero abarca un concepto demasiado amplio, donde no solo se regula la aviación sino otros temas que se pueden desarrollar en el aire como: ondas radioeléctricas, energía, rayos cósmicos, entre otros. Citando a Tapia Salinas, lo de Aeronáutico proviene de aeronauta, persona que navega por el espacio.
La ley de Protección de la Soberanía del Espacio Aéreo la comentaremos en otra oportunidad.

Más de Columnistas
Lo Más Visto